REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2017-10081
PARTE ACTORA: SANTO TIRRITO BELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.041.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.287 y 232.419, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 27-A, representada por los ciudadanos ENDER ENRIQUE NIETO MANGONES y BELKIS JOSEFINA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.945.242 y 12.538.093, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.390.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente proceso en fecha 15 de noviembre de 2017, ante el sistema de Distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, conocer de la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano SANTO TIRRITO BELLA contra Sociedad Mercantil “NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A., supra identificados, alegando que consta del documento que acompaño marcado “1”, otorgado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que el día 20 de octubre de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 335 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que celebro un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 02 de Junio de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 27-A, identificada en ese documento como la Arrendataria representada en ese acto por los ciudadanos ENDER ENRIQUE NIETO MANGONES y BELKIS JOSEFINA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.945.242 y 12.538.093, respectivamente, sobre el inmueble propiedad del arrendador, constituido por un anexo distinguido con el número 2, con una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados (24,00 Mts.2), situado en el nivel calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Que en la Cláusula Primera se estableció que el destino del inmueble arrendado seria únicamente para el desarrollo de la actividad comercial de la arrendataria, que en el momento de su suscripción era la venta de ropa y no obstante hoy en día lo tienen destinado al negocio de frutería. En dicho contrato se especificó que la pensión de arrendamiento mensual seria la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales que la arrendataria se obligo a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, obligándose a pagar intereses de mora, calculados de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época. Que en la Cláusula Décima Tercera del referido contrato se estableció que serian por cuenta y riesgo de la arrendataria la solicitud, tramitación y obtención de los permisos y autorizaciones exigidas por las autoridades municipales, estadales o nacionales para que la arrendataria cumpliese su objeto social. Que en la Cláusula Décima Cuarta se dejó constancia de que la arrendataria hizo entrega de la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de depósito en garantía del cumplimiento de las obligaciones que asumió, los cuales le serian devueltos una vez que hubiese desocupado el inmueble y que previa inspección se comprobase que el mismo no presenta deterioro alguno y que se encuentra en las mismas condiciones de buen estado en que le fue entregado, quedando el arrendador autorizado a pagar de tal depósito las reparaciones que se constatasen, prohibiéndose expresamente la imputación de dicha garantía al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Que la arrendataria ha incumplido reiteradamente la obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales adeuda desde el mes de diciembre de 2013, toda vez, que si bien es cierto durante el año 2014, hizo algunos pagos, ellos fueron hechos con cheques los cuales no pudieron ser cobrados y fueron devueltos por el banco, de manera que no tienen efecto liberatorio, adeudando a la presente fecha la cantidad de (Bs. 395.566,00), hasta el año 2017. Que desde el mes de junio de 2014 hasta noviembre de 2017. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como efecto formalmente demanda a la sociedad mercantil NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A., anteriormente identificada, para que convenga, o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, en desalojar el inmueble arrendado como consecuencia de la falta de pago de las obligaciones que asumió en su condición de arrendataria del local comercial distinguido con el Nº 2, con una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados (24,00 Mts.2), situado en el nivel calle, que forma parte del Centro Comercial denominado Centro Miranda Plaza, ubicado en la Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y como consecuencia, en que efectué o se le condene a la entrega del local anteriormente identificado, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria inicialmente. De igual manera la demanda para que a título de indemnización, en la medida que LA ARRENDATARIA, continúe el goce de la cosa arrendada, se condene a LA ARRENDATARIA a indemnizarla con una cantidad igual al canon mensual de arrendamiento pactado, hasta la fecha de la sentencia, que hasta la fecha de redacción del libelo alcanza la cantidad de (Bs. 395.566,00). Igualmente le demanda para que pague los gastos de condominio que se continúen causando durante el transcurso del proceso, la inflación anualizada de 4 años incluido la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses o mora aplicada desde el mes de diciembre de 2013 hasta la fecha en que culmine el proceso; y al pago de las costas. Solicita medida cautelar de secuestro. Fundamenta la acción en lo establecido en el literal A del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y en concordancia con los artículos 1.159, y 1.160 del Código Civil. Estima su acción en la cantidad de Ochocientos ochenta mil quinientos veintiséis Bolívares, que equivalen a la cantidad de Dos Mil novecientos treinta y cinco con ocho Unidades Tributarias (U.T. 2.935,08), a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00), cada unidad Tributaria.
