TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de febrero de 2019.
208º y 159º

SOLICITUD: 9755-2018
SOLICITANTE: La ciudadana KEILA ALEJANDRA DAZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.810.730 y domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: Abogado EDUARDO JOSE BAYONA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 285.007.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito presentado para distribución en fecha 20 de septiembre de 2018, por la ciudadana KEILA ALEJANDRA DAZA GONZALEZ, por intermedio de su apoderado el abogado EDUARDO JOSE BAYONA COLMENARES, mediante el cual solicitó la rectificación de su partida de nacimiento signada con el N° 2411, de fecha 21 de mayo de 2011, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual produce, argumentando que dicho documento adolece de una omisión en cuanto a la nacionalidad de su señora madre y su número de cédula de ciudadanía, por cuanto en la oportunidad en que la ciudadana MARIA YAJAIRA GONZALEZ, la asentó no poseía acta de nacimiento colombiana y el funcionario que realizó dicha acta no la identificó sino con su nombre, sin más datos, siendo lo correcto que se identifique como “MARIA YAJAIRA GONZALEZ, colombiana y titular de la cédula de ciudadanía N° 60.421.388”, conforme se desprende de los documento que anexa que rielan del folio 3 al 17, error que a su decir le ha impedido la realización de diligencias personales y administrativas y por ello requiere su rectificación.
Al folio 18, riela auto de este Tribunal de fecha 06 de noviembre de 2018, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Al folio 21, riela diligencia de fecha 04 de diciembre de 2018, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (vuelto del folio 21).
Al folio 22, corre agregada diligencia suscita en fecha 13 de diciembre de 2018, presentada por abogado EDUARDO JOSE BALLONA COLMENARES, mediante la cual consigna el edicto, el cual fue agregado con auto de fecha 13 de diciembre de 2018. (folio vuelto del folio 22 y 23).
Al folio 24, corre auto de fecha 15 de enero de 2019, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 14 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 25, riela diligencia de fecha 22 de enero de 2019, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal 14 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 26).

PARTE MOTIVA

Para resolver la presente solicitud, se percata quien juzga, que ni en el lapso de emplazamiento, ni en el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa lo siguiente:

A la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:

1) Copias certificadas de la Partida de Nacimiento No. 2411 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y el Registro Principal ambos del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana KEILA ALEJANDRA DAZA GONZALEZ, de la que se evidencia que es hija de los ciudadanos “… LUIS ALBINO DAZA HERRERA, cédula de identidad N° 5.608.990… y de MARIA YAJAIRA GONZALEZ, N° 1036, de veinticuatro años de edad, oficios del hogar…”. (folios 4 al 8).
2) Copia Certificada y debidamente apostillada con el N° A2SGO644487490, de REGISTRO CIVIL DE NACIMIENO N° 33621513, expedido por la Dirección Nacional de Registro Civil de la República de Colombia, correspondiente a la ciudadana MARIA YAJAIRA GONZALEZ, donde se evidencia que nació en la ciudad de CHINACOTA, República de Colombia el 06 de mayo de 1977. (folios 9 al 10)
3) Copia de la cédula de ciudadanía No. 60.421.388 y Pasaporte Colombiano N° FB332334, pertenecientes a la ciudadana MARÍA YAJAIRA GONZALEZ.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

Dentro de este marco dispone el artículo 448 del Código Civil que las partidas del estado civil, deben contener los siguientes requisitos:
1.- el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con indicación del carácter con que actúa.
2.- el día, mes y año en que se extiende la partida y el día, mes, año y la hora si fuere posible y la casa o lugar donde acaeció o se celebró el acto.
3.- el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos (debiendo agregarse el número de cédula de identidad como medio idóneo para la identificación de los ciudadanos, conforme a la Ley de Identificación) y los documentos presentados.
4.- la firma del funcionario y de los intervinientes en el acto, que sepan y puedan firmar, en caso de no saber o no poderlo hacer, de dejará constancia de ello y de la causa por la cual no firma. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 465)

Conforme al artículo 93 de la Ley orgánica de Registro Civil, las actas de nacimiento deben contener, entre otras, las siguientes características: 1.- Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento. 2.- Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre.

De este modo, bajo el amparo de las normas transcritas y una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por la solicitante, se percata quien juzga que en la partida de nacimiento N° 2411 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la madre de la solicitante la ciudadana MARIA YAJAIRA GONZALEZ, fue mencionada sin que se incluyera en el acta sus datos mínimos de identificación conforme a la Ley, como sería su nacionalidad y su cédula o comprobante de identidad, lo que fue demostrado con los documentos promovidos, corroborándose fehacientemente la omisión delatada y que resulta procedente corregir y subsanar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, habiéndose demostrado con los medios de pruebas admisibles la existencia de la omisión que presenta la partida de nacimiento N° 2411, considera quien juzga que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es procedente ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, la rectificación de la Partida de Nacimiento N° 2411 de fecha 30 de mayo de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 2411 de fecha 30 de mayo de 2001, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana KEYLA ALEJANDRA DAZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.810.730 y domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, estampar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 2411 de fecha 30 de mayo de 2001, perteneciente a la ciudadana KEYLA ALEJANDRA DAZA GONZALEZ, que indique: “Que es hija de la ciudadana MARIA YAJAIRA GONZALEZ, colombiana y titular de la cédula de ciudadanía N° 60.421.388”.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HEIDY FLORES LANDAZABAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:30 p.m., quedando registrada bajo el N° _37_, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. 112 y 113.

Sol. Nº 9755-2018
Mcmc/Va sin enmienda.