REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2698/2018
PARTES: Ciudadanos LIGIA SOCORRO LANDAETA PALACIOS y JORI NELSON AGUILAR ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-11.038.201 y V-12.877.608, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana SONIA YAMILEX OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.513.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos LIGIA SOCORRO LANDAETA PALACIOS y JORI NELSON AGUILAR ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-11.038.201 y V-12.877.608, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SONIA YAMILEX OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.513, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2698/2018, en el cual alegaron que, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de junio de 1993, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 168, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1993. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Guaicaipuro, Barrio La Matica, Calle Guaicaipuro, Casa B6-B. Asimismo exponen, que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres ESTEFANY ABIGAIL AGUILAR LANDAETA, NELSON SAMUEL AGUILAR LANDAETA y NOHEMI MARIA AGUILAR LANDAETA.
Continúan alegando, que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible sus vidas en común y que culminaron en una separación de hecho desde marzo de 2007, que entre ellos no surgieron posibilidades de conciliación. Es por ello que decidieron de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio, en virtud de que tienen diez (10) años separados de hecho.
En el aparte –De la Comunidad de Gananciales- del libelo, los solicitantes señalan que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes que repartir.
En fecha 17 de enero de 2019, comparecieron los ciudadanos LIGIA SOCORRO LANDAETA PALACIOS y JORI NELSON AGUILAR ESCOBAR, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada SONIA YAMILEX OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.513 y mediante diligencia consignaron recaudos.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2019, este Tribunal instó a los ciudadanos LIGIA SOCORRO LANDAETA PALACIOS y JORI NELSON AGUILAR ESCOBAR, antes identificados, a consignar copia simple de sus cédulas de Identidad.
En fecha 30 de enero de 2019, comparecieron los ciudadanos LIGIA SOCORRO LANDAETA PALACIOS y JORI NELSON AGUILAR ESCOBAR, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada SONIA YAMILEX OROPEZA, antes identificada, consignaron los recaudos solicitados por auto de fecha 21 de enero de 2019.
Admitida la presente solicitud en fecha 31 de enero de 2019, este Tribunal ordenó la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 06 de febrero de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de enero de 2019, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la presente solicitud de divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LIGIA SOCORRO LANDAETA PALACIOS y JORI NELSON AGUILAR ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-11.038.201 y V-12.877.608, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 9 de junio de 1993, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 168, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1993, e inserta en autos en los folios siete (07) al ocho (08) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LIGIA SOCORRO LANDAETA PALACIOS y JORI NELSON AGUILAR ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-11.038.201 y V-12.877.608, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 9 de junio de 1993, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 168, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1993, e inserta en autos en los folios nueve (07) al ocho (08) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.













Exp. N° 2698/2018
AA/ma/ejrc