REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nro. 3084-17
PARTE DEMANDANTE:WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.569.641(Cesionario).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:SANTOS ALFREDO ARREAZA ISAIPE, abogado enejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 208.402.
PARTE DEMANDADA:ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDAGONZALEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZALEZ, ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ y RADAMES JOSE CASTAÑEDA GONZALEZvenezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.043.970, V-24.523.675, V-16.591.423, V-20.748.226 y V-20.748.227, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.878.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION COMPRA VENTA).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16/02/2017, por el abogadoSANTOS ALFREDO ARREAZA ISAIPE,apoderada judicial de la parte actora, El cesionarioWILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, venezolano, y mediante distribución correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien declinada la competencia de dicha causa a un Tribunal municipal, en razón de la cuantía; en el escrito libelar la parte actora demanda alosciudadanosERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDAGONZALEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZALEZ, ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ y RADAMES JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ respectivamente,por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCION COMPRA VENTA.
DEVIENE: Sentencia de homologación partición de la comunidad concubinaria de fecha 23/11/2016, y Perención de la Tercería por falta de impulso procesal decretada por el Circuito de Judicial de Niños Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Expediente T1I-12154.
Que el objeto de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es una parcela que se encuentra dividida dentro de una extensión de un terreno de 548,66 mts2 denominada Lote A-8, ubicada en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, la parte que se encuentra dividida ubicada dentro de esta Litificación es una “ Parcela identificada Lote de Terreno A-4-8II”, según el plano topográfico, en un lote de terreno de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (274,33mts2), incluida dentro de esta misma parcela una construcción aproximadamente de ciento cuarenta metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (140mts2), contante de una casa de dos plantas, la planta baja consta de sala comedor, cocina y un baño y la planta superior consta de tres dormitorios (3), un salón stars, dos baños. Toda la construcción está protegida por diez ventanas (10) y dos (02) puertas construidas en hierro, el monto de la compra venta para aquel tiempo 15 de noviembre de 2002, fue de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs.30.000.000, 00), en concordancia con la CLAUSULA SEGUNDA DEL TITULO DE COMPRA VENTA.
Que reclaman a los codemandados convengan mutuamente en realizar la tradición formal del inmueble vendido, o sea, el otorgamiento del documento definitivo ante el Registro Subalterno Inmobiliario, el cual incumplió no por negligencia de parte del vendedor promitenteDe Cujus JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, quien en vida se identificaba con la cedula de identidad venezolana Nº 5.973.041, fallecido en fecha 08 de julio de 2005, si no por la traba del proceso de la demanda “Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, concatenada con una medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la ex concubina ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, identificada con la cedula de identidad Nº 11.043.970, en conformidad con lo establecido con el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esta reclamación están estimando el monto de la demanda en TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.390.000,00), que representa una inflación por año, durante 13 años incluido la indexación judicial o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora aplicada desde 15 de noviembre de 2002 hasta la fecha que culmine el proceso en concordancia con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 15 de noviembre de 2002, se constituye un contrato de compraventa, consentimiento de las partes entre el De Cujus JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, quien en vida se identificaba con la cedula de identidad venezolana Nº 5.973.041, parte vendedor promitente y con el ciudadano FRANKLIN JOSE CHACON ETTEGUI, parte optante comprador, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.569.640, objeto de la venta “Parcela identificada Lote de Terreno A-4-8II,según el plano topográfico, en un lote de terreno de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (274,33mts2), incluida dentro de esta misma parcela una construcción aproximadamente de ciento cuarenta metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (140mts2), contante de una casa de dos plantas, la planta baja consta de sala comedor, cocina y un baño y la planta superior consta de tres dormitorios (3), un salón stars, dos baños. Toda la construcción está protegida por diez ventanas (10) y dos (02) puertas construidas en hierro, el monto de la compra venta para aquel tiempo 15 de noviembre de 2011, fue de Bs.30.000.000,00 (TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS), cuyo documento en fecha 15 de noviembre de 2002, se autentica, bajo el Nº 40, Tomo 128, constante de cuatro (4) folios de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, causa licita apegada a la Ley y a las buenas costumbres o al orden Publico, en concordancia con el artículo 1141 del Código Civil, cumpliéndose de parte del optante comprador con lo estipulado en la CLAUSULA SEGUNDA, que reza textualmente “El precio de la venta del indicado inmueble es de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00),el cual será pagado con un adelanto de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), en este acto, y el resto correspondiente a Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00)en la oportunidad del documento definitivo de compra venta, ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente”, y de parte del optante comprador realizando los pagos que coinciden con lo establecido en la Clausula Segunda, admitidos y aceptados por ambas partes.
Que agotadas como han sido los esfuerzos en materializar el derecho social y por el incumplimiento de los demandados Litis consorcio pasivo, convengan mutuamente en realizar la tradición formal legal del inmueble vendido, en el otorgamiento del documento definitivo ante el Registro Subalterno Inmobiliario.
