REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 18-10104

PARTE ACTORA: Ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.458.486.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENDER JOHAN PABON DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.898.554.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080 y 39.937 respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LESBIA MONCADA de PICCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.974.726, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.390.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inicia el presente proceso en fecha 19 de enero de 2018, ante el sistema de Distribución de Causas, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal de la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.458.486, debidamente asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, contra el ciudadano ENDER JOHAN PABON DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.898.554, representado por la defensora ad litem LESBIA MONCADA de PICCA, alegando que: 1) En fecha 28 de enero del año 2016, suscribió contrato de arrendamiento autenticado Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 28 de enero de 2016, el cual quedo anotado bajo el Nº 6, Tomo 18 de los libros de autentificaciones llevados por dicha Notaría, con la parte demandada, ciudadano ENDER JOHAN PABON DURAN, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con el número seis (6), con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel Mezzanina del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. 2) En la cláusula quinta se estableció que tiene por objeto la lunchería andina y sus similares; en la cláusula novena del indicado contrato de arrendamiento, se estableció un canon de arrendamiento mensual de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00). 3) En la cláusula sexta del contrato de arrendamiento antes referido, se estableció un término de duración de un (1) año fijo improrrogable, contados entre el primero (1) de noviembre de 2015, hasta el 31 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive. 4) A partir del Primero (1ero) de noviembre de 2016, sin acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia, la cual tendría una duración de un (01) año, y venció en fecha 31 de octubre de 2017, sin que el arrendatario hubiere hecho entrega del inmueble que ocupa. 4) Por todo lo anteriormente expuesto, ocurre ante esta competente autoridad, para demandar, como formalmente demanda, al arrendatario, ciudadano ENDER JOHAN PABON DURAN, para que convenga o en su defecto sea condenado a: “(…) PRIMERO: En forma principal: En el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial, signado con el número seis (06), con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, … libre de bienes, persona y en perfectas condiciones de habitabilidad. SEGUNDO: En forma subsidiaría: 1.- Conforme a lo previsto en el artículo 22.3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00) diarios, derivado de la ocupación extracontractual del Inmueble, calculados desde el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha de vencimiento de la prórroga legal, hasta que se dicte la sentencia definitiva de la última instancia. 2.- En concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorio que genere la cantidad demandada en el particular anterior, calculados a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, todo derivado de la mora acumulada. 3.- En concepto de daños y perjuicios, en el pago de la corrección o, actualización monetaria (indexación), generados por la cantidad demandada en el primer particular del presente capítulo, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, esto, producto de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario en razón de la inflación. 4.- En las costas y costos procesales que genere la presente demanda (…)”. Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.169, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil, en concordancia y el artículo 40, literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 29 de enero de 2018, comparece el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, debidamente asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERDÁNDEZ, y consigna escrito de Reforma de la demanda y los recaudos fundamentales para la prosecución de la misma.
En fecha 30 de enero de 2018, se admite la presente demanda y su reforma que por Desalojo interpuso el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, contra el ciudadano ENDER JOHAN PABON DURAN, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación a la referida demanda y su reforma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fines de que exponga las defensas o excepciones que creyere convenientes, por el juicio oral.
En fecha 01 de febrero de 2018, comparece el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, debidamente asistido por la abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa para llevar a cabo la citación de la parte demandada, en esa misma fecha consigna diligencia dejando constancia de haberle entregado los emolumentos al alguacil de este Despacho. De igual forma, el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, debidamente asistido por el abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, confiere Poder Apud Acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNEDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
En fecha 02 de febrero de 2018, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que fue librada la compulsa respectiva, ordenada por auto dictado en fecha 30 de enero de 2018.
En fecha 21 de marzo de 2018, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consigna a los autos recibo y compulsa sin firmar por cuanto no logro la citación de la parte demandada ciudadano ENDER PABON DURAN.
En fecha 23 de marzo de 2018 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, quien mediante diligencia solicita el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 02 de abril de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno el desglose de la compulsa para agotar la citación personal de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 25 de abril de 2018, comparece el alguacil de este Tribunal, y deja constancia de no poder entregarle la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano ENDER PABON DURAN, consignando la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 25 de abril de 2018, comparece la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita se practique la citación de la parte demandada, por medio de cartel de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de abril de 2018, librándose el correspondiente cartel de citación.