En fecha 27 de noviembre de 2017, mediante diligencia el ciudadano SANTO TIRRITO BELLA, antes identificado, asistido por los abogados JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.287 y 232.419, respectivamente, mediante la cual consignan los recaudos necesarios para la prosecución de la causa, y así mismo consigna Poder Notariado que les acredita la representación del ciudadano SANTO TIRRITO BELLA.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se admite la demanda y se emplaza la parte demandada a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de dar contestación a la demanda.
Fecha 06 de Diciembre de 2017, comparece el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, comparece el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los emolumentos al alguacil de este Tribunal a fin de que practique la citación.
En fecha 19 de Enero de 2018, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigno el recibo con la compulsa sin firmar.
En fecha 04 de Abril de 2018, comparece el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se desglose la compulsa y se oficie al SENIAT.
En fecha 09 de Abril de 2018, este Tribunal ordena que se desglose la compulsa a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada y oficia al SENIAT.
En fecha 09 de Mayo de 2018, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigno copia de oficio recibido por el SENIAT.
En fecha 25 de Mayo de 2018, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigno recibo y compulsa sin firmar.
En fecha 08 de Junio de 2018, comparece la Abogada ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado No. 232.419, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la que solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de Junio de 2018, este Tribunal libro Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Julio de 2018, cumplidas todas las formalidades de ley la secretaria de este Tribunal deja constancia, que previa publicación fijo el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2018, comparece la Abogada ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado No. 232.419, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la que solicita se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 25 de Septiembre de 2018, este Tribunal ordena nombrar defensora Ad-litem a la abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, a quien se ordena notificar a los fines de que acepte o no el cargo y preste el juramento de ley.
En fecha 16 de Octubre de 2018, comparece la abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, renuncia al lapso de comparecencia; acepta el cargo de defensora Ad-litem de la parte demandada, y presta el juramento de ley.
En fecha 22 de octubre de 2018 la apoderada judicial de la parte actora solicita se cite a la defensora ad litem.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2018, este Tribunal acuerda librar boleta de citación a la defensora ad litem abogada LESBIA MONCADA DE PICCA.
En fecha 29 de octubre de 2018, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad litem abogada LESBIA MONCADA DE PICCA.
En fecha 16 de Noviembre de 2018, comparece la abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.390, defensora Ad-litem de la parte demandada, quien consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2018, este Tribunal dictó auto, mediante el cual establece que vencido el lapso para la contestación de la demanda, fija la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de Diciembre de 2018, la Abogada ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado No. 232.419, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito donde solicita Medida de Secuestro del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 13 de Diciembre de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, estableciendo que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, procederá a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, y por auto separado de esa misma fecha, ordena abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de Diciembre de 2018, este Tribunal, dicto auto mediante el cual fijaron los límites de la controversia y el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 09 de Enero de 2019, compareció por ante este Tribunal, la abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, en su carácter de defensora Ad-litem, de la parte demandada y consigno escrito de Pruebas en la presente causa.
En fecha 10 de Enero de 2019, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Enero de 2019, este Tribunal dicto auto, mediante el cual admitieron las pruebas consignadas por ambas partes en la presente causa, librando oficio a la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y por auto separado de esa misma fecha fija lapso de evacuación de pruebas de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 24 de enero de 2019, el alguacil de este Tribunal consiga resultas de la prueba de informes.
En fecha 25 de Enero de 2019, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo para el día 01 de Febrero del año 2019, a las 10:00 a.m., la audiencia o debate oral en el presente juicio.
En fecha 01 de Febrero de 2019, tuvo lugar la audiencia oral de la presente causa mediante la cual se declaro Parcialmente con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA contra la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A., ambos anteriormente identificados.
