REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº E-17-165.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CORTESI MARRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.160.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 20.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 369-A-Sgdo, R.I.F. Nº J-29670326-4; representada por su Gerente, ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.447.871.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.541 y 252.052, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
Tipo de sentencia: Definitiva
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de enero de 2017, fue recibido ante este Tribunal un escrito libelar procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de distribuidor, presentado por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO CORTESI, plenamente identificado en autos, en el cual interpone la acción de DESALOJO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., igualmente identificada en autos.
En fecha 19 de enero de 2017, compareció la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO CORTESI, mediante diligencia consigno original del documento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO CORTESI a las profesionales del derecho, ciudadanas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA PADON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.452.326 y V-5.450.696, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 24.932 y 20.453, también respectivamente; copia simple del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1985, anotado bajo el Nro. 41, Protocolo 1º, Tomo 24 del Cuarto Trimestre de 1985, suscrito entre VINCENZO CORTESI MARRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.915 en su carácter de apoderado general del ciudadano ANTONIO CORTESI MARRONI, identificado en autos y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIO AUTOMOTRICES G & A 98, C.A.; copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda; Original de la Notificación practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de abril de 2016; copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98 C.A..
En fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 02 de febrero de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora BELKIS BERBELLA, mediante diligencia consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Y por auto de fecha 03 de febrero de 2017, este Tribunal libro la respectiva compulsa.
En fecha 01 de marzo de 2017, compareció el ciudadano ABRAHAN JESUS CARVAJAL GUARDIN, alguacil temporal de este despacho, mediante diligencia dejo constancia de no haber localizado a la parte demandada, motivo por el cual consigno la boleta de citación y la compulsa respectiva.
En fecha 06 de marzo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, consigno diligencia solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 07 de marzo de 2017, este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 21 de marzo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA y mediante diligencia dejo constancia de haber recibido los carteles de citación a los fines de su publicación.
En fecha 20 de abril de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS JOEFINA BARBELLA y mediante diligencia consigno el cartel de citación publicado en los diarios Últimas Noticias y el Avance.
En fecha 28 de junio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA y mediante diligencia solicita se traslade el Tribunal a los fines de fijar el cartel de citación.
En fecha 03 de abril de 2018, la abogada ANDREA ALCALA PINTO, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 03 de abril de 2018, compareció la ciudadana OMAIRA MATERANO NUÑEZ, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal y consigno diligencia donde dejo constancia que se traslado a la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, Sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda y fijó en el referido inmueble el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2018, compareció el abogado WILMAN ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó original del documento Poder conferido por el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.447.871, en su carácter de Gerente de Mercadeo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & a 98, C.A., a los profesionales del derecho, ciudadanos JOSÈ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y WILMAN JOSÈ ZAMBRANO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.541 y 252.052, respectivamente.
En fecha 06 de mayo de 2018, compareció el abogado JOSÈ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 12 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto donde fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de junio de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y consigno escrito de impugnación la representación judicial de los profesionales del derecho JOSÈ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y WILMAN JOSÈ ZAMBRANO MORA.
En fecha 19 de junio de 2018, compareció el ciudadano RAFAELE MINEO FALANGA, en su carácter de Gerente de Mercadeo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98 C.A., debidamente asistido por el abogado WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los abogados WILMAN JOSÈ ZAMBRANO MORA y JOSÈ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO.
En fecha 19 de junio de 2018, se levanto acta de Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILMAN JOSÈ ZAMBRANO MORA, así mismo se dejo constancia que no se encuentra presente la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte actora y el apoderado de la parte demandada expuso sus alegatos..
En fecha 20 de junio de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS BARBELLA, mediante diligencia solicito la reposición de la causa al estado de que trascurra el lapso de contestación de la demanda
En fecha 22 de junio de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde se declaro Primero: Sin Lugar la impugnación del poder de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A. representada por el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO CORTESI y Segundo: Improcedente la reposición de la causa al estado de que transcurra el lapso de contestación de la demanda interpuesta por la abogada BELKIS BARBELLA en su carácter de coapoderada de la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2018, compareció este Tribunal dictó auto donde fijó los hechos controvertidos y los límites de la controversia.
En fecha 28 de junio de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) y cinco (05) folios que constituyen los anexos.
En fecha 28 de junio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÈ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de junio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÈ LOMBARDO, mediante diligencia impugnó los siguientes documentos: el poder que cursa del folio 136 al 137, por cuanto cursa en copia simple; la comunicación privada, cursante al folio 139, por cuanto la misma fue consignada en copia simple; y posición a la publicación en prensa, cursante al folio 138.
En fecha 06 de julio de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS BARBELLA, mediante diligencia solicita se inste a la parte demandada para que la escritura de sus diligencias sean realizadas en forma legible, igualmente impugno las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2018, este Tribunal dictó auto donde señaló que de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, la misma consta en letra legible.