Que sean condenado por un monto de Trescientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 390.000,00) hoy Tres con cero nueve Bolívares Soberanos (Bs. S3,09).
Fundamenta su demanda en los artículos 26, 49, 51,257 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela; 4, 1141, 1155, 1.159, 1.160, 1161, 1167, 1185, 1.264, 1474 del Código Civil; y 271,531 y 38 del Código de Procedimiento Civil. . Igualmente señala la sentencia Nº116 de fecha 12/04/05, de la Sala de Casación Civil, expediente 04-109.
En fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda le dio entrada y anotación en el libro de causas, quedando anotada bajo el Nro. 21.154.
En fecha 01 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dicta sentencia donde se declara Incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente procedimiento y declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Municipio que por distribución corresponda su conocimiento. Dicha distribución recayó en el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción y devuelto por este Juzgado al distribuidor para ser redistribuido, alegando que el mismo se le había dado el tratamiento de comisión cuando dicho expediente correspondía a una causa.
En fecha 28 de marzo de 2018, ante el Tribunal Distribuidor de turno, se realizo el sorteo de distribución, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal admitió la demanda, por el juicio breve en razón de la cuantía,ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha12 de junio de 2017,el alguacil deja constancia de haberse trasladado a citar a la codemandada Erika Alejandra González Rondón, siendo atendido por la codemandada Erika Rondón, quien dijo ser madre de la primera, quien recibió y firmó la orden de comparecencia (Folio 84.Pieza I). Asimismo el 27/06/2017, dicho funcionario se trasladó a otra dirección a fin de citar al ciudadano RadamesJosé Castañeda, donde el alguacil fue atendido por Erika González, quien dijo ser su abuela del mismo negándose a suministrar información. (Folio 86). Igualmente consta al folio 97, declaración del alguacil respecto a la citación de la codemandada Erika Stefania Castañeda González. Y al folio 108, la referida al codemandado Israel Castañeda González.
En fecha 19/07/2017, el apoderado actor solicito, el desglose de la compulsa del codemandado Harold Ernesto Castañeda, en virtud de señalar domicilio en Boleta Sur, fuera de la jurisdicción de este tribunal, y solicita exhorto.
Por auto de fecha 28/07/2017, el Tribunal acuerda lo solicitado y libra despacho de exhorto al Tribunal distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal a solicitud de la parte actora acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME, a fin de que informe el movimiento migratorio de los codemandados. Librándoseel respectivo oficio bajo el Nº5290-347-2017. (folio129).
En fecha 15/01/2018, el Tribunal, agrego las resultas de la comisión de citación, conferida al comisionado donde señala la infructuosidad de citar al codemandado Harold Ernesto Castañeda González.
Cursa a los folios 152 al 153 resultas del movimiento migratorio de los demandados. Expedido por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
Cumplidos todos los trámites necesarios para la práctica de la citación personal de los demandados, siendo imposible las mismas, en fecha 18 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018, este Tribunal libro cartel de citación a la parte demandada.
Cumplidos los trámites de publicación y fijación del cartel de citación, en fecha 10 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de junio de 2018, este Tribunal designo como Defensora Ad Litem a la abogada ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.878, se libro boleta de notificación.
En fecha 21 de junio de 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de la notificación del defensor Ad Litem.
Cumplidas las formalidades de aceptación, juramentación y citación de la defensora Ad litem, abogada ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, quedando emplazada para la contestación de la demanda, quien comparece en fecha 10 de julio de 2018 y procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de julio de 2018, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 27 de julio de 2018, este Tribunal admite las pruebas de informe promovidas por la parte actora.
En fecha,21 /09/ 2018, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio Nº 0000034004, proveniente del banco Mercantil, por cuanto el mismo guarda relación con la causa.
Lo anterior constituye una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-I-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis del fondo de la presente causa, es necesario hacer mención a los actos procesales, en palabras delDr. Vicente Puppio (Teoría general del proceso, 3ra edición, 2001.Pag341). El desenvolvimiento de cada instancia se produce a través del impulso procesal por el cual se asegura la continuidad de los actos procesales dirigidos a la obtención de la sentencia. Estos actos procesales deben realizarse dentro del margen de tiempo señalado en la ley. De manera que el término o lapso procesal, es elmargen de tiempo para realizar un determinado acto procesal. Durante ese plazo debe realizarse el acto, ya que si no se cumple con esa carga procesal, se deberá soportar las consecuencias negativas del incumplimiento, según su origen los actos legales, los establece el legislador, son la mayoría de los lapsos. De tal manera que el desenvolvimiento del proceso y sus etapas las establece la ley; lapso para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas y para sentenciar.
En base a ello es necesario acotar que las actuaciones de las partes comienzan con el escrito libelar y terminan con los informes, el principio que rige nuestro sistema procesal es el de la improrrogabilidad de los lapsos procesales, por lo que una vez precluidos estos lapsos y encontrándose la causa en estado de sentencia, mal pudiera este tribunal pronunciarse sobre actuaciones posteriores a ellos. Así se establece.