Siendo la oportunidad legal para extender el fallo, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
Prueba de la parte actora:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copia certificada del contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano SANTO TIRRITO BELLA en su carácter de arrendador y la Sociedad Mercantil “NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 02 de Junio de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 27-A, identificada en ese documento como la Arrendataria representada en ese acto por los ciudadanos ENDER ENRIQUE NIETO MANGONES y BELKIS JOSEFINA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.945.242 y 12.538.093, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que el día 20 de octubre de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 335 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un inmueble propiedad del arrendador, constituido por un anexo distinguido con el número 2, con una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados (24,00 Mts.2), situado en el nivel calle, que forma parte del Centro Comercial denominado “Centro Miranda Plaza” ubicado en la calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Del que se evidencia, en la Cláusula Primera se estableció que el destino del inmueble arrendado seria únicamente para el desarrollo de la actividad comercial de la arrendataria. En la cláusula Segunda que el tiempo de duración es de un (1) año improrrogable contado a partir del 15 de octubre de 2011 hasta el 14 de octubre de 2012; que la pensión de arrendamiento mensual sería la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales que la arrendataria debe pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, obligándose a pagar intereses de mora, calculados de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época. Que en la Cláusula Décima Tercera del referido contrato se estableció que serian por cuenta y riesgo de la arrendataria la solicitud, tramitación y obtención de los permisos y autorizaciones exigidas por las autoridades municipales, estadales o nacionales para que la arrendataria cumpliese su objeto social. Que en la Cláusula Décima Cuarta se dejó constancia de que la arrendataria hizo entrega de la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de depósito en garantía del cumplimiento de las obligaciones que asumió, los cuales le serian devueltos una vez que hubiese desocupado el inmueble y que previa inspección se comprobase que el mismo no presenta deterioro alguno y que se encuentra en las mismas condiciones de buen estado en que le fue entregado, quedando el arrendador autorizado a pagar de tal depósito las reparaciones que se constatasen, prohibiéndose expresamente la imputación de dicha garantía al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; y demostrativo de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA y la persona jurídica Sociedad Mercantil “NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A.” Cuyo documento autenticado este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
2) Cuarenta y un recibos originales que se describen en los siguientes términos: a) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0001, de fecha 20/06/2014 por Bs. 3.360,00; b) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0007, de fecha 20/07/2014 por Bs. 3.360,00; c) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0013, de fecha 20/08/2014 por Bs. 3.360,00; d) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0019, de fecha 20/09/2014 por Bs. 3.360,00; e) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0025, de fecha 20/10/2014 por Bs. 3.360,00; f) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0031, de fecha 20/11/2014 por Bs. 3.360,00; g) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0037, de fecha 20/12/2014 por Bs. 3.360,00; h) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0043, de fecha 20/01/2015 por Bs. 6.720,00; i) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0049, de fecha 20/02/2015 por Bs. 6.720,00; j) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0061, de fecha 20/03/2015 por Bs. 6.720,00; K) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0067, de fecha 20/04/2015 por Bs. 6.720,00; l) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0073, de fecha 20/05/2015 por Bs. 6.720,00; m) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0079, de fecha 20/06/2015 por Bs. 6.720,00; n) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0085, de fecha 20/07/2015 por Bs. 6.720,00; o) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0091, de fecha 20/08/2015 por Bs. 6.720,00; ñ) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0097, de fecha 20/09/2015 por Bs. 6.720,00; o) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0103, de fecha 20/10/2015 por Bs. 6.720,00; p) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0109, de fecha 20/11/2015 por Bs. 6.720,00; q) Original de recibo de condominio, emanado por el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0115, de fecha 20/12/2015 por Bs. 6.720,00; r) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0121, de fecha 20/01/2016 por Bs. 11.200,00; s) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0127, de fecha 20/02/2016 por Bs. 11.200,00; t) Original de recibo de condominio, emanado por el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0133, de fecha 20/03/2016 por Bs. 