REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-4542-18

SOLICITANTE: ARGENIS RAMON PEÑALVER CLEMENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.130.812, asistido por el abogado RAUL ALVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 24 de septiembre de 2018, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, presentado por el ciudadano ARGENIS RAMON PEÑALVER CLEMENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.130.812, asistido por el abogado RAUL ALVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368.

Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de abril de 1986, ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 67, de fecha 26 de abril de 1986, cursante al folio 12 y su vuelto del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres ENGELBER STEVEN PEÑALVER APONTE y AURA ALEJANDRA PEÑALVER APONTE, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.978.035 y 25.896.719, respectivamente, y si adquirieron bienes de fortuna objeto de partición en su debida oportunidad procesal.

Señalo el solicitante, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Vía Pozo de Rosa, Parcelamiento Rural La Yerbabuena, Sector La Ye, Casa sin número, San Pedro de Los Altos en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda; posteriormente surgieron desavenencias que hacen imposible la vida en común, por lo que decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº12-1163 de fecha 2/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem.

En fecha 27 de septiembre de 2018, compareció el solicitante, asistido de abogado y mediante diligencia consigno los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2018, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación de la Ciudadana Zuleima Alejandra Aponte de Peñalver, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.616.517, así mismo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró las correspondientes boletas.

En fecha 17 de octubre de 2018, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal mediante diligencia deja constancia de la notificación practicada al Ministerio Publico, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 23 de noviembre de 2018, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal mediante diligencia deja constancia de la citación practicada a Zuleima Alejandra Aponte de Peñalver, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.616.517.

En fecha 19 de diciembre de 2018, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no se ha aperturado la articulación probatoria respectiva, siendo que la cónyuge se dio por citada el 22 de noviembre de 2018, y no ha comparecido en el lapso de Ley.

En fecha 28 de enero de 2019, este Tribunal provee lo solicitado por la vindicta pública, y señala que conforme al artículo 607 de la norma adjetiva civil, se abrirá ope legis, es decir, de pleno derecho sin providencia del Juez la articulación probatoria a que se refiere la norma in comento; en tal sentido la boleta de citación es muy clara al establecer en el contenido de la misma el procedimiento respectivo.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ARGENIS RAMON PEÑALVER CLEMENTE y ZULEIMA ALEJANDRA APONTE DE PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.130.812 y V-5.616.517, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de abril de 1986, ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 67, de fecha 26 de abril de 1986, cursante al folio 12 y su vuelto del presente expediente.

Segundo: Que debidamente citada la cónyuge ZULEIMA ALEJANDRA APONTE DE PEÑALVER, ésta no compareció al tribunal en el lapso respectivo a negar el hecho, se entiende admitidos los hechos señalados en el escrito libelar, referido a la separación por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y aclarada por el Tribunal la solicitud hecha por la referida fiscal, ésta no manifestó tener objeción alguna que formular.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ARGENIS RAMON PEÑALVER CLEMENTE y ZULEIMA ALEJANDRA APONTE DE PEÑALVER, por lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ARGENIS RAMON PEÑALVER CLEMENTE y ZULEIMA ALEJANDRA APONTE DE PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.130.812 y V-5.616.517, respectivamente, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 26 de abril de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 67, de fecha 26 de abril de 1986, cursante al folio 12 y su vuelto del presente expediente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º y 159º.
La Jueza,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.

La Secretaria Temporal,

Yennuri Peña




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 03:25 pm.

La Secretaria Temporal,

Yennuri Peña


CLSB*.-
yba/S-4542-18