Los hechos relevantes relatados por el citado demandante Cesionario como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que en fecha 15 de Noviembre de 2002, se constituye un contrato de compra venta entre el de CujusJOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, quien en vida se identificaba con la cedula de identidad venezolana Nº 5.973.041, parte vendedor promitente y con el ciudadano FRANKLIN JOSE CHACON ETTEGUI parte optante comprador (cedente) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.569.640, objeto de la venta “Parcela identificada Lote de Terreno A-4-8II, según el plano topográfico, en un lote de terreno de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (274,33mts2), incluida dentro de esta misma parcela una construcción aproximadamente de ciento cuarenta metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (140, 33mts2), contante de una casa de dos plantas, la planta baja consta de sala comedor, cocina y un baño y la planta superior consta de tres dormitorios (3), un salón stars, dos baños. Toda la construcción está protegida por diez ventanas (10) y dos (02) puertas construidas en hierro, el monto de la compra venta para aquel tiempo 15 de noviembre de 2011, fue de Bs.30.000.000,00 (TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS), cuyo documento en fecha 15 de noviembre de 2002, se autentica, bajo el Nº 40, Tomo 128, constante de cuatro (4) folios de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, causa licita apegada a la Ley y a las buenas costumbres o al orden Publico, en concordancia con el artículo 1141 del Código Civil, cumpliéndose de parte del optante comprador con lo estipulado en la CLAUSULA SEGUNDA, que reza textualmente “El precio de la venta del indicado inmueble es de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), el cual será pagado con un adelanto de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), en este acto, y el resto correspondiente a Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00)en la oportunidad del documento definitivo de compra venta, ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente”, y de parte del optante comprador realizando los pagos que coinciden con lo establecido en la Clausula Segunda, admitidos y aceptados por ambas partes.
Que los pagos están discriminados así:
Fecha de emisión Cheque numero beneficiario Banco Monto Bs.
14/11/2002 Gerencia Nº6917357 Jose Gregorio Bernal Castañeda Banesco 20.000.000,00
14/01/2003 Gerencia Nº27002056 Jose Gregorio Bernal Castañeda Mercantil 5.000.000.00
14/01/2003 Gerencia Nº86002067 Jose Gregorio Bernal Castañeda Mercantil 2.000.000,00
18/03/2003. Corriente Nº21066806 Jose Gregorio Bernal Castañeda Banesco 2.600.000,00
subtotal 29.600.000,00
Efectivo entregado al vendedor para gestiones 400.000,00
total 30.000.000,00
2.- Que el primer cheque de gerencia fue emitido el 14/11/2002, y el día 15/11/2002, se autentico el documento de opción de compra venta, bajo el Nº37, Tomo 129.
3.- Que a partir del 15/11/2002, hasta la presente fecha catorce (14) años y tres (3) meses, se encuentran residenciados en el inmuebleellos los hermanos FRANLKIN JOSE CHACON ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, con sus familiares.
4.- Que a los meses de haberse mudado, la ex concubina del vendedor interpuso una demanda concatenada con una medida de prohibición de Enajenar y Gravar, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, (propietario vendedor) por partición de la comunidad Concubinaria, durando el proceso catorce (14) años que se equiparan con el tiempo que tienen WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, Cesionario y FRANLKIN JOSE CHACON ETTEGUI quien fungió como optante comprador y Cedente, tal como consta de documento marcado “B”.
5.- Que el cesionario WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, se ha encargado de las gestiones de mantenimiento, instalación y construcción inherentes al inmueble.
6.- Que presenta Facturas y planos originales de construcción de la casa, de las instalaciones de aguas blancas y aguas negras, los cuales se encuentran en su custodia los cuales serán exhibidos cuando los requiera el Tribunal.
-DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA-
En fecha 10 de julio de 2018, la parte demandada, a través de su defensor ad litem, la abogada ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº129.878, consignó escrito de contestación a la demanda.
El contenido de esta contestación es como sigue:
A los fines de localizar a mis defendidos, y así poder realizar una mejor defensa, me traslade en fecha 06/07/2018, a la dirección señalada en el libelo de la demanda , pero me fue imposible localizar a alguno de mis defendidos, por tal razón en fecha 10/07/2018, envié telegrama a la dirección indicada en el libelo de demanda tal como evidencia de copia anexa “A”…. estando dentro del término legal, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por la representación de la parte actora; así como el derecho invocado.
Asimismo, manifiesto que continuare realizando diligencias a fin de contactarme con mis defendidos para que me provean de las pruebas pertinentes…”
Ahora bien:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 de la norma adjetiva civil, y 1.354 de la norma sustantiva civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Respecto a la carga de la prueba, los Principios Generales del Derecho, nos señala que la misma, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389, de fecha 30/11/2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido aportadas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de la siguiente manera:
MATERIAL PROBATORIO DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
De los documentos fundamentales acompañados al libelo de demanda.
