REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 18-10103
PARTE ACTORA: JOAO TEIXEIRA COELHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2012, quedando anotado bajo el número 32, Tomo 66-A, representada por su Gerente General, ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO; DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ; RÉGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO e IDALIS MISSET MACIAS BUISSON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.061.294, V-10.339.294, V-4.316.014 y V-12.064.577, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182, 81.742, 33.451 y 148.048, también respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se dio inicio a la demanda presentada en fecha 16 de enero de 2018, ante el sistema de Distribución correspondiéndole por sorteo conocer de la misma a este Tribunal, contentiva del Desalojo, interpuesto por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, inicialmente identificado, asistido de abogada, en contra de la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., ambas partes inicialmente identificadas, alega la parte actora que por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2016, el cual quedó anotado bajo el número 1, tomo 166, folios 2 hasta el 11 de los libros de autenticaciones respectivos, en su condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, anteriormente identificado. Asimismo, alega que: 1) Conforme a la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, tiene por objeto un (01) local comercial signado con el número cinco (05) con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyaca”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. 2) En la cláusula quinta de dicho contrato de arrendamiento, señala que tiene por objeto la “…venta al mayor y detal de productos relacionados con charcutería, delicateses y sus similares…”, y por tal motivo y por la naturaleza del contrato, el mismo se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que entro en vigencia desde el 23 de mayo de 2014. 3) En la cláusula novena del contrato de arrendamiento supra indicado, se estableció un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 157.500,00). 4) Conforme a la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento, se estableció un término de duración de un (01) año fijo improrrogable, contados entre el primero (1º) de octubre de 2015 hasta el treinta (30) de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive. 5) A partir del primero (1º) de octubre de 2016, sin acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia, la cual tendría una duración de seis (06) meses, prórroga legal que venció el 31 de marzo de 2017, sin que la arrendataria hubiere hecho entrega del inmueble que ocupa. 6) En virtud de la mora que presenta la arrendataria, Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON, C.A.”, anteriormente identificada, respecto de la entrega del inmueble que ocupa, en la fecha legalmente pautada, concluye en la procedencia de la presente demanda. 7) Por lo anteriormente expuesto, ocurre ante esta competente autoridad para demandar, como formalmente demanda, a la arrendataria Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON, C.A.”, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: En forma principal: En el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial signado con el número cinco (05) con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyaca”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones da íntegramente por reproducidas, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad. SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1. Por concepto de daños y perjuicio la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.. 7.875,00) diarios, derivado de la ocupación extracontractual del inmueble, calculados desde el 31 de marzo de 2017, fecha de vencimiento de la prórroga legal, hasta que se dicte sentencia definitivamente de última instancia. 2. Por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios que genere la cantidad demandada en el particular anterior, calculados a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitivamente de última instancia, todo, derivado de la mora acumulada. 3. Por concepto de daños y perjuicios, el pago de la corrección o, actualización monetaria (indexación), generados por la cantidad demandada en el particular primero, calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la sentencia definitivamente de última instancia, esto producto de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario en razón de inflación. 4. En las costas y costos procesales que genere la presente demanda. 8) Fundamenta su acción en el artículo 40 literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.169, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil. Estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a MIL SETENCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666 U.T.) calculadas a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una.
En fecha 22 de enero de 2018, comparece la parte actora ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, asistido de abogada, y consigna Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda y escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos: En lo referente a la oferta probatoria; Prueba instrumental: Promovió el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano Guaicaipuro de Miranda, en fecha 07 de julio de 2016, el cual quedó anotado bajo el número 1, tomo 166, folios del 2 hasta el 11 del libro de autenticaciones, en su condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2012, quedando anotado bajo el número 32, Tomo 66-A, en la condición de arrendataria, objeto de la prueba satisfacer la carga probatoria que procesalmente le corresponde, la cual es demostrar la existencia de la obligación, especialmente contenida en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, solicitó la admisión y evacuación y valoración correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2018, este Tribunal admite la demanda y su reforma, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de enero de 2018, comparece la parte actora ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, asistido de abogada presentando diligencias consignando fotostatos para la elaboración de la compulsa, dejando constancia de la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación, asimismo otorgó poder Apud Acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637, también respectivamente, para que lo representen en el juicio, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa y recibo señalando que pese a las gestiones realizadas no logro la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2018, comparece la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, presentando diligencia solicitando el desglose de la compulsa y orden de comparecencia, para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2018, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena el desglose de la compulsa y entrega al Alguacil del Tribunal, con el objeto de realizar las gestiones pertinentes a la citación de la parte demandada, asimismo se ordenó la corrección del folio 33, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse desglosado la compulsa con el objeto de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2018, comparece el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación a la sociedad mercantil Bodegón El Queson, C.A, manifestando que su representante el ciudadano que dijo ser y llamarse RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.578, venezolano, mayor de edad, recibió la compulsa y no firmó recibo de citación, motivo por el cual consigna el recibo de citación sin firmar.
En fecha 14 de junio de 2018, comparece el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, y solicita se ordene y practique la notificación de conformidad con la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2018, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignó copia de la boleta de notificación firmada.
