REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº:3115-18

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 617.264.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados RUBEN DARIO MORANTE y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.637 y 20.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YAMA CARS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y estado Miranda en fecha 21/04/2005, anotada bajo el Nº 02, tomo 11 A-Tro; con última modificación estatutaria realizada en fecha 1/08/2009, quedando anotada bajo el Nº18, Tomo 5-A Tro.,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JHOANNI HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.531.

MOTIVO: DESALOJO de LOCAL COMERCIAL.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por DESALOJO de LOCAL COMERCIAL (falta de pago) incoado por el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA en contra Sociedad Mercantil YAMA CARS C.A., recibido en este tribunal previa distribución, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia en razón de la cuantía.
Los hechos relevantes relatados por la parte accionante como fundamento de la demanda y su reforma, son los siguientes:
Que celebro ante la notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 2/11/2011, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil YAMA CARS C.A., representada por el ciudadano YAXEL RUBEN BLANCO, en su condición de arrendataria, el cual tiene por objeto un inmueble de su propiedad constituido por un local industrial de 400mts2, ubicado en la Zona industrial Los Llaneros, kilómetro 14 carretera Panamericana. San Antonio de los Altos. Municipio Los Salías. Estado Bolivariano de Miranda.
Que la duración del contrato se estableció en tres (3) años fijos: que a partir del mes de septiembre de 2014, la arrendataria dejo de cancelar el canon de arrendamiento mensual, pasando a consignar de manera extemporánea ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Salías.
Que en virtud de insolvencia de la arrendataria, respecto de su obligación principal como es el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2014, demanda el desalojo, y la suma de los cánones demandados como insolutos en concepto de daños y perjuicios.
La causa se encontraba en estado de celebrar la audiencia preliminar, al momento de producirse la decisión dictada por el tribunal Superior, que desestimo la regulación de competencia y confirma la competencia por la cuantía en un tribunal de municipio con competencia territorial en los municipios Guaicaipuro y carrizal.
En fecha 29 de enero de 2019, este Tribunal de Municipio vistas las actuaciones posteriores, fija el quinto (5º) día de despacho, siguiente a la notificación de las partes, para llevar a cabo la audiencia preliminar, en cuanto a la revocatoria de medida de secuestro que pesa sobre el inmueble, solicitada por la demandada, se ordenó el desglose del mencionado escrito para ser agregado al cuaderno de medidas.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se produjo la incidencia, respecto a la oposición ejercida por la parte demandada referida a la ilegitimidad de los apoderados actores para actuar en el juicio en virtud del fallecimiento de la parte actora, así como a la intervención del tercero en el juicio por no tener legitimidad para comparecer en la presente causa, en tal sentido las partes expusieron lo siguiente:

“…Seguidamente se le dio la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Hay puntos no controvertidos, que pautan la procedencia de la pretensión incoada, como es el vencimiento del contrato de arrendamiento y el cumplimiento de la pròrroga legal, alegados en los capítulos IV y V del pliego libelar, circunstancias que marcan la procedencia del pretensión incoada a tenor de lo previsto en el literal g, del artículo 40, del decreto que rige la materia, motivo por el cual derivado de principios de economía y celeridad procesal, resulta dispendioso debatir el único punto controvertido, como es la insolvencia del arrendatario, a lo anteriormente expuesto, ratifico la oferta probatoria, libelarmente ofrecida como es el contrato de arrendamiento, que rige las relaciones inter partes, solicito se declare con lugar la demanda”. Cesó. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial quien expone: “Solicito a la parte actora, que demuestre la condición carácter con la cual están actuando en la presente audiencia, en virtud, que anteriormente, en la diligencia del 07 de febrero del 2019, ellos ocurren a exponer en esa diligencia según al mandato apud acta cursante en el presente expediente, visto que en fecha 05 de octubre del 2018, falleció el ciudadano ANGEL SANCHEZ RAGA, según consta acta de defunción consignada en este acto, y según lo establecido por el articulo artículo 1704 ordinal 3, del Código Civil, que reseña que el mandato se extingue por muerte del mandante entre otros, visto esto, los apoderados judicial, no posen condición para actuar en la presente audiencia”. Es todo. El Tribunal da continuación el día de hoy 18/02/2019 a la audiencia suspendida por motivos eléctricos, el día 14/02/2019, siendo las 10:00a.m. En este estado, ejerce el derecho a réplica el representante judicial de la parte actora y expone: “Dejo expresa constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.370, a quien su tío ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA le cedió por acto de inter vivos un inmueble de mayor extensión del cual forma parte integrante el galpón arrendado y al cual asisto en este acto”. En este estado, la parte demandada pide el derecho de palabra y se opone a la exposición del tercero y expone: “ Me opongo a la intervención del sr Faustino Proietto, en virtud que no posee legitimidad para actuar en la presente causa, en virtud que no existe una certeza de quien es el interesado en formular la presente pretensión, es todo” En este estado, el Tribunal oída la oposición de la demandada a la declaración del tercero y vista, asimismo, la incidencia planteada ordena a la parte actora continuar con la exposición y oír la declaración del tercero, salvo su apreciación en la decisión que corresponda en la incidencia planteada. En este estado continua la exposición del actor “ Consigno constante de dos folios útiles y 2 anexos escrito explicativo de la sustitución procesal operada en el proceso por acto intervivo, toda vez que el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, por documento otorgado ante el Registro del Municipio los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, el cual quedo anotado en el Nro 2018129, cedió todos sus derechos al ciudadano FAUSTINO que le correspondían sobre el inmueble arrendado, por ultimo; hago oposición a la prueba del informe promovida por la parte demandada por contrariar el principio de adecuación o conducencia de la prueba según el cual los hechos q se pretenden llevar al proceso, deben ser acreditados con la prueba idónea para tal fin, si lo que pretende la parte demanda es demostrar hechos que constan en un expediente de consignaciones, la prueba idónea para tal fin es el traslado y acreditación de copia certificada de las actuaciones que constan en el mismo y no la prueba de informe, adicionalmente debemos señalar que desde el punto de vista deontológico nos encontramos ante un caso típico del abuso del derecho a probar el cual invalida por sí mismo la actuación probatoria por cuanto, ha sido acreditado por ambas partes el litigio, tanto en la demanda como con la contestación copia certificada del referido expediente de consignaciones, motivo por el cual no tiene ningún sentido pretender demostrar a través de la prueba de informe, aquello que consta en autos y que la ciudadana juez al momento de decidir deberá valorar en función de los principios de adquisición probatoria y exhaustividad, en este estado, el ciudadano FAUSTINO ratifica y convalida todas las actuaciones realizadas en el presente expediente en fecha 07 de febrero del año en curso, por todo lo anteriormente expuesto solicitamos se declare con lugar la demanda consignando a tales fines un escrito de argumentación constante de seis (6) folios, es todo”. CESARON. Se ordena agregar las documentales y escritos presentados por las partes. Ahora bien, en virtud de los hechos sobrevenidos planteados en la presente causa por las partes, el tribunal señala que una vez decidida la misma, se fijara conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil los límites de la controversia…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fallo correspondiente, debe advertir que es facultad del Juez como Director del proceso y garante del instrumento para la aplicación de la ley, analizar no solo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en alguno de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el Juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.-
En efecto, con relación a la labor del Juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, señalo:
“(…) la aplicación del principio de conducción judicial al proceso no se limita a la formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…” (Fin de la cita)
Ahora bien, el presente juicio se refiere a un desalojo de local comercial que es la facultad establecida en la normativa especial en materia de arrendamiento de local comercial, mediante la cual se le concede al arrendador que reúna ciertas cualidades, el derecho a subrogarse en un contrato de arrendamiento en lugar del arrendador primigenio, por efecto de la adquisición de derechos del inmueble de autos, en las mismas condiciones que tenía el arrendatario inicial en el contrato de arrendamiento inicial.