Primero.- Original de INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Novena de Caracas, en fecha 19/010/2015, inscrito bajo Nº 35, Tomo 155, folios191 hasta 194; a través del cual el poderdante, otorga PODER GENERAL al abogado SANTOS ALFREDO ARREAZA ISAIPE para representarlo y sostener sus derechos en todos y cada uno de sus asuntos. Este documento público no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, por lo tanto estetribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código sustantivo civil; y lo tiene como demostrativo de que el apoderado, esta amplia y suficientemente facultado para sostener los derechos del actor ante cualquier persona natural, jurídica u organismo de cualquier índole.-Así se decide.
Segundo.- Copia Certificada de DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO de derechos autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del estado Aragua en fecha 30/11/2015, el cual quedo anotado bajo el Nº 70, Tomo 179, de fecha 02/07/2004. Donde el ciudadano FRANKLIN JOSE CHACON ETTEGUI, cede y traspasa a su hermano WILMER ANTONIO CHACON ETEGGUI (aquí demandante en su carácter de cesionario) los derechos sobre el contrato de opción a compra venta celebrado con el ciudadano Jose Gregorio Castañeda Bernal, sobre una parcela y bienhechurías identificadas con el Nº A4-82II. Este documentopúblico no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental donde queda probada la legitima cualidad del demandante para accionar a través del presente proceso el cumplimiento del contrato, cuyo cumplimiento se demanda, y como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso. Así se establece.
Tercero.- copia fotostática de plano topográfico de las bienhechurías del inmueble objeto de Litis. Ahora bien, en vista que el plano en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, aunado a que su contenido puede perfectamente adminicularse con el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en consecuencia, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose de esta manera que sobre la parcela se encuentran las bienhechurías señaladas en dicho contrato de opción de compra venta. Así se precisa.
Cuarto.- Copia Fotostática, DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15/11/2002, inserto bajo el No. 40, Tomo 128; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria,celebrado entre elde cujus JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL en condición de propietario y el hoy cedente ciudadano FRANKLIN JOSE CHACON ETTEGUI en condición de optante, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: EL OPTANTE declara conocer dicho el inmueble y estar conforme con las características y condiciones del mismo. SEGUNDA: El precio de venta del indicado inmueble es de Treinta Millones de Bolívares (30.000,oo) el cual será pagado con un adelanto de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00) en este acto y el resto correspondiente a Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) en la oportunidad del documento definitivo de compra-venta, ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. TERCERA: El plazo de opción de compra es de un (01) mes, contados a partir de la fecha del presente documento, el cual previo acuerdo de ambas partes podrá ser prorrogado por un mes (1) más. CUARTA: El optante conviene en que si el plazo convenido no cumple a cabalidad con sus obligaciones y no ejerce oportunamente la opción el propietario tomara como justa indemnización por daños y perjuicios la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,oo) reintegrándole al optante los otros dieciocho millones de bolívares (18.000.000,oo) recibidos como parte del precio de esta operación en este mismo acto. Si el propietario desistiere de esta venta de igual forma estaría obligado a retribuir íntegramente los veinte millones de bolívares (20.000.000,oo) objeto de esta opción de compra al optante, más la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00) como indemnización de daños y perjuicios causados, los cuales deberá entregar el propietario al vencimiento del plazo establecido para esta opción. Ambas partes convienenen que las cantidades señaladas constituyen el máximo de la indemnización que puedan reclamarse mutuamente. QUINTA. La trasmisión de la propiedad del inmueble objeto de esta opción se verificara en el momento de la protocolización del documento de compraventa del inmueble señalado anteriormente. Es condición expresa de esta negociación que en el documento definitivo de compraventa del inmueble señalado, el propietario se obligue al saneamiento en caso de daños y perjuicios y vicios ocultos hasta por la cantidad de cinco millones de Bolívares (5.000.000,oo) . SEXTA: Expresamente conviene al optante que todos los gastos que puedan originarse por concepto de este contrato por honorarios profesionales, redacción de documentos, derechos de registro, habilitación y créditos, serán única y exclusivamente por su cuenta.SÉPTIMA:El propietario se obligatransferir lapropiedad objeto de esta opción, libre de gravámenes e impuestos Nacionales y Municipales y a presentar ante la Oficina de Registro Público las solvencias de derecho de frente, aseo urbano y demás requisitos al momento de protocolizar formalmente el documento de compraventa en su oportunidad. (…)” (negritas de este Tribunal Municipal)
Ahora bien, en vista que el documento público autenticado merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, y no fue impugnado ni desconocido en el curso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna y le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo de que en fecha 15/11/ 2002, las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta, (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), el cual recayó sobre un inmueble constituido por una Parcela identificada Lote de Terreno A-4-8II,según el plano topográfico, en un lote de terreno de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (274,33mts2), incluida dentro de esta misma parcela una construcción de aproximadamente de ciento cuarenta metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (140mts2), contante de una casa de dos plantas, cuyos linderos constan en autos, ello por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) (de los cuales, el optante cesionario pago VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y el resto (al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de un mes, más un mes de prórroga. Todo ello en el entendido de que si por alguna causa no se llevaba a cabo la venta definitiva del inmueble, la parte responsable quedaría obligada a pagar a la otra el veinte por ciento (20%) de la cantidad pagada, esto es, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de indemnización; en efecto, si el responsable fuera el comprador, el vendedor podría deducir la referida cantidad de los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) pagados, debiendo devolver DIECIOCHO MILLONES (Bs. 18.000.000,00) restantes si el incumplimiento le era imputable al vendedor, éste debía devolver la suma integra de VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), mas DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00); cabe acotar que en ambos casos el contrato quedaría resuelto de pleno derecho. También se desprende de la documental en cuestión, que el demandado en su condición de vendedor debía realizar todos los trámites necesarios para finiquitar la venta,libre de gravámenes e impuestos Nacionales y Municipales y a presentar ante la Oficina de Registro Público las solvencias de derecho de frente, aseo urbano y demás requisitos al momento de protocolizar formalmente el documento de compraventa.- Así se decide.