En fecha 09 de mayo de 2018, comparece la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para retirar los carteles de citación respectivos, para su publicación correspondiente.
En fecha 03 de julio de 2018, comparece ante este Tribunal la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para consignar cartel de citación dirigido al demandado, ciudadano ENDER JOHAN PABON DURAN, publicado en el diario AVANCE, y solicita que se traslade la Secretaria de este Tribunal, al inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial signado con el N° 06, con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Boyaca, situado entre la Avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de fijar el cartel de citación correspondiente, lo cual fue cumplido en fecha 10 de julio de 2018.
En fecha 19 de septiembre de 2018, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para solicitar que se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado en fecha 20 de septiembre de 2018, librándose lo conducente.
En fecha 23 de octubre de 2018, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para solicitar que se imprima premura a la notificación de la defensora pública designada, acordándose por auto de fecha 24 de octubre de 2018, exhortar al ciudadano Alguacil con el fin de que practique la notificación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 26 de octubre de 2018, comparece ante este Tribunal la abogada LESBIA MONCADA de PICCA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, para renunciar al término de comparecencia, acepta el cargo y jura cumplir fielmente con todo lo inherente al cargo.
En fecha 08 de noviembre de 2018, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para dejar constancia que pone a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2018, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para solicitar el desglose de la compulsa, a los fines de la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2018, este Tribunal acuerda la citación de la abogada LESBIA MONCADA de PICCA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, a los fines de que dé contestación a la demanda y su reforma, librándose lo conducente.
En fecha 19 de noviembre de 2018, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA OSORIO, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, para consignar copia de la boleta de citación debidamente firmada por la abogada LESBIA MONCADA de PICCA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Corre inserto en los folios 70 al 74 del presente expediente, escrito presentado por la abogada LESBIA MONCADA de PICCA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, para hacer valer que su persona cumplió con la obligación de contactar al demandado en su domicilio procesal, con el fin de informarle que ella había sido designada por este Tribunal como su Defensora Ad-Litem, además de comunicarse urgentemente con él, a lo que el ciudadano ALFREDO GOMEZ, quien dijo ser encargado del negocio objeto de desalojo, manifestando que le haría llegar la información y requerimientos. Igualmente da contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09 de enero de 2019, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el día catorce (14) de enero de 2019, a las 10:00 am, para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Corre inserta en los folios 76 al 79 del presente expediente, Audiencia Preliminar fechada 14 de enero de 2019, en la que se dejo constancia de lo expuesto por las partes en los siguientes términos: la parte actora expuso: “Ratifico en todo y en parte el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, presentado en fecha 19 de enero de 2018, cursante al folio 1 al 8 del presente expediente, muy especialmente en lo relativo en que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 28 de enero de 2016, el cual quedo anotado bajo el Nº 6, Tomo 18 de los libros de autentificaciones llevados por dicha Notaría que cursan insertos en los folios 12 al 24, el cual tenía por objeto el local comercial suficientemente identificado en el texto libelado, dicho contrato tuvo una duración de un año, desde el 1 de noviembre de 2015 al 31 de octubre de 2016, se prorrogo por un año adicional entre el 1 de noviembre de 2016 al 1 de noviembre de 2017, fecha en el cual venció la prórroga legal arrendaticia, sin que hubiera acuerdo de prórroga o renovación de las partes conforme a lo que precisa el literal G del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, motivo por el cual insisto en la demanda de desalojo incoada, y en la solicitud de entrega del inmueble objeto de la relación contractual supra indicada, así mismo, insistimos en la oferta probatoria relativo al contrato de arrendamiento supra indicado, siendo esta la única carga probatoria que legalmente nos corresponde como es la prueba de la obligación a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, finalmente solicito que la demanda de desalojo sea declarada con lugar con expresa condenatoria en costas. … Y la defensora ad litem de la parte demandada expuso: “Quiero hacer valer, que me comunique y traslade personalmente al local en litigio, hable personalmente con el señor Alfredo Gómez, quien me dijo que era el encargado para ese momento del negocio en donde venden pastelitos andino, eso fue para la fecha 16 de noviembre de 2018, a quien le informe que era la defensora ad litem designada por el tribunal para defender los derechos del señor ENDER PABÓN DURAN, manifestándome que en ese momento no se encontraba, pero que él le informaba, no obstante, lo llame a su teléfono celular indicándole nuevamente que era la defensora ad litem designada por el tribunal para defender los derechos del señor ENDER PABÓN DURAN, a lo que él me contestó que tenía un apoderado de nombre ANDREA, al cual su socio le había dejado un poder y que él le iba a dar contestación a la demanda, esto fue para la fecha de 8 de enero del año en curso, el número de teléfono es 0416-804.86.07, no obstante, el día de hoy 14 de enero del corriente año, lo volví a llamar al señor Gómez a su teléfono celular y volvió a repetir e indicar, que el Dr. Andrea se iba a presentar en el momento preciso a dar contestación a la demanda a lo que le indiqué que ya ese momento había pasado y que se había fijado la audiencia preliminar. Ahora bien niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho planteados en el libelo de la demanda y ratifico en cada una de las partes el escrito presentado por mi persona el 17 diciembre de 2018, así mismo ratifico las pruebas alegadas en el mérito favorable de los autos a favor de mi defendido. Es todo”.
