REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 08 de febrero del 2019
208º y 159º


Vista la anterior solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, proveniente del Sistema de Distribución presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.129.018, debidamente representado por el abogado en ejercicio SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.556. Este Tribunal observa: Primero: Que el artículo 138 del Código Civil, contempla lo siguiente: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”. Segundo: Que de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, en su Artículo 3 establece: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.

Comentando la anterior normativa jurídica, señala la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 09-0124 lo siguiente:

“El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982. El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio. De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.

En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil…”

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, observa este Tribunal, que en el caso sub-examine, el solicitante, ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ SILVA, solicitó AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, señaló el motivo de su separación del hogar y consigno a tales efectos material probatorio para sustentar su alegato y la dirección en la cual residiría una vez concedido este permiso o autorización, por lo que solo corresponde a quien decide providenciarla en derecho y dejar explícitamente el carácter temporal de la misma. En consecuencia, Este Tribunal, conforme al criterio de la Sala Constitucional, y llenos los extremos de ley, AUTORIZA al ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.129.018, para SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, quien temporalmente, habitará en la siguiente dirección: Sector Lagunetica, Calle Alegría con calle las Colinas, casa Nº 156, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se Decide.
La Jueza,

Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo


La Secretaria Temporal,

Yennuri Peña





CLSB/
YP/ S-4577-18