Quinto: Copia fotostática de Oficio Nº0740-629, de fecha 5 de mayo de 2003, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de comunidad concubinaria seguido para esa fecha por ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, contra JOSE GREGORIO CASTAÑEDA medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos que le corresponden al demandado en el inmueble Lote A4-8, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda: el tribunal la aprecia como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose de esta manera que no se pudo protocolizar el documento de opción de compra venta, en virtud de demanda interpuesta por Partición y Liquidación de comunidad concubinaria, interpuesta porla ex concubina Erika González Rondón (aquí codemandada). Así se decide.
Sexto: Copia fotostática de Cheque de Gerencia Nº 06917357, a favor de Jose Gregorio Castañeda Bernal, por la suma de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00) contra la cuenta Nº 0134-0387-28-3875004599, Ahora bien, la probanza en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio y fue promovidaa través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no cursa en autos resulta alguna, por lo que no puede verificarse la certeza o autenticidad del referido cheque de gerencia, sin embargo el Tribunal le otorga valor de probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.
Séptimo.-Copia fotostática de Cheque personal Nº 21066806, de fecha 18/03/2018, a favor de Jose Gregorio Castañeda Bernal, por la suma de Dos Millones Seiscientos Bolívares (2.600.000,00) contra la cuenta Nº 0134-0541-70-5411080406. En este sentido, aun cuando la probanza en cuestión es de naturaleza privada y fue promovida en copia simple; no obstante, quien aquí suscribe en vista que el contenido de la misma no fue desvirtuado en el curso del juicio, estima que ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que el demandante tenía la intención de cumplir con su obligación de pagar a favor del demandado la cantidad del precio restante acordado en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, esto es, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), ello a los fines de finiquitar la venta de inmueble sobre el cual recayó dicho contrato.- Así se decide.
Octava.-Copia fotostática de constancia de recibo de pago, junto con copia de cheque de gerencia, donde el ciudadano Wilmer Antonio ChacónEttegui, deja constancia de haber entregado Cheque de Gerencia Nº 27002056 del Banco Mercantil, por la cantidad de Cinco Millones (5.000.000,00) al ciudadano JOSE GREGORIO CASTAÑEDA. Esta probanza tampoco fue desvirtuada en el curso del juicio,por lo tanto quien aquí suscribe en vista que el contenido de la misma no fue desvirtuado en el curso del juicio, estima que ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que el demandante tenía la intención de cumplir con su obligación de pagar a favor del demandado la cantidad del precio restante acordado en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, esto es, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), ello a los fines de finiquitar la venta de inmueble.- Así se decide.
Novena.-Copia fotostática de constancia de recibo de pago, junto con copia de cheque de gerencia, donde el ciudadano Wilmer Antonio Chacón Ettegui, deja constancia de haber entregado Cheque de Gerencia Nº 86002057 del Banco Mercantil, por la cantidad de Cinco Millones (2.000.000,00) al ciudadano JOSE GREGORIO CASTAÑEDA. Esta probanza también es de naturaleza privada y tampoco fue desvirtuada en el curso del juicio, por lo tanto ésta juzgadora, igualmente considera que la misma debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal como lo ha venido sosteniendo quien aquí decide, el demandante tenía la intención de cumplir con su obligación de pagar a favor del demandado la cantidad del precio restante acordado en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, esto es, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), ello a los fines de finiquitar la venta de inmueble.- Así se decide.