En fecha 10 de julio de 2018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 01 de octubre de 2018, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el oficio Nº 222/2018, dirigido al Director de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
En fecha 04 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto por cuanto siendo la oportunidad para la fijación de la audiencia oral no constaban las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, fijó su oportunidad una vez que las resultas de dicha prueba de informe cursara a los autos.
En fecha 09 de octubre de 2018, se recibió las resultas de las pruebas de informe y se ordeno agregarla a los autos y asimismo se ordeno fijar la Audiencia Oral el Trigésimo (30) día de calendario siguiente a esta fecha, a las diez de la mañana (10:00 am.).
En fecha 10 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto donde ordeno agregar el oficio procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 20 de noviembre de 2018, la abogada HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, se aboco a la presente causa en el estado en que se encuentra, por consiguiente le concedió a las partes el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del presente juicio y finalizado éste, el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes puedan recusar si a bien tuvieren hacerlo, una vez que conste en autos la última notificación y vencido este lapso se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 03 de diciembre de 2018, compareció el alguacil de este Tribunal, y consigno diligencia dejando constancia de haber notificado a las partes del presente juicio, motivo por el cual consignó las respectivas boletas de notificaciones debidamente firmadas.
En fecha 09 de enero de 2018, este Tribunal dictó auto fijando la Audiencia Oral para el dìa 24 de enero de 2018 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 24 de enero de 2019, se levanto acta de Audiencia Oral en el presente juicio, se dejo constancia que estuvo presente la parte actora, ciudadano ANONIO CORTESI, con su apoderada judicial abogada BELKIS BARBELLA, así mismo se dejo constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte actora; y se oyò los alegatos de la parte actora, luego de concluida la misma, el Tribunal pronunció oralmente el fallo y declaró con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 17 de junio de 2005 celebró contrato de arrendamiento sobre una porción de una parcela de terreno delimitada por paredes y cercas distinguida con el número y letra 21-B, ubicada en la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, Sector El Tambor, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda con la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98 C.A., dicho contrato fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, continúa alegando la apoderada judicial de la parte actora que el referido contrato inició su vigencia a partir del día 01 de julio de 2005.
Continúa alegando la apoderada judicial de la parte actora que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, establecido en la clausula Segunda señaló “(…) destinado para el funcionamiento de un negocio relacionado con el ramo de la mecánica y latonería de vehículos automotores (…)”, y el la clausula cuarta se estableció el canon de arrendamiento “(…)por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 950.000,00), que luego de la reconversión monetaria dictada por el ejecutivo Nacional, es la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 950,00). Este canon de arrendamiento, fue modificado por voluntad de las partes acorde con lo establecido en la clausula Cuarta del contrato de arrendamiento, finalmente las partes acordaron un canon de arrendamiento de Dos Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 2.320,00) que el Arrendatario pagaba en la cuenta bancaria Nº 01080013770200297823, del Banco Provincial y que a partir del mes de Abril de 2016, debería depositar en la cuenta Nº 0108-0013-71-0100233569, del Banco Provincial a nombre del Arrendador Sr, ANTONIO CORTESI, como se le notificó al Arrendatario el día 21 de Abril de 2016, realizada con intermediación de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que adicionalmente se le informó que el mencionado contrato de arrendamiento vencería el día 01 de Julio de 2016 y que no le sería renovado, que en caso de que decidiera acogerse al beneficio de la prorroga legal, acorde con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamientos inmobiliario para el uso comercial, debía informar a mi representado en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la Notificación su aceptación o no. En caso de ser afirmativa su respuesta el canon de arrendamiento a partir del 01 de julio de 2016 el canon de arrendamiento sería la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), que debía ser depositados en la cuenta Nº 0108-0013-71-0100233569, del Banco Provincial a nombre del Arrendador Sr. ANTONIO CORTESI, como se indicó, sin que hasta la presente fecha el Arrendatario haya dado respuesta alguna a dicha notificación (…)”.
Así mismo, alega la apoderada judicial de la parte actora que la arrendataria continuó ocupando el inmueble objeto de la presente demanda y dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2016, a razón de Bolívares Fuertes Dos Mil Trescientos Veinte con cero céntimos (Bs. F. 2.320,00), cada mes, hoy Bolívares Soberano Cero coma Cero Dos ( Bs. S. 0,02); monto que asciende a Bolívares Fuertes Once Mil Seiscientos con Cero Céntimos (Bs. F. 11.600,00) hoy Bolívares Soberanos Cero coma Once (Bs. S. 0,11) y los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2016, a razón del monto acordado el notificación judicial de Bolívares Fuertes Ciento Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. F. 150.000,00), hoy Bolívares Soberanos Cero coma Quince (Bs. S 0.15).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada conviene en que en fecha 17 de junio de 2017, su poderdante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO CORTESI, sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora, en cuanto a que en fecha 21 de abril de 2016, se traslado con la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y le notificó a su poderdante que el contrato de arrendamiento no le sería renovado. Continúa alegando el apoderado de la parte demandada, que de la lectura de la referida notificación se desprende que la misma fue solicitada por la ciudadana MARIA JOSE MARTINS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.842 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CORTESI, plenamente identificado en autos; así mismo se puede apreciar la nota de autenticación de la antes mencionada Notaría, que el Notario no tuvo a la vista el poder por el cual la persona dice actuar en el nombre del hoy demandante; alegando además el apoderado judicial de la parte demandada que “ la entonces solicitante de dicha notificación no contaba con la cualidad necesaria y suficiente para poderla llevar a cabo, porque el notario nunca tuvo a su vista el poder que la facultaba a actuar en nombre del hoy demandante, ya que así bien lo expresa el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.(…)” .
