REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 21 de febrero de 2019
208° y 160º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL de SALGADO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.335.728, contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD, C.A.” representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.878.528, especialmente la audiencia preliminar de fecha 19 de febrero de 2019, mediante la cual la parte demandada manifiesta lo siguiente: “…pido se reponga la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisión de la mutua petición incoada toda vez que el interés procesal de mi mandante respecto de la misma subsiste”, al respecto este Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, ordenará en estos casos la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, este Tribunal observa que por cuanto consta en autos que en fecha 12 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, asimismo en fecha 19 de febrero tuvo lugar la referida audiencia preliminar en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal en procura de la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por todos los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente procedimiento Dispone: Primero: Decreta la nulidad de los autos dictados por este Despacho en fecha 12 de febrero de 2019, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar en fecha 19 de febrero de 2019, cursantes a los folios del ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166), de la pieza principal del presente expediente, de conformidad con lo previsto 206 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Repone la presente causa al estado de la pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta mediante escrito presentado por la parte demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., cursantes del folio sesenta y cuatro (64) al folio ochenta y cinco (85), ambos inclusive, de fecha 09 de diciembre de 2016, el referido pronunciamiento se efectuará por auto separado, y así decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana Martínez
THA/DM/Damelis
Expediente N° 15-9829