En fecha 09 de agosto de 2018, los abogados EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ y RÉGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.061.294, V-10.339.294 y V-4.316.014, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182, 81.742 y 33.451, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegan que el ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, celebró un primer contrato de arrendamiento de fecha 07 de septiembre de 2012, debidamente autenticado, del local ubicado en un (01) local comercial signado con el número cinco (05), con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con el ciudadano JOAO TEXEIRA COELHO, para la venta al mayor y detal de productos relacionados con charcutería, delicadeces y sus similares, por una vigencia de dos (2) años, a partir del 1ero de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014, y desde este primer contrato comenzó a operar comercialmente la empresa “BODEGON EL QUESON C.A.”. Que posteriormente el antes identificado ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, celebró un segundo contrato de arrendamiento por el mismo local antes identificado, otorgado en fecha 3 de noviembre de 2014 con vigencia de un (1) año, a partir del 1ero de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, para la venta al mayor y detal de productos relacionados con charcutería, delicadeces y sus similares, e igualmente continúo operando comercialmente, la empresa “BODEGON EL QUESON C.A.”. Consecutivamente el referido ciudadano en representación de “BODEGON EL QUESON C.A.” celebra un tercer contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, para la venta al mayor y detal de productos relacionados con charcutería, delicadeces y sus similares, con vigencia de un (1) año, a partir del 1ero de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016. Que desde el inicio de la relación arrendaticia, hubo continuidad de la misma, dado que siempre fue una misma persona que mantuvo el mismo fondo de comercio y la explotación de la misma actividad o uso comercial. Niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos planteados en el libelo y su reforma, como del Derecho erróneamente invocado, que es cierto que la parte demandante celebró un contrato de arrendamiento con ”BODEGÓN EL QUESON, C.A”, en fecha 07 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 166, pero, también es cierto que entre las partes celebraron con anterioridad al contrato antes referido, dos contratos de arrendamiento, siendo otorgado el primero de ellos en fecha 7 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 263, en cuya cláusula tercera, se pactó una vigencia de dos (2) años fijos, desde el primero (1) de octubre de 2012 hasta el treinta (30) de septiembre de 2014; y el segundo, autenticado en fecha tres (3) de Noviembre de 2014, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 002, Tomo 0371, en cuya cláusula quinta de ese contrato se acordó una vigencia de un (1) año contado a partir del primero (1) de octubre de 2014, hasta el treinta (30) de septiembre de 2015, por lo que la relación arrendaticia no fue de un (1) año sino de cuatro (4) años, lo cual implica que la prórroga legal aplicable al caso no era de seis (6) meses sino de un (1) año, tal como lo establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por ello alegan que el último contrato venció el 30 de septiembre de 2016, la prórroga legal se extiende hasta el 30 de septiembre de 2017, razón por la que a su decir, el arrendador ha debido demandar al día siguiente del vencimiento de dicha prórroga, eso es el 2 de octubre de 2017, y no como lo hizo de manera extemporánea después de 104 días tardíos, el 16 de enero de 2018. Que se aplique el artículo 1600 del Código Civil referido a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, en el sentido de que si el arrendatario queda o se le deja en posesión de la cosa arrendada, tal como así ocurrió en el presente caso, el arrendamiento se presume renovado, por lo que debe operar la tácita reconducción del contrato. Que no se puede pasar inadvertida la celebración de contratos sucesivos, como tampoco puede fraccionarse la relación arrendaticia, dado que debe considerarse como una sola. Niegan, rechazan y contradicen en su integridad el Capítulo Sexto del Libelo, de la prórroga legal, referido a que a partir del primero (1) de octubre de 2016, sin acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, comenzó a transcurrir una supuesta prórroga legal arrendaticia que tendría una duración de seis (6) meses que según su decir, venció el treinta y uno (31) de marzo de 2017, pues dicho alegato lo tildan de ilegal e impertinente en razón a que dicha figura jurídica no puede ser objeto de convenio entre las partes, ello por ser una obligación legal del arrendador y menos aun cuando la establece en 6 meses, cuando lo estrictamente legal es un (1) año. Piden que se realice una interpretación de las cláusulas Sexta y Séptima del contrato de arrendamiento, entre el lapso fijo improrrogable y el lapso de prorroga legal, dado que a su decir, son excluyentes entre sí, solicitando la aplicación de la tutela judicial efectiva, sobre la protección de los derechos de su representada en la relación arrendaticia. Que no se notificó al arrendatario de la prórroga legal, que era su derecho, que es optativo o facultativo del arrendatario hacer uso o no de la misma, como en efecto ocurrió en el caso de marras, que el arrendatario no se acogió a ella, nunca estuvo en conocimiento de esa prórroga legal y por ello continuó la relación arrendaticia, sin la oposición del arrendador, operando la tácita reconducción de pleno derecho, manteniéndose el demandado solvente en todas sus obligaciones arrendaticias. Hace valer el artículo 1614 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice en su totalidad el Capítulo Octavo del libelo de la demanda, en cuanto al particular primero, el Desalojo del inmueble arrendado del local comercial, ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Boyacá, Centro Comercial Paseo Boyacá, Local Nº 5 (L-5), Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en razón a que el solicitado desalojo no es procedente ni ajustado a derecho en la forma como fue demandado, dado que no se cumplen con los requisitos legales exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, rechaza el pedimento del ordinal 3 del artículo 22 eiusdem, esto es de 7.875,00 Bs. Diarios por concepto de daños y perjuicios, motivado a que el arrendatario no tipifica dentro de ese presupuesto; así como tampoco el arrendador tiene derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario de arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento de dicho monto. Niega rechaza y contradice en su totalidad el Capítulo Noveno del Libelo de la demanda, referido al desalojo del inmueble arrendado, así como los intereses moratorios, corrección monetaria o actualización monetaria que generen indexación, en razón de lo esgrimido ut supra. Niega, rechaza y contradice los daños y perjuicios, los intereses moratorios calculados a la tasa legal derivados de la supuesta mora acumulada.
Denuncia la ilegalidad de la Cláusula Vigésima Novena prevista en el último contrato de arrendamiento, otorgado en fecha 7 de julio de 2016, en razón de que viola y vulnera los derechos de su representada, previsto en el artículo 3 eiusdem, dado que mal pudo preverse la nulidad de cualquier contrato verbal o escrito suscrito con anterioridad a este último contrato, y menos aún, otorgarse ambas partes un amplio finiquito de Ley por las obligaciones contraídas en los contratos anteriores, la cláusula cuestionada contraviene los derechos irrenunciables de su representada, al pretender el actor dejar sin efecto los dos (2) contratos anteriores, y de esta manera lograr la disminución del tiempo de la relación arrendaticia, que legalmente es de cuatro (4) años, pues dolosamente el actor pretende procurar una supuesta relación contractual de (1) año, para optar a una prórroga legal, es de un (1) año, para optar por una presunta prorroga legal de 6 meses objeto de esta demanda, cuando lo cierto es que la prorroga legal es de un (1) año todo ello en la justa aplicación de la tutela judicial efectiva que recae sobre la protección de los derechos de su representada. Fundamentan su contestación en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 359 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.159, 1.600 y 1.614 del Código Civil, y en los artículos 3, 26 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Asimismo señalan la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 16-0290, Magistrado Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos, Caso: firma mercantil Ghandour Import, C.A.; la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente Nº RC-06-350, Caso: D.A.S.H. contra E.G.M.C. y Otros; y la sentencia sin fecha y sin número emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de Cumplimiento de Contrato, entre Sociedad Mercantil Graficias RH 2009, C.A., contra Sociedad Mercantil “Sigo Venezuela, S.A.”. De igual forma, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. Acompañaron a su escrito de contestación: 1) Instrumento poder otorgado por la parte demandada sociedad mercantil Bodegón El Queson C.A.; 2) original de contrato de arrendamiento suscrito por Joao Teixeira Coelho y el ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, sobre el inmueble objeto de desalojo en este juicio, autenticado en fecha 7 de septiembre de 2012; 3) original de contrato de arrendamiento suscrito por Joao Teixeira Coelho y el ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, sobre el inmueble objeto de desalojo en este juicio, autenticado en fecha 3 de noviembre de 2014; 4) Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana SUSANA CAROLINA TEIXEIRA ESCADA, venezolana, mayor edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.304, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486, en su carácter de arrendador, parte actora en este juicio y la Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2012, quedando anotado bajo el número 32, Tomo 66-A, representada por su Gerente General, ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.578, en su carácter de arrendataria, parte demandada en este juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de Julio de 2016, inserto bajo el Nº 1, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 5) Marcada con letras y números de la E-1 al E-4, certificado electrónico de recepción de declaración por internet del IVA correspondiente al contribuyente la sociedad mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., en los años 2013 y 2014; Factura del Servicio Telefónico Nro. 0212-3212303 asignado a la empresa BODEGON EL QUESON, C.A., Los Teques Av. Bermúdez con Boyacá CC paseo Boyacá loc. 5 Los Teques Guaicaipuro, de fecha de emisión 13-04-2014, emanado de la Compañía Anónima teléfonos de Venezuela (CANTV); y comprobante de Cobro del Servicio Eléctrico Nro. 6002311919, asignado al interlocutor comercial BODEGON EL QUESON, C.A. emanado de la Administradora Serdeco, C.A., para CORPOELEC, de fecha 08/08/2013, dirección CL Boyacá C.C Paseo Boyacá piso PB LOC 05 05 sector El Llano Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro estado Miranda.