Por auto de fecha 17 de enero de 2019, este Tribunal verificada como ha sido en fecha 14 de enero de 2019, el Acto de la Audiencia Preliminar, pasa a la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia, señalándose lo siguiente: “…DE LA FIJACION DE LOS HECHOS…En su libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora señala lo siguiente: En fecha 28 de enero de 2016, consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 6, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría celebrado entre el ciudadano JOAO TEXEIRA COELHO, antes identificado, en su carácter de arrendador y el ciudadano ENDER JOHAN PABON DURAN, antes identificado, en su carácter de arrendatario, un (01) local comercial signado con el Nº 6, con su respectiva Mezzanina, ubicado en el nivel Mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual el inmueble arrendado tiene por objeto la lunchería andina y sus similares. Se estableció un canon de arrendamiento mensual de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,00). Se estableció un término de duración de un (01) año fijo improrrogable, contados el 1 de noviembre de 2015, hasta el 31 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive, y a partir del 1 de noviembre de 2016, sin acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, comenzó a transcurrir la prorroga legal arrendaticia, la cual tendría una duración de 1 año producto de una relación contractual arrendaticia que a través de distintos contratos de arrendamiento, data del 1 de noviembre de 2014, prorroga legal que venció el 31 de octubre de 2017, sin que la arrendataria hubiese entregado el inmueble que ocupa, es por lo que demanda a la arrendataria en virtud de la mora que presenta respecto a la entrega del inmueble que ocupa, para que: 1) Convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en desalojar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial signado con el Nº 6, con su respectiva Mezzanina, ubicado en el nivel Mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en perfecta condiciones habitacional. 2) De forma subsidiaria conforme a los previsto en el articulo 22.3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial pague: A) Por daños y perjuicios la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00) diarios, derivado de la ocupación extracontractual del inmueble, calculados desde el 31 de octubre de 2017, fecha de vencimiento de la prorroga legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia. B) Por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios que genere la cantidad demandada en el particular anterior, calculados a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, todo derivado de la mora acumulada. C) Por concepto de daños y perjuicios en el pago de la corrección o actualización monetaria generados por la cantidad demandada, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, esto producto de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario en razón de la inflación y D) El pago de las costas y costos procesales que genere la presente demanda…Por su parte y en el escrito de contestación a la demanda, inserto en los folios del 10 al 74, la ciudadana LESBIA MONCADA de PICCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.726 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.390, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadano ENDER JOHAN PABON DURA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.898.554, estando dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido; niega, rechaza y contradice que su defendido sea condenado a pagar por daños y perjuicios la cantidad OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00), diarios, derivados de la ocupación extracontractual del inmueble, calculados desde el 31 de octubre de 2017, fecha del vencimiento de la prórroga legal, hasta que se dicte sentencia definitiva en la última instancia; niega, rechaza y contradice que su defendido tenga que cancelar por intereses moratorios que genere la cantidad demandada, calculados a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, derivado de la mora acumulada; niega, rechaza y contradice que su defendido deba cancelar por concepto de daños y perjuicios el pago de la corrección o actualización monetaria, generados por la cantidad demandada, calculado desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia; niega , rechaza y contradice que su defendido sea condenado en costas y costos procesales que genere la presente demanda; Niega, rechaza y contradice el objeto de la presente demanda, de lograr el desalojo del inmueble arrendado, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones habitacional; niega, rechaza y contradice la norma indicada 22 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por cuanto no es aplicable al presente caso; niega, rechaza y contradice que su defendido deba pagar los montos supra indicados, sus intereses moratorio, la corrección, o actualización montería que dichas cantidades generen, al igual que los costos y costas procesales.”
