REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.164.128.

No constituyó apoderado judicial en autos.


Ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.613.285.

Abogada en ejercicio TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.055.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

18-9450.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, así como del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR ARDILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.084, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2018; ambos contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2015, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, contra la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, plenamente identificados en autos, condenándose a la parte demandada al pago de la suma de ochocientos cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 804.800,00).
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 5 de octubre de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes; constando en autos que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2018, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, ya identificados, procedió a demandar a la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en fecha 5 de octubre de 2010, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador, anotado bajo en No. 28, tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, celebró un contrato de opción de compra venta, con la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, sobre un inmueble propiedad de la prenombrada, destinado a vivienda, identificado con el No. P.B.4, planta baja del edificio Residencias María Consuelo, ubicado en la calle Páez Sur, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 mts2), el cual está constituido por dos (2) dormitorios, dos (2) salas de baño, recibo-comedor, cocina, patio interior, terraza y un (1) puesto de estacionamiento de vehículo ubicado en el sótano del edificio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación y distribución; ESTE: apartamento para conserjería; OESTE: con fachada oeste de la edificación; el cual le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes derivadas del condominio de 2,408%, según documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda en fecha 27 de agosto de 1975, bajo el No. 50, folio 239, tomo 14, protocolo primero, tercer trimestre del año 1975.
2. Que el referido inmueble pertenece a la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 43, protocolo primero, tomo 24.
3. Que se estableció en la cláusula segunda del respectivo contrato de opción de compra venta que él se compromete adquirir el referido inmueble y la promitente vendedora a vender el bien inmueble descrito en la cláusula primera del referido contrato; y que asimismo en la cláusula tercera se estableció que el precio de la venta sería por la suma de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00), dejándose constancia en la cláusula cuarta que el promitente-comprador, ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, entregó en ese acto la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que sumados a los quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) entregados en el momento de la reserva suman la totalidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00), los cuales demandada declaró haberlos recibido a su entera y total disposición, el cual sería imputado al precio total de la venta.
4. Que el lapso para realizar la venta definitiva ante el registro competente era no mayor a ciento veinte (120) días continuos, pero que en la cláusula quinta se estableció que si en su carácter de futuro comprador no cumpliera en el plazo convenido a cabalidad sus obligaciones y no ejerciera oportunamente la opción por causas imputables a éste, la opcionante haría suya la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) previo finiquito de resolución del contrato notariado, a los cinco (5) días de vencido el plazo estipulado en la cláusula cuarta del referido contrato, y que del igual forma se estableció la misma condición para el promitente comprador.
5. Que en la cláusula sexta convinieron que en caso de no realizarse la venta del mencionado inmueble por causas imputables al opcionado, quedaría el contrato de opción de compraventa resuelto de pleno derecho y la opcionante quedaría en la libertad de ofrecer el inmueble a terceras personas.
6. Que en fecha 29 de noviembre de 2010, le dirigió una correspondencia a las ciudadanas ROSAURA RODRIGUEZ, administradora del inmueble y a la opcionante INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, participándoles los vicios ocultos en el inmueble objeto de la venta, tales como, filtraciones, tuberías de aguas servidas, bote de agua banca debajo de los fregaderos, filtraciones en el techo, paredes y levantamiento del piso, por lo que las exhortó a realizar las reparaciones pertinentes.
7. Que ante la negativa de la parte demandada de reparar los vicios ocultos que presentaba el inmueble objeto del referido contrato de opción de compra venta, es por lo que la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, le propone la firma de un nuevo contrato de opción de compra venta sobre el mismo inmueble mencionado ya tantas veces, sobre las mismas condiciones establecidas en el contrato primogénito, para dar oportunidad a las reparaciones aludidas, y que en consecuencia precedieron a la firma de un nuevo contrato de opción de compra venta ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 04, tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
8. Que en virtud que la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, no realizó las reparaciones del inmueble ya referido, le propuso nuevamente firmar otro contrato de opción de compra venta, bajo las misma condiciones y términos, procediendo así en fecha 23 de febrero de 2011, a la firma del nuevo contrato por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 35, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
9. Que con la firma del último contrato, la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, se comprometió verbalmente –a su decir- a reparar los daños ocultos en el inmueble objeto de la opción de compra venta, promesa que no se cumplió, por lo cual encontró obligado a solicitar los servicios profesionales de la ingeniera TAMARA AZARET TORRES, para que realizara un informe técnico de los daños que pudieran haber en las estructuras del inmueble.
10. Que mediante oficio No. 2011.423, de fecha 10 de agosto de 2011, la División de Ingeniería Municipal Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, mediante informe dejó constancia de una inspección realizada al inmueble ubicado en Residencia María Consuelo, nivel planta baja No. 4, Los Teques, y a su vez en fecha 12 de agosto de 2011, dirigió a las ciudadanas ROSAURA RODRIGUEZ, administradora del inmueble y a la opcionante INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, de igual manera al Consorcio San Antonio y Mucha Más V.D.C…C.A., carretera Panamericana, C.C Club de Campo, piso 1, ofic. ML-18 y ML-23, San Antonio de los Altos, una nueva notificación con el fin de informarle la situación de la propiedad.