En fecha 18 de septiembre de 2018, el Tribunal dicta auto fijando audiencia preliminar.
En fecha 25 de septiembre de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 28 de septiembre de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual efectuó la fijación de los hechos; el establecimiento de los límites de la controversia; y el lapso probatorio, para la promoción de pruebas en el mérito de la causa.
En fecha 03 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia ratificado las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la demanda asimismo ratificó lo expuesto en la audiencia preliminar.
En fecha 09 de octubre de 2018, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, disponiendo emitir su pronunciamiento respecto a la oposición planteada por la parte actora contra las pruebas promovidas por la parte demandada, en la sentencia de mérito, en tal virtud para la evacuación de la prueba de informe acordó librar los oficios correspondientes y fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, por la parte demandada. Asimismo, por auto de esa misma fecha fijó lapso para la evacuación de las pruebas, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia apelando al auto de admisión de las pruebas de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2018, el Tribunal negó la apelación interpuesta, por resultar una sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2018, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, el Tribunal dejó constancia de los particulares correspondientes.
En fecha 22 de octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia consignando copia de los oficios Nros. 334, 335, 336, 337, firmado y sellado por los siguiente entes: Banesco, Banco Universal, C.A., Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A., Compañía Anónima Telefónica de Venezuela (CANTV), Administradora Serdeco, C.A., Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En fecha 29 de octubre de 2018, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna copia del oficio N° 338, con acuse de recibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de noviembre de 2018, se agrega a los autos comunicación sin número, fechado 22 de octubre de 2018, procedente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contentivo de un (01) folio útil y veinticuatro (24) anexos.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se agrega a los autos comunicación sin número, fechado 24 de octubre de 2018, procedente de Compañía Anónima Telefónica de Venezuela CANTV, anexando “Cd”, que se ordenó resguardar en la caja fuerte por auto de esa misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2019, tuvo lugar la Audiencia Oral, con asistencia de ambas partes, arrojando la siguiente decisión: “declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, contra Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON C.A., ambas identificadas en autos, y condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un (1) Local Comercial signado con el Nº 05, con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado en la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad. SEGUNDO: En forma subsidiaria: a cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, derivados de la ocupación extracontractual del inmueble calculados desde el 31 de marzo de 2017, hasta la sentencia definitiva de última instancia. TERCERO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios que genere la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia. CUARTO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios el pago de la corrección o actualización monetaria (indexación) de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia. Todos estos montos calculados mediante la experticia complementaria del fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.”
Siendo la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo, este Tribunal procede en los términos siguientes:
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Prueba de la parte actora acompañada con el libelo de la demanda:
ÚNICO: Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana SUSANA CAROLINA TEIXEIRA ESCADA, venezolana, mayor edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.304, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486 y la Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2012, quedando anotado bajo el número 32, Tomo 66-A, representada por su Gerente General, ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.578, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de Julio de 2016, inserto bajo el Nº 1, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento autenticado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO y la persona jurídica Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON, C.A.”, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el número cinco (05) con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyaca”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. En el que “LA ARRENDATARIA” se obliga a destinar el local arrendado única y exclusivamente a la venta al mayor y detal de productos relacionados con charcutería, delicateses y sus similares; que en la Cláusula Sexta ambas partes convinieron que el término de vigencia del contrato era de un (1) año fijo improrrogable, a partir del 01 de octubre de 2015, hasta el 30 de septiembre de 2016, que no se admite la tácita reconducción. Queda expresamente convenido entre las partes contratantes, que si una vez concluida la duración del contrato fueren depositas en la cuenta que más adelante se indica para el pago del canon de arrendamiento, que estuviere vigente al tiempo de la señalada conclusión del contrato, “LA ARRENDATARIA” no podrá alegar por ningún concepto que ha operado la tácita reconducción del contrato, ya que esos eventuales pagos y así expresamente lo acepta “LA ARRENDATARIA”, serán imputados como adelantos sobre la suma establecida por concepto de cláusula penal por el incumplimiento en la entrega oportuna de lo arrendado, conforme a la cláusula Décima Novena de este contrato, en la que se establece la Cláusula Penal en caso que el arrendatario permanezca ocupando el inmueble arrendado, de continuar causando las pensiones de arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día de retardo en la entrega de lo arrendado, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados y como Cláusula penal, el precio diario del arrendamiento vigente más una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del señalado monto del arrendamiento diario hasta la restitución definitiva del inmueble.
