REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, siete (07) de febrerodel año dos mil diecinueve(2019)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente N° 2684/2018.
Solicitante: Ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO DE DASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.663.204.
Apoderado Judicial de la Solicitante: Abogado JESUS ENRIQUE BECERRA TORTOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.406.
Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimoniopresentada en fecha 01 de noviembre de 2018, por el abogado JESUS ENRIQUE BECERRA TORTOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.406, actuando en su carácter a apoderado judicial de la ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO DE DASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.663.204.
En fecha 06 de noviembre de 2018, este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2684/2018.
En fecha 08 de noviembre de 2018, compareció elabogado JESUS ENRIQUE BECERRA TORTOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO DE DASCO, antes identificada, y mediante diligencia consignó recaudos.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018, este Juzgadoadmitió la presente causa,ordenólibrar edicto,boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y emplazó al ciudadano ANTONIO DASCO CETANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.056.485.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS ENRIQUE BECERRA TORTOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO DE DASCO, antes identificada, consignó los fotostatos necesarios y solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018, la Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar edicto y las respectivas boletas de notificación y citación, acordadas por auto de fecha 12 de noviembre de 2018.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2018, suscrita por el abogado JESUS ENRIQUE BECERRA TORTOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.406, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DASCO CETANI, antes identificado, se dio por citado a nombre de éste en la presente causa, y consignó copia certificada Ad EffectumVidendi, del poder que le fuese otorgado por el ciudadano ANTONIO DASCO CETANI.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2018, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó dos ejemplares de la boleta de citación librada al ciudadano ANTONIO DASCO CETANI, antes identificado, en virtud de haberse dado por citado por diligencia suscrita en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta denotificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre de 2018, compareció la FiscalAuxiliarInterina Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2018, suscrita por el abogado JESUS ENRIQUE BECERRA TORTOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO DE DASCO, antes identificada, consignó el edicto debidamente publicado en el diario El Universal.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ENRIQUE BECERRA TORTOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO DE DASCO, antes identificada, ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas a los autos
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.

Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito presentado en fecha01 de noviembre de 2018, elabogado JESUS ENRIQUE BECERRA TORTOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO DE DASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.663.204, solicitó la rectificación delacta de matrimonio de su representada, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Personas y Electoral delMunicipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº293, Folio Nº 93,de fecha 02 de noviembre de 1984, señalando que en la misma se incurrió en el error, a saber:se identificó al padre de la ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO DI DATO, como: “JOSÉ LEMMO”, cuando a su decir lo correcto era identificarlo como: “GIUSEPPE LEMMO DI DATO”, y del mismo modo, se identificó a la madre de su representada como: “MARY SALAS DE LEMMO”, cuando a su decir lo correcto era identificarla como: “MERY DE LOS DOLORES SALA DE LEMMO”,todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la solicitante, consignó las siguientes documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada Ad EffectumVidendidelinstrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO DE DASCO, plenamente identificada en autos, al abogado JESUS ENRIQUE BECERRA TORTOZA, anteriormente identificado, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 42, Tomo 158, Folios 126 al 128, en fecha 15 de octubre de 2018, inserto en los folios 06 al 08 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella la facultad que tiene el prenombrado abogado para actuar en nombre de la ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO DE DASCO. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B”, original del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO DASCO CETANI y MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO SALAS, antes identificados, inscrita por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 293, Folio Nº 93, de fecha 02 de noviembre de 1984, inserta en el folio 09 y su vto.del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella los errores que alega el apoderado judicial de la solicitante. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO DE DASCO, antes identificada, inscrita por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 26, de fecha 07 de enero de 1954, inserta enlos folios10 y 11 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella los nombres correctos de los padres de la solicitante. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D”, copia certificada de la sentencia de rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos GIUSEPPE LEMMO DI DATO y MERY DE LOS DOLORES SALAS UZCATEGUI, antes identificados,emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,en fecha 09 de noviembre de 2012, insertadel folio 13 al 19, del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella los nombres correctosde los padres de la solicitante. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “E”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE LEMMO DI DATO, antes identificado, inscrita por ante el Registro Civilde la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotada bajo el Nº35, de fecha 16 de septiembre de 2011, inserta enel folio 20 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el nombre correcto del padre de la solicitante. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MERY DE LOS DOLORES SALAS UZCATEGUI, antes identificada, inscrita por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 132, Folio Nº 67 y vto., de fecha 16 de noviembre de 1933, inserta en el folio 21 y vto., del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el nombre correcto de la madre de la solicitante. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “G”, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos GIUSEPPE LEMMO DI DATO y MERY DE LOS DOLORES SALAS UZCATEGUI, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 46, de fecha 02 de agosto de 1952, inserta en los folios 22 al 24 con sus respectivos vto., del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella los nombres correctos de los padres de la solicitante. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “H”, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano GIUSEPPE LEMMO DI DATO, antes identificado, inscrita por ante el Registro Principal del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, acta Nº 475, de fecha 29 de agosto de 1957, inserta en el folio 25 y vto., del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el nombre correcto del padre de la solicitante. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “I”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MERY DE LOS DOLORES SALAS DE LEMMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-673.588, inserta al folio 26 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el nombre correcto de la madre de la solicitante. Así se decide.