En fecha 18 de enero de 2019, este Tribunal ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de dicha medida.
Corre inserto en los folios 84 al 86 del presente expediente, escrito presentado por la abogada LESBIA MONCADA de PICCA, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano ENDER JOHAN PABON DURAN, para hacer valer de pleno derecho que su persona cumplió con la obligación de contactar al demandado en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda, en fecha 15 de noviembre del año 2018, siendo las 12:10 del mediodía, en el Centro Comercial Paseo Boyacá, avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector El Llano, local comercial N° 6, situado a nivel de la calle Boyacá, denominado Pastelitos Andinos, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, local comercial que estaba abierto al público con ventas de pastelito, papas rellenas, jugos naturales y pan andino. También promueve y reproduce el mérito favorable de los autos a favor de su defendido. Promueve, reproduce y hace valer que su persona cumplió con la obligación de contactar al demandado en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda, en fecha 15 de noviembre de 2018. Promueve y hace valer a favor de su defendido el contrato de arrendamiento notariado ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 6, tomo 18.
Por auto de fecha 30 de enero de 2019, este Tribunal vistas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda; su reforma y durante el lapso probatorio, se admiten cuanto ha lugar en derecho, las pruebas documentales promovidas por la parte actora en esta causa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 30 de enero de 2019, este Tribunal vistas las pruebas promovidas en el acto de contestación de la demanda y durante el lapso probatorio, considera que la reproducción del mérito favorable promovido en el referido escrito de pruebas, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esa etapa procesal.
En fecha 04 de febrero de 2019, este Tribunal fija para el día 12 de febrero de 2019, a las 10:00 am, para que tenga lugar la AUDIENCIA o DEBATE ORAL.
Corre inserta en los folios 90 al 95 del presente expediente, AUDIENCIA ORAL, donde la parte actora expuso: “Ratifico en todo y en parte los argumentos expuestos en la demanda que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, incoada en fecha 19 de enero de 2018, la cual, cursa inserta del folio uno (01), al ocho (08), ambos inclusive del presente expediente, muy especialmente, el alegato relativo a que conforme a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que rige las relaciones entre las partes, el mismo tendría una duración de un (01) año fijo improrrogable, contados entre el primero (1º) de noviembre de dos mil quince (2015), hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ambas fechas inclusive, siendo que a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia, prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual, para el caso concreto, tendría una duración de un (01) año, producto de una relación contractual arrendaticia que a través de distintos contratos de arrendamiento, data del primero (1°) de noviembre de dos mil catorce (2014), prórroga legal que venció el pasado treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), sin que la parte demandada, hiciera entrega del inmueble arrendado. Motivo por el cual, sin acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, la demanda de desalojo incoada, debe prosperar en derecho, todo, conforme lo pautado en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Ratifico en este acto, la oferta probatoria libelarmente producida bajo la forma de instrumento fundamental de la acción, referida al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), el cual, quedó anotado bajo el número: 6, tomo: 18, folios 26 hasta el 35 de los libros de autenticaciones respectivos,el cual, cursa inserto del folio 12 al folio 24, ambos inclusive del presente expediente, con lo cual, hemos dado plena satisfacción a la única carga probatoria que legalmente nos corresponde (Sent. SC 641 del 14/08/2017 Exp. 17-0473), traducida en la prueba de la obligación, esto, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, por