Pruebas de la parte demandada acompañadas con el escrito de contestación de la demanda:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Marcado con las letras y números B-1 al B-6, Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486 y el ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.578, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de septiembre de 2012, inserto bajo el Nº 41, Tomo 263, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el número cinco (05) con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyaca”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y 2) Marcado con letras y números de la C-1 al C-11, Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486 y el ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.578, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de noviembre de 2014, inserto bajo el Nº 002, Tomo 0371, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el número cinco (05) con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyaca”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. De esta documentales, la parte demandada en la contestación de la demanda al vuelto del folio 45, alega: “(…) el objeto de las presentes documentales queremos demostrar …que desde el inicio de la relación arrendaticia como se evidencia de dichos contratos, el tiempo real de la misma fue de cuatro (4) años y no de un (1) año y que nunca se rompió, ni mucho menos hubo una interrupción de dicha relación, sino que por el contrario, hubo continuidad de la misma en el transcurso de todos los contratos celebrados, en razón a que, siempre fue una misma persona que mantuvo el mismo fondo de comercio y la explotación de la misma actividad comercial. (…)”. Estos dos (2) contratos antes descritos, fueron impugnado por la parte actora en la Audiencia Preliminar y en el lapso de oposición a las pruebas, cursante del folio 105 al 108, en los siguientes términos: En la Audiencia Preliminar “(…) Rechazamos el argumento relativo a que existe una relación arrendaticia de vieja Data, por cuanto conforme a los artículos 15 del Código Civil y 201 del Código de Comercio que dicta que entre persona naturales y persona jurídicas, hay una relación perfectamente escindible tal como lo ha establecido nuestro abundante tribunal en su sentencia RC.00999 dictada el 31 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veles en el expediente Nº 04316 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. … y al mismo tiempo impugno por impertinente y me opongo a su admisión los contratos de arrendamiento suscritos con el ciudadano Ramón Álvarez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.578, por no ser este parte del juicio y en consecuencia me opongo a la admisión de tan impertinentes medios probatorios (…)”. En el escrito de oposición la parte actora alegó: “(…) Junto al escrito de contestación la parte demandada sociedad mercantil Bodegón el Queson C.A, …produjo… dos contratos de arrendamiento a saber: PRIMERO: Contrato de arrendamiento autenticado …en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), … suscrito entre mi mandante, ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO… en su condición de arrendador y el ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ… en la condición de arrendatario, el cual, tenía por objeto un (01) local comercial signado con el número cinco (05) con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyaca”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una duración de dos (2) años, contados entre el primero de (1°) de octubre de dos mil doce (2012) y el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, el cual cursa inserto a los folios que van del 51 al 57 ambos inclusive de este expediente. SEGUNDO: Contrato de arrendamiento autenticado …en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), … suscrito entre mi mandante, ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO… en su condición de arrendador y el ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ… en la condición de arrendatario, el cual, tenía por objeto un (01) local comercial signado con el número cinco (05) con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyaca”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una duración de un (1) año, contados entre el primero de (1°) de octubre de dos mil catorce (2014) y el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive, el cual cursa inserto a los folios que van del 58 al 67 ambos inclusive de este expediente. Ahora bien, derivado del principio de relatividad de los contratos, establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros”… los terceros extraños a una relación contractual –penitus extranei- no pueden reclamar por sí mismos, los derechos derivados de un contrato perfeccionado entre otros –inter alios-. … nuestro ordenamiento jurídico positivo, distingue dos (02) tipos de personas, conforme así lo precisa el artículo 15 del Código Civil, dentro de los siguientes términos: “las personas son naturales y jurídicas.” Estableciéndose a los efectos, una ficción legal que reconoce a las personas jurídicas como sujetos de derecho. Situación que queda patentizada una vez más, en el artículo 201 del Código de Comercio, al establecer: “…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…” … la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: RC.00999, dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), en el expediente distinguido con el número: 04-316, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez (Caso: Emma Josefina Montes Peñalver contar la Sociedad Mercantil Italia Motors, C.A.), atinadamente sostuvo: “...El artículo 201 del Código de Comercio establece una separación entre las compañías, como entes individuales, y los accionistas propietarios de ese ente...” Del extracto jurisprudencial supra citado, resulta muy claro que, entre la persona jurídica y sus socios, existe una relación perfectamente escindible, motivo por el cual, constituye un grosso error, no saber distinguir entre personas naturales y personas jurídicas, así como, su interdependencia recíproca. … aun cuando las personas jurídicas, se desenvuelven y desarrollan a través de personas naturales en la condición de principales y dependientes (art 94 Cco), no por ello, dejan de tener autonomía; acotación que hacemos, por cuanto, la parte demandada, Sociedad Mercantil “BODGON EL QUESON C.A.”, … no formó parte de los contratos de arrendamiento que en vano pretende oponer. …que ni aún en el peor de los casos, tal circunstancia descontextualizaría la demanda incoada, por cuanto, a través de dichos contratos, la parte demandada Sociedad Mercantil “BODGON EL QUESON C.A.”, pretende reclamar una prorroga legal arrendaticia de un (1) año, que según su decir, venció el …30/09/2017, cuando la demanda que marca el inicio del presente proceso, fue incoada con posterioridad a ello, vale decir, el 16/01/2018, motivo por el cual, demás está decir, que la parte demandada, ha disfrutado con creces, la prórroga que reclama.(…)”. (Negrillas y subrayado del texto). En razón de lo antes analizado este Tribunal desecha dichas documentales y no le atribuye valor probatorio, ya que dichos contratos de arrendamiento están suscritos por el ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, en tal virtud, no guardan relación con el presente juicio, interpuesto contra la persona jurídica Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON, C.A.”, y no contra la persona natural, ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, debido a que conforme con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Fuera de los casos previstos en la Ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno.” En el presente caso la parte demandada persona jurídica Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON, C.A.”, no puede hacer valer en este juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, que serían, el o los deberes y derechos que le corresponden al ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, y que derivan a su favor, de los referidos contratos de arrendamiento.
3) Marcada con letras y números de la D-1 al D-10, Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana SUSANA CAROLINA TEIXEIRA ESCADA, venezolana, mayor edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.304, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486, en su carácter de arrendador, parte actora en este juicio y la Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2012, quedando anotado bajo el número 32, Tomo 66-A, representada por su Gerente General, ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.578, en su carácter de arrendataria, parte demandada en este juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de Julio de 2016, inserto bajo el Nº 1, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento autenticado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO y la persona jurídica Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON, C.A.”, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el número cinco (05) con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. En el que “LA ARRENDATARIA” se obliga a destinar el local arrendado única y exclusivamente a la venta al mayor y detal de productos relacionados con charcutería, delicateses y sus similares; que en la Cláusula Sexta ambas partes convinieron que el término de vigencia del contrato era de un (1) año fijo improrrogable, a partir del 01 de octubre de 2015, hasta el 30 de septiembre de 2016, que no se admite la tácita reconducción. Queda expresamente convenido entre las partes contratantes, que si una vez concluida la duración del contrato fueren depositas en la cuenta que más adelante se indica para el pago del canon de arrendamiento, que estuviere vigente al tiempo de la señalada conclusión del contrato, “LA ARRENDATARIA” no podrá alegar por ningún concepto que ha operado la tácita reconducción del contrato, ya que esos eventuales pagos y así expresamente lo acepta “LA ARRENDATARIA”, serán imputados como adelantos sobre la suma establecida por concepto de cláusula penal por el incumplimiento en la entrega oportuna de lo arrendado, conforme a la cláusula Décima Novena de este contrato, en la que se establece la cláusula penal en caso que el arrendatario permanezca ocupando el inmueble arrendado, de continuar causando las pensiones de arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día de retardo en la entrega de lo arrendado, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados y como Cláusula penal, el precio diario del arrendamiento vigente más una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del señalado monto del arrendamiento diario hasta la restitución definitiva del inmueble.