11. Que de conformidad con la cláusula cuarta del referido contrato de opción de compra venta, el vencimiento del término para la firma definitiva del contrato de compra venta, expiró el día 23 de mayo de 2011, ya que en fecha 23 de febrero de 2011, se autenticó el contrato de opción de compra venta y la única prórroga de treinta (30) días finalizó el 23 de junio de 2011.
12. Que en virtud de la cláusula sexta, donde convinieron que de no realizarse la venta por causas imputables al opcionado, la opción quedaría resuelta de pleno derecho, ha realizado múltiples gestiones para lograr la devolución o reintegro de la cantidad convenida contractualmente previa deducción de la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por lo cual el reintegro solicitado es de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00), conforme a la cláusula cuarta y quinta del referido contrato, y que ante la negativa de la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, de devolver la cantidad señalada le ha ocasionado graves daños materiales y morales.
13. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167. 1.264, 1.271, 1.518, 1.521, 1.522 y 1.523 del Código Civil.
14. Finalmente, señaló que por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, respecto a lo establecido en las cláusulas tercera, cuarta, quinta y sexta del referido contrato, para que sea condenado a lo siguiente: “ (…) PRIMERO: Cumplir formal y expresamente con lo convenido y establecido en la Cláusula (sic) 5ª del Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra- Venta (sic) supra anexado ó en su defecto, sea condenado a ello por el Tribunal (sic) a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 804.8000), equivalente a 8.942,222 U.T. SEGUNDO: Que convenga a pagar o a ello sea condenado las costas y costos procesales ocasionados por la interposición del presente proceso judicial. TERCERO: Los intereses moratorios que se produzcan contados a partir del 28/06/2011, hasta la cancelación definitiva. CUARTO: Pido al Tribunal (sic) que en el momento de dictarse el falle correspondiente que ordene el pago de las cantidades de dinero señaladas, aplique la INDEXACIÓN MONETARIA, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario, por lo cual solicito la corrección monetaria mediante experticia considerando los índices inflacionarios por el Banco Central de Venezuela (…)”.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa. Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-9 y 11-14, pieza I del expediente) Marcado con las letras “A” y “C”, en copia fotostática, dos (2) CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero en fecha 5 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el No. 28, tomo 125, y el segundo en fecha 9 de diciembre de 2010, inserto bajo el No. 04, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; mediante los cuales la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL (aquí demandada), en su condición de “LA OPCIONANTE”, dio en opción a compra al ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ (aquí demandante), en su condición de “EL OPCIONADO”, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguida con el No. P.B. 4, planta baja, ubicado en la Residencias María Consuelo, situado en la calle Páez Sur de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), de lo cual fueron entregados en ese acto para garantizar el ejercicio efectivo de la opción de compra-venta la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) entregados en el momento de la reserva, dando una totalidad de trescientos quince mil bolívares ( Bs. 315.000,00). Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión merecen plena fe de su contenido por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí decide los tiene como fidedignos de su original conforme a lo previsto en el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que en fechas 5 de octubre y 9 de diciembre de 2010, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron dos (2) contratos de opción de compra venta sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguida con el No. P.B. 4, planta baja, ubicado en la Residencias María Consuelo, situado en la calle Páez Sur de la Ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), de los cuales fueron entregados la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00).-Así se establece.
Segundo.- (Folio 10, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, MISIVA expedida en fecha 29 de noviembre de 2010, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, dirigida a las ciudadanas ROSAURA RODRIGUEZ e INGRID COROMOTO PIRELA REVERO, y al Consorcio San Antonio y Mucho Más V.D.C…C.A., con el objeto de participarles: “(…) considero la negociación fallida, de la Oferta (sic) Compra (sic) Venta (sic) del apartamento ubicado en la Calle Páez Sur, Residencia María Consuelo, Planta Baja-4, Sector el Pueblo, Los Teques del Estado (sic) Miranda, de propiedad de la Ciudadana (sic) INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, por los daños que tiene el apartamento, que actualmente estoy ocupando como inquilino, considerándole (OFERTA ENGAÑOSA), que le estoy notificando a raíz, de una Conversación (sic) que sostuve con la Ciudadana (sic) Propietaria (sic), a quien solicite de forma verbal en el interior del apartamento de la reparación del mismo por los daños que existen negándose a reconocerlos y alegando que me lo estoy imaginándomelos. Solicitando la devolución del dinero entregado por mi, en el inicio de la operación de compra-venta, debido a que la ciudadana propietaria, ME NIEGA hacer las reparaciones (…) Finalmente, la ciudadana propietaria, me indica que esa es su propiedad la cual no puedo tocar ni hacer ninguna modificación y reparación, alegando a su vez que son inventos míos, considerando esto como fallida negociación (…)”.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 15-18, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2011, inserto bajo el No. 35, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; mediante el cual la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL (aquí demandada), en su condición de “LA OPCIONANTE”, dio en opción a compra al ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ (aquí demandante), en su condición de “EL OPCIONADO”, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguida con el No. P.B. 4, planta baja, ubicado en la Residencias María Consuelo, situado en la calle Páez Sur de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) CLAUSULA (sic) TERCERA: El precio de venta por el cual LA OPCIONANTE se pacta en vender y “EL OPCIONADO” a adquirir el antes el antes identificado inmueble es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 580.000,00).