Continúa alegando el apoderado judicial de la parte demandada que hay un incumplimiento de manera flagrante con la obligación impuesta con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo señalo el apoderado judicial de la parte demandada de que en la referida notificación se evidencia otro vicio que según su decir: “la invalida por completo debe ser desechada del presente proceso”.
“(…)En esa supuestanotificación (sic) se le hace entrega de la misiva que ahí indican, a un ciudadano de nombre JOSÊ CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.378.215, quién dijo ser empleado de mi poderdante, sin que le mostrara al Ciudadano Notaria, documento alguno que relacione a mi poderdante con este Ciudadano (…)”.
El apoderado judicial de la parte demandada alegó “(…) un supuesto incumplimiento en las obligaciones de mi poderdante de no pagar los cánones de arrendamiento, cuando ha sido El Arrendador quién se ha negado a recibir los pagos y no obstante eso, cerró la cuenta bancaria en la cual mi poderdante estaba obligado a pagar sus cánones de arrendamiento (…) en fecha 17 del mes de febrero de 2016, mi poderdante acudió ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, para consignar los cánones de arrendamiento que por contrato se encuentra obligado a pagar y del cual consta en el expediente no. 0431/0216, nomenclatura interna de ese Tribunal, donde consta que mi poderdante se encuentra vigente en el pago de los cánones de arrendamiento(…)”
“(…) Por otro lado, niego, rechazo y contradigo que deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial , una penalidad equivalente al precio diario del último canon de arrendamiento, más el adicional del 50% que alega el demandante en su libelo, ya que mi poderdante no está obligado a entregar el inmueble que arrienda dado que el contrato de arrendamiento que lo faculta a estar allí, se encuentra vigente y con plena fuerza de ley. Condenar a mi poderdante por este concepto pudiera configurarse incluso hasta el delito de enriquecimiento sin causa, ya que estaría utilizando la administración de justicia para legalizar una situación irreal, inexistente e ilógica.”
Como fundamento a la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó: “(…) Esta contestación la basamos en lo dispuesto en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por deber ventilarse el presente procedimiento bajo la figura del procedimiento oral (…) el demandante (…) pretende legalizar una supuesta notificación de no renovación de contrato cuando las personas apoderadas que llevaron a cabo dicha notificación, no tenían facultad expresa ni supuesta de notificar a arrendatario alguno de no querer renovar o prorrogar contratos de arrendamientos, por lo que debe ser considerada inexistente o nula dicha notificación. De igual manera, aún sin ser válida la notificación, la hicieron en cabeza de una persona que no es la facultada para recibir ese tipo de notificación, ya que por mandato expreso del contrato de arrendamiento firmado entre la parte demandante y la demandada establece que debe hacerse en la persona de alguno de los gerentes de la arrendataria, convirtiendo entonces dicha notificación en un acto que carece de validez legal alguna y no puede pretenderse esta demandada como medio válido de notificación para expresar la voluntad de no arrendar(…)” .
III
DEL ACERVO PROBATORIO
De las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora en el libelo de la demanda:
a) Marcado con la letra “A” (folio 08 al 11). Original del documento Poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2016, inserto en el Libro de Autenticaciones llevado por la referida Notaría bajo el N° 13 Tomo 366, folio 58 al 61. Documento privado autenticado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no fue tachado impugnado o desconocido, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa la representación judicial de la parte actora; y así se declara. Y así se decide.
b) Marcado con la letra “B” (folio 12 al 18). Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano VINCENZO CORTESI MARRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.915, en su carácter de apoderado general de su hermano ANTONIO CORTESI MARRONI y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., ambos plenamente identificados, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de junio de 2005, inserto en el Libro de Autenticaciones llevado por la referida Notaría bajo el Nº 16, Tomo 79, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en consecuencia se le confiere el valor probatorio del artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y la relación locativa existente entre ellas; y así se declara. Y así se decide.
c) Marcado con la letra “C” (folio 19 al 24). Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. Documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de diciembre de 1985, bajo el Nro.41, Tomo 24, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2005. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad que ostenta la parte actora, sobre el bien inmueble objeto de la demanda y la cualidad para actuar en juicio; y así se declara.