4) Marcada con letras y números de la E-1 al E-4, certificado electrónico de recepción de declaración por internet del IVA correspondiente al contribuyente la sociedad mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., en los años 2013 y 2014; Factura del Servicio Telefónico Nro. 0212-3212303 asignado a la empresa BODEGON EL QUESON, C.A., del inmueble ubicado en Los Teques Av. Bermúdez con Boyacá CC paseo Boyacá loc. 5 Los Teques Guaicaipuro, de fecha de emisión 13-04-2014, emanado de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV); y comprobante de Cobro del Servicio Eléctrico Nro. 6002311919, asignado al interlocutor comercial BODEGON EL QUESON, C.A. emanado de la Administradora Serdeco, C.A., para CORPOELEC, de fecha 08/08/2013, dirección CL Boyacá C.C Paseo Boyacá piso PB LOC 05 05 sector El Llano Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro estado Miranda. Y respecto a estos documentos la parte demandada promovió la prueba de informe, solicitando: 1) Se oficie a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) ubicado en la Avenida Libertador, edificio NEA, Urbanización Maripérez, Distrito Capital, Caracas, a los fines de que informe y remita a este Tribunal, las facturas del Servicio Telefónico Nro. 0212-3212303, asignado a la empresa BODEGON EL QUESON, C.A. (RIF.-J-401282164), correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015; 2) Solicita se oficie a la Administradora Serdeco, C.A., de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) ubicado en la Avenida Vollner, entre Av. Alameda y Av. Caracas, Torre MPPE, Nivel PA, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, a los fines de que informe y remita a este Tribunal, los Comprobantes de Cobro de Servicio Eléctrico Nro. 6002311919 (Nº 000488653376), asignado al interlocutor comercial BODEGON EL QUESON, C.A. (RIF.-J-401282164), correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015; y 3) Solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sede Los Altos Mirandinos, ubicada en Los Teques, Carretera Panamericana; Centro Prof. LA Cascada, PB, Estado Miranda, a los fines de que informe y remita a este Tribunal, las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) forma: 99030, del formulario electrónico Nº 1490619852 del Período 01/03/2013 al 31/03/2013, correspondiente al contribuyente BODEGON EL QUESON, C.A. (RIF.-J-401282164). Quien aquí decide, deja constancia que no consta en autos los informes solicitados a la Administradora Serdeco, C.A., Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); ni el informe de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dejando constancia que cursa al folio 159 de esta pieza I, resultas de la prueba de Informes remitida por CANTV, en CD, el cual, ordeno resguardar este Tribunal en la Caja Fuerte, contentivo de facturas del servicio telefónico Nº 212- 3212303, correspondiente a los años 2013; 2014 y 2015. Al respecto este Tribunal encuentra que por cuanto el presente juicio no trata de la solvencia o insolvencia en los pagos por conceptos de impuestos o servicios públicos, a que se refieren las facturas y recibos descritos, resulta innecesario esperar por las resultas de los informes solicitados a la Administradora Serdeco, C.A., Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Encentra este Tribunal que la parte demandada en la contestación a la demanda, al folio 46, alega que promueve estas facturas, “(…) queremos demostrar… que desde la fecha de inicio de la relación arrendaticia se encontraba operando en la sede del local arrendado, la empresa BODEGÓN EL QUESON, C.A.(…)”. Del análisis de estas documentales, este encuentra Tribunal que de dichas facturas de teléfono CANTV; de Luz eléctrica; y de impuestos, emitidas a favor de la parte demandada Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON, C.A.”, no son demostrativas de una relación arrendaticia, distinta a la que se inició el 01 de octubre de 2015, según contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes en este juicio, en el que convinieron en un tiempo de duración de un (1) año fijo improrrogable, a partir del 01 de octubre de 2015, hasta el 30 de septiembre de 2016, según su cláusula sexta, en tal virtud este Tribunal no aprecia dichas facturas por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en este juicio, y así se decide.
5) Marcadas con letras y números de la F-1 al F-6, copias de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Respecto a estos documentos la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que se verificaran las consignaciones efectuadas por el arrendatario BODEGON EL QUESON, C.A., ante este Tribunal en el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 173417, en el acta de inspección levantada al efecto, se dejó constancia de que la parte demandada Sociedad Mercantil Bodegón El Quesón C.A., realiza consignaciones a favor de la parte actora desde el mes de septiembre de 2017, hasta el mes octubre de 2018, por un monto de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 162.500,00) por cada mes de consignación. Destaca este Tribunal que la parte demandada en la contestación a la demanda, al folio 46, alega que promueve estos depósitos o consignaciones arrendaticias a los fines de: “(…) queremos demostrar…fiel cumplimiento de…las obligaciones arrendaticias (…)”. Y fueron impugnados en la Audiencia Preliminar por la parte actora en los siguientes términos: “(…) me opongo a la admisión por impertinencia de los recibos y demás instrumentos que cursan insertos a los folios 78 al 92 ambos inclusive del presente expediente, por no versar sobre hechos controvertidos en este caso (…)”. Este Tribunal no aprecia estas consignaciones de arrendamiento a favor de la parte actora desde el mes de septiembre de 2017 hasta el mes octubre de 2018, por cuanto el presente juicio no trata de la falta de pago de cánones de arrendamiento, es decir, no guardan relación con los hechos controvertidos, y así se decide.
