REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Expediente Nº 2706/2019
PARTE SOLICITANTE:
ANA ELIZABETH MATAMOROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-607.069.
ABOGADA ASISTENTE:
BELKIS QUIÑONES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.573, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.761.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
I
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, incoada por la ciudadana ANA ELIZABETH MATAMOROS DELGADO; se le dio entrada en el libro de causas bajo el Nº 2706/2019.
En este orden de ideas, este tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, observó que riela a los folios nueve y diez (f. 9 y 10), sentencia dictada en fecha 09 de enero del 2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la misma.
II
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia proviene de la palabra latina competentia, que es la capacidad reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto o de un litigio, de tal modo que, la competencia es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, e interpretando al autorCalamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.
Al respecto,la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció en cuanto a la competencia para conocer de las solicitudes de rectificaciones de partidas de nacimiento, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (…)”
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se colige queante las solicitudes o demandas de rectificaciones de partidas de nacimientos de naturaleza voluntaria; es decir, no contenciosas, pues, dichas causas deberán ser tramitadas ante los Tribunales de Municipios competentes de acuerdo a su territorio.
En el caso su examine, esta Juzgadora observa que la solicitante expresó en su escrito libelar que el acta de nacimiento que pretende rectificar se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 271, de fecha 11 de agosto de 1930, inserta a los autos en el folio 04 del expediente y en virtud de que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que mediante sentencia del 09 de enero de 2019, declinó su competencia a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal se declaraCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.-
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitante, ciudadana ANA ELIZABETH MATAMOROS DELGADO,señaló en su escrito libelar que: “…la generalidad me conocen por el nombre como, ANA ELIZABETH MATAMOROS DELGADO con el cual he firmado todos mis actos civiles. Como quiera, que en mi partida de nacimiento aparece mi nombre como, ANA ISABEL (…), ya que en mi acta de nacimiento aparece mi segundo nombre ISABEL, (…) y el verdadero nombre con el cual aparece en mi Cedula de Identidad, ELIZABETH…”
Ahora bien, este tribunal considera oportuno hacer mención del significado del acta de nacimiento, llamada también partida de nacimiento, pues, es un documento escrito que acredita las generales de ley; es decir, nombre, lugar, hora, fecha de nacimiento de un recién nacido, sexo, los datos del padre y de la madre, el domicilio, el profesional médico interviniente en el nacimiento, entre otros detalles que constituyen la formalidad del acto público.
Así las cosas, el acta de nacimiento es una certificación oficial que expide una autoridad competente actualmente el Consejo Nacional Electoral (CNE), quien se encarga de dejar constancia del nacimiento de alguien, una vez el mismo sea registrado o presentado ante tal autoridad correspondiente. En este sentido, se trata de un documento al que se puede acudir en cualquier momento de la vida para acreditar la existencia de una persona a través del hecho de su nacimiento; asimismo, tiene como objetivo acreditar la identidad ante organismos o autoridades públicas que lo soliciten, siendo un documento indispensable para realizar determinados trámites o conseguir permisos específicos.
En este sentido, el acta de nacimiento es de suma importancia debido a que será el primer documento que dé cuenta de la existencia del niño o niña recién llegados a la vida; por lo tanto, el registro del nacimiento es un elemento esencial del Derecho a la Identidad; constituyendo por sí mismo, el nacimiento de otros derechos fundamentales, como la vida, salud, vivienda, educación, entre otros. Por lo que, su omisión inhibe el pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, fomentando así la exclusión social.
El derecho a la identidad, implica tener un nombre y apellidos desde el nacimiento, ser inscrito en el Registro Civil, tener una nacionalidad, pertenecer a un grupo cultural y compartir sus costumbres y tradiciones. A través de ese derecho se proporciona existencia legal a las personas y se les reconoce como sujetos de derechos y obligaciones.
En este orden de ideas, al inscribirse un acta referente al estado civil de la persona; es decir, nacimiento, matrimonio o defunción, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Al respecto, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas (página 134), señaló lo siguiente:“(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente (…)”.
En efecto, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de errores materiales involuntarios; es decir, inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de una revisión exhaustiva de los autos, esta Juzgadora observó que existen diversas incongruencias entre los datos contenidos en el acta de nacimiento, así como los de la cédula de identidad, pues, en la partida de nacimiento de la solicitante, se lee como fecha de nacimiento: “once de agosto de mil novecientos treinta (11/08/190)” y por nombre: “ANA ISABEL”; mientras que en la cédula de identidad se lee como fecha de nacimiento: “veintiocho de abril de mil novecientos treinta (28/04/190)” y por nombre: “ANA ELIZABETH”; en tal sentido, el acta de nacimiento que se pretende rectificar, a través de la jurisdicción voluntaria, no cumple con los requisitos de ley, pues, la misma no posee errores materiales, si no de fondo, ya que con dicha rectificación se pretende cambiar el nombre otorgado por los progenitores de la solicitante; así como la fecha de nacimiento; es decir, día, mes y año del mismo, y nombre establecido y Registrado por el Registro Civil correspondiente, que en el caso de marras, es el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, del estado Miranda; en consecuencia, para este Tribunal es forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de acta de nacimientode la ciudadana ANA ELIZABETH MATAMOROS DELGAGO, tal como se hará en el dispositivo.Así se decide.-
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana ANA ELIZABETH MATAMOROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-607.069.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) paginas.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA AVILA.
EXP. N° 2706/2019
ACAP/MA/cn.-
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