11.200,00; u) Original de recibo de condominio, emanado por el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0139, de fecha 20/04/2016 por Bs. 11.200,00; v) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0145, de fecha 20/05/2016 por Bs. 11.200,00; w) Original de recibo de condominio, emanado por el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0151, de fecha 20/06/2016 por Bs. 11.200,00; X) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0157, de fecha 20/07/2016 por Bs. 11.200,00; y) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0163, de fecha 20/08/2016 por Bs. 11.200,00; z) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0169, de fecha 20/09/2016 por Bs. 11.200,00; z-1) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0175, de fecha 20/10/2016 por Bs. 11.200,00; z-2) Original de recibo de condominio, emanado por el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0181, de fecha 20/11/2016 por Bs. 11.200,00; z-•3) Original de recibo de condominio, emanado por el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0187, de fecha 20/12/2016 por Bs. 11.200,00; z-4) Original de recibo de condominio, emanado por el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0193, de fecha 20/01/2017 por Bs. 22.400,00; z-5) Original de recibo de condominio, emanado por el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0199, de fecha 20/02/2017 por Bs. 22.400,00; z-6) Original de recibo de condominio, emanado por el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0205, de fecha 20/03/2017 por Bs. 22.400,00; z-7) Original de recibo de condominio, emanado por el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0211, de fecha 20/04/2017 por Bs. 22.400,00; z-8) Original de recibo de condominio, emanado por el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0217, de fecha 20/05/2017 por Bs. 22.400,00; z-9) Original de recibo de condominio, emanado por el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0223, de fecha 20/06/2017 por Bs. 28.000,00; z-10) Original de recibo de condominio, emanado por el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0229, de fecha 20/07/2017 por Bs. 28.000,00; z-11) Original de recibo de condominio, emanado por el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0235, de fecha 20/08/2017 por Bs. 28.000,00; z-12) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0241, de fecha 20/09/2017 por Bs. 28.000,00; z-13) Original de recibo de condominio, emanado del ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, factura 0244, de fecha 20/10/2017 por Bs. 28.000,00. Este Tribunal deja constancia que todos los mencionados recibos son expedidos por el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, para la Sociedad Mercantil “NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 02 de Junio de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 27-A, representada por los ciudadanos ENDER ENRIQUE NIETO MANGONES y BELKIS JOSEFINA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.945.242 y 12.538.093, respectivamente, del inmueble constituido por un anexo distinguido con el número 2, situado en el nivel calle, que forma parte del Centro Comercial denominado “Centro Miranda Plaza” ubicado en la calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. De los recibos de condominio antes descritos este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de recibos insolutos por concepto de Condominios desde el 20/06/2014 hasta el 20/10/2017, para ser cobrados a la parte aquí demandada la Sociedad Mercantil “NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A.”, por el inmueble que tiene arrendado, y así se decide.
PRUEBA DE INFORME
Se acordó oficiar a la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual remiten anexo al mismo en copia certificada, contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que el día 20 de octubre de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 335 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por el ciudadano SANTO TIRRITO BELLA en su carácter de arrendador y la Sociedad Mercantil “NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 02 de Junio de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 27-A, identificada en ese documento como la Arrendataria representada en ese acto por los ciudadanos ENDER ENRIQUE NIETO MANGONES y BELKIS JOSEFINA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.945.242 y 12.538.093, respectivamente, sobre el local comercial objeto de desalojo en este juicio, distinguido con el Nº 2, con una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados (24,00 Mts2), situado en el nivel calle, que forma parte del centro comercial denominado Centro Miranda Plaza, ubicado en la Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, demostrando la relación arrendaticia existente entre el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA y la persona jurídica Sociedad Mercantil “NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A.”, del que se evidencia que es el mismo contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda el cual fue apreciado up supra por este Tribunal en los siguientes términos: Del que se evidencia, que en la Cláusula Primera se estableció que el destino del inmueble arrendado seria únicamente para el desarrollo de la actividad comercial de la arrendataria. En la cláusula Segunda que el tiempo de duración es de un (1) año improrrogable contado