6) Marcadas con letras y números de la F-7 al F-11, diez (10) copias simples de comprobantes de transferencias bancarias Nos. IJ0000790150, IJ0000514796, IJ0000695519, IJ0000193128, IJ0000435764, 873495496, IJ0000305596, IJ0000843071, IJ0000143008 Y 758932683, a favor de la parte actora Joao Texeira Coelho. Respecto a estas documentales los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron en la oportunidad legal correspondiente, prueba de informes, a los fines de que la entidad financiera Banesco Banco Universal, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte, entre calle Lincoln y Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, Municipio Baruta del estado Miranda, en la ciudad de Caracas, informara y remitiera a este Tribunal, los Estados de Cuenta de la cuenta número: 0134-0364-31-3641085532, perteneciente a la empresa BODEGON EL QUESON, C.A. (RIF.-J-401282164) y de la cuenta número: 0134-0364-30-3641083403, perteneciente al ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.458.486, correspondiente a los años 2016 y 2017, a los fines de verificar las transferencias efectuadas por el arrendatario al arrendador. Se admitió dicha prueba y se libró oficio a dicha entidad bancaria, recibiendo respuesta, en fecha 07 de noviembre de 2018, anexando los movimientos bancarios durante los años 2016 y 2017 de las cuentas: 0134-0364-31-3641085532, perteneciente a la empresa BODEGON EL QUESON, C.A. (RIF.-J-401282164) y de la cuenta número: 0134-0364-30-3641083403, perteneciente al ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO. En el acto de la contestación a la demanda la parte demandada, al folio 46, alega que promueve estas transferencias bancarias a los fines de: “(…) queremos demostrar…fiel cumplimiento de…las obligaciones arrendaticias (…)”. Las cuales fueron impugnados en la Audiencia Preliminar por la parte actora en los siguientes términos: “(…) me opongo a la admisión por impertinencia de los recibos y demás instrumentos que cursan insertos a los folios 78 al 92 ambos inclusive del presente expediente, por no versar sobre hechos controvertidos en este caso (…)”. Este Tribunal, no aprecia estas transferencias bancarias por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE INFORMES:
1) Los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron en la oportunidad legal correspondiente, prueba de informes, a los fines de que la entidad financiera Banesco Banco Universal, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte, entre calle Lincoln y Sorbona, Edificio Ciudad Banesco; municipio Baruta del estado Miranda, en la ciudad de Caracas, informara y remitiera a este Tribunal, los Estados de Cuenta de la cuenta número: 0134-0364-31-3641085532, perteneciente a la empresa BODEGON EL QUESON, C.A. (RIF.-J-401282164) y de la cuenta número: 0134-0364-30-3641083403, perteneciente al ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.458.486, correspondiente a los años 2016 y 2017, a los fines de verificar las transferencias efectuadas por el arrendatario al arrendador. Se admitió dicha prueba y se libró oficio a dicha entidad bancaria, recibiendo respuesta, en fecha 07 de noviembre de 2018, anexando los movimientos bancarios durante los años 2016 y 2017 de las cuentas: 0134-0364-31-3641085532, perteneciente a la empresa BODEGON EL QUESON, C.A. (RIF.-J-401282164) y de la cuenta número: 0134-0364-30-3641083403, perteneciente al ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO. En el acto de la contestación a la demanda la parte demandada, al folio 46, alega que promueve estas transferencias bancarias a los fines de: “(…) queremos demostrar…fiel cumplimiento de…las obligaciones arrendaticias adquiridas en los contratos supra promovidos en cuanto al pago del canon de arrendamiento, por lo que el mismo se encuentra solvente (…)”. Este Tribunal, no aprecia estas transferencias bancarias por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.
2) Los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron en la oportunidad legal correspondiente, prueba de informes, a los fines de que la entidad financiera BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, ubicado en la Avenida Lazo Martí entre Avenida Venezuela con calle Guaicaipuro Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, Torre BFC, Urbanización El Rosal, a los fines de que informe y remita a este Tribunal, los Estados de Cuenta de la cuenta número: 0151-0064-81-1000281963, perteneciente a la empresa BODEGON EL QUESON, C.A. (RIF.-J-401282164) donde consta las transferencias efectuadas a cuenta número: 0134-0364-30-3641083403, de Banesco Banco Universal perteneciente al ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.458.486, correspondiente a los años 2016 y 2017, a los fines de verificar las transferencias efectuadas por el arrendatario al arrendador. Se admitió dicha prueba y a los fines de la evacuación de la misma y conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libró el oficio respectivo. En el acto de la contestación a la demanda la parte demandada, al folio 46, alega que promueve estas transferencias bancarias a los fines de: “(…) queremos demostrar…fiel cumplimiento de…las obligaciones arrendaticias adquiridas en los contratos supra promovidos en cuanto al pago del canon de arrendamiento, por lo que el mismo se encuentra solvente (…)”. Este Tribunal deja constancia que no constan en autos las resultas de esta prueba de informe, y por cuanto dichas transferencias bancarias no guardan relación con los hechos controvertidos, no son apreciadas por este Tribunal, resultando innecesario esperar sus resultas, y así se decide.
3) Solicita se oficie a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) ubicado en la Avenida Libertador, edificio NEA, Urbanización Maripérez, Distrito Capital, Caracas, a los fines de que informe y remita a este Tribunal, las facturas del Servicio Telefónico Nro. 0212-3212303, asignado a la empresa BODEGON EL QUESON, C.A., (RIF.-J-401282164), correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015. Se admitió dicha prueba y a los fines de la evacuación de la misma y conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libró el oficio respectivo; 4) Solicita se oficie a la Administradora Serdeco, C.A., de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) ubicado en la Avenida Vollner, entre Av. Alameda y Av. Caracas, Torre MPPE, Nivel PA, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, a los fines de que informe y remita a este Tribunal, los Comprobantes de Cobro de Servicio Eléctrico Nro. 6002311919 (Nº 000488653376), asignado al interlocutor comercial BODEGON EL QUESON, C.A., (RIF.-J-401282164), correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015. Se admitió dicha prueba y a los fines de la evacuación de la misma y conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libró el oficio respectivo; y 5) Solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sede Los Altos Mirandinos, ubicada en Los Teques, Carretera Panamericana; Centro Prof. LA Cascada, PB, Estado Miranda, a los fines de que informe y remita a este Tribunal, las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) forma: 99030, del formulario electrónico Nº 1490619852 del Período 01/03/2013 al 31/03/2013, correspondiente al contribuyente BODEGON EL QUESON, C.A. (RIF.-J-401282164). Se admitió dicha prueba y a los fines de la evacuación de la misma y conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libró el oficio respectivo. De estas pruebas de informes, a CANTV; CORPOLEC y SENIAT, este Tribunal emitió su pronunciamiento al analizar dichas facturas y recibos, a que se refieren estas pruebas de informes, concluyendo que no son demostrativas de una relación arrendaticia, distinta a la que se inició el 01 de octubre de 2015, según contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes en este juicio, en el que convinieron en un tiempo de duración de un (1) año fijo improrrogable, a partir del 01 de octubre de 2015, hasta el 30 de septiembre de 2016, según su Cláusula Sexta, y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
A los fines de que verifique las consignaciones efectuadas por el arrendatario BODEGON EL QUESON, C.A., las cuales se encuentran en el Archivo de este Juzgado en el expediente Nº 173417, promovida por la parte demandada en la contestación a la demanda, al folio 46, manifestando: “(…) queremos demostrar…fiel cumplimiento de …las obligaciones arrendaticias(…)”. En fecha 19 de octubre de 2018, se practicó la solicitada inspección, ante este Tribunal, en el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 173417, en la que se dejó constancia de que la parte demandada sociedad mercantil Bodegón El Quesón C.A., realiza consignaciones a favor de la parte actora desde el mes de septiembre de 2017, hasta el mes octubre de 2018, por un monto de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 162.500,00) cada consignación. Este Tribunal no aprecia estas consignaciones de arrendamiento a favor de la parte actora desde el mes de septiembre de 2017 hasta el mes octubre de 2018, por cuanto el presente juicio no trata de la falta de pago de cánones de arrendamiento, es decir, las resultas de esta prueba de informe, no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se decide.