d) Marcado con la letra “D” (folio 26 al 28) Original de la Notificación realizada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de abril de 2016, mediante la cual la ciudadana MARÌA JOSE MARTINS FERREIRA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CORTESI, plenamente identificado en autos, en calidad de arrendadora, notifica a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTORES G & A 98, C.A. , en calidad de arrendataria, la intención de no renovar el contrato de arrendamiento, le concedía un lapso de quince (15) días a partir de la referida notificación su aceptación o no optar al beneficio de la prórroga legal e igualmente se le notificó que debía realizar los depósitos del canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 0108-0013-71-0100233569 del Banco Provincial a nombre del señor ANTONIO CORTESI por la cantidad de BOLÌVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 150.000,00) hoy BOLÌVARES SOBERANO UNO COMA CINCUENTA (Bs. S. 1,50), a partir del 01 de julio de 2016., fecha en que vencía el plazo de duración del contrato de arrendamiento. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda calificó como inválida la notificación practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a que el Notario no dejo constancia que tuvo a la vista el documento poder por el cual la ciudadana MARÌA JOSÈ MARTINS FERREIRA dice actuar en nombre del hoy demandante.
En este orden de ideas, es preciso sugerir que el ataque al instrumento que señala la parte demandada, debe hacerse por vía autónoma e independiente y referido específicamente al acto notarial y al funcionario que dio fe pública de ello, para determinar sus responsabilidades en caso que las hubiere; porque pretender ejercer una acción de ilegalidad contra el acta notarial por esta vía y desvirtuar la acción que aquí se ventila, produce un indefectible rechazo a dicho argumento como alegato de defensa; y así se establece.
En cuanto a la persona que recibió la notificación, ciudadano JOSÈ CASTELLANO, manifestó en ese acto que tenía veinte (20) años trabajando para el ciudadano RAFFAELE FALANGA, igualmente la parte demandada señalo en su escrito de contestación de la demanda, que la notificación debía ser en la persona de los representantes legales de la arrendatario y no del mencionado ciudadano no obstante, dicha prueba debe ser adminiculada con las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada que en los depósitos bancarios cursante al folio 186 del presente expediente, fueron realizados por el ciudadano JOSÈ CASTELLANO, por lo que puede concluirse que el mencionado ciudadano es un personal de confianza de la empresa hoy demandada. En virtud de lo anterior, queda demostrado que la parte actora notificó extrajudicialmente a la parte demandada y ésta estaba en pleno conocimiento de la no renovación del contrato de arrendamiento, del lapso concedido de la prórroga legal en caso de aceptarla y del monto fijado en dicho lapso; y así se declara.
e) Marcado con la letra “E” (folio 29 al 46) Copia Simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 369-A-Sgdo, R.I.F. Nº J-29670326-4; representada por su Director, ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.447.871. Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:
Ratificadas las pruebas marcadas con las letras “a”, “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales ya fueron valoradas con inmediata anterioridad.
f) Marcado con la letra “M” (folio 135 al 137). Copia simple del documento Poder General (folio 71 al 74), otorgado por el ciudadano ANTONIO CORTESI, plenamente identificado en autos a la ciudadana MARIA JOSE MARTINS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V6.456.842, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de marzo de 2018, inserto en el Libro de Autenticaciones llevado por la referida Notaría bajo el N° 78 Tomo 29. Por lo que el análisis y resolución de la impugnación de la documental citada, se hará como punto previo a la sentencia.
g) Marcado con la letra “N” (folio 138), Publicación en prensa de fecha 06 de marzo de 2014, publicada en el diario El Universal, Pagina 2-6. El análisis y resolución de la oposición de la documental citada, se hará como punto previo a la sentencia.
h) Marcada con la letra “Ñ” (folio 139), Comunicación privada de fecha 03 de marzo de 2008, dirigida al ciudadano WILLIAN JOSÈ ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.531 en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & a 98 C.A., y suscrita por el up supra mencionado ciudadano, donde el ciudadano ANTONIO CORTESI, plenamente identificado en autos le notifica que el contrato suscrito el día 17 de junio de 2005, no será renovado. El análisis y resolución de la impugnación de la documental citada, se hará como punto previo a la sentencia.
h) Prueba de informe a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN), a los fines de informa que 1) Si el titular de la cuenta Nº 01080013-71-0100233569, corresponde al ciudadano ANTONIO CORTESI, titular de la cédula Nº V-8.677.160 y 2) Indicar al Tribunal la fecha de apertura de la cuenta y esta se encuentra activa. Consta en autos las resultas de la prueba promovida por la parte actora, donde se desprende que la referida cuenta si pertenece al ciudadano ANTONIO CORTESI y la misma fue aperturada en fecha 27 de enero de 2006 y se encuentra vigente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
De las pruebas acompañadas en la contestación de la demanda:
i) Original del documento Poder (folio 71 al 74), otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de abril de 2018, inserto en el Libro de Autenticaciones llevado por la referida Notaría bajo el N° 45 Tomo 83, Folios 189 hasta 191. Documento que fue impugnado por la parte actora y decido por este Tribunal declarando sin lugar, quedando demostrada la cualidad para actuar en el presente juicio. Y así se establece.
j) Marcado con la letra “A” (folio 82 al 92). Original del Documento Constitutivo-Estatuto de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., inscrita bajo el Tomo 369-A-SGDO, Número 41, de fecha 07 de agosto de 1997. Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
k) Marcado con el número y letra “2” “A” (folio 93 al106). Original del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., debidamente inscrita en el Tomo 216-A-SGDO, Número 45 de fecha 04 de agosto de 1999. Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
l) Marcado con la letra “B” (folio 107 al 115). Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., debidamente inscrita en el Tomo 283-A-SGDO, Número 33, de fecha 22 de septiembre de 2016. Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas:
m) Copia Certificada del Expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro 0431/0216 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), (folio 143 al 271), la apoderada judicial de la parte actora, procedió a impugnar la mencionada documental, esta Juzgadora observa que dicha impugnación fue presentada de manera extemporánea, por cuanto en fecha 22 de junio de 2018, este Tribunal fijó los hechos controvertido, quedando abierta el lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas y por atribución del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil , se fijó tres (03) de despacho para la oposición de las mismas y tres (03) de despacho para su admisión; siendo presentada dicha impugnación a través de diligencia por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 06 de julio de 2018 y verificado el calendario de este Tribunal se constató que ya habían trascurrido los tres (03) de despacho para impugnar la referida prueba, motivo por el cual este Tribunal la impugnación de la documental, no debe prosperar. Y así se establece.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a valorar dicha prueba documental: De una revisión minuciosa de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, se evidencia que el canon de arrendamiento es de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CERO CÈNTIMOS (2.320,00) hoy BOLÌVARES SOBERANO CERO COMA DOS (Bs. S. 0,2) y fue presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de febrero de 2016 y fue aperturada la consignación al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO del año 2016, del inmueble objeto de la presente demanda, se evidencia que a partir del mes MARZO del año 2016 y en lo sucesivo fueron realizadas dentro de los primeros cinco (05) días, tal y como lo establecieron las partes en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, por pagos adelantados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, sin embargo, se desprende que, los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE y NOVIEMBRE del 2017, fueron realizadas en fecha 07 de noviembre de 2017, la consignación de estos meses no pueden ser imputables al consignante por cuanto fue un hecho notorio que durante los meses antes señalados el tribunal no estaba despachando, en virtud de la ausencia de Juez, motivo por el cual no es imputable al consignatario.
Se observa igualmente que los meses de ENERO y FEBRERO, los pagos de canon de arrendamiento fueron consignados el primero en fecha 01 de febrero de 2018 y 06 de marzo de 2018, respectivamente, por lo que se evidencia a todas luces que fueron realizados de manera extemporánea por tardía, incumpliendo con la obligación establecida en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento. Y así se establece.
En cuanto al monto del canon de arrendamiento quedo establecido en la notificación judicial realizada por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de abril de 2016, le notificó que a partir del 01 de julio de 2016, por la cantidad de BOLÌVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 150.000,00) hoy BOLÌVARES SOBERANO UNO COMA CINCUENTA (Bs. S. 1,50) y en lo sucesivo debía realizar los depósitos del canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 0108-0013-71-0100233569 del Banco Provincial a nombre del señor ANTONIO CORTESI, por lo que no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con el referido pago. Y así se establece.
En relación a la notificación del beneficiario, se evidencia en el escrito de la solicitud de consignación que el abogado WILMAN JOSÈ ZAMBRANO MORA, en su carácter de Gerente de Administración y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., manifestó lo siguiente: “(…) se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que suministre información del domicilio del ciudadano, ANTONIO CORTESI MARRONI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.160, ya que se desconoce el domicilio del ciudadano antes mencionado, por cuanto que desde hace años no tenemos ninguna comunicación con el mismo, y así notificar al arrendador sobre esta actuación(…)”; ahora bien, se desprende de la clausula decima segunda lo siguiente: “para los efectos de cualquier notificación las cuales deberán ser siempre por escrito, las partes contratantes señalan las siguientes direcciones: LA ARRENDADORA: Centro Comercial Ciudad Vasconia, Oficina 1090, Sector El Tambor Los Teques, Edo. Miranda. LA ARRENDATARIA: la misma del local arrendado”; de lo anterior, la parte demandada se contradice al señalar que desconoce el domicilio del beneficiario de la consignación hoy parte actora en el presente juicio, cuando el contrato de arrendamiento ambas partes establecieron un domicilio, pues en el caso que nos ocupa la parte demandada debió agotar la notificación en la dirección up supra señalada, lo cual no ocurrió; aunado con el hecho que el consignatario hoy parte demandada, notificó a través de la prensa de las consignaciones en fecha 16 de septiembre de 2016, es decir siete (07) meses después de haber aperturado la referida consignación, cuando la norma establece que es dentro de los treinta (30) días, por lo tanto, dicha notificación fue extemporánea por tardía. Y así se establece.
En virtud de lo anterior que demostrado la insolvencia de la parte demandada. Y así se establece.
IV
Como punto previo al fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LAPSO PROBATORIO
El apoderado judicial de la parte demandada al efecto, procedió a impugnar los documentos consignados en copia simple junto al escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes: “(…)Estando en la oportunidad procesal para oponerme a las pruebas de la parte actora paso hacerlo de la siguiente (…): a) Impugno por haber sido presentada en COPIA SIMPLE El Poder que cursa al folio 136 y 137 del presente expediente y que fue marcado con la letra M.; b) Impugno por haber sido presentada en copia simple la documental marcada con la letra “Ñ” y que cursa en el folio 139 del presente expediente.” Por lo que esta Juzgadora pasa al análisis y resolución de la impugnación de las documentales citados, en los términos que sigue: Dispone el artículo 1.356 del Código Civil, lo siguiente: “La Prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado”
Es decir, indica la manera como puede resultar la prueba escrita y cuáles son los instrumentos para ello, discriminándolos entre públicos y privados.
Así tenemos que por instrumento público la propia norma del artículo 1.357 del Código Civil, lo define, disponiendo para ello que éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Pero para el caso de los instrumento privados, éste no es conceptualizado por el señalado cuerpo normativo, muy al contrario, sólo se limite en disponer que el instrumento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora, si bien es cierto que la norma no señala el concepto de documento privado, puede inferirse que es uno de los medios humanos más frecuentes para perpetuar las convenciones que por sí sola subsisten, y se forma por medio de la constancia escrita, emanada de una de las partes contratantes o de todas las partes contratantes, donde se narra lo que ha acaecido entre ellas, y se hace conocido lo narrado para los extraños o interesados, sin necesidad de que los intervinientes estén presentes para atestiguarlo o exponerlo. De aquí que, el concurso de las voluntades se perpetúa, o lo que es lo mismo, sale del dominio de las partes contratantes, por la reducción al escrito de lo pactado y el estampamiento de la firma de los que intervienen, comprobando así la conformidad de esas voluntades. Es por esto que los documentos tienen que componerse impretermitiblemente de dos partes: Una, la narración de lo acaecido, y la otra, la conformidad en lo narrado, o sea, en términos jurídicos, del contenido y de la firma; elementos éstos, estrechamente unidos entre sí, que no pueden existir el uno sin el otro, porque se llegaría a la convención anónima o a la firma en blanco.
Así, el autor José Becerra Bautista, en su obra “La Prueba Instrumental en el Proceso Civil en México”, Editorial Porrúa, México, 1.980, estima que por documento privado ha de entenderse los (sic) “(…) escritos que consignan hechos o actos jurídicos realizados entre particulares (…)”, siendo en consecuencia su característica esencial, la ausencia de la intervención de una autoridad o de un fedatario en el momento de su otorgamiento. Concepto que se asemeja en cuanto a amplitud al esgrimido por Juan Montero Aroca, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”. Editorial Civitas, Madrid 1.998, cuando expresamente arguye que dada la definición positiva de los documentos públicos (definidos por ley), los documentos privados son los otros que no sean públicos, incluidas las escrituras públicas defectuosas, definición que sigue Lino Enrique Palacio, cuando dispone que (SIC)”(…) son privados todos aquellos documentos que no encuadran dentro del concepto de documento público. Por vía de exclusión, en consecuencia, revisten aquel carácter todos los documentos que provienen de personas privadas, sean partes o terceros con relación al proceso en el cual se hacen valer (…)”. (Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.992, Págs. 430 y siguientes). Por ello, mientras los documentos públicos tienen valor por sí mismos, no siendo por lo tanto necesario su reconocimiento por la parte a quien se oponen, los documentos privados carecen de aquel valor hasta tanto se pruebe su autenticidad mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudique o a través de la práctica de cualquier medio probatorio, pues así se dispone expresamente en el artículo 1.364 del Código Civil, señala: “(…) Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido. Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Disponiéndose incluso en el artículo 1.365 del mismo cuerpo normativo, que (sic) ”(… ) cuando la parte que niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil(…)”. Estatuyendo en consecuencia, los dos supuestos antes descritos en cuanto al documento privado, cuales son: A.- Desconocimiento del contenido del documento y B.- Desconocimiento de la firma del documento.
Es ésta la regla general para una u otra clase de documento; pero no se contenta el legislador con ésta manera de proceder y con ésta sanción, sino que deja a las partes la facultad de perseguir la falsedad por medio del procedimiento de tacha. Si el documento opuesto es público, puede atacarse de falsedad, ya por medio de la acción principal de falso, o ya incidentalmente, según la ocasión en que se haya opuesto el documento; lo cual respecto de los documentos privados, por no encerrar presunción de certeza, la simple impugnación o desconocimiento por parte de quien se le opone la prueba, resultaría suficiente para echar por tierra aquella presunción y arrojar la carga de la prueba al oponente, dado que el documento no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene en su favor el documento, al igual que lo que pasa en las convenciones no escritas.
En los documentos privados que consignan actos jurídicos, la autenticidad de los mismos proviene de las firmas o de la huella digital impresa, pero a diferencia de los documentos públicos, el que asevere su autenticidad debe acreditarla por medios preventivos o durante el procedimiento judicial mismo. Por su parte el artículo 1.381 del Código Civil, establece: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1.- Cuando haya habido falsificación de firmas. 2.- Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3.- Cuando en el cuerpo de la escritura su hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiera la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste”.
Es decir, establece la obligación de aquél a quien se opone un documento de reconocerlo o negarlo formalmente, sin que pueda ser interpretado que es la única vía, por disponer en iguales condiciones del procedimiento de tacha por acción principal o vía incidental.
Así, basta el simple desconocimiento del acto privado opuesto para quitarle el viso de veracidad que pueda encerrar, ya que el documento en sí mismo, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene a su favor el documento al igual de lo que pasa con las convenciones no escritas, tal y como lo dejó sentado éste Juzgador en líneas anteriores y reitera en las presentes.
Basta en consecuencia que a la parte a quien se le desconozca un documento o se le niegue la firma, proceda a promover la prueba del cotejo y a señalar los documentos indubitados con los cuales debe hacerse, para que se dé por contestado el desconocimiento del documento o de la firma, pues así debe inferirse de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Este es el criterio asumido por el profesor José Becerra Bautista en lo obra ya antes citada, cuando dispone: (sic)”(…)Cuando existen protocolos y se impugna la autenticidad o la exactitud, debe pedirse el Cotejo con los protocolos o archivos(…)Cuando lo que se impugna es la autenticidad de la firma, el que pida el cotejo debe designar documentos indubitados en que ya conste la firma de la persona o pedirá que ésta firme en presencia del Tribunal con objeto de que la firma así puesta y las letras escritas, sirvan para el cotejo(…)”. Pues siguiendo la posición del jurista Lino Enrique Palacios y la cual se repite en ésta oportunidad (sic)”(…) Los documentos privados carecen de valor probatorio por sí mismos, a la parte que los presente le corresponde la prueba de su autenticidad(…)”.
Ahora bien y conforme a las citas y planteamientos antes expuestos, se observa que en el caso de autos, la parte demandada procedió de forma expresa impugnar en contenido los documentos traídos por la actora en el lapso de promoción de pruebas, dentro de los que se encuentran en específico: 1.- Copia simple del documento privado (Marcado “M” documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de marzo de 2006, bajo Nº 78, Tomo 29); 2.-Copia simple del documento privado ( Marcado “Ñ”, Comunicación de No renovación de contrato, dirigido al ciudadano WILLIAN JOSÈ ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.531, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRICES G & A 98, C.A. y debidamente firmada en señal de haber sido firmada la misma, suscrita por el ciudadano ANTONIO CORTESÌ, plenamente identificado en autos, respecto de los cuales se observa: Con relación a la documental marcada “M”, consistente en el documento Poder otorgado por el ciudadano ANTONIO CORTESI, identificado en autos a la ciudadana MARÌA JOSÈ MARTINS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.842, se observa que el mismo por ser un documento público y a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es de los documentos que puedan hacerse valer en juicio en copia simple, por lo que este carece de valoración probatoria en la causa y en consecuencia se le desecha. Y así se establece.
Respecto a la documental marcada con la letra “Ñ”, consistente en la comunicación de No renovación de contrato, dirigido al ciudadano WILLIAN JOSÈ ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.531, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRICES G & A 98, C.A. y debidamente firmada en señal de haber sido firmada la misma, suscrita por el ciudadano ANTONIO CORTESÌ, plenamente identificado en autos, se observa que el mismo es de naturaleza privada por lo cual no hay una presunción de certeza y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora traer a los autos el original de dicha comunicación, por lo que no ocurrió, y por lo que carece de valoración probatoria en la causa y en consecuencia esta se desecha. Y así se establece.
De la oposición formulada por la parte demandada
Con respecto a la documental marcada con la letra “N”, consistente a la publicación en el diario “EL Universal”, en fecha 06 de marzo de 2014, en el cual se desprende lo siguiente: “AVISO. Yo, ANTONIO CORTESI, CI 8677160 Notifico RAFFAELE MINEO FALANGA, CI 81447875, representante legal de Inversiones Y Servicios Automotrices G& a 98, CA la culminación Contrato de Arrendamiento y la Desocupación inmediata de la parcela 21B Zona Industrial El Tambor, Sector Los Tres Puentes, Los Teques.”, la parte demandada en la oportunidad procesal hizo oposición a esta documental, por cuanto no se respecto el orden de notificación tal y como se estableció en el contrato de arrendamiento; esta juzgadora observa, que su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. Y así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que en la clausula tercera del contrato de arrendamiento, se estableció que ante la imposibilidad de notificar al arrendatario de la no renovación del contrato, puede hacerse por publicación en prensa, en el caso que nos ocupa esta publicación fue en el año 2014, por lo tanto la presente documental no tiene conexión con los elementos probatorios presentados por las partes. Y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Conforme a lo anterior, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio; es por ello, que la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento
Así, tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que: Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble previamente descrito, conforme el artículo 40 literales “a” y “g”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece, que será causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” y “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”; quedando evidenciado que la parte actora promovió aquellos instrumentos que sustentan sus alegatos y de los cuales se origina el derecho en el cual basa su pretensión, sin que el demandado promoviera prueba alguna que le favoreciere para sustentar sus alegatos de defensa, y siendo que la parte actora demostró la existencia fáctica de la relación contractual que la une con la parte demandada, a través de los contratos de arrendamiento, y a su vez, demostró la no renovación del contrato de arrendamiento y el consecuente vencimiento de la prórroga legal, a través de notificación extrajudicial efectuada y el incumplimiento de la obligación contractual como era el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, es por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho; y así se declara.
En otro orden de ideas, es preciso abordar el hecho controvertido en la presente causa quedó reducido a la falta de pago o no de los cánones de arrendamiento y si la parte demandada quedo plenamente notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, esta Juzgadora a los fines de establecer si hubo o no falta de pago de los cánones de arrendamiento, observa del análisis de la prueba documental aportada por la parte demandada contentiva del expediente de consignación llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal como fue analizada la prueba presentada por la parte demandada, se evidenció que el canon de arrendamiento es de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CERO CÈNTIMOS (2.320,00) hoy BOLÌVARES SOBERANOS CERO COMA DOS CÈNTIMOS (Bs. S. 0,2), y fue presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de febrero de 2016, consignando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO del año 2016, del inmueble objeto de la presente demanda, igualmente se evidenció que el consignante hoy parte demandada manifestó en su escrito de solicitud que le fue cerrada la cuenta en la cual realizaba los depósitos bancarios y desconocía el domicilio de su arrendatario, hoy parte demandante, así mismo se observa de los documentos consignados en el expediente de consignación al folio 186, tres (03) planillas de depósitos en las cuales se puede apreciar y se lee que fueron realizadas por el ciudadano JOSÈ CASTELLANOS, al concatenar esta prueba con las otras aportadas al proceso, se puede establecer que la parte demandada tenía conocimiento del domicilio del arrendador, pues así se encontraba establecida en la Clausula Decima Tercera del Contrato de Arrendamiento, igualmente, tenía conocimiento del canon fijado a partir de su notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda e igualmente de la cuenta corriente donde debía efectuarse los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, ya que la Notificación realizada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de abril de 2016, tiene pleno valor probatorio,por lo que por lo que se evidencia a todas luces que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A, C.A., incumplió con la obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento. Y así se decide.
Razón por la cual debe quien suscribe, debe ser declarada CON LUGAR la presente demanda.
VI
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO CORTESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.677.160 contra INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 369-A-Sgdo, R.I.F. Nº J-29670326-4, cuyas modificaciones estatutarias cursan ante el mencionado Registro; representada por el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.447.871, en su carácter de gerente de mercadeo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el 01 de julio de 2016. SEGUNDO: A la entrega material del inmueble constituido por una porción de una parcela de terreno donde se encuentra edificado un local comercial, distinguida con el Nº 21-B, con un área aproximada de Un Mil Sesenta y Cuatro metros Cuadrados (1.064 mts 2), ubicada en la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, Sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en lo que recibió, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena subsidiariamente al pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2016, a razón de de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CERO CÈNTIMOS (2.320,00) hoy BOLÌVARES SOBERANOS CERO COMA DOS CÈNTIMOS (Bs. S. 0,2), que asciende a la cantidad de BOLÌVARES ONCE MIL SEISCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 11.600,00) hoy BOLÌVARES SOBERANOS CERO COMA ONCE (Bs. 0,11). CUARTO: Al pago subsidiario de la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias a razón de BOLÌVARES CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 177) hoy BOLIVARES SOBERANOS CERO COMA CERO CERO UNO (Bs. S. 0,001), que asciende a la cantidad de BOLÌVARES SIETE MIL OCHENTA CON CERO CÈNTIMOS (Bs, 7.180,00) hoy BOLIVARES SOBERANO CERO COMA SIETE (Bs. S.0,7), más cuatro(4) Unidades tributarias al monto establecido, por cada día de retraso o mora a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del contrato, de conformidad con lo establecido en la clausula decima primera del Contrato de Arrendamiento hasta el día de la sentencia y se encuentre definitivamente firme y se produzca la entrega del inmueble, la cantidad que será establecida mediante una experticia complementaria del fallo. QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente fallo.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los siete (07) días del mes de febrero de año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Dra. HILDA J. NAVARRO REVETE
LA SECRETARIA
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
HNR/OM
Exp. N° E-17-165.
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