Decima.- Copia fotostática de documentoautenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15/11/2002, inserto bajo el No. 37, Tomo 129; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual elde cujus JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, Se compromete a vender al hoy cedente ciudadano FRANKLIN JOSE CHACON ETTEGUI en condición de optante, 274,33 mts2, el cual constituye la mitad delinmueble de 548,66 mts2. El Tribunal lo valora conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Decima primera.- Extracto de copia fotostática extraída de la página Wed, donde se observa que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA CASTAÑEDA incoo demanda de partición de comunidad concubinaria contra el hoy fallecido JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL,la cual es verificada por este tribunal a través del hecho notorio comunicacional de la páginaWed de Tribunal supremo de justicia. Sent. De fecha 25/02/2008, dictada por laSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. El tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ex concubina interpuso demanda ante los Tribunales civiles y posteriormente remitido al tribunal especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con medida de cautelar sobre el inmueble de marras cuyo cumplimiento de contrato, hoy se le solicita a los coherederos plenamente identificados. Así se decide.
Decima Segunda: Carta misiva de fecha 28/03/2003, emitida por la Oficina Técnica de Proyectos y Construcciones, contentiva de presupuesto, para realizar trabajos de construcción y remodelación. El Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta al hecho controvertido.
Decima Tercera: Tres (3) recibos de cobro de servicio eléctrico, a nombre del ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, de fechas 30/08/2005, 29/03/2006 y 03/01/2006, con dirección: CL HACIENDA CAGIGAL PRCL Nro. A-48 poste 06HJ59, Sector Potrero Medio Guadalupe, Parroquia Carrizal Municipio Carrizal Estado Miranda. Con esta prueba el demandante trata de probar que ocupa el inmueble de marras desde el momento de la firma del contrato de opción, por lo que el Tribunal le otorga valor de indicio. Así también se declara.
DécimaCuarta: Respecto a los siete recibos de pago marcados con la letra “K” para su identificación, los mismos debieron ser ratificados a través de la prueba de testigos, por lo que el Tribunal los desecha del proceso. Así se declara.
Decima Quinta: En cuanto a las copia fotostática y original de los escritos marcados “L” y “M” respectivamente, el tribunal los desecha por impertinentes.
Decima Sexta: Copia fotostática de sentencia de fecha 01/03/2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declina la competencia en razón de la cuantía. El tribunal lo valora por ser un documento público. Así se decide.
DE LA OFERTA DE PRUEBAS
PARTE ACCIONANTE:
Primero.- marcado “N” constante de tres folios útiles factura de servicio de Servicio Eléctrico de fecha 18/04/2005; así como tres (3) facturas de compras de materiales de construcción, con el objeto de probar el tiempo de residencia en el inmueble, el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan al hecho controvertido. Así se decide.
Segundo: Escrito constante de seis (6) folios útiles entre la Asociación Civil, de Vecinos de Club de Campo, y Wilmer Chacón, donde celebran contrato a fin de proteger y resguardar los bienes de los habitantes de la Urbanización Club de Campo y Zonas aledañas, el Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio y lo desecha por impertinente. Así se declara.
Tercero. Original de carta misiva, contentiva de estado de cuenta emitido por el BANCO BANESCO en fecha 11 de enero de 2017, la cual ya fue analizada.
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello solicitó que se oficiara al BANCO BANESCO, a los fines de que dicha entidad bancaria informara y remitiera copia certificada de cheque de gerencia Nº 06917357debitado de la cuenta Nº 0134-0387-28-3875004599,por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), emitido por el ciudadano WILMER CHACON ETTEGUI en fecha 14/11/2002, a favor de JOSE GREGORIO CASTAÑEDA, no cursa en autos las resultas sobre la mencionada prueba, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad.- Así se establece.
-PRUEBA DE INFORMES: En la prueba de informes promovida conforme a lo señalado en el artículo 433 de la norma adjetiva civil, la actora solicitó que se oficiara a BANCO MERCANTIL, a los fines de que dicha institución bancaria informara sobre dos cheques de gerencia distinguidos con los números 27002056 Y 86002057 ambos de fecha 14/01/2003,por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) respectivamente, emitido por el ciudadano WILMER CHACON ETTEGUI a favor de JOSE GREGORIO CASTAÑEDA. Se evidencia de las actas procesales que el remitente mediante comunicación expedida en fecha 3/08/2018 (resultas insertas al folio 208 pieza I), precisó que: “(…) Lamentamos informarles que en nuestros archivos solo se mantiene documentación por 10 años, por aplicación analógica de lo establecido en el Código de Comercio, en su artículo Nº44”; sin embargo respecto a ésta probanza, ya ésta juzgadora emitió valoración en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este juzgado no tiene materia que valorar.