III
De lo alegado y probado por las partes este Tribunal encuentra que las partes han aceptado como cierto, la relación arrendaticia que existe entre ellos, que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento que tiene como objeto el inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el número cinco (05) con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, suscrito por las partes en fecha 07 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 1, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones. Resultando objeto de controversia en el presente juicio, el lapso de duración de dicha relación arrendaticia, su prórroga legal, su vencimiento y la ocurrencia a decir de la parte accionada de la tácita reconducción.
La parte demandada alega la existencia de una supuesta relación arrendaticia entre las partes, con anterioridad al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, por cuanto los apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, inserto en los folios del 42 al 47, con sus respectivos vueltos, manifiestan que es cierto que la parte actora celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., en su condición de Arrendataria, en fecha 07 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 1, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones, pero que también es cierto, a decir de la parte demandada, que entre las partes celebraron con anterioridad dos (02) contratos de arrendamientos, y que tales hechos demuestran que la relación arrendaticia no fue de un (01) año, sino que por el contrario, la relación arrendaticia es de cuatro (04) años, lo cual implica que la prórroga legal aplicable al caso no es de seis (06) meses sino de un (01) año, tal y como lo establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Local Comercial; que no se notificó al arrendatario de la prórroga legal, que era su derecho, que es optativo o facultativo del arrendatario hacer uso o no de la misma, a decir de la parte demandada, como en efecto ocurrió en el caso de marras, que el arrendatario no se acogió a ella, que nunca estuvo en conocimiento de esa prórroga legal y por ello continuó la relación arrendaticia, sin la oposición del arrendador, operando la tácita reconducción de pleno derecho; rechaza el pedimento del ordinal 3 del artículo 22 eiusdem, así como los intereses moratorios, corrección monetaria o actualización monetaria que generen indexación; los daños y perjuicios, los intereses moratorios calculados a la tasa legal derivados de la supuesta mora acumulada. Y por último denuncia la ilegalidad de la Cláusula Vigésima Novena prevista en el último contrato de arrendamiento, otorgado en fecha 7 de julio de 2016, en razón de que viola y vulnera los derechos de su representada, previsto en el artículo 3 eiusdem, pretende dejar sin efecto los dos (2) contratos anteriores, y de esta manera lograr la reducción del tiempo de la relación arrendaticia, para optar por una presunta prórroga legal de 6 meses, cuando a su decir, lo cierto es que la prórroga legal es de un (1) año.
Ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, de la pretensión contenida en la demanda, de desalojo de un local comercial distinguido con el N° 5, con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado en la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que surge para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el presente juicio la parte actora pretende que le sea entregado el inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, y en perfectas condiciones de habitabilidad y en forma subsidiaria el pago de las indemnizaciones por los daños y perjuicios, es por ello que le correspondía a la parte actora probar su pretensión; y a la parte demanda desvirtuar lo alegado por la parte actora; así como, probar que había operado la tácita reconducción.
De lo alegado por las partes, y las pruebas aportadas, analizadas por esta juzgadora, en relación al cumplimiento de la Prórroga Legal, y de la alegada tácita reconducción. Este Tribunal observa que es un hecho controvertido en el presente juicio que la prórroga legal venció en fecha 31 de marzo de 2017, pues a decir de la parte demandada, la prórroga legal venció el 30 de septiembre de 2017, ya que a su decir, le correspondía una prórroga legal de un (1) año y no de seis (06) meses, por lo que la parte actora, a su decir, debió demandar al día siguiente del vencimiento de dicha prórroga, el 2 de octubre de 2017, y no extemporáneamente después de 104 días tardíos, como lo hizo el 16 de enero de 2018. Que no se notificó al arrendatario de la prórroga legal, que era su derecho, que es optativo o facultativo del arrendatario hacer uso o no de la misma, , como en efecto ocurrió en el caso de marras, según alega la parte demandada, que el arrendatario no se acogió a ella, que nunca tuvo en conocimiento de esa prórroga legal y por ello continuó la relación arrendaticia, sin la oposición del arrendador, operando la tácita reconducción de pleno derecho; y denuncia la ilegalidad de la Cláusula Vigésima Novena prevista en el último contrato de arrendamiento, otorgado en fecha 7 de julio de 2016, en razón de que viola y vulnera los derechos de su representada, previsto en el artículo 3 eiusdem, pretende dejar sin efecto los dos (2) contratos anteriores, y de esta manera lograr la reducción del tiempo de la relación arrendaticia, para optar por una presunta prórroga legal de 6 meses, cuando a su decir, lo cierto es que la prórroga legal es de un (1) año.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte demandada, promovió e hizo valer, dos (2) Contratos de Arrendamientos celebrados entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, y el ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, debidamente autenticado el primero, en fecha 07 de septiembre de 2012, y el segundo en fecha 03 de noviembre de 2014, sobre el mismo inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el número cinco (05) con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyaca”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, los cuales no fueron apreciados por este Tribunal, por cuanto el ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, quien suscribe los referidos contratos de arrendamientos, no es parte en este proceso, resultando por ello improcedente la alegada ilegalidad de la Cláusula Vigésima Novena prevista en el contrato de arrendamiento, otorgado en fecha 7 de julio de 2016, que a decir de la parte demandada viola y vulnera sus derechos previstos en el artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Para Uso Comercial, debido a que los dos (2) contratos anteriores a que se refiere la parte demandada, quedó demostrado que fueron suscritos por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, quien no es parte en este proceso, y así se decide.