10.- Marcado con la letra “J”, copia simple y original de la cédula de identidad del ciudadano GIUSEPPE LEMMO DI DATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.753.541, insertas al folio 26 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el nombre correcto del padre de la solicitante. Así se decide.
11.- Marcado con la letra “K”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER LEMMO SALAS, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano Mérida, acta Nº 109, de fecha 18 de febrero de 1955, inserta en los folios27 al 29, del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella los nombres correctos de los padres de la solicitante. Así se decide.
12.- Marcado con la letra “L”, copia certificada de la sentencia de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER LEMMO SALAS, antes identificado, emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chancón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2013, inserta del folio 30 al 32, del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella los nombres correctos de los padres de la solicitante. Así se decide.
13.- Marcado con la letra “M”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO DE DASCO, inserta al folio 33 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella el apellido correcto de su padre. Así se decide.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud deRectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha01 de noviembre de 2018, por el abogado JESUS ENRIQUE BECERRA TORTOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO DE DASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.663.204, mediante la cual solicitó la rectificación del acta de matrimonio de su representada, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 293, Folio Nº 93, de fecha 02 de noviembre de 1984, señalando que en la misma se incurrió en el error, a saber: se identificó al padre de la ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO DI DATO, como: “JOSÉ LEMMO”, cuando a su decir lo correcto era identificarlo como: “GIUSEPPE LEMMO DI DATO”, y del mismo modo, se identificó a la madre de su representada como: “MARY SALAS DE LEMMO”, cuando a su decir lo correcto era identificarla como: “MERY DE LOS DOLORES SALA DE LEMMO”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De las disposiciones ut supra transcritas,se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).

De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, el apoderado judicial de la solicitante pretende se corrija el error cometido en su acta de matrimonio, la cual fuese inserta en los libros de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No.293, Folio 93, correspondiente al año 1984, señalando que la referida acta adolece de varioserrores y omisiones, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de Matrimonio, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en los errores y omisiones, el cual se detalla de la manera siguiente:
Sostiene el apoderado judicial de la solicitante que en el acta de matrimonio,se le identificóal padre de la solicitante como “JOSÉ LEMMO”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de las pruebas consignadas en el expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “GIUSEPPE LEMMO DI DATO”. Así se decide.
Asimismo, señala que en dicha acta de matrimonio, se identificó a la madre del solicitante como “MARY SALAS DE LEMMO”, evidenciándose de las pruebas consignadas en autos, que lo correcto es que se lea y escriba: “MERY DE LOS DOLORES SALA LEMMO”.Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna que formular,y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamentese incurrió en el error y omisión que indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIOpresentada porel abogado JESUS ENRIQUE BECERRA TORTOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO DE DASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.663.204, y en consecuencia,de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral delMunicipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de MatrimonioNº293, Folio 93, de fecha 02 de noviembre de 1984,de los libros correspondiente al año 1984, a fin de que subsane los errores y omisiones anteriormente delatados. Y así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por elabogado JESUS ENRIQUE BECERRA TORTOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO DE DASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.663.204,en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral delMunicipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de MatrimonioNo.293, Folio, 93, de los libros correspondiente al año 1984, a fin de que se asiente en la misma la corrección delos datos que fuesen errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…)JOSÉ LEMMO (…)”, debe leerse y escribirse:“GIUSEPPE LEMMO DI DATO”.
Donde dice y se lee: “(…) MARY SALAS DE LEMMO (…)”, debe leerse y escribirse: “MERY DE LOS DOLORES SALA DE LEMMO”.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete(07) días del mes de febrerodel año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) paginas.-
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2684/2018.
AA/ma/cn.-