TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve.
208º y 160º
SOLICITUD N° 9695-2018
SOLICITANTE: El ciudadano JULIO OMAR ANGOLA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.636.649 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: MARUTH ELADIO VIVAS PEREZ y SUSANA SANCHEZ DE ANGOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.052 y 200.799 en su orden.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 4, riela escrito presentado para distribución en fecha 07 de marzo de 2018, por el ciudadano JULIO OMAR ANGOLA BUITRAGO, asistido por el abogado MARUTH ELADIO VIVAS PEREZ, mediante el cual solicitó la rectificación de su partida de nacimiento signada con el N° 550, de fecha 06 de septiembre de 1956, expedida por la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, argumentando que dicho documento adolece de un error en el nombre de su padre al ser identificado como “JOSE FULGENCIO ANGOLA COLMENARES”, es decir se le agregó como primer nombre “JOSE” y se omitió su nombre correcto que es “FULGENCIO DEL CARMEN ANGOLA COLMENARES”, conforme se desprende de los documentos que anexa que rielan del folio 5 al 19, error que a su decir, le ha impedido la realización de diligencias personales y administrativas y por ello requiere su rectificación.
Al folio 20, riela auto de este Tribunal de fecha 06 de junio de 2018, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Al folio 23, riela diligencia de fecha 11 de junio de 2018, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 14 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (vuelto del folio 23).
Al folio 24, corre agregada diligencia suscita en fecha 14 de diciembre de 2018, por el ciudadano JULIO OMAR ANGOLA BUITRAGO, asistido por la abogada SUSANA SANCHEZ DE ANGOLA, mediante la cual consigna el cartel, el cual fue agregado con auto de esa misma fecha.
Al folio 26, riela auto de fecha 18 de diciembre de 2018, a través del cual la jueza provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 27, corre auto de fecha 16 de enero de 2019, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 14 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 29, riela diligencia de fecha 01 de febrero de 2019, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal 14 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (Vuelto del folio 29).
Al folio 30, corre diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, mediante la cual la Fiscal 14 del Ministerio Público Especializado, manifestó que no tiene objeción a la presente solicitud.
Al folio 31, corre auto de fecha 18 de febrero de 2019, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por dos días.
PARTE MOTIVA
Para resolver la presente solicitud, se percata quien juzga, que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa lo siguiente:
A la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 550, de fecha 06 de septiembre de 1956, expedida por la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal ambos del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano JULIO OMAR ANGOLA BUITRAGO, de la que se evidencia que es hijo de los ciudadanos “JOSE FULGENCIO ANGOLA, y de su cónyuge OFELIA BUITRAGO…” (folios 5 al 9).
2) Copia de la cédula de identidad N° V-4.636.649, perteneciente al ciudadano JULIO OMAR ANGOLA BUITRAGO.
3) Copia a color de la cédula de identidad N° V- 170.913, perteneciente al ciudadano FULGENCIO DEL CARMEN ANGOLA COLMENARES.
4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 8, expedida por el Jefe Civil del extinto Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, correspondientes al ciudadano FULGENCIO DEL CARMEN ANGOLA COLMENARES, documentos de los que se evidencia que es hijo de los ciudadanos MAXIMO ANGOLA y MATILDE COLMENARES. (folios 13 y 17).
5) Copia del Acta de Matrimonio N° 163, expedida por la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, de la que se desprende que los ciudadanos MAXIMO ANGOLA y MATILDE COLMENARES, contrajeron matrimonio civil el 20 de septiembre de 1952. (folios 14, 18 y 19).
6) Copia del Acta de Defunción N° 452, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, correspondiente al ciudadano FULGENCIO DEL CARMEN ANGOLA COLMENARES.(Folios 15 y 16)
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

Así pues, al revisar minuciosamente la Partida de Nacimiento N° 550, de fecha 06 de septiembre de 1956, expedida por la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal ambos del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano JULIO OMAR ANGOLA BUITRAGO, de la que se evidencia que es hijo de los ciudadanos “JOSE FULGENCIO ANGOLA, y de su cónyuge OFELIA BUITRAGO…” corroborándose de los documentos promovidos que en dicha acta de nacimiento el funcionario competente incurrió en un error material al estampar el nombre del padre del solicitante toda vez que, lo identificó como “JOSÉ FULGENCIO ANGOLA”, no obstante, se pudo constatar que, el nombre del padre del solicitante en vida fue FULGENCIO DEL CARMEN ANGOLA COLMENARES, por lo que, resulta procedente su corrección. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, habiéndose demostrado con los medios de pruebas admisibles, los cuales generan convicción en esta operadora de justicia, de la existencia del error material que presenta la partida de nacimiento N° 550 de fecha 06 de septiembre de 1956, expedida por la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal ambos del estado Táchira, considera quien juzga que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es procedente ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, la rectificación de la Partida de Nacimiento aquí referida. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando en Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 550 de fecha 06 de septiembre de 1956, de la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al ciudadano JULIO OMAR ANGOLA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.636.649, y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, estampar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 550 de fecha 06 de septiembre de 1956, correspondiente al ciudadano JULIO OMAR ANGOLA BUITRAGO, que indique: “Que el nombre correcto del padre de el solicitante es “FULGENCIO DEL CARMEN ANGOLA COLMENARES y no como está escrito en la partida “JOSÉ FULGENCIO ANGOLA”.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DARCY SAYAGO ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), quedando registrada bajo el N° 53, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 5790-157 y 5790-158 Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DARCY SAYAGO ROMERO


Sol. Nº 9695-2018.
Mcmc
Va sin enmienda.