a partir del 15 de octubre de 2011 hasta el 14 de octubre de 2012; que la pensión de arrendamiento mensual sería la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales que la arrendataria debe pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, obligándose a pagar intereses de mora, calculados de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época. Que en la Cláusula Décima Tercera del referido contrato se estableció que serian por cuenta y riesgo de la arrendataria la solicitud, tramitación y obtención de los permisos y autorizaciones exigidas por las autoridades municipales, estadales o nacionales para que la arrendataria cumpliese su objeto social. Que en la Cláusula Décima Cuarta se dejó constancia de que la arrendataria hizo entrega de la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de depósito en garantía del cumplimiento de las obligaciones que asumió, los cuales le serian devueltos una vez que hubiese desocupado el inmueble y que previa inspección se comprobase que el mismo no presenta deterioro alguno y que se encuentra en las mismas condiciones de buen estado en que le fue entregado, quedando el arrendador autorizado a pagar de tal depósito las reparaciones que se constatasen, prohibiéndose expresamente la imputación de dicha garantía al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; y demostrativo de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA y la persona jurídica Sociedad Mercantil “NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A.” Cuyo documento autenticado este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
1) Reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, lo cual constituye una solicitud del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio que el Juez está obligado a aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
2) Promueve el Contrato de Arrendamiento de un local comercial distinguido con el Nº 2, con una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados (24,00 Mts2), situado en el nivel calle, que forma parte del centro comercial denominado Centro Miranda Plaza, ubicado en la Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques. Documento autenticado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA y la persona jurídica Sociedad Mercantil “NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A.”, el cual ha sido apreciado por este Tribunal, en las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la que las partes alegaron: la parte actora expuso: “(…) Esta representación ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito libelar en contra de NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A., registrada por ante el Registro Tercero Mercantil, Bajo el Nro 39, Tomo 27-A, en razón del incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato celebrados en fecha 20 de octubre de 2011, por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedo inserto en el Nro 16, Tomo 335, por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento establecido en el supra mencionado contrato por un monto de 4.000 Bs.F hoy 0,04 Bs. S, y el cual debería incrementarse en un 30%, conforme al artículo 38, literal A, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le solicitó un deposito de 12.000 Bs.F, hoy 0,012 Bs.S, incurriendo la parte demandada en la falta de pago de dicho canon de arrendamiento y los aumentos sucesivos, de igual manera el arrendatario tenía la obligación de cancelar los servicios públicos, así como el condominio del edifico donde se encuentra dicho inmueble, lo cual también incumplió la parte demandada, y en razón de eso es por lo que solicitamos se declare con lugar la presente demanda de desalojo del local comercial distinguido con el Nº 02, con una superficie de 24 metros cuadrados, el cual se encuentra situado en el Centro Comercial Miranda Plaza, Ubicado en la Calle Carabobo, de esta Ciudad de los Teques. Promovemos pruebas documentales como es el contrato de arrendamiento celebrado entre SANTO TIRRITO BELLA y la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A, representadas por los ciudadanos ENDER ENRIQUE NIETO MANGONES y BELKIS JOSEFINA LA ROSA, promovemos igualmente como prueba documental los recibos de condominios marcados con los números 2 hasta el 42, cursante en las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 395 en relación con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que sean admitidos y sustanciado y declare con lugar la presente demanda. Es todo”. Seguidamente la parte demandada expone: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito de la contestación de la demanda consignado a los autos, niego rechazo y contradigo los hechos alegados en el libelo de la demanda, en cuanto a las pruebas hago valer la notificación y que me traslade personalmente al domicilio de mi defendida, asimismo hago valer el merito favorable de los autos a todo lo que pueda favorecer a mi defendida. Es todo. (…)”.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018, se fijaron los hechos; y en fecha viernes primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL, en los siguientes términos: “(…) la parte actora … expone:
“Nuestro representado celebro contrato de arrendamiento de un local comercial con la Sociedad Mercantil NOVEDADE LA ROSA 2010, C.A., a través de un documento autentico por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro, en fecha 20 de octubre de 2011, el cual quedo inserto en el Nº 16, Tomo 335, representada dicha empresa ENDER ENRIQUE NIENTO MANGONI Y BELKIS JOSEFINA LA ROSA, sobre un local comercial ubicado en el Centro Miranda Plaza, Calle Carabobo, distinguido con el Nº 2 de esta Jurisdicción, en principio los ciudadanos cumplían con pagar el canon de arrendamiento, pero con el devenir del tiempo dejaron de cancelar el mismo, incumpliendo con su obligación contemplada en el referido contrato autenticado, asimismo dejaron de pagar las cuotas de condominio que le correspondían con el mantenimiento de las instalaciones de centro comercial, siendo este incumpliendo desde el año 2013, 2014 hasta la fecha de la interposición de la demanda, siendo un total de 395,00 Bolívares Soberanos, 395.566, Bolívares Fuertes, y el condominio a partir de junio de 2014 hasta la fecha de la interposición de presente demanda, siendo que dichos recibos son un titulo ejecutivo tal cual como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 14 y 15, en base a estos incumplimientos conforme con nuestra norma Civil 1.159 y 1.160, del Código Civil, los contratos tienen Fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan a las parte a cumplir con el mismo, asimismo expresado en la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, que establece que el arrendatario que ha dejado de cancelar 2 cuotas de arrendamiento o 2 cuotas de condominio podrá solicitársele el desalojo, por lo que las pruebas promovida por esta representación, como es el contrato de arrendamiento celebrado por mi representado y la sociedad mercantil, nos va a permitir probar que existía una relación contractual entre mi representado y la Sociedad Mercantil demandada, y el incumplimiento de estos con sus obligaciones como es de pagar el canon de arrendamiento y las cuotas de condominios. Los recibos enumerados de Nº 2 hasta el Nº 42, recibos de condominios que son títulos ejecutivos y que demuestran que el demandado incumplió su obligación de cancelar los mismos, asimismo la prueba de informe mediante la cual la notaría Pública del Municipio Guaicaipuro remitió copia debidamente certificadas del contrato celebrado por ante esa institución entre mi representado y el demandado, donde se deja constancia que existe el documento en Notaría que fue suscrito entre mi representado y el demandado, por lo cual esta representación prueba que hay una obligación por parte de demandado y que el mismo fue incumplido por la Sociedad Mercantil, dejo constancia del agotamiento de la vía administrativa establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, por lo que solicito que sean valorado por este Tribunal, es todo.”. Seguidamente la Defensora Judicial Ad-litem de la parte demandada, expone: “Hago valer a todo evento y dejo expresa constancia que mi persona se traslado varias veces al local comercial NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A., a los fines de localizar a la parte demandada, siendo imposible su localización, en esas oportunidades fui atendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ADRIANA VARGAS, quien manifestó ser la encargada en ese momento del negocio, manifestando además que ella le había dado la información requerida de mi persona como defensora Ad-litem a una abogada de nombre HAYDEE, que ella no tenía conocimiento de los ciudadanos ENDER ENRIQUE NIETO MANGONES ni de BELKIS JOSEFINA LA ROSA. Ahora bien, en este estado procedo a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho alejado por la parte actora y hago valer a favor de mi defendida el merito favorable de los autos y presento o hago valer el merito favorable de los autos entre lo que nos encontramos con un documento autenticado, que es el contrato de arrendamiento, y pese a mi esfuerzo de lograr contactar a los demandados no fue posible que me entregaran los documentos probatorios del pago que en este juicio la parte actora alega como incumplidos. Es todo.(…)”.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y lo alegado por las partes en el presente juicio este Tribunal observa que, la parte accionante, ciudadano SANTOS TIRRITO BELLA, alegó en su demanda que suscribió por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 20 de octubre de 2011, el cual quedo inserto bajo el Nº 16, Tomo 335 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 02 de Junio de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 27-A, identificada en ese documento como la Arrendataria representada en ese acto por los ciudadanos ENDER ENRIQUE NIETO MANGONES y BELKIS JOSEFINA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.945.242 y 12.538.093, respectivamente, sobre el inmueble propiedad del arrendador, constituido por un anexo distinguido con el número 2, con una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados (24,00 Mts.2), situado en el nivel calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Que en la Cláusula Primera se estableció que el destino del inmueble arrendado seria únicamente para el desarrollo de la actividad comercial de la arrendataria, que en el momento de su suscripción era la venta de ropa y no obstante hoy en día está destinado al negocio de frutería. En dicho contrato se especificó que la pensión de arrendamiento mensual seria la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales que la arrendataria se obligo a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, obligándose a pagar intereses