Sobre la definición de arrendamiento el Código Civil en su artículo 1579, establece lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla….”
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, este Tribunal, considera que el contrato de arrendamiento es el resultado de un acuerdo unánime caracterizado por la concurrencia o conjugación de dos voluntades destinadas de un modo general a producir efectos jurídicos, de esto deriva el hecho de que no es admisible el hecho de que una persona mediante una notificación a la que viene ocupando el inmueble se entienda que con la sola voluntad del propietario de arrendar el inmueble se perfeccione el contrato de arrendamiento, pues, se insiste, debe existir entre las partes contratantes un acuerdo de voluntad unánime, desde el inicio hasta la extinción del contrato.
El Jurista Venezolano, LUIS LORETO, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente está obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentran sujetos entre si por algún vínculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
En el caso de autos, los abogados RUBEN DARIO MORANTES y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, propietario y arrendador del inmueble objeto de desalojo en la presente causa, estaban facultados mediante poder apud acta, de fecha 29 de marzo de 2017, para representar al mencionado ciudadano, tal como consta al folio 130, pieza I de la presente causa.
Por otra parte, consta en el expediente Acta de Defunción No1424, de fecha 6 de octubre de 2018, folios 10 y 11, (pieza II) consignada por la parte demandada donde consta el fallecimiento del ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA antes identificado.
Ahora bien, de la confrontación de las fechas de las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del 6 de octubre 2018, suscritas por los abogados RUBEN DARIO MORANTE y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ actuando como apoderados del ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA fallecido el 6 de octubre de 2018, se evidencia, que han transcurrido más de 4 meses después de la muerte del arrendador ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, lo que evidencia que no podía utilizarse el documento poder en la forma indicada para continuar la causa por los mandatarios indicados, por haber quedado extinguido dicho mandato por efecto de la muerte de su mandante Ángel Tomas Sánchez Raga, según lo prescrito en el artículo 1.704 del Código Civil, que indica:
El mandato se extingue: 3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
A su vez el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, prescribe, lo siguiente:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
En consecuencia, al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.
Sin embargo, tal situación no es el caso de autos, ya que en la audiencia preliminar compareció el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.370, a asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE, quien manifestó ser propietario del inmueble por haberlo adquirido en acto inter vivos con el propietario arrendador ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los salías del estado Miranda, el día 19 de julio de 2018, donde el antiguo propietario cede todos los derechos de propiedad, intereses y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno distinguido como lote G ubicado, en el lugar denominado Las Minas en san Antonio de Los Altos(antes sector Los llaneros) municipio los salías el cual tiene una superficie de Siete Mil Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros Cuadrados (7.135,32MTS2).
En el caso que nos ocupa se observa, que en fecha 06 de octubre de 2.018, falleció el mencionado propietario arrendador Ángel Tomas Sánchez Raga, lo cual se evidencia de autos del documento administrativo, relativa al acta de defunción inserta a los folios 36 y 36,(pieza (II) la cual se valora de conformidad con los artículo 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se observa que los apoderados judiciales del mencionado ciudadano siguieron actuando en el juicio transcurridos más de cuatro (4) meses, de la muerte del poderdante, aunado a ello, el apoderado actor del causante abogado Rubén Darío Morante Hernández, en la audiencia preliminar, asiste al adquiriente del inmueble por acto inter vivos, ciudadano FAUSTINI PROIETTO SANCHEZ, quien presento copia simple de documento traslativo de propiedad debidamente registrado ante la Oficina respectiva, donde consta haber adquirido el inmueble por acto inter vivos con el antiguo propietario, pretendiendo hacer una sustitución procesal en el juicio.
El Tribunal observa:
Cuando fallece una de las partes, en un proceso cuyo objeto versa sobre derechos que revisten el carácter de personalísimos, (Intuitu personae) el principio general es que la relación procesal concluya, al no ser factible provocar el cambio de la parte, sino por causas autorizadas por la ley..
Por ello cabe señalar que si el demandante propietario-arrendador, vende a un tercero, el inmueble arrendado, el tercero-comprador, como nuevo dueño, se subrogaría de pleno derecho en el contrato de arrendamiento que el vendedor hubiere celebrado, de conformidad con el art. 20 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como también de conformidad con los artículos 1604 y siguientes del Código Civil;
Decimos esto, porque en caso de venta de la cosa arrendada no es necesario ceder o traspasar el contrato de arrendamiento “por documento separado”; ya que el mismo contrato de compra venta del inmueble produce ipso jure la subrogación del comprador en el contrato que haya celebrado el vendedor; y lo legitima para el ejercicio de todas las acciones emergentes del contrato, como seria tramites de notificación de venta o de presentar la preferencia ofertiva de venta al arrendatario del inmueble, en caso de ser procedente el derecho alegado por el tercero, lo cual no corresponde a este Tribunal en este caso establecer.