CLAUSULA (sic) CUARTA: Para garantizar a LA OPCIONANTE el ejercicio efectivo de la opción de compra-venta, “EL OPCIONADO”, entrega en este acto la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) que sumados a los QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 15.000,00) ya entregado en el momento de la reserva suman TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 315.00,00), los cuales La OPCIONANTE declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, el cual se imputará al precio convenido por las partes, en el momento de la inscripción del documento definitivo de compra –venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario Competente (sic) en un lapso de Noventa (90) días más Treinta (sic) (30) días de prórroga contados a partir de la fecha de Protocolización.
CLAUSULA (sic) QUINTA: “EL OPCIONADO”, conviene que si en el plazo convenido no cumplieren a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente la Opción (sic) por causas imputables a ellos, LA OPCIONANTE harán (sic) suya la cantidad de Cien (Sic) mil Bolívares (sic) (Bs. 100.000,00), previo finiquito de resolución de contrato notariado firmado por ambas partes, a los cinco (5) días siguientes de vencido el plazo estipulado en la cláusula cuarta de este contrato, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Ahora bien, si “LA OPCIONANTE”, desistiere de la venta, por causa imputable a ella, estará obligada a restituir la suma de Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.100.000, 00) como indemnización de daños y perjuicios causados a EL OPCIONADO, por su incumplimiento, previo finiquito de resolución de contrato notariado firmado por ambas partes, a los cinco (5) días siguientes de vencido el plazo estipulado en la cláusula cuarta de este contrato (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), teniéndose como demostrativo de que en fecha 23 de febrero de 2011, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguida con el No. P.B. 4, planta baja, ubicado en la Residencias María Consuelo, situado en la calle Páez Sur de la Ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), de los cuales el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ –aquí demandante- canceló la totalidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00), debiendo ser cancelado el saldo restante en la oportunidad de suscribir el documento definitivo de venta, acordándose como tiempo de duración del presente contrato un lapso de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga. Aunado a ello, se observa que las partes acordaron que en caso de que el actor cumpliera con sus obligaciones o no ejerciera oportunamente la opción de compraventa, la hoy demandada conservará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), previo finiquito de resolución de contrato debidamente autenticado a los cinco (5) días siguientes al vencimiento establecido para el cumplimiento del contrato, ello por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y que en caso de que fuera la opcionante quien incumpliere el contrato, ésta estará en la obligación de devolverle la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización, previo finiquito de resolución de contrato debidamente autenticado a los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mismo.-Así se establece.
Cuarto.- (Folios 19-26, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, INFORME TÉCNICO realizado por la ingeniera TAMARA TORRES, sobre un (1) inmueble ubicado en la calle Páez Sur, edificio Residencias María Consuelo, nivel planta baja, identificado como PB-04, Parroquia Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 27-28, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, INFORME DE INSPECCIÓN realizado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y remitido a la ciudadana IRAIS MEJÍAS, mediante oficio No. 2011-423 del 10 de agosto de 2011, sobre un inmueble ubicado en la Residencia María Consuelo, nivel planta baja, No. 4, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) UNA VEZ REALIZADA INSPECCION (sic) DE RIGOR EN SITIO, CIERTAMENTE SE PUDO CONSTATAR UNA SERIE DE FILTRACIONES EN EL INTERIOR Y AREAS (sic) COMUNES DEL APARTAMENTO PB-04, DE LAS RESIDENCIAS MARIA CONSUELO, LAS CUALES SE PRESUMEN SEAN A CONSECUENCIA DEL MAL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL MANDATO ASFALTICO QUE RECUBRE EL TECHO (LOZA) Y MALA CANALIZACION (sic) DE LAS AGUAS PLUVIALES (…)”.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que en el inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, existen filtraciones en el interior y áreas comunes, las cuales podrían ser consecuencia del estado en que se encuentran el manto asfaltico que recubre el techo y la mala canalización de las aguas pluviales.-Así se establece.