PARTE DEMANDADA:
Por su lado la representación ad litemde la parte accionada no promovió pruebas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio traído a los autos en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
El apoderado judicial del demandante abogado SANTOS ALFREDO ARREAZA, actuando en nombre y representación del cesionario WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al Litis Consorcio Pasivo ciudadanosERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZALEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZALEZ, ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ y RADAMES JOSE CASTAÑEDA GONZALE; sosteniendo para ello, que en fecha 15 de noviembre de 2002, el ciudadano FRANLKIN JOSE CHACON ETTEGUI (cedente), celebro en carácter de optante comprador un contrato de opción de compra venta con el causante JOSE GREGORIO CASTAÑEDA (quien a su vez actuó en carácter de propietario y futuro vendedor), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (274,33mts2), incluida dentro de esta misma parcela una construcción aproximadamente de ciento cuarenta metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (140, 33mts2), el cual ha sido ampliamente descrito paginas arriba. Así mismo, señaló que en dicho contrato se acordó que el precio del inmueble era de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), de los cuales PAGO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) un día antes de firmar el documento, en el entendido de que la cantidad restante debía ser pagada al momento de la protocolización de la venta definitiva, esto es, dentro del primer mes siguiente, prorrogable por un mes más; sin embargo, en vista que la venta definitiva no pudo protocolizarse pues la ex concubina del propietario del inmueble incoo demanda de partición de comunidad concubinaria en ese lapso para protocolizar el documento, tal como consta de extracto de la copia fotostática de sentencia extraída de la página Wed, y traída a los autos por el actor, valorada por este Tribunal como hecho comunicacional conforme al artículo 506 delCódigo de procedimiento Civil, que a la muerte del vendedor, después de infructuosas conversaciones con sus herederos es por lo que procede a demandar al litis consorcio pasivociudadanosERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZALEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZALEZ, ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ y RADAMES JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ por cumplimiento de contrato, a los fines de que se realicen a favor de su mandante la venta definitiva del inmueble antes descrito.
Así las cosas, en vista que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en consecuencia quien aquí decide considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, que además fueron invocados por la parte actora en su escrito libelar; lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Ahora bien, de las normas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 15 de noviembre de 2002, inserto bajo el No. 40, Tomo 128; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil; se puede constatar que a través del mismo el causante JOSE GREGORIO CASTAÑEDA -en su carácter de FUTURO VENDEDOR- se comprometió a venderle al ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI (cesionario) en carácter de OPTANTE - el inmueble identificado supra, y a su vez éste últimose comprometió a comprarlo, aceptando pagar la cantidad restante de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) dentro de un mes contado a partir de la firma de la opción, más un mes más de prórroga, al momento de la protocolización del documento definitivo, pues ello fue aceptado en la cláusula segunda del contrato y se evidencia del cheque personal Nº 21066806,y cheques de gerencia signados con los Nos. 27002056 y 06917357, folios29 al 37 del presente expediente (pieza I)-, exigible al momento de la protocolización de la venta definitiva.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente; en consecuencia, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que éste tipo de contratos equivale a un contrato de venta, siempre que se lleve a cabo el ejercicio de la opción por parte del beneficiario, criterio vigente para el momento de la interposición de la presente demanda y vinculante para los tribunales de la Republica (tal como ocurre en el contrato en cuestión); así lo estableció la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de julio del año 2015 (PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., Exp. N° 14-0662, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón cuyo criterio se trae a colación:
“…En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
(…)
De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74) (Negritas de este Tribunal municipal).
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, y ejercida por el optante WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, el cumplimiento de la opción es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el contrato de opción de compra-venta, se puede considerar una verdadera venta en aplicación del artículo 1.474 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que las partes al celebrar un compromiso de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas; en consecuencia quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, la imposibilidad del demandado -en su condición de propietario y futuro vendedor- en virtud de la demandada interpuesta por la ex concubina por Partición de la Comunidad Concubinaria; ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, y en vista que la parte demandante consignó e hizo valer las siguientes instrumentales: DOCUMENTO DE OPCION COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15/11/2002, inserto bajo el No. 40, Tomo 128; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria;Extracto de copia fotostática extraída de la página Wed, donde se observa que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA CASTAÑEDA incoo demanda de partición de comunidad concubinaria contra el hoy fallecido JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL,la cual es verificada por este tribunal a través del hecho notorio comunicacional de la páginaWed de Tribunal supremo de justicia. Sent. De fecha 25/02/2008, dictada por laSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. Oficio Nº0740-629, de fecha 5 de mayo de 2003, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de comunidad concubinaria seguido para esa fecha por ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, contra JOSE GREGORIO CASTAÑEDA medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos que le corresponden al demandado en el inmueble Lote A4-8. Un cheque personal 21066806, y cheques de gerencia signados con los Nos. 27002056 y 06917357, (folios 29 al 37) emitidos por el Banco Banescoen fecha 18 de marzo 2003; y los de gerencia emitidos el 14 de enero de 2003, por el Banco Mercantil, respectivamente, de los cuales se desprende que el demandante tenía la intención de cumplir con su obligación de pagar a favor del demandado la cantidad del precio restante acordado en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, esto es, la cantidad restante y definitiva de la venta, sin embargo, en vista que el demandado en su condición de vendedor no cumplió debido a la demanda interpuesta por la concubina de éste Erika Alejandra González Rondón, tal como consta de sentencia de fecha 25/02/2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, donde se observa que para la fecha de protocolización dicha ciudadana había interpuesto demanda por partición de comunidad concubinaria. En consecuencia, quien aquí suscribe puede concluir este Tribunal que el hecho arriba referido quedó suficientemente probado en autos.- Así se precisa.
