REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-S-2019-000004
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N° 015/2019
En fecha 13/02/2019, el ciudadano Miguel Ángel Ruiz Sandoval, titular de la cédula de identidad Nro V.-16.124.893, debidamente asistido por la Abogada Isaides Hernández Pineda, inscrita en el IPSA bajo el N° 105.012, interpuso solicitud a objeto de que se emita oficio y se exhorte a la Registradora del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conminándola a que registre documento que se encuentra en proceso de recepción y pago por ante ese registro, debido a que fue rechazado alegando la prohibición dictada por este despacho.
Argumenta la parte solicitante:
.- Que según sentencia definitiva N° 030/2018 emanada de el Juzgado Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04/04/2018 expediente N° SP22-G-2018-00026, mediante la cual en el numeral 2 de la parte dispositiva de la sentencia estableció lo siguiente: se excluye de la presente prohibición los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales por vía ordinaria que se encuentren en trámite antes de la emisión de la presente sentencia.
.- Que cumple con lo ordenado en la parte in fine del numeral 2 de la sentencia mencionada, ya que se encontraba en trámites antes de la fecha cierta de la emisión de la sentencia ejusdem.
.- Que la solicitud fue realizada con fecha 30 de Noviembre de 2017.
En fecha 14/02/2019 se le dio entrada a la solicitud presentada, la cual quedó signada bajo el asunto SP22-S-2019-000004.
I
Este Juzgador se permite referir que, la petición formulada fue recibida con el fin de garantizar el acceso a la Justicia previsto en la Carta Magna, que reza así:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Al respecto, dicha Garantía Constitucional está implícita en el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, mencionada por la Máxima Instancia Jurisdiccional, al prever:
“(…) en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, precisó lo siguiente:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 18/12/2015, Exp. N° 15-1017).
Ahora bien, de los recaudos traídos al expediente, este iurisdicente observó:
.- Que mediante documento emanado del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, dio en venta el ciudadano Miguel Ángel Ruiz Sandoval un lote de terreno que fue desafectado de su condición de ejido, pasando a ser terreno propiedad individual, ubicado en la calle 6, N° 8-41, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con N° Catastral 20-23-01-U01-002-013-010-000-P00-000.
.-Que en fecha 17/07/2018 el Concejo Municipal de San Cristóbal en sesión ordinaria celebrada el día 17/07/2018 decidió aprobar en primera discusión, la desafectación y enajenación de el terreno ejido por vía ordinaria, ubicado en la calle 6, N° 8-41, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
.- Que en fecha 18/07/2018 el Concejo Municipal de San Cristóbal en sesión extraordinaria celebrada el día 18/07/2018 decidió aprobar en segunda discusión, la desafectación y enajenación de el terreno ejido por vía ordinaria, ubicado en la calle 6, N° 8-41, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
.- Que en fecha 28/11/2017 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la División de Catastro emitió Certificado de Empadronamiento del terreno ejido.
.- Que según constancia de fecha 26 de Julio de 2018, suscrita por Lcdo STIWART GERARDO FERNANDEZ GUERRERO - Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual excusó según el artículo 22 de la Ordenanza de Certificado de Solvencia Municipal la emisión del certificado de Solvencia Municipal.
.- Que en fecha 19/07/2018 se efectuó el pago ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal según recibo N°00581791 por concepto de ventas de terreno ejido en la carrera 13 entre calle 6, N° 8-41.
.- Que consta en el expediente llevado ante este Tribunal, Aval Jurídico y Técnico sobre el trámite Administrativo de terrenos ejidos, en donde figura informe de la condición jurídica, solicitado en fecha 04 de Diciembre de 2017, en donde el Jefe de la Coordinación del Área Legal certificó que el terreno ejido identificado con el N° Catastral 01-02-13-10, posee contrato de arrendamiento N° 10045 de fecha 15/01/2015.
.- Que en fecha 30 de Noviembre de 2017 fue presentado por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal auto de recepción de solicitud.
.- Que en fecha 04 de Diciembre de 2017, mediante oficio CJ./048-17 la División de Catastro emitió informe jurídico, a través del cual aprobó el control legal de la solicitud de adjudicación en venta de terreno ejidal.
.- Que en fecha 20 de Diciembre de 2017, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira emitió opinión, declarando procedente la solicitud de compra de terreno ejido por vía ordinaria.
En aplicación del Principio de Notoriedad Judicial (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 02/08/2017, publicado el 03/08/2017, Exps. Nros. 2009-0504 y 2008-0567, sentencia Nº 00911), quien aquí dilucida tiene conocimiento de la existencia de la causa gestionada ante este Juzgado Superior, signada con el N° SP22-G-2018-000026, mediante la cual se instauró el recurso por abstención intentado por el ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; en la cual se dictó sentencia definitiva N° 030/2018 de fecha 04 de Abril de 2018, donde:
“DECLARA CON LUGAR, el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, de profesión abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 124.228, actuando en su propio nombre y en su condición de habitante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en atención a que en fecha 27/11/2017 consignó por ante el despacho de la entonces Alcaldesa, PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, una solicitud para el cumplimiento de mantener actualizada las Plantas de Valores de las Tierras Urbanas (PVTU) y Rurales (PVTR), así como las Tablas de Valores Unitarios de la Construcción (TVUC)y no se ha obtenido respuesta, ni se han actualizado las citadas tablas de valores.
1) Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que en aras de no afectar los intereses patrimoniales del municipio y los derechos de los ciudadanos habitantes, proceda en un término perentorio de sesenta (60) días hábiles, actualizar las tablas de valores tanto de la construcción, así como planta o tabla de valores de los terrenos municipales, tomando para actualizar dichos valores los parámetros establecidos en las Ordenanzas correspondientes.
2.- Se emite orden de prohibición de venta de terrenos municipales o ejidos desafectados de uso comercial o de vivienda no principal, exceptuando aquellas venta de inmuebles reguladas por la legislación especial que tienen un precio único de 0,01 bolívar el metro; a tal efecto, se ordena oficiar de manera inmediata a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Concejo Municipal y a la Contraloría del Municipio San Cristóbal, para que sean notificadas de la prohibición aquí ordenada; es decir, de la paralización de todos los procedimientos de venta por vía ordinaria.
Se excluye de la presente prohibición los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales por la vía ordinaria que se encuentren en trámite antes de la emisión de la presente sentencia.
3) Se ordena oficiar de manera inmediata a los Registros Inmobiliarios tanto del Primer como del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, para que no den trámite a ningún registro de venta de terrenos municipales sean propios o desafectados de su condición de ejidos, llevados a cabo mediante el procedimiento denominado vía ordinaria, excluyendo de manera expresa en la presente prohibición la venta de terrenos ejidos tramitadas y aprobadas administrativamente por la vía especial de 0,01 bolívar el metro.
4) En cuanto a la solicitud de prohibición de trámite de los procedimientos de arrendamiento de vivienda y del Cementerio Municipal; dado a que los mismos pueden ocasionar perjuicios A las personas interesadas que requieran realizar un trámite administrativo de arrendamiento de terreno ejido o de arrendamiento de terrenos ubicados en el Cementerio Municipal, tal prohibición se considera no procedente.”
De igual manera, el Tribunal evidenció en el litigio antes señalado que, a través de la decisión interlocutoria N° 090/2018 de fecha 24 de Abril de 2018, se declaró firme la sentencia definitiva N° 030/2018, de fecha 04/04/2018.
Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional sobre la base de lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada en la causa N° SP22-G-2018-000026, la cual se encuentra definitivamente firme; tiene la convicción de que, la prohibición en cuanto a la inscripción en el Registro Inmobiliario relativa a la venta de terrenos municipales o ejidos desafectados de uso comercial o de vivienda, debe ser aplicable única y exclusivamente a los procedimientos administrativos de venta que se iniciaron y fuesen tramitados a partir del dictamen de la sentencia señala, esto es, desde el 04 de Abril de 2018 inclusive. Máxime, cuando en dicha sentencia expresamente se indicó que, la prohibición decretada no abarcaba o no incluía a los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales que se encontraran en trámite antes de la emisión del fallo referido (04 de Abril de 2018).
Entonces, quien aquí dilucida al constatar que el ciudadano Miguel Ángel Ruiz Sandoval titular de la cédula de identidad Nro V.- 16.124.893, presentó solicitud y realizó los tramites correspondientes para la compra-venta de terreno ejido, así mismo, le fue aprobado en primera y segunda discusión por ante el Concejo Municipal de San Cristóbal la venta de terreno ejido ubicado en la calle 6, N° 8-41, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; es por lo que se infiere que dichos actos acaecieron con anterioridad al dictamen (04 de Abril de 2018) del fallo definitivo en el litigio N° SP22-G-2018-000026. Por ende, es lógico concluir la declaratoria de procedencia de la petición formulada por el ciudadano Miguel Ángel Ruiz Sandoval. Y así se establece.
II
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano Miguel Ángel Ruiz Sandoval.
En consecuencia, se acuerda librar oficio a la Registradora del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para informarle que el documento relativo a la venta de un lote de terreno desafectado en condición de ejido, autorizado en primera y segunda discusión por el Concejo Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, a favor del ciudadano Miguel Ángel Ruiz Sandoval, cuyo objeto está conformado por el terreno ejido ubicado la calle 6, N° 8-41, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, no se encuentra dentro de la prohibición de enajenar y gravar emitida por este Tribunal en fecha 04/04/2018, y por lo tanto, no tiene medida judicial que impida su registro, debiéndose proceder al registro del citado documento de venta. Líbrese el oficio correspondiente adjunto con:
• La copia certificada de sentencia definitiva N° 030/2018 de fecha 04 de Abril de 2018, emitida en la causa N° SP22-G-2018-000026.
• La copia certificada de la decisión interlocutoria N° 090/2018 de fecha 24 de Abril de 2018, que declaró firme la sentencia definitiva N° 030/2018, de fecha 04/04/2018, dictada en la causa N° SP22-G-2018-000026.
• La copia certificada de este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de este fallo.
El Juez
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.).
YR.
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