Sexto.- (Folio 29, pieza I del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática, MISIVA expedida en fecha 12 de agosto de 2011, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, dirigida a las ciudadanas ROSAURA RODRIGUEZ e INGRID COROMOTO PIRELA REVERO, y al Consorcio San Antonio y Mucho Más V.D.C…C.A., con el fin de entregarles dos (2) fotocopias de los informes técnicos de la situación que presenta el apartamento ubicado en la Calle Páez Sur, Residencia María Consuelo, P.B-4, Sector el Pueblo, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, realizados el primero por la ingeniera TAMRA NAZARET TORRE y el segundo por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, e informales “(…) que necesito que se me reintegre de forma inmediata mi patrimonio familiar, tal cual le fue entregado de manera diligente al momento de dar inicio a la operación mercantil de la Oferta (sic) Compra-Venta (sic), por la cantidad de BOLIVARES (sic) TRECIENTOS (sic) QUINCE MIL (Bs. 315.000,00), y del deposito por BOLIVARES (sic) NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 9.600,00), para un total de BOLIVARES (sic) TRECIENTOS (sic) VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS , (Bs. 324.600,00), descontándose la cantidad de BOLIVARES (sic) TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 38.400,00), por concepto de arrendamiento del apartamento antes indicado, desde el día 01/10/2.010 hasta el día 30/09/2.011, ambos inclusive, el monto a reintegrarme es de BOLIVARES (sic) DOCIENTO (sic) OCHENTA Y SEIS MIL DOCIENTO (sic), (Bs. 286.200,00), recordándole que el mes de Febrero (sic) desistí de la Oferta (sic) Compra-Venta(sic), por mal estado del apartamento mencionado y por considerar que la Oferta (sic) Compra-venta (sic), es una oferta engañosa (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Asimismo, abierta la causa a pruebas se observa que la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
.- HIZO VALER NUEVAMENTE las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, todo lo cual que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 148-151, 153-160, pieza I del expediente) Marcado con las letras “A”, “C” y “D”,en original, tres (3) CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero en fecha 5 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el No. 28, tomo 125, el segundo en fecha 9 de diciembre de 2010, inserto bajo el No. 04, Tomo 143, y el tercero en fecha 23 de febrero de 2011, quedando inserto bajo el No. 35, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; mediante los cuales la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL (aquí demandada), en su condición de “LA OPCIONANTE”, dio en opción a compra al ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ (aquí demandante), en su condición de “EL OPCIONADO”, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguida con el No. P.B. 4, planta baja, ubicado en la Residencias María Consuelo, situado en la calle Páez Sur de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 152 y 169-170, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, MISIVA expedida en fecha 29 de noviembre de 2010, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, dirigida a las ciudadanas ROSAURA RODRIGUEZ e INGRID COROMOTO PIRELA REVERO, y al Consorcio San Antonio y Mucho Más V.D.C…C.A., con el objeto de participarles: “(…) considero la negociación fallida, de la Oferta (sic) Compra (sic) Venta (sic) del apartamento ubicado en la Calle Páez Sur, Residencia María Consuelo, Planta Baja-4, Sector el Pueblo, Los Teques del Estado (sic) Miranda, de propiedad de la Ciudadana (sic) INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, por los daños que tiene el apartamento, que actualmente estoy ocupando como inquilino, considerándole (OFERTA ENGAÑOSA), que le estoy notificando a raíz, de una Conversación (sic) que sostuve con la Ciudadana (sic) Propietaria (sic), a quien solicite de forma verbal en el interior del apartamento de la reparación del mismo por los daños que existen negándose a reconocerlos y alegando que me lo estoy imaginándomelos. Solicitando la devolución del dinero entregado por mi, en el inicio de la operación de compra-venta, debido a que la ciudadana propietaria, ME NIEGA hacer las reparaciones (…) Finalmente, la ciudadana propietaria, me indica que esa es su propiedad la cual no puedo tocar ni hacer ninguna modificación y reparación, alegando a su vez que son inventos míos, considerando esto como fallida negociación (…)”; y marcado con la letra “F”, en original, INFORME DE INSPECCIÓN realizado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y remitido a la ciudadana IRAIS MEJÍAS, mediante oficio No. 2011-423 del 10 de agosto de 2011, sobre un inmueble ubicado en la Residencia María Consuelo, nivel planta baja, No. 4, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 161-168, I pieza I del expediente) Marcado con la letra “E”, en original, INFORME TÉCNICO realizado por la ingeniera TAMARA TORRES, sobre un (1) inmueble ubicado en la calle Páez Sur, edificio Residencias María Consuelo, nivel planta baja, identificado como PB-04, Parroquia Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente proceso, es por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte de la ingeniera TAMARA TORRES, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 171, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en original, MISIVA expedida en fecha 12 de agosto de 2011, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, dirigida a las ciudadanas ROSAURA RODRIGUEZ e INGRID COROMOTO PIRELA REVERO, y al Consorcio San Antonio y Mucho Más V.D.C…C.A., con el fin de entregarles dos (2) fotocopias de los informes técnicos de la situación que presenta el apartamento ubicado en la Calle Páez Sur, Residencia María Consuelo, P.B-4, Sector el Pueblo, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, realizados el primero por la ingeniera TAMRA NAZARET TORRE y el segundo por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, e informales “(…) que necesito que se me reintegre de forma inmediata mi patrimonio familiar, tal cual le fue entregado de manera diligente al momento de dar inicio a la operación mercantil de la Oferta (sic) Compra-Venta (sic), por la cantidad de BOLIVARES (sic) TRECIENTOS (sic) QUINCE MIL (Bs. 315.000,00), y del deposito por BOLIVARES (sic) NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 9.600,00), para un total de BOLIVARES (sic) TRECIENTOS (sic) VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS , (Bs. 324.600,00), descontándose la cantidad de BOLIVARES (sic) TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 38.400,00), por concepto de arrendamiento del apartamento antes indicado, desde el día 01/10/2.010 hasta el día 30/09/2.011, ambos inclusive, el monto a reintegrarme es de BOLIVARES (sic) DOCIENTO (sic) OCHENTA Y SEIS MIL DOCIENTO (sic), (Bs. 286.200,00), recordándole que el mes de Febrero (sic) desistí de la Oferta (sic) Compra-Venta(sic), por mal estado del apartamento mencionado y por considerar que la Oferta (sic) Compra-venta (sic), es una oferta engañosa (…)”.