así las cosas, este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que el demandante en su carácter de cesionario comprador optante, tiene derecho a solicitar a los coherederos Litis consorcio pasivo dar cumplimiento al contrato en cuestión, ya que esto últimos incumplieron con su obligación de vender, razones por las cuales puede afirmarse que en el caso de autos se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
siendo así, partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por el ciudadanoWILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, en su carácter de cesionario contra los ciudadanos:ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDAGONZALEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZALEZ, ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ y RADAMES JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; y en consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a los demandados a vender al actor el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso,constituido por una parcela y bienhechurías identificada con el Nº A-4-8II”,ubicado dentro de un lote de terreno secano denominado lote A4-8, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66 mts2) y cuyos linderos son; Nor-Oeste: en línea de treinta metros con cincuenta y ocho centímetros irregular (30,58mts) con lote de terreno denominado “A”, Sur-Oeste: en línea irregular de treinta metros con quince centímetros (30,15 mts) con lote de terreno denominado “A”, Este: En dieciséis metros con sesenta y un centímetros (16,61 mts) en línea recta con lote de terreno denominado A 4-7, Oeste: en veintidós metros con cincuenta y seis centímetros (22,56 mts) en línea irregular con lote de terreno Nº A 4-9. Según consta de documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el Nº24 Protocolo Primero Tomo Nº 15. La parcela objeto de esta opción compra identificada con el lote de terreno A-4-8II, se encuentra dividida según plano de levantamiento topográfico en un lote de terreno de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (274,33mts2), incluida dentro de esta misma parcela una construcción aproximadamente de ciento cuarenta metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (140mts2), contante de una casa de dos plantas, la planta baja consta de sala comedor, cocina y un baño y la planta superior consta de tres dormitorios (3), un salón stars, dos baños. Toda la construcción está protegida por diez ventanas (10) y dos (02) puertas construidas en hierro, ello de conformidad con lo previsto en el referido contrato y así mismo, hagan entrega a la parte actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de los demandados en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por el actor (en caso que aquéllos no cumplan), deberá el demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), el cual envirtud de la reconversión monetaria, sería el equivalente a 0,4 Bolívares. y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
Para cumplir con el deber de exhaustividad impuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal hace constar que en referencia a la indexación monetaria solicitada en el escrito libelar, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
Clases de obligaciones. Las condenas tienen, diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, señalan que las cantidades a liquidarse deberían ser calculadas antes de la fecha de la demanda por lo que serían imposible, indexarlas o corregirlas para que dieran un resultado diferente, ya que ello violaría la ley (…) en supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador considero, que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal. (SC-TSJ 20/03/2006.Exp. 05-2216) En conformidad con la jurisprudencia señalada considera este Juzgado Accidental, que no es procedente la indexación en el presente caso.Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Accidental Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- PARCIALMENTECON LUGARla demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, contra ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZALEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZALEZ, ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ y RADAMES JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de esta decisión.
SEGUNDO.Se ORDENA a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido sobre una parcela y bienhechurías identificada con el Nº A-4-8II”,ubicado dentro de un lote de terreno secano denominado lote A4-8, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66 mts2) y cuyos linderos son; Nor-Oeste: en línea de treinta metros con cincuenta y ocho centímetros irregular (30,58mts) con lote de terreno denominado “A”, Sur-Oeste:en línea irregular de treinta metros con quince centímetros (30,15 mts) con lote de terreno denominado “A”, Este: En dieciséis metros con sesenta y un centímetros (16,61 mts) en línea recta con lote de terreno denominado A 4-7, Oeste: en veintidós metros con cincuenta y seis centímetros (22,56 mts) en línea irregular con lote de terreno Nº A 4-9. Según consta de documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el Nº24 Protocolo Primero Tomo Nº 15. La parcela objeto de esta opción compra identificada con el lote de terreno A-4-8II se encuentra dividida según plano de levantamiento topográfico en un lote de terreno de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (274,33mts2), incluida dentro de esta misma parcela una construcción aproximadamente de ciento cuarenta metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (140mts2), contante de una casa de dos plantas, la planta baja consta de sala comedor, cocina y un baño y la planta superior consta de tres dormitorios (3), un salón stars, dos baños. Toda la construcción está protegida por diez ventanas (10) y dos (02) puertas construidas en hierro”. Así mismo, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la actora de las solvencias, certificación de gravamen y recaudos vigentes necesarios para la protocolización del documento de venta, en el entendido que, a falta de cumplimiento voluntario de tales obligaciones, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la demandada en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la actora, caso de que aquella no cumpla, deberá el demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de 0,4 Bolívares (BS. S. 0,4), con la advertencia de que una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar la demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas del proceso.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los VEINTIUN (21) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA,
Dra., CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENNURI PEÑA.,
En la misma fecha, 21/02/2019, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENNURI PEÑA
EXP. N° 17-3084.
CLS/LA.-
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