Así mismo promovió recibos y facturas de CANTV; CORPOLEC y SENIAT, a los fines de pretender demostrar, que por el hecho de pagar la aquí demandada, los descritos recibos, facturas e impuestos del inmueble, antes de suscribir el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, es decir, antes del primero (1°) de octubre de 2015, por ello, a decir, de la parte demandada, le corresponde una prórroga legal es de un (1) año, y no de seis (6) meses, siendo el caso, que dichas probanzas no fueron apreciadas por este Tribunal como demostrativas de una relación arrendaticia que se haya iniciado antes del primero (1°) de octubre de 2015, quedando demostrado con el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana SUSANA CAROLINA TEIXEIRA ESCADA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, y la Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON, C.A, autenticado en fecha 07 de Julio de 2016, sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el número cinco (05) con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyaca”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que el tiempo de duración de este contrato de arrendamiento, es de un (1) año fijo improrrogable, a partir del 01 de octubre de 2015, hasta el 30 de septiembre de 2016, según su cláusula sexta, en tal virtud al vencer el término del contrato el 30 de septiembre de 2016, opera de pleno derecho la prórroga legal de seis (6) meses, por ser sus efectos legales inmediatos, la devolución por parte del arrendatario del inmueble arrendado, lo que acarrea como consecuencia, que el contrato de arrendamiento concluya sin necesidad de que el arrendador, realice alguna actividad destinada a poner fin al mismo, vencida ésta, el arrendador podrá exigir al arrendatario que cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble. Y así lo considera el Tribunal.
Al respecto este Tribunal encuentra que el Artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
En tanto que el artículo 1.614 eiusdem, establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Y el artículo 1601 eiusdem, establece: “Si ha habido desahucio el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa no puede oponer la tácita reconducción.”
Las disposiciones transcritas establecen, la manera o forma en que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se transforma; o su renovación o reconducción a un contrato a tiempo indeterminado; y cuando opera o no la tácita reconducción.
De lo expuesto este Tribunal procede a analizar, la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en este juicio, en concordancia con lo previsto en el literal “g”, del artículo 40 que establece: “(…) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (…)”. De lo que esta Juzgadora concluye, que si el contrato ha vencido, -como ocurre en el presente caso-, que venció la prórroga legal, en fecha 31 de marzo de 2017, no da lugar a la renovación o transformación del contrato a tiempo indeterminado o tácita reconducción, la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en este juicio, luego de vencida la prórroga legal, debido a que ambas partes convinieron en el término fijo e improrrogable del contrato, cuya prórroga legal venció el 31 de marzo de 2017, conforme a lo convenido, aunado al hecho cierto, de la interposición de la presente demanda, con la pretensión de desalojo del inmueble arrendado por no existir acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, queda demostrado, que no existe acuerdo de transformación o renovación del contrato de arrendamiento, por parte del actor arrendador, siendo tal desacuerdo, causal de desalojo, en consecuencia, es procedente en derecho, que la parte actora demande el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en este juicio, cuya voluntad del arrendador, de no continuar prorrogando el contrato, queda evidenciada con la interposición de la presente demanda, y así se decide.
En este orden de ideas es de mencionar sentencia de la Sala Constitucional N° 1993/2014, caso “Hola Modas, S.A.”, al indicar que “(…) el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble (…)”. Criterio vinculante sustentado, en que toda limitación al ejercicio de una acción o de un derecho, debe ser expresa, y se mantiene, en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, debido a que tampoco establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, conforme al literal “g”, del artículo 40 eiusdem, es causal de desalojo: “(…) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (…)”.
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el literal “g” del artículo 40 eiúsdem, al operar la prórroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tenemos entonces que a partir del día 1° de octubre de 2016 comenzó a correr la prórroga legal de seis (06) meses la cual expiró el día 31 de marzo de 2017, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que no ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por ellas al proceso se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario se encontraba aún en posesión del inmueble.
En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el Desalojo del inmueble en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula SEXTA del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente, y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la presente demanda de Desalojo, y así se decide.
La parte demandada rechaza el pedimento del ordinal 3 del artículo 22 eiusdem, esto es de 7.875,00 Bs. Diarios por concepto de daños y perjuicios, alegando que el arrendatario no tipifica dentro de ese presupuesto; así como tampoco el arrendador tiene derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario de arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento de dicho monto. Niega rechaza y contradice en su totalidad el Capítulo Noveno del Libelo de la demanda, referido al desalojo del inmueble arrendado, así como los intereses moratorios, corrección monetaria o actualización monetaria que generen indexación. Niega, rechaza y contradice los daños y perjuicios, los intereses moratorios calculados a la tasa legal derivados de la supuesta mora acumulada. Este Tribunal encuentra que en la DECIMA NOVENA, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, convinieron en la Cláusula Penal por incumplimiento, en los siguientes términos: que en todo caso, mientras LA ARRENDATARIA permanezca ocupando el área del inmueble arrendado y no lo entregue se continuarán causando las pensiones de arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día de retardo en la entrega de lo arrendado, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados y como Cláusula penal, el precio diario del arrendamiento vigente más una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del señalado monto del arrendamiento diario hasta la restitución definitiva del inmueble, por considerar este Tribunal que dichos montos, al ser afectados por la devaluación, resulta procedente la indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad demandada, de cuyas cantidades se deberán deducir las consignaciones arrendaticias que cursan ante este Tribunal en el expediente N° 17-3417, y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 254, 506, 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354, 1.159, 1.160 y 1.164 del Código Civil, en concordancia con el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, contra Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON C.A., ambas identificadas en autos, y condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un (1) Local Comercial signado con el Nº 05, con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado en la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad. SEGUNDO: En forma subsidiaria: a cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, derivados de la ocupación extracontractual del inmueble calculados desde el 31 de marzo de 2017, hasta la sentencia definitiva de última instancia. TERCERO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios que genere la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia. CUARTO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios el pago de la corrección o actualización monetaria (indexación) de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia. Todos estos montos calculados mediante la experticia complementaria del fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiúsdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), a los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:30 p.m, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
THA/DFA.
Epte. N° 18-10103.-
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