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 172-176, pieza I del expediente) Marcado con letra “H”, en original, COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA expedido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 23 de septiembre de 2011, contentivo de la denuncia formulada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ contra la ciudadana INGRID COROMOTO GARCÍA MARTÍNEZ, quedando registrada bajo el No. DTC-DEN-012186-2011, en la cual –entre otras cosas- que celebró un contrato de opción de compra venta con la denunciada, el cual no pudo consumarse, en virtud de que en el inmueble existen varias filtraciones y botes de agua. Ahora bien, aún cuando el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 177, pieza I del expediente) Marcado con la letra “I”, en original, MISIVA expedida en fecha 26 de septiembre de 2011, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, dirigida a las ciudadanas ROSAURA RODRIGUEZ e INGRID COROMOTO PIRELA REVERO, y al Consorcio San Antonio y Mucho Más V.D.C., C.A., con el fin de informarles: “ (…) que el día 23/09/2011, presente una denuncia formal en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, e contra de la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, por negarse a la devolución de mi patrimonio familiar el cual fue entregado 05/10/2010 (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 178-186, pieza I del expediente) Marcado con la letra “J”, en copia certificada, ACTUACIONES cursantes en el expediente No. 15-F3-01440-2011, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de los siguientes actos: a) Orden de inicio a la investigación penal, fecha 14 de octubre de 2011, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, delito de acción pública; b) Escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de diciembre de 2011, dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa iniciada por el denunciante, ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ contra las ciudadanas INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL y ROSAURA RODRÍGUEZ; y en original, DENUNCIA formulada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ contra las ciudadanas INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL y ROSAURA RODRÍGUEZ, ante el Ministerio Público, recibida en fecha 5 de octubre de 2011, por la presunta comisión del delito de estafa. Ahora bien, aún cuando el contenido de los documentos en cuestión no fueron tachados en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 187-190, pieza I del expediente) Marcado con la letra “K”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de octubre de 2010, inserto bajo el No. 29, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la planta baja, identificado con el No. P.B.4, del edificio Residencias María Consuelo, situado en la calle Páez Sur de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aún cuando el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, del contenido de ella únicamente se evidencia que las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del litigio, por lo que tales elementos no contribuyen a la resolución del presente proceso, por cuanto este juicio es seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en consecuencia de lo anterior esta sentenciadora desecha la documental en cuestión por impertinente.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 191-194, pieza I del expediente) Marcado con la letra “L”, en original, MISIVA expedida en fecha 8 de julio de 2011, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, dirigida a las ciudadanas ROSAURA RODRIGUEZ e INGRID COROMOTO PIRELA REVERO, y al Consorcio San Antonio y Mucho Más V.D.C., C.A., con el fin de informarles –entre otras cosas- que la opción de venta del inmueble objeto del litigio es una oferta engañosa, por la situación del inmueble, solicitando se le reintegrara el dinero entregado al momento de la negociación de opción de compra venta por la suma de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00), más un depósito de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00); Marcado con la letra “LL”, en original, MISIVA expedida en fecha 20 de marzo de 2012, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, dirigida a los Representantes de la Administración de la Residencia María Consuelo, con el fin de de solicitarles la cancelación de un trabajo de plomería que se realizó en la tubería principal, para poder destapar la cañería del edificio que pasa por el apartamento PB-4, y continua al estacionamiento con salida a la calle principal; y, marcado con la letra “M”, en original, MISIVA de fecha 31 de agosto de 2011, expedida por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, dirigida al ingeniero JOSÉ ATOLINI, Director de Saneamiento del Ministerio del poder Popular para la Salud, con el fin de solicitar una inspección ocular al apartamento ubicado en la calle Páez Sur, Residencia María Consuelo, planta baja Nº 4, sector El Pueblo, Los Teques, del estado Miranda, el cual presenta daños materiales en su estructura interna y externa. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a instrumentos privados que emanan de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 197, pieza I del expediente) Marcado con letra “N”, en copia fotostática, RECIBO DE PAGO expedido por la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, en fecha 20 de septiembre de 2010, donde deja constancia de haber recibido del ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ “(…) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), por concepto de Anticipo (sic) o Adelanto (sic) del precio de un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el Nº P.B.4, plata baja del Edificio (sic) “RESIDENCIAS MARIA CONSUELO”, situado en la calle Páez Sur de la Ciudad (sic) de Los Teques, Jurisdicción (sic) del Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; consecuentemente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 198-199, I pieza del expediente) Marcado con las letras “Ñ” y “O”, en copia fotostática, tres (3) CHEQUES Nos. 19480342, 98480345 y 19480347 emitidos por la cuenta cliente No. 0105.0037-1037353684, del BANCO MERCANTIL, perteneciente al ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, en fechas 20 de septiembre y 1º de octubre del 2010, con la mención de pagarse a la orden de la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, por las cantidades de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.800,00), respectivamente. Ahora bien, en vista que las probanzas en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, aunado a que la parte actora promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al banco Mercantil, Banco Universal, C.A., de cuyas resultas (insertas a los folios 214-218, I pieza) se evidencia que efectivamente fueron girados tres (3) cheques contra la cuenta perteneciente al ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, por las cantidades antes referidas, los cuales fueron pagados; en consecuencia quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los tiene como demostrativos de que en fecha 20 de septiembre y 1º de octubre del 2010, el demandante pagó a la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, las cantidades de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00 ) y doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00).