REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.122, domiciliada en la calle 2 N° 4 entre carreras 3 y 4,San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: GLORIA ELENA QUINTERO DE PALMISANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.961.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.291, con domicilio en el Pasaje Acueducto entre carreras 14 y 15, N° 14-29, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.
PARTE ACCIONADA: FRANK ZAMBRANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.645, domiciliado en la calle 2 N° 4 entre carreras 3 y 4, San Cristóbal, estado Táchira
MOTIVO: Divorcio.
ADMISION: En fecha 20 de noviembre de 2018 quedando inventariada bajo el N° 10162-18.-
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2018 (fl. 17) se admitió la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN presentada por la ciudadana SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO, asistida por la abogada GLORIA ELENA QUINTERO DE PALMISANO contra el ciudadano FRANK ZAMBRANO GÓMEZ, basada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, nomenclatura de dicha Sala.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2018, (fl. 17) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio; la cual tramitada conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 446, en el expediente N° 14-0094 y conforme al procedimiento correspondiente acordó citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano FRANK ZAMBRANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.645, a fin de que dé contestación a la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos materialización de la misma, a objeto de que exponga lo que considere conveniente.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2018, (fl. 21) el Alguacil de este Tribunal informó que el día 17 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de citación librada para el ciudadano FRANK ZAMBRANO GOMEZ, al ciudadano antes mencionado, el cual fue citado personalmente en la siguiente dirección: Calle 01 N° 28 de Pirineos II de esta ciudad de San Cristóbal.
En fecha 21 de enero de 2019 (fl. 22) la ciudadana SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO, mediante la cual solicito el abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 21 de enero de 2019 (fl. 21) el ciudadano Frank Zambrano Gómez, asistido por el abogado Anderson Alexis Chacón Carrillo y Soraya Coromoto Aranguren Quintero, asistida por la abogada Nelida Duarte Altuve, renunciaron a los lapsos procesales que rige el procedimiento.
Por auto de fecha 24 de enero de 2019 (vuelto del fl. 23) esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2019, (vuelto del fl. 24) el Alguacil de este Tribunal informó que el día 31 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana Fanny Porras, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 01 de febrero de 2019 (fl. 25) la abogada María Berenice Molina Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó no tener objeción que hacer respecto a la solicitud de ruptura prolongada de la vida en común solicitada por la ciudadana SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO contra el ciudadano FRANK ZAMBRANO GOMEZ, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 15 de septiembre de 1990 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, según consta de Acta de Matrimonio N° 197, que anexa marcada con la letra “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 2 N° 4 entre carreras 3 y 4, San Cristóbal del estado Táchira.
Que es el caso que la relación conyugal se mantuvo de manera armoniosa y de buenos esposos, basada en compromisos familiares, en la cual imperaba el amor y el respeto, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales. Que con el trascurso de los años comenzaron a tener pequeñas diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se tornó insoportable como consecuencia de la incompatibilidad de sus caracteres, motivo éste que dio lugar a extremos a crear situaciones muy conflictivas, al punto de convertirse insostenible su relación. Que desde hace más de cinco años, específicamente desde ese tiempo decidieron separarse de hecho de su unión conyugal como consecuencia de la situación conflictiva prolongada que tenían, al punto de que el grado de tensión le impidió continuar la vida en común, tomando esa decisión como una alternativa de minimizar la tensión existente entre ambos, no habiendo durante ese lapso de tiempo cohabitación, ni reconciliación entre ellos, por lo que su relación marital ha permanecido total y absolutamente interrumpida desde esa fecha hasta los actuales momentos, considerando por tanto que su vínculo matrimonial esta absoluta e irremediablemente fracturado.
Que en este sentido, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, de tal manera, que ambos pueden rehacer sus vidas, estableciendo nuevas oportunidades para el libre desenvolvimiento de su personalidad, por tal motivo manifestó que es su deseo que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une, ello en virtud que en la actualidad y desde hace más de cinco (5) años ha desaparecido de manera recíproca la affectiomaritalis, es decir, la voluntad de afecto, obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y auxilio que debe existir en el matrimonio, que son los principales deberes que impone el artículo 137 del Código Civil.
Que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres FRANK JOSE; SORAYA LEDDY VANESSA y JUAN JOSE ZAMBRANO ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.218.890; V-25.024.268 y V-26.673.208 respectivamente; según Partidas de Nacimiento Nros. 3846; 1885 y 995 en su orden. Que adquirieron bienes que declarar.
Que por todo lo expuesto, es que acude a demandar como en efecto el divorcio al ciudadano FRANK ZAMBRANO GOMEZ, basada en la incompatibilidad de caracteres entre su cónyuge y ella, situación está que ha hecho imposible la continuación de su vida en común, y como consecuencia de tal petitorio, pidió que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano FRANK ZAMBRANO GOMEZ. Asimismo, invoco el criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo del año 2014, sentencia N° 446-2014.
Fundamento su solicitud en lo previsto en los artículos 20, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, de conformidad con el criterio reciente y de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
- A los folios 8, 9, 11, 12 y 13 corren copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad N° V-8.021.122, V-5.022.645, V-21.218.890, V-25.024.268 y V-26.673.208 pertenecientes a los ciudadanos SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO, FRANK ZAMBRANO GOMEZ, FRANK JOSE ZAMBRANO ARANGUREN, SORAYA LEDDY VANESSA ZAMBRANO ARANGUREN Y JUAN JOSE ZAMBRANO ARANGUREN respectivamente, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, el cual se valora como documento administrativo.
- Al folio 10 riela Acta de Matrimonio N° 197 del año 1990, expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, presentada en copia certificada lo cual lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y en virtud de que la misma no fue impugnada, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos FRANK ZAMBRANO GOMEZ y SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de septiembre de 1990 por ante dicho organismo.
- A los folios 14, 15 y 16 corren copias de partidas de nacimiento Nos. 3846, 1885 y 995 de los años 1991; 1994 y 1997, pertenecientes a los ciudadanos “FRANK JOSE”, “SORAYA LEDDY VANESSA” y “JUAN JOSE”, expedidas la dos primeras por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y la tercera expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, las cuales esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en el que se demuestra que los mencionados ciudadanos nacieron en fecha 24 de abril del año 1991; 04 de septiembre del año 1994 y 11 de marzo del año 1997 en su orden, y son hijos legítimos de los ciudadanos FRANK ZAMBRANO GOMEZ y SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, la materia sometida al conocimiento de este Tribunal se trata de la interposición de una acción de disolución del vínculo matrimonial interpuesta por la ciudadana Soraya Coromoto Aranguren Quintero, asistida por la Abogada Gloria Elena Quintero de Palmisano, mediante la cual con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, haciendo mención a la sentencia N° 446 del 15 de Mayo del 2014, pretende se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de septiembre de 1990, con el ciudadano Frank Zambrano Gomez, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 197, expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, aduciendo de conformidad con lo dispuesto en la norma antes indicada, la ruptura prolongada de la vida en común, la cual indica quedó interrumpida definitivamente desde hace más de cinco (05) años y que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos y adquirieron bienes.
En este sentido, dispone el precitado artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Al interpretar la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante en decisión N° 446 del 15 de mayo de 2014, lo siguiente:
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…Omissis…

Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente. En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.

Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.

En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.

Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna. …Omissis…

Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva…Omissis…

Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado…Omissis…

En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en nuestra Constitución de 1999, las cuales exigen que exista un debate probatorio en el que las partes puedan comprobar los hechos que alegan y ejercer control sobre las pruebas evacuadas en contraposición a sus posturas, aunque se trate de afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, fijó como interpretación vinculante de dicha norma, que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se debe abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; y en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el caso sub iudice, se evidencia de las actas procesales que habiendo sido citado en forma personal el cónyuge Frank Zambrano Gomez, por este Tribunal tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, a fin de que diera contestación a la solicitud hecha por su cónyuge Soraya Coromoto Aranguren Quintero, de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, el mismo compareció y mediante diligencia presentada, debidamente asistido por el abogado Anderson Alexis Chacón Carrillo expuso renunciar a los lapsos procesales que rigen el presente procedimiento, sin poner objeción alguna a la presente solicitud. Asimismo, se evidencia diligencia corriente al folio 25 suscrita en fecha 01 de febrero de 2018, por la abogada María Berenice Molina Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, en la que manifestó no tener objeción a la presente solicitud en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, es forzoso concluir que se encuentra configurado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 185 del Código Civil, debiéndose declarar el divorcio de los ciudadanos Soraya Coromoto Aranguren Quintero y Frank Zambrano Gomez, por Divorcio y disuelto, por tanto, el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha quince (15) de septiembre de 1990 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta N° 197 del año 1990 y así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, intentada por la ciudadana SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.122, en contra del ciudadano FRANK ZAMBRANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.645 y, aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446 de 15 de mayo del 2014; en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL de los ciudadanos SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.122 y FRANK ZAMBRANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.645, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 197 del año 1990, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los xxxx (xx) días de enero de dos mil diecinueve.-


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Wilmer Colmenares
Secretario


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5539, siendo las nueve con cero minutos de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190- y 3190-, al Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario









Solicitud 10162-18
Wilmer.