de mora, calculados de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época. Que en la Cláusula Décima Tercera del referido contrato se estableció que serian por cuenta y riesgo de la arrendataria la solicitud, tramitación y obtención de los permisos y autorizaciones exigidas por las autoridades municipales, estadales o nacionales para que la arrendataria cumpliese su objeto social. Que la arrendataria ha incumplido reiteradamente la obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales adeuda desde el mes de diciembre de 2013, toda vez, que si bien es cierto durante el año 2014, hizo algunos pagos, ellos fueron hechos con cheques los cuales no pudieron ser cobrados y fueron devueltos por el banco, de manera que no tienen efecto liberatorio, adeudando a la presente fecha la cantidad de (Bs. 395.566,00), hasta el año 2017. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como efecto formalmente demanda a la sociedad mercantil NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A., anteriormente identificada, para que convenga, o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, en desalojar el inmueble arrendado como consecuencia de la falta de pago de las obligaciones que asumió en su condición de arrendataria del local comercial distinguido con el Nº 2, con una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados (24,00 Mts.2), situado en el nivel calle, que forma parte del Centro Comercial denominado Centro Miranda Plaza, ubicado en la Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y como consecuencia, en que efectué o se le condene a la entrega del local anteriormente identificado, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria inicialmente. De igual manera la demanda para que a título de indemnización, en la medida que LA ARRENDATARIA, continúe el goce de la cosa arrendada, se condene a LA ARRENDATARIA a indemnizarla con una cantidad igual al canon mensual de arrendamiento pactado, hasta la fecha de la sentencia, que hasta la fecha de redacción del libelo alcanza la cantidad de (Bs. 395.566,00). Igualmente le demanda para que pague los gastos de condominio que se continúen causando durante el transcurso del proceso, la inflación anualizada de 4 años incluido la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses o mora aplicada desde el mes de diciembre de 2013 hasta la fecha en que culmine el proceso; y al pago de las costas.(…)”
Ante tales afirmaciones de hecho, la parte accionada la sociedad mercantil NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A., representada por su defensora ad litem la abogada LESBIA MONCADA DE PICCCA, en su escrito de contestación dejo constancia de sus actuaciones para la defensa de su representada, y en su contestación al fondo de la demanda, niega rechaza y contradice la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A., todo lo cual generaba para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, a la actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual que lo vincula con la parte demandada, y las obligaciones que alega incumplidas, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio según lo convenido en el contrato. De lo alegado y probado por las partes tenemos que del contrato de arrendamiento producido a los autos por la parte actora, cuya autenticidad no fue desvirtuada por la parte accionada, sino por el contario, hizo valer como prueba a su favor, quedo demostrado la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes, que no fue negada por la parte demandada, siendo éstos elementos convincentes para este Tribunal dar por demostrada la relación arrendaticia entre la parte accionante y la parte accionada.
Por otro lado, este Tribunal encuentra que la parte actora alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que se obligo a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, así como las cuotas de condominio, debiendo la parte demandada probar que cumplió con los pagos que alega la parte actora como insolutos, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho del demandante, contenida en el escrito libelar, referente a la deuda, por concepto cánones de arrendamiento, y cuotas de condominio, insolutos, por no haber sido cancelados, correspondientes a los meses desde el mes de diciembre de 2013; el año 2014; año 2015; año 2016; y del año 2017 hasta la fecha de la interposición de la demanda, que fue presentada en noviembre de 2017; así como los gastos de condominio desde el mes de enero de 2014 hasta la fecha en que interpone la demanda, que fue presentada en noviembre de 2017, y que alega el actor dar un total de (Bs. 395.566,00), Bolívares Fuertes, hoy 396,00 Bolívares Soberanos. A tales efectos, la parte demandada niega rechaza y contradice que adeuda dichos cánones de arrendamiento y cuotas de condominio, a tal fin hizo valer, promovió el contrato de arrendamiento, el cual a su vez fue promovido por la parte actora, y apreciado por este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal encuentra, que la parte actora no logro demostrar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de diciembre de 2013; el año 2014; año 2015; año 2016; y del año 2017 hasta la fecha de la interposición de la demanda, que fue presentada en noviembre de 2017, de lo que este Tribunal concluye que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamientos, que la parte actora alega como incumplidos, y así se decide.
