TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de febrero de 2019.
208° y 160°
Vistas las pruebas promovidas en fecha 13 de febrero de 2019, por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho de la Vivienda, en representación del co demandado ciudadano JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.343, se admiten cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo hábil, no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes y por haberse identificado el objeto de cada medio de prueba.
Vistas igualmente las pruebas promovidas en fecha 14 de febrero de 2019, por la abogada RUBMARY ANDREINA CARRERO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.005, en su carácter de apoderada de la parte demandante ciudadana TATIANA OSORIO SEMIDEI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.243, se admiten cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo hábil, no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes y por haberse identificado el objeto de cada medio de prueba.
En cuanto a la inspección judicial promovida en cada escrito de pruebas, este Tribunal constata que el inmueble objeto del medio probatorio es el mismo en ambos escritos, en tal virtud, se fijan las 9:00 de la mañana del día 28 de marzo de 2019, o en su defecto, el primer día de despacho siguiente, para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado, habilitándose para ello el tiempo que sea necesario. En tal sentido, se iniciará desarrollando los particulares promovidos por el co demandado JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, y, una vez concluidos, se procederán a desarrollar los particulares solicitados por la parte actora ciudadana TATIANA OSORIO SEMIDEI.
Por lo que respecta a las pruebas promovidas en fecha 15 de febrero de 2019, por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, en su carácter de apoderado de la co demandada ciudadana MARICELA OBANDO RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.688.708, se admiten cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo hábil, no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes y por haberse identificado el objeto de cada medio de prueba.
En relación a la prueba de informes promovida, con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese lo conducente a la Dirección de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI-TACHIRA) y a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Residencias El Tamá, remitiéndoles copia certificada del referido escrito de pruebas a fin de que informen sobre los hechos solicitados por la parte promovente. Líbrense oficios.
Acerca de la prueba de exhibición promovida en el punto “III” del escrito de pruebas, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Subrayado del Tribunal)
De la anterior norma se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de su afirmación.
Desarrollando el contenido de la norma transcrita, el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III”, página 350, puntualizó:
“… Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple de documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo…
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviere que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente…, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo…” (Subrayado del Tribunal)
De manera pues, teniendo por norte los criterios normativos y doctrinarios expuestos anteriormente, considera esta administradora de justicia que es forzoso concluir que el medio probatorio bajo estudio es inadmisible de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte promovente no aportó una copia del documento, no afirmó datos que conociera acerca de su contenido, ni acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que los documentos cuya exhibición solicita, se encuentran o se encontraban en poder de la ciudadana TATIANA OSORIO SEMIDEI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.502.243. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, NIEGA la admisión de la prueba de exhibición promovida por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, en su carácter de apoderado de la co demandada ciudadana MARICELA OBANDO RIOS, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LAJUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,



Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ______________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se aperturó el cuaderno separado. Se libraron oficios Nos. ___________________.-
La Secretaria Temporal,

Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO


Exp. N° 8873-2018
Mcmc
Va sin enmienda.