último quiero dejar constancia de la incomparecencia del abogado ENRIQUE ANDREA, quien acredito una cuestionada representación en el cuaderno de medidas en el presente expediente. Es todo”. Seguidamente la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada expuso: “ Dejo expresa constancia que cumplí con la obligación de localizar personalmente a mi defendido, ENDER JOHAN PABON DURAN, en diferentes oportunidades me traslade al local comercial, que arrendo al ciudadano JOAO COELHO TEIXEIRA, ubicado en la Calle Boyacá, del Centro Comercial Paseo Boyacá, local comercial distinguido con el nombre PASTELITOS ANDINOS, donde me entreviste con el señor ALFREDO GOMEZ, quien dijo ser socio de mi defendido y me manifestó que el tenia un apoderado judicial de nombre ANDREA, le requerí su número celular y me dio fue el suyo, el día que se iba a realizar la audiencia preliminar lo llame al número que me dio 0416-804-86-07, y nuevamente me indicó el señor GOMEZ que su apoderado el señor ANDREA se estaba ocupando del caso y en su debido momento el intervendría, ahora bien, no habiendo hecho presencia ningún abogado ni apoderado procedo a contestar la demanda, niego, rechazo y contradigo los hechos y el derechos manifestado por la parte actora en contra de mi defendido, es cierto que mi defendido firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, el 28 de enero de 2016. Niego, rechazo y contradigo que mi defendido sea condenado por daños y perjuicios y tenga que pagar intereses moratorios y condenar en costas. Como pruebas reproduzco el merito favorable de los autos a favor de mi defendido, hago valer que mi persona cumplió con el deber de contactar personalmente al ciudadano ENDER JOHAN PABON DURAN, promuevo y reproduzco a favor de mi defendido el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de enero de 2016, ante la notaría pública del estado Miranda bajo el Nº 06, Tomo 18, Folio 26 al 35. Es todo.”
En este acto este Tribunal pasa e extender el fallo completo, que ordena agregar a los autos en los siguientes términos:
II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la parte actora:

ÚNICO: Original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de enero de 2016, el cual, quedó anotado bajo el número 6, tomo 18, folios 26 hasta el 35 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría, suscrito entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486 y el ciudadano ENDER JOHAN PABON DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.898.554. Documento autenticado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con el número seis (6), con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel Mezzanina del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Que en su cláusula Primera la partes convinieron que el arrendatario se obliga a destinar el local comercial única y exclusivamente a la Lunchería andina y sus similares; en la Cláusula Sexta, que el término de vigencia sería de Un (01) año fijo improrrogable, contado a partir del Primero de noviembre del año 2015 hasta el treinta y uno (31) de octubre del año 2016, dejando expresamente establecido que no se admite la tácita reconducción, y si una vez concluida la duración del contrato fueren depositadas en la cuenta que más adelante se indica, el arrendatario no podrá alegar por ningún concepto que ha operado la tácita reconducción del contrato, ya esos eventuales pagos, y así expresamente lo acepta el arrendatario, serán imputados como adelantos sobre la suma establecida por concepto de cláusula penal por el incumplimiento en la entrega oportuna de lo arrendado conforme a la Cláusula Décima Novena de dicho contrato, en la que se establece que la cláusula penal en caso que el arrendatario permanezca ocupando el inmueble arrendado, de continuar causando las pensiones de arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día de retardo en la entrega de lo arrendado, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados y como Cláusula penal, el precio diario del arrendamiento vigente más una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del señalado monto del arrendamiento diario hasta la restitución definitiva del inmueble.