En relación a la alegada falta de pago de las cuotas de condominio por parte del demandado, este Tribunal encuentra que el artículo 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, establece: “Los gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el respectivo contrato de arrendamiento”…, este Tribunal de una revisión de cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes aquí contendientes, apreciado por este Tribunal y que vincula las partes en este juicio, evidencia que tal obligación por parte del arrendatario a cancelar los gastos comunes, es decir, las cuotas de condominio, esta obligación no fue dispuesta expresamente en el contrato de arrendamiento, en tal virtud este Tribunal declara que la obligación por parte del arrendatario a cancelar los gastos comunes, es decir, las cuotas de condominio, no fue demostrada por la parte actora, en consecuencia resulta improcedente condenar a la parte demandada, al pago por concepto de cuotas de condominio que alegada la parte actora como insolutas, y así se decide.
En este mismo contexto, en el escrito libelar la parte actora en cuanto a los cánones de arrendamiento, pretende: “(…) De igual manera le demando para que, a título de indemnización, … en la medida que LA ARRENDATARIA, continúe el goce de la cosa arrendada, … se condene a LA ARRENDATARIA a indemnizarme con una cantidad igual al canon mensual de arrendamiento pactado por el uso que ha hecho y continúe haciendo del inmueble hasta la fecha de la sentencia y, como quedó dicho anteriormente, sólo hasta la fecha de redacción del presente libelo, alcanza la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 395.566,00). Igualmente le demando para que pague los gastos de condominio que se continúen causando durante el transcurso del proceso, …la inflación anualizada de 4 años incluido la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses o mora aplicada desde el mes de diciembre de 2013 hasta la fecha en que culmine el proceso (…)”. Al respecto este Tribunal encuentra que en la pretensión de la parte actora, de que a titulo de indemnización se condene a la parte demandada a cancelar una cantidad igual al canon de arrendamiento pactado, hasta la fecha de la sentencia, que hasta la fecha de redacción del libelo alcanza la cantidad de (Bs. 395.566,00), es decir, indica un monto total que …”alcanza la cantidad de (Bs. 395.566,00)”…, sin percatarse que no indica el monto de cada mensualidad que por canon de arrendamiento pretende, debido a que del texto del libelo de la demanda, la parte actora alega que dicho monto total es de (Bs. 395.566,00), que es a su decir, por la deuda total de cánones de arrendamiento más el total adeudado por cuotas de condominio, ante tal imprecisión en la pretensión, resulta improcedente a este Tribunal determinar los montos por concepto de canon de arrendamiento, que por indemnización pretende la parte actora se condene al demandado hasta la fecha de la sentencia, si tal monto no fue indicado expresamente por la parte actora, y de la pretensión de pago de las cuotas de condominio estas fueron declaradas improcedentes, y así se decide.
Por lo antes expuesto, se le considera a la parte accionada incursa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Desalojo, con fundamento a lo establecido en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Son causales de desalojo: a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento …”, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento”, “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley” y “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo la parte accionada demostrado el pago de los cánones de arrendamiento que asumió en el contrato referido, y la parte actora no demostrar la obligación al pago de las cuotas de condominio, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano SANTO TIRRITO BELLA, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil y el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.357, 1.159 y 1.160 del Código Civil, PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano SANTO TIRRITO BELLA, contra la Sociedad Mercantil “NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A.”, ambos antes identificados. En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil “NOVEDADES LA ROSA 2010, C.A.”, a: Primero: En desalojar el inmueble arrendado, en su condición de arrendatario del local comercial distinguido con el Nº 2, con una superficie aproximada de 24 metros cuadrados, situado en el nivel Calle, que forma parte del Centro Comercial denominado Centro Miranda Plaza, ubicado en la Calle Carabobo, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia en que efectué o se le condene a la entrega del local antes identificado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria inicialmente. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte se condena al pago de las costas de la contraria.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019), a los 208° Años de la Independencia y 159° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAYANA MARTINEZ BLANCO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/DMB
Exp. N° 2017-10081.
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