REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORAPÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.036.261.
Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO y MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.134 y 44.594, respectivamente.
Ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.405.886 y V-4.267.705, respectivamente.
Abogada DIOMARA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.079, adscrita a la Defensa Pública Provisoria en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria.
DESALOJO DE VIVIENDA.
19-9508.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA, debidamente asistida por la defensora pública, abogada DIOMARA FRANCO, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2018, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, contra el prenombrado y la ciudadana DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ordenando la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes.
En fecha 25 de enero de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha once (11) de febrero del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la ley que regula la materia en cuestión; así las cosas, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de abril de 2018, la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, procedió a demandar a los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que es propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda ubicado en avenida Paseo Los Andes, urbanización residencial Las Minas, edificio Doral, piso 6, apartamento 64, Ángulo Sur, Oeste, Municipio Carrizal, antiguamente Distrito Guaicaipuro, ahora Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según título de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 1996, bajo el No. 42, protocolo 1, tomo 9, distribuido de la siguiente manera: sala-comedor, terraza, una cocina, lavandero, dos dormitorios con sus closet, un pasillo, un baño, un dormitorio principal con su baño y closet, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación desde el cual tiene su acceso, con escaleras general del edificio y con el apartamento No. 61; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento No. 63, y OESTE: con fachada oeste del edificio; asimismo, indicó que el referido bien posee un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 64, ubicado en la planta baja del edificio, y tiene un porcentaje de condominio de un entero con novecientas siete milésimas (1,907) sobre los derechos y obligaciones derivados del documento de condominio y en su aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1985, bajo el No. 18, tomo 32, y 28 de noviembre de 1985, bajo el No. 19, tomo 23, ambos del protocolo primero, y bajo el número de catastro 0005882.
2. Que suscribió en fecha 15 de agosto de 2008, un contrato de arrendamiento con los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, y posteriormente, suscribieron un nuevo contrato en fecha 10 de enero de 2011, el cual tendría una duración de seis (6) meses, pero es el caso, que necesita el bien inmueble por cuanto no posee otro donde vivir.
3. Que desde hace aproximadamente ocho (8) años vive en la casa de su hermano José Luis Izquierdo, la cual se encuentra ubicada en la calle Trujillo, No. 6, sector El Sitio, San Antonio de los Altos.
4. Que la parte demandante no ha cuidado el bien inmueble como un buen padre de familia, ya que en la inspección efectuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia de la mala conservación del inmueble, presencia de siete (7) animales entre perros y gatos, el fuerte olor a desperdicios y heces, y el piso del inmueble roto y deteriorado.
5. Que la conducta de los arrendatarios no es la apropiada para una sana convivencia comunal, siendo la misma denunciada por la junta de condominio de la residencia Caobo, y constando en el expediente de la Policía Los Salias, signado con el No. OAC-158/16 de fecha 22 de abril de 2016.
6. Que necesita el inmueble para vivir ya que no posee otra vivienda, y que desde hace aproximadamente siete (7) años ha manifestado la necesidad de ocupar el inmueble, comprometiéndose los mismos en mudarse, pero que sin embargo, hicieron caso omiso de la situación.
7. Que ha sido citada por la junta de condominio donde está ubicado el inmueble manifestándole que se comunicara con los arrendatarios, pues los mismos no han hecho buen uso de la propiedad, ya que tienen varios animales, entre ellos perros y gatos, emanando olores muy fuertes por cuanto no tiene una adecuada limpieza y mantenimiento, trayendo como consecuencia malestar y descontento en el edificio.
8. Que siendo el caso que se agotó y cumplió con la vía administrativa, realizándose el procedimiento previo a la demanda según mandato de la ley de arrendamientos de vivienda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), expediente que se sustanció bajo el No. 030183736-0113077, proceso durante el cual los demandados estuvieron contumaz, teniendo que hacerse asistir de un defensor público, por cuanto no hubo comparecencia de la parte accionada durante la tramitación del expediente administrativo, dictándose la providencia signada con el No. MC-00137 en fecha 13 de junio de 2017, en la cual se habilitó la vía judicial; seguido a ello, señaló que la parte demandada fue notificada de dicha decisión en fecha 18 de octubre de 2017, a las 4:40 de la tarde, siendo consignada las resultas de la misma en fecha 19 de octubre de 2017, la cual fue practicada por la Notaría del Municipio Los Salias.