- Así se establece.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas TAMARA NAZARET TORRES y MARGARITA COLINA, venezolanas, mayores de edad, la primera inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el No. 39.990, y la segunda titular de la cédula de identidad No. V- 8.604.010. Ahora bien, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que las prenombradas rindieran su respectiva declaración, la mismas no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, Banco Universal, C.A. a los fines de que informara al tribunal de la causa, sobre los siguientes particulares: “(…) Informe de los pagos de los cheques Nº 19480342 por Bs. 15.000,00 de fecha 20/09/2010, el cheque Nº 98480345 por Bs. 300.000,00 de fecha 01/10/2010, y el cheque Nº 19480347 por Bs. 12.800,00 de fecha 01/10/2010, como demostración que la Demanda (sic) recibió (sic) e hizo cobro de los cheques, pruebas del pago (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 214-218, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que remitía en copia los cheques Nos. 98480345, 19480347 y 19480342, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), doce mil ochocientos (Bs. 12.800,00) y quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), todos girados contra la cuenta No. 1037-35368-4, pertenecientes al ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, de los cuales se observa en su reverso que fueron cobrados en fecha 4 de octubre de 2010, los dos primeros, y en fecha 21 de septiembre de 2010, el último; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que ciertamente la parte actora le entregó a la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, las cantidades de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00 ) y doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), mediante cheques, siendo debidamente cobrados.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna documental; asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas, se evidencia que tampoco promovió prueba alguna.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2015, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:

“(…) Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa en los términos siguientes:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, este Tribunal (sic) observa que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debía ésta probar algo que le favoreciere, cuestión que no hizo, mientras que el actor si logró demostrar la vinculación contractual que mantiene con la accionante así como aportó elementos probatorios relacionados con los pagos efectuados a la accionada con ocasión a la relación contractual que los une y los problemas que de estructura presenta el inmueble objeto de tal relación, los cuales no fueron desvirtuados en juicio por la accionada, quien -repito- no dio contestación a la demanda ni hizo contraprueba de los hechos alegados por el actor, por lo que deben tenerse por admitidos éstos, ello aunado a que la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se encuentra amparada en la disposición contenida en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que no resulta contraria a derecho la pretensión de cumplimiento contenida en el escrito libelar, razones por las cuales debe este Tribunal declarar que la accionada incurrió en confesión ficta y por ende, la pretensión por cumplimiento de contrato debe prosperar y así se decide.
En cuanto a las peticiones de indemnización por equivalente e indexación de la cantidad demandada se observa, en cuanto a los intereses peticionados no fue indicada la tasa para el cálculo de los mismos así como también se hace depender su determinación a un hecho futuro e incierto, esto es, "la cancelación definitiva", toda vez que se desconoce cuándo se producirá tal acontecimiento y, en relación a la indexación, el demandante omite expresar las fechas de inicio y terminación necesarias para el cálculo de la corrección que solicita, incurriendo así en indeterminación objetiva, por lo que se desestiman ambos conceptos y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNES en contra de la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, ambos plenamente identificados y consecuentemente, se condena a la demandada al pago de la suma de OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 804.800,oo), reclamada por la parte accionante.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 6 de noviembre de 2018 (inserto a los folios 2-5, II pieza del expediente), el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, debidamente asistido de abogado, en su carácter de PARTE DEMANDANTE, señaló que en la demanda incoada peticionó expresamente la indexación de la suma demandada, por ser esa la oportunidad para hacer tal requerimiento; asimismo, indicó que si bien en la demanda se omite indicar las fechas para que se efectuara el cálculo de la indexación, tal omisión podía –a su decir- ser subsanada en la misma sentencia, ordenándose una experticia complementaria del fallo en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva. Por tales razones, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y modificada la sentencia del tribunal de la causa en lo atinente a la corrección monetaria, en el sentido de que sea acordada la misma y ordenada una experticia complementaria del fallo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, los recursos de apelación se circunscriben a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, contra la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó el pago de la suma de ochocientos cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 804.800,00). Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de los recursos intentados, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, sosteniendo para ello que en fecha 5 de octubre de 2010, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador, anotado bajo en No. 28, tomo 125, celebró un contrato de opción de compra venta, con la demandada, sobre un inmueble propiedad de la prenombrada, destinado a vivienda, identificado con el No. P.B.4, planta baja del edificio Residencias María Consuelo, ubicado en la calle Páez Sur, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por la suma de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00), dejándose constancia en la cláusula cuarta que el promitente-comprador, entregó en ese acto la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que sumados a los quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) entregados en el momento de la reserva suman la totalidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00), los cuales la demandada declaró haberlos recibido a su entera y total disposición, y el cual sería imputado al precio total de la venta; previéndose que si el futuro comprador no cumpliera en el plazo convenido sus obligaciones y no ejerciera oportunamente la opción por causas imputables a éste, la opcionante haría suya la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) previo finiquito de resolución del contrato notariado, a los cinco (5) días de vencido el plazo estipulado en la cláusula cuarta del referido contrato, y que del igual forma se estableció la misma condición para el promitente comprador.
Asimismo, indicó que en fecha 29 de noviembre de 2010, dirigió una correspondencia participándo los vicios ocultos en el inmueble objeto de la venta, tales como, filtraciones, tuberías de aguas servidas, bote de agua banca debajo de los fregaderos, filtraciones en el techo, paredes y levantamiento del piso, pero que ante la negativa de la parte demandada de reparar los vicios ocultos se le propone la firma de un nuevo contrato de opción de compra venta sobre el mismo inmueble mencionado ya tantas veces, y sobre las mismas condiciones establecidas en el contrato primogénito, para dar oportunidad a las reparaciones aludidas, lo cual realiza en fecha 9 de diciembre de 2010, pero que en virtud de que la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, no realizó las reparaciones del inmueble ya referido, le propuso nuevamente firmar otro contrato de opción de compra venta, bajo las misma condiciones y términos, procediendo así en fecha 23 de febrero de 2011, a la firma del nuevo contrato, comprometiéndose la demanda verbalmente –a su decir- a reparar los daños ocultos en el inmueble objeto de la opción de compra venta, promesa que no se cumplió. Finalmente, señaló que ha realizado múltiples gestiones para lograr la devolución o reintegro de la cantidad convenida contractualmente previa deducción de la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por lo cual el reintegro solicitado es de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00), conforme a la cláusula cuarta y quinta del referido contrato, y que ante la negativa de la demandada de devolver la cantidad señalada le ha ocasionado graves daños materiales y morales, por lo que la demanda para que cumpla formal y expresamente lo convenido y establecido en la cláusula 5ª del contrato de opción de compra venta ó en su defecto, sea condenado a ello por el tribunal a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 804.800,00), más los intereses moratorios que se produzcan contados a partir del 28 de junio de 2011, hasta la cancelación definitiva, así como la indexación monetaria, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario.
Siguiendo con este orden de ideas, se advierte que la apoderada judicial para ese entonces de la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 14 de noviembre de 2012, a los fines de consignar un escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual señaló que “(…) en vez de contestar, procedo en su nombre y representación, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, acudo para exponer e interponer la siguiente “Cuestión (sic) Previa (sic)” (…)”. De esta manera, se observa que una vez resueltas las cuestiones previas en cuestión, la parte demandada estando debidamente notificada de la sentencia interlocutoria a tal efecto, y dentro del lapso previsto para dar contestación a la demanda conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por medio de sí ni por apoderado judicial alguno, a los fines de proceder a contestar la acción incoada en su contra; en virtud de ello, el tribunal de la causa declaró la confesión ficta de la parte demandada por cuanto ésta no contestó la demandada ni hizo contraprueba de los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, es preciso destacar que el presente juicio al ser intentando por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, fue admitido y tramitado por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora a los fines de verificar si efectivamente la parte demandada se encuentra confesa, estima oportuno pasar a transcribir lo previsto en el artículo 362 eiusdem, pues dicha disposición legal dispone lo siguiente:
Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado de esta alzada).

Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: (1) que el demandado no diere contestación a la demanda; (2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y (3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: (1) mediante auto dictado el 25 de abril de 2012, el tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó la citación de la parte demandada, ello a los fines de que ésta procediera a dar contestación dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma (folio 30, I pieza del expediente); (2) en fecha 18 de octubre de 2012, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA (parte demandada),a los fines de darse expresamente por citada en la presente causa (folio 153, I pieza del expediente); (3) Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2012, la apoderada judicial para ese entonces de la parte demandada en vez de contestar, opuso cuestiones previas (folios 56-59, I pieza del expediente); (4) En fecha 17 de febrero de 2014, el tribunal de la causa resolvió las últimas cuestiones previas promovidas por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes (folios 118-131, I pieza del expediente); (5) En fecha 29 de enero de 2015, la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación librado a la parte demandada para hacerle saber de la sentencia interlocutoria proferida el 17 de febrero de 2014, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para que se dé por notificada (folios 141-142, I pieza).
De esta manera, conforme al CÓMPUTO de los días de despacho expedido por el tribunal de la causa (inserto a los folios 223-224, I pieza), se observa que el lapso conferido a la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA, para que compareciera a darse por notificada de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas, venció el 13 de febrero de 2015, por lo que en atención al ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, “(…) la contestación tendrá lugar: (…) 2º. En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 (…) dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal (…)” (resaltado añadido), desprendiéndose que el referido lapso transcurrió de la siguiente manera: 18, 19, 20, 23 y 24 de febrero de 2015, según el aludido cómputo, no observándose que la parte demandada haya comparecido en el referido lapso. Por consiguiente, se desprende que la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, no compareció por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, sino por el contrario compareció el día 21 de julio de 2015, a los fines de conferirle poder apud acta a la abogada que esta oportunidad la representa; razón por la que se reúne tal extremo.- Así se precisa.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición de la parte demandante, no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que éste persigue el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2011, inserto bajo el No. 35, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 15-18, I pieza del expediente), mediante el cual la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL (aquí demandada), en su condición de “LA OPCIONANTE”, dio en opción a compra al ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ (aquí demandante), en su condición de “EL OPCIONADO”, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguida con el No. P.B. 4, planta baja, ubicado en la Residencias María Consuelo, situado en la calle Páez Sur de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; específicamente en la condenatoria a la demandada a pagar la suma de OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 804.800,00), lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en el Código Civil en los artículos 1.159 y siguientes; razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar éste a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso correspondiente para la contestación a la demanda, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por la parte actora ni que le favoreciera, es decir, no probó el hecho extintivo de la obligación reclamada, por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte demandada, con respecto a las afirmaciones realizadas en la demanda intentada, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, debe tenerse por CONFESA a la parte demandante, ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL; y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ contra la prenombrada, plenamente identificados en autos, ordenándose a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de ochocientos cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 804.800,00) hoy en día equivalente a OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. S. 8,04); tal y como así fuere advertido por el tribunal de la causa- Así se establece.
En este mismo sentido, se observa que el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el cognoscitivo, solicitando sea acordada la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad ordenada a pagar, por cuanto ello fuere solicitado en el libelo de demanda; al respecto, se observa que el a quo al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de tal pedimento, determinó que por cuanto “(…) el demandante omite expresar las fechas de inicio y terminación necesarias para el cálculo de la corrección que solicita, incurriendo así en indeterminación objetivo (…)”, negó la procedencia de la corrección solicitada. Ahora bien, esta juzgadora considera necesario precisar que es bien sabido que mediante reiterada jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la fecha que debe establecer el juez de la causa como inicio para computarse el cálculo de la indexación judicial, será a partir de la data misma del auto de admisión de la demanda, siendo computado dicho cálculo y así debe ser establecido por el juzgador, hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme, por lo que condenar al demandante a indicar expresamente en su libelo el inicio y fin en que debe calcularse éste correctivo, para proceder a su acuerdo, constituiría una carga rigurosa que contraría los pacíficos y reiterados postulados de todas las Salas del máximo tribunal.
En tal sentido, resulta incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia en la práctica porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero la cual queda fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele. Sin embargo, no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes, por ello las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, por cuanto ello persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” condenar justamente lo debido.
En virtud de tales consideraciones, este juzgador superior en pleno reconocimiento y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar PROCEDENTE la solicitud en cuestión, razón por la que se acuerda INDEXAR la cantidad ordenada a la parte demandada a cancelar, correspondiente a la suma de ochocientos cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 804.800,00) hoy en día equivalente a OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. S. 8,04), desde la fecha de admisión de la demanda (25 de abril de 2012), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se establece.
Por último, es necesario indicar que si bien la parte demandante solicitó en su escrito libelar que la parte demandada fuera condenada a pagar “(…) Los intereses moratorios que se produzcan contados a partir del 28/06/2011, hasta la cancelación definitiva (…)”, de la revisión a la sentencia recurrida, pudo observarse que el a quo negó tal pedimento por cuanto no fue indicada la tasa para su cálculo, y debido a que su determinación se realizó a un hecho futuro e incierto, esto es, “la cancelación definitiva”. De esta manera, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, o como sucede en el caso de marras, cuando la parte actora si bien ejerció recurso de apelación limitó el mismo a la solicitud de indexación judicial de la cantidad ordenada a pagar, ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de proceder a revisar la procedencia o no de lo solicitado por la parte demandante en su petitorio libelar.- Así se establece.

Así las cosas, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2016; y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR ARDILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.084, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2018; ambos contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2015, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en tal sentido, se declara CONFESA la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, contra la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, todos ampliamente identificados en autos, por lo que se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de ochocientos cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 804.800,00) hoy en día equivalente a OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. S. 8,04), cuya cantidad se acuerda indexar desde la fecha de admisión de la demanda (25 de abril de 2012), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2016; y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR ARDILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.084, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2018; ambos contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2015, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CONFESA la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, contra la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL; en tal sentido, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de ochocientos cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 804.800,00) hoy en día equivalente a OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. S. 8,04).
TERCERO: PROCEDENTE la indexación judicial peticionada por la parte demandada, por lo que se ordena INDEXAR la cantidad de ochocientos cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 804.800,00) hoy en día equivalente a OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. S. 8,04), desde la fecha de admisión de la demanda (25 de abril de 2012), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 18-9450.