Pruebas promovidas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada:

ÚNICO: Promueve y hace valer a favor de su defendido el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 6, tomo 18, folios 26 hasta el 35, en los libros de autenticaciones respectivos en fecha 28 de enero de 2016. Documento autenticado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con el número seis (6), con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel Mezzanina del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda y el término de duración del contrato. Que en su cláusula Primera la partes convinieron que el arrendatario se obliga a destinar el local comercial única y exclusivamente a la Lunchería andina y sus similares; en la Cláusula Sexta, que el término de vigencia sería de Un (01) año fijo improrrogable, contado a partir del Primero de noviembre del año 2015 hasta el treinta y uno (31) de octubre del año 2016, dejando expresamente establecido que no se admite la tácita reconducción, y si una vez concluida la duración del contrato fueren depositadas en la cuenta que más adelante se indica, el arrendatario no podrá alegar por ningún concepto que ha operado la tácita reconducción del contrato, ya esos eventuales pagos, y así expresamente lo acepta el arrendatario, serán imputados como adelantos sobre la suma establecida por concepto de cláusula penal por el incumplimiento en la entrega oportuna de lo arrendado conforme a la Cláusula Décima Novena de dicho contrato, en la que se establece que la cláusula penal en caso que el arrendatario permanezca ocupando el inmueble arrendado, de continuar causando las pensiones de arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día de retardo en la entrega de lo arrendado, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados y como Cláusula penal, el precio diario del arrendamiento vigente más una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del señalado monto del arrendamiento diario hasta la restitución definitiva del inmueble.
III
Las partes han aceptado como cierto, la relación arrendaticia que existe entre ellos, que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento que tiene como objeto el inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con el número seis (6), con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel Mezzanina del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, no fue objeto de controversia en el presente juicio, quedando plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes en este juicio, el cual consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), que en sus Cláusulas Tercera; Sexta y Séptima se establece que trata de un local comercial; arrendado por un termino de vigencia de un (1) año fijo improrrogable contado a partir del primero de noviembre del 2015 hasta el 31 de octubre de 2016, que no se permite la tácita reconducción; y la parte demandada a través de su defensora ad litem negó, rechazo, y contradijo lo alegado por la parte actora.
Ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la defensora ad litem de la parte demandada, de la pretensión contenida en la demanda, de desalojo de un local comercial signado con el número seis (6), con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel Mezzanina del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que surge para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el presente juicio la parte actora pretende que le sea entregado el inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, y en perfectas condiciones de habitabilidad y en forma subsidiaria el pago de las indemnizaciones por los daños y perjuicios, es por ello que le correspondía a la parte actora probar su pretensión; y a la parte demanda desvirtuar o probar lo contrario a lo alegado por la parte actora debido a que la abogada ad litem de la parte accionada, en defensa de la parte actora negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora, y dejo constancia de haber realizado las gestiones necesarias para comunicar a su representado sobre su actuación en el presente juicio.
En razón de lo expuesto, esta Juzgadora procede a decidir la presente causa conforme a lo alegado y probado por las partes, y al respecto encuentra que la relación arrendaticia que vincula a las partes en este proceso, no fue objeto de controversia en el presente juicio, y conforme a lo previsto en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado, quedo demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con el número seis (6), con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel Mezzanina del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Que en la Cláusula Sexta, convinieron en que el término de vigencia del referido contrato de arrendamiento, sería de Un (01) año fijo improrrogable, contado a partir del Primero de noviembre del año 2015 hasta el treinta y uno (31) de octubre del año 2016, dejando expresamente establecido que no se admite la tácita reconducción, por lo que al vencimiento del término fijo del contrato, opera de pleno derecho la prórroga legal, y de lo alegado por la parte actora, de tener una relación arrendaticia que data del primero de noviembre de 2014, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada, le corresponde una prórroga legal de un (1) año, que venció el 31 de octubre de 2017, en consecuencia vencido el contrato y su prórroga legal, por ser sus efectos legales inmediatos, la devolución por parte del arrendatario del inmueble arrendado, lo que acarrea como consecuencia, que el contrato de arrendamiento concluya sin necesidad de que el arrendador, realice alguna actividad destinada a poner fin al mismo, vencida ésta, el arrendador podrá exigir al arrendatario que cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble. Y así lo considera el Tribunal.