Al respecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil indica que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno. Igualmente opera dicha norma en los casos en donde se pretende demandar en nombre de un tercero un derecho propio.
Por lo tanto, la legitimación o cualidad, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Ahora bien, a los efectos de examinar la defensa opuesta, es necesario definir que es la falta de cualidad o interés del actor. La doctrina ha señalado que la falta de cualidad o legitimation ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto pasivo o activo, es decir como actor o demandado, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito.
En este sentido el tratadista Arminio Borjas, en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, señala que: “La cualidad es el derecho a potestad para ejercitar determinada acción, y es equivalente de interés personal o inmediato”.

En ese mismo orden, el maestro Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, define la cualidad o legitimación en la causa, como: “…la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo”. Fin de la cita.

La doctrina de la Sala Civil, también ha puntualizado en diversos fallos lo siguiente: “La identidad lógica que constituye la esencia de la cualidad activa o pasiva, puede emerger directamente del título o bien puede estar condicionada por un hecho previo reconocido por el legislador como necesario a la eficacia del derecho titular. En el primer caso, la cualidad se confunde con el derecho y se le llama relación inmediata; y en el segundo caso, se llama relación mediata”. El Dr. Henríquez La Roche citando a Luis Loreto, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.
En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandante, pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio. Cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto; así lo señala el mencionado jurista, Arístides Rengel Romberg., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.
En este orden de ideas, se ha dicho además en forma reiterada que nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, por cuanto no estamos en presencia de una sucesión procesal, tampoco estamos ante una sesión de derechos litigiosos, conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ocasión del fallecimiento del propietario arrendador primigenio, y en virtud de haber enajenado el bien objeto de desalojo en el presente juicio, por acto inter vivos, y al no haber una sesión de derechos litigiosos, y siendo el contrato de arrendamiento, una convención intuito persona, mal pudiera este Tribunal admitir la intervención del tercero, por cuanto no existe identidad lógica, ni interés personal o inmediato en la causa.
En consecuencia, esta juzgadora, llega a la convicción de la falta de cualidad activa del ciudadano FAUTINO PROIETTO SANCHEZ por ilegitimidad para intervenir en la causa.
En tal sentido, declara EXTINGUIDO Y DESECHADO EL PRESENTE JUICIO. Y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Respecto a la medida de secuestro decretada, el tribunal, observa que los precedentes jurisprudenciales, han dejado por sentado que cuando ha finalizado el proceso, lo accesorio que sigue a lo principal, debe también cesa en sus efectos. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o por cualquier otra causa, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva,
Así las cosas, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente. En base a ello el tribunal suspende la medida de secuestro decretada en fecha 29 de junio de 2017. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor Respecto la de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible por falta de cualidad activa del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.370, para intervenir en el presente juicio.
SEGUNDO: Extinguido y desechado el proceso y por ende la causa que por DESALOJO de LOCAL COMERCIAL incoo el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (fallecido) contra la Sociedad Mercantil YAMA CARS C.A., ambos plenamente identificados en el presente juicio.
TERCERO: Con lugar la oposición ejercida por la abogada Jhoanni Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.
CUARTO: queda SUSPENDIDA la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 29 DE JUNIO DE 2017.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º y 159º.
La Jueza,

Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.

La Secretaria Temporal,

Yennuri Peña
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00p.m) de la tarde.

La Secretaria Temporal,

Yennuri Peña.




CLSB/Yp.-
Exp. Nro. Exp. 3115-18.