9. Que fundamenta su pretensión en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, 98 y 100 eiusdem, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
10. Que por lo anteriormente expuesto, demanda a los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a desocupar y desalojar el inmueble arrendado libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibieron, y al pago de las costas judiciales causadas por el presente procedimiento; asimismo, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
11. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.000,00) equivalentes a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT), a razón de quinientos bolívares (Bs.500,00) cada una.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 8 de agosto de 2018, el ciudadano LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA, asistido por un defensor público, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora ello por ser falsos y absurdos.
2. Que solicita al tribunal que como punto previo al fondo se pronuncie sobre la impugnación y rechazo de la cuantía conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora estima la demanda en un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.000,00), y el tribunal la admite e instruye por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante resolución No. 2009-0006 la cuantía para los tribunales de primera instancia y de municipio.
3. Que no obstante que el tribunal considere que la inepta acumulación no prospera en la presente causa porque la demandante no cuantificó los honorarios profesionales, solicitó la inadmisibilidad de la demanda debido a la inepta acumulación de acciones como lo invocó la demandante en el petitorio de la demanda, es decir, peticiona el desalojo y que se le paguen costas judiciales causadas por el presente procedimiento, siendo ésta prohibida –a su decir- por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
4. Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada, y con lugar el escrito de contestación con todos sus pronunciamientos de ley incluyendo la consecuente declaratoria en costa y honorarios profesionales.
IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 5-11 y 51-56 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada y fotostática, DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 1996, inserto bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 9; a través del cual los ciudadanos SANTIAGO LUIS IZQUIERDO SANTESTEBAN y JOSE LUIS IZQUIERDO SANTESTEBAN ceden en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 64, ubicado en el ángulo sur-oeste de la sexta (6º) planta del edificio denominado “Residencias Doral”, situado en la avenida Paseo Los Andes, Urbanización Residencial Las Minas, Municipio Los Salias del estado Miranda. Ahora bien, vista que la presente documental no fue tachada por la contraparte, es por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que en fecha 21 de junio de 1996, laciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN –aquí demandante-, adquirió la propiedad del referido inmueble objeto del presente juicio seguido por desalojo.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 12-14 del expediente) marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 15 de agosto de 2008, entre la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, en su carácter de “EL ARRENDADOR” y los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 64, ubicado en el ángulo sur-oeste de la sexta (6º) planta del edificio denominado “Residencias Doral”, situado en la avenida Paseo Los Andes, Urbanización Residencial Las Minas, Municipio Los Salias del estado Miranda, conviniendo las partes en su cláusula TERCERA que “(…) El presente contrato tendrá una duración de SEIS (6) meses contados a partir del día 1º de Agosto (sic) 2008, venciendo el día 1º de Febrero (sic) de 2008, con una prórroga legal automática de SEIS (6) meses continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento señalada (…)”. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso sobre una vivienda constituida por un apartamento distinguido con el No. 64, ubicado en el ángulo sur-oeste de la sexta (6º) planta del edificio denominado “Residencias Doral”, situado en la avenida Paseo Los Andes, Urbanización Residencial Las Minas, Municipio Los Salias del estado Miranda, ello por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 1 de agosto de 2008 hasta el 1 febrero del año 2008.- Así se establece.
Tercero.-(Folios15-17 del expediente) marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 20 de enero de 2011, entre la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, en su carácter de “EL ARRENDADOR” y los ciudadanosLUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 64, ubicado en el ángulo sur-oeste de la sexta (6º) planta del edificio denominado “Residencias Doral”, situado en la avenida Paseo Los Andes, Urbanización Residencial Las Minas, Municipio Los Salias del estado Miranda, conviniendo las partes en su cláusula TERCERA que “(…) El presente contrato tendrá una duración de SEIS (6) meses contados a partir del día 1º de Febrero (sic) 2011. Dicho plazo se prorrogará automáticamente por periodos de SEIS (6) meses, a menos que alguna de las partes comunique por escrito a la otra su decisión en contrario, con una antelación de por lo menos TREINTA (30) días a la fecha de terminación de este contrato de alguna de sus prórrogas si fuere el caso (…)”. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso sobre una vivienda constituida por un apartamento distinguido con el No. 64, ubicado en el ángulo sur-oeste de la sexta (6º) planta del edificio denominado “Residencias Doral”, situado en la avenida Paseo Los Andes, Urbanización Residencial Las Minas, Municipio Los Salias del estado Miranda, ello por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 1 de febrero de 2011, prorrogable automáticamente por periodos de seis (6) meses.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 18-20 del expediente) marcado con la letra “D”, en copia certificada, RESOLUCIÓN No. MC-00137, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 13 de junio de 2017, correspondiente al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial iniciado por la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN contra los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, en el cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…)PRIMERO: Se insta a la ciudadana MARIA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda (sic) que le alquiló alos ciudadanosLUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES (…) ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones. SEGUNDO: En virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada el día trece (13)de junio de 2017, entre la ciudadana MARIA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN (…)por una parte; y, por la otra losciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES(…) quienes no concurrieron y estuvieron asistidos por el ciudadano FRANIRME J. CAPIO ARIAS (…) Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…)HABILITA LA VÍA JUDICIAL , a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN (parte demandante) cumplió con el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 21-28 del expediente) marcado con las letras “E” y “F”, en copia fotostática, dos (2) NOTIFICACIONES EXTRAJUDICIALES practicadas por la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2017, previa solicitud de la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, dirigida a los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, a los fines de entregarle a los prenombrados boleta de notificación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en el procedimiento previo a la demanda identificado con el Nº MC-00137, expediente No. 030183736-0113077, contentiva de la resolución que habilita a la parte solicitante para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas. Ahora bien, vista que la presente notificación no fue impugnada por la contraparte, es por lo que esta alzada la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que en fecha 18 de octubre de 2017, los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, fueron notificados de la resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas que habilitó a la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, acudir a la vía judicial para demandar el desalojo del inmueble arrendado.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 29-46 del expediente) en copia original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2016, en el inmueble ubicado en la avenida Paseo Los Andes, Urbanización Las Minas, edificio Residencias El Doral, piso 6, apartamento 64, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, previa solicitud de la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) Constituido el Tribunal (sic) en el inmueble antes señalado procedió a dar los toques de ley, siendo atendido por la ciudadana DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, quien fue notificada de la misión del Tribunal (sic), permitiendo su acceso (…) A continuación, el Tribunal (sic) pasa a evacuar este acto de acuerdo con los particulares contenidos en el escrito de solicitud. PRIMERO: El Tribunal (sic) deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra en mal estado de conservación, con un fuerte olor a desperdicios y heces, el piso está roído y deteriorado, y en algunas paredes se observa levantamiento y desprendimiento de friso. SEGUNDO: El Tribunal (sic) deja constancia de que en el momento de iniciar el presente acto se encontraba la ciudadana mencionada en el particular anterior y posteriormente se apersonó el ciudadano LUIS JAVIER TORRES, del mismo modo se deja constancia que en una de las habitaciones se encontraba un joven adolescente. TERCERO: El Tribunal (sic) deja constancia que el inmueble inspeccionado tiene la distribución siguiente: una (a) sala comedor, una (1) cocina, dos (2) baños y tres (3) habitaciones. CUARTO: El Tribunal (sic) deja constancia que en el inmueble se observan siete (7) animales. QUINTO: El Tribunal (sic) deja constancia que los siete (7) animales referidos con anterioridad son cuatro (4) perros y tres (3) gatos (…)”.
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada antes del inicio del presente proceso, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, la misma comporta un instrumento público, por cuanto fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que el inmueble objeto de la presente controversia, para el momento de la inspección practicada, se encuentra en mal estado de conservación, con un fuerte olor a desperdicios y heces, el piso está roído y deteriorado, y en algunas paredes se observa levantamiento y desprendimiento de friso; asimismo, se hizo constar la presencia en el inmueble de los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, así como de un adolescente, y la existencia de cuatro (4) perros y tres (3) gatos.- Así se establece
Séptimo.- (Folios 47-50 del expediente) en original, DECLARACIÓN JURADAdebidamente autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Miranda en fecha 9 de abril de 2018, inserto bajo el No. 1, Tomo 102, folios 2 al 4; a través de la cual la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, declaró bajo fe de juramento lo siguiente:
“(…) Yo, MARIA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.036.261, declaro que bajo fe de juramento por medio del presente documento: Que la única vivienda que poseo, es un inmueble constituido por un apartamento, el cual está ubicado en Avenida Paseo Los Andes, Urbanización (sic) Residencial Las Minas, Edificio (sic) Doral, Piso (sic) 6, Apartamento (sic) 64, Ángulo (sic) Sur (sic), Oeste (sic), Municipio Carrizal, antiguamente Distrito Guaicaipuro, ahora Municipio Los Salías (sic), Estado (sic) Bolivariano de Miranda, según Título (sic) de Propiedad (sic) Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías (sic) Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Junio (sic) de 1996, bajo el Número (sic) 42, Protocolo 1º, Tomo (sic) 9 (…)”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN (parte demandante), declaró bajo fe de juramente en fecha 9 de abril de 2018, que únicamente posee como vivienda el inmueble objeto de la presente controversia que adquirió en fecha 21 de junio de 1996.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 57-58 del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. 030183736-0113077, según nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), correspondiente al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial iniciado por la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, entre las cuales cursa diligencia presentada por la prenombrada en fecha 19 de octubre de 2017,en la cual hace constar que se trasladó a la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, a los fines de de notificar a los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN (parte demandante) hizo constar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el agotamiento de la notificación de los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante procedió a RATIFICAR los argumentos de hecho y de derechos señalados en el escrito libelar, y seguidamente PROMOVIÓ EL VALOR PROBATORIO de las documentales consignadas con la demanda; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ellono constituye un medio probatorio válido,sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, el defensor público de la parte demandada, no consignó documental alguna; no obstante, en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio ante el tribunal de la causa, el ciudadano LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA, consignó las siguientes documentales:
Único.- (Folios 108-109 del expediente) en copia fotostática, dos (2) INFORMES MÉDICOS expedidos por la Dra. Mariela Zamora, Anatomopalogo-Dermatopatologo y el Dr. Luis Madrid Peroza, Médico Psiaquitara-Psicoterapeuta, en fechas 6 y 13 de agosto de 2018, con relación a la paciente DARMA SAMARI APONTE, quien presenta biopsia de piel, región geniana izquierda y trastorno bipolar tipo II, entre otros.Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueronconsignadas dentro del lapso probatorio previsto para ello, aunado a que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no lesconfiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2018, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, contra los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Sentado lo anterior se aprecia que en el caso de autos, la accionante desplegó una actividad probatoria con este propósito al producir original de contratos locativos –documentos privados-, suscritos el 15 de agosto de 2008 y el 15 de agosto de 2011, respectivamente, donde estén plasmadas las obligaciones asumidas por las partes, los cuales, al no ser desconocidos, se valoran conforme a la sana crítica y prueban los términos de esta relación locativa entre las partes sobre el bien inmueble descrito por la demandante en el libelo.
En cuanto a la condición de propietaria de la parte actora, ésta acompañó al escrito libelar copia certificada del documento de venta mediante el cual adquiere los derechos sobre el inmueble arrendado, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda el 21 de junio de 1996, bajo el número 42, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 09, ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, inscrito bajo el número 2011,1, el cual demuestra la titularidad del inmueble que exige la ley.
En lo concerniente a la necesidad justificada, la accionante produjo en original de Declaración (sic) Jurada (sic) de no poseer vivienda distinta al inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Paseo Los Andes, urbanización residencial Las Minas, edificio Doral, piso 6, apartamento 64, Municipio Los Salias del estado Miranda, autenticada el 9 de abril de 2018 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, anotada bajo el número 1, Tomo (sic) 102, folios 2 al 4, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada, lo que significa que declaró ante un notario público – quien firmó y selló en esa declaración jurada- y bajo fe de juramento, cuya atestiguación falsa puede acarrear consecuencias penales o administrativas, y demuestra que no posee ninguna otra propiedad, lo cual hace patente, en criterio de quien aquí decide, la necesidad justificada que le asiste para demandar el desalojo del inmueble.
Por último, no pasa por alto esta sentenciadora el alegato explanado por el Defensor (sic) Público (sic) de la parte accionada antes de la contestación de la demandada y por el codemandado LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA en la audiencia de juicio, respecto a la delicada situación de salud en que a su decir se encuentra la ciudadana DARDA SAMARA PONTE DE TORRES, la cual, aun cuando no fue demostrada en el juicio, no por ello deja de ser tomada en cuenta, pues constituye un agravante de su vulnerabilidad en su condición de inquilina; empero, siendoque el estado de enfermedad del demandado no constituye un elemento que enerve o desvirtúe la acción contra él interpuesta, y habida cuenta que la causal de desalojo invocada se circunscribe a una condición privativa de la parte actora, que es su necesidad de ocupar del inmueble, quien además realizó actividades con miras de a dar una solución habitacional a los arrendatarios según se desprende de lo expuesto en el libelo y en la referida audiencia cuando afirmó que procuró durante siete años conseguirles una vivienda, lo cual fue expresamente reconocido por el nombrado ciudadano cuando afirmó <>, son circunstancias que permiten evidenciar una dilatada conducta conciliadora de la arrendadora, quien al igual que los accionados está en una frágil condición social al no poseer una vivienda distinta al objeto de esta causa.
Ergo, al no tratarse el caso objeto de estudio de un incumplimiento imputable a los locatarios, sino el estado de necesidad real de la locadora, y determinado como fue que la conducta por esta desplegada no es consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente al que se contrae el artículo 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni intencionalmente vulneró el valor social de la vivienda como derecho humano, ni ha incurrido en acaparamiento ni mercantilización de viviendas; ni especulación, discriminación y relaciones de explotación del ser humano por el ser humano, asociadas al arrendamiento de vivienda, ex artículo 5, numerales 1 y 7 ejusdem, en criterio de quien suscribe la presente demanda deberá prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo.
Como colofón debe destacarse que los arrendatarios estuvieron asistidos en este procedimiento por la Defensa Pública, a través de los abogados Luis Javier De La Coromoto Torres Vilera y Diomara Franco, siendo que el primero de los mencionados además de las defensas opuestas en la oportunidad de la contestación a la demanda, consignó las documentales que respecto a la patología de su defendida le proveyó el codemandado, y la segunda de las mencionadas prestó su conocimiento jurídico en la audiencia de juicio, lo que permite demostrar la correcta prosecución del juicio, y confirma que la presente acción está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, contra los ciudadanos JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, con base en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En consecuencia y de acuerdo al petitorio formulado en el libelo se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Paseo Los Andes, urbanización residencial Las Minas, edificio Doral, piso 6, apartamento 64, Municipio Los Salias del estado Miranda cuyas (sic) (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la defensora judicial de la parte demandada sostuvo lo siguiente “(…)El motivo de la apelación fue en cuanta a que ésta defensa, aun cuando me incorporo tarde en colaboración con la defensa pública, de la revisión de los autos se evidencia que habían vicios en la notificación, por cuanto hay un litisconsorcio pasivo, y una de esas personas es incapacitada mentalmente y por lo tanto, quedó indefensa y se violó su derecho a la defensa. El otro motivo de la apelación, es que no se evidenció la necesidad de ocupar el inmueble, ya que el juez de primera instancia consideró que el hecho de que la demandante ayudara a buscar un inmueble a la parte demandada, demostraba su necesidad, lo cual no considero que ello sea motivo para la causal de desalojo. Es todo (...)”. Por su parte, la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, en su carácter de parte demandante, señaló que“(…)Ratifico en todas y cada una de sus partes la sentencia, por cuanto está ajustada a derecho, y esa es la única vivienda que posee mi representada MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, se puede verificar en el expediente de la audiencia celebrada en el tribunal de la causa, que el Sr. Torres, conoce y sabe la necesidad extrema de mi cliente, de ocupar su inmueble de su propiedad, y él mismo manifestó que tiene pleno conocimiento de eso, y que está dispuesto a entregar el inmueble. En relación a las notificaciones, en el desarrollo del proceso, se puede verificar que estas fueron realizadas conforme a derecho. Es todo”.
En consecuencia, visto las afirmaciones expuestas por las partes, se procede a pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, se observa que la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, en el escrito libelar manifestó que es propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda ubicado en avenida Paseo Los Andes, urbanización residencial Las Minas, edificio Doral, piso 6, apartamento 64, Ángulo Sur-Oeste, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual arrendado a los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, mediante un primer contrato de arrendamiento de fecha 15 de agosto de 2008, y posteriormente, mediante un último contrato de fecha 10 de enero de 2011, el cual tendría una duración de seis (6) meses, pero es el caso, que necesita el bien inmueble por cuanto no posee otro donde vivir. Seguido a ello, indicó que desde hace aproximadamente ocho (8) años vive en la casa de su hermano José Luis Izquierdo, la cual se encuentra ubicada en la calle Trujillo, No. 6, sector El Sitio, San Antonio de los Altos, y que los demandados–a su decir- no han cuidado el bien inmueble como un buen padre de familia, ya que en mediante inspección efectuada por el tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia de la mala conservación del inmueble, presencia de siete (7) animales entre perros y gatos, el fuerte olor a desperdicios y heces, y el piso del inmueble roto y deteriorado; por consiguiente, indicó que necesita el