La parte actora pretende de forma subsidiaria conforme a los previsto en el articulo 22.3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que la parte arrendataria demandada sea condenada en concepto de daños y perjuicios la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00) diarios, derivado de la ocupación extracontractual del inmueble, calculados desde el 31 de octubre de 2017, fecha de vencimiento de la prorroga legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia; así como a los intereses moratorios que genere la cantidad demandada en el particular anterior, calculados a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, todo derivado de la mora acumulada; y en el pago de la corrección o actualización monetaria generados por la cantidad demandada, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, esto producto de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario en razón de la inflación. En este sentido este Tribunal encuentra que artículo 22 numeral 3 eiusdem, regula el supuesto, cuando el arrendatario, se niega a desocupar el inmueble, a pesar de haber vencido el plazo de la relación arrendaticia, como en el presente caso, vencida la prórroga legal en fecha 31 de octubre de 2017, el arrendatario continua ocupando el inmueble arrendado. La Ley especial que regula la materia arrendaticia de local comercial, ampara, da derecho al arrendador, que en esos casos, el arrendador tiene … “derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble.”…, es decir, considera este Juzgador, que por cada día que transcurra, desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, hasta la restitución definitiva del inmueble, el arrendador tiene derecho a percibir: “(…) el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto (…)” (numeral 3 art 22 euisdem), en concordancia con lo convenido por las partes en la Cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en este juicio, en la que se establece la cláusula penal, en caso de que el arrendatario permanezca ocupando el inmueble arrendado, no obstante haber concluido la duración del contrato, como ocurrió en el presente caso, en fecha 31 de octubre de 2017, fecha de vencimiento de la prórroga legal, en el que las partes convinieron en continuar causando las pensiones de arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y que el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día de retardo en la entrega de lo arrendado, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados y como Cláusula penal, el precio diario del arrendamiento vigente más una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del señalado monto del arrendamiento diario hasta la restitución definitiva del inmueble, en tal virtud este Tribunal declara procedente condenar a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00) diarios, derivado de la ocupación extracontractual del inmueble, calculados desde el 31 de octubre de 2017, fecha de vencimiento de la prórroga legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, con la debida corrección o actualización monetaria generados por la cantidad demandada, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, esto producto de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario en razón de la inflación.
En relación a que a su vez, la parte demandada, sea condenada por concepto de daños y perjuicios a pagar los intereses moratorios que genere la cantidad demandada en el particular anterior, calculados a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, todo derivado de la mora acumulada. En este sentido este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil, que establece: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”… En el presente juicio, la obligación que alega la parte actora incumplida, no tiene por objeto una cantidad de dinero, pues la obligación que reclama incumplida la parte actora, consiste en la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, en tal virtud resulta improcedente condenar a la parte demandada por concepto de daños y perjuicio, a pagar los intereses moratorios que genere la cantidad demandada en el particular anterior, calculados a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, todo derivado de la mora acumulada, por cuanto la obligación del demandado, constituye, es la de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, y así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el literal “g” del artículo 40 eiúsdem, al operar la prórroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tenemos entonces que a partir del día 1° de Noviembre de 2016 comenzó a correr la prórroga legal de un (01) año, la cual expiró el día 31 de Octubre de 2017, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que no ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por ellas al proceso se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario se encontraba aún en posesión del inmueble.
En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el Desalojo del inmueble en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Sexta del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la presente demanda de Desalojo, y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 254, 506, 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354, 1.159, 1.160 y 1.164 del Código Civil, en concordancia con el literal “g” del artículo 40 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, contra el ciudadano ENDER JOHAN PABON DURAN, ambos identificados en autos, y condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un (1) Local Comercial signado con el Nº 06, con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado en la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad. SEGUNDO: En forma subsidiaria: a cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,083) diarios, derivados de la ocupación extracontractual del inmueble calculados desde el 31 de Octubre de 2017, hasta la sentencia definitiva de última instancia. TERCERO: se NIEGA acordar los intereses moratorios. CUARTO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios el pago de la corrección o actualización monetaria (indexación) de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,083) diarios, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiúsdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), a los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:30 de la tarde, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA.
THA/DF/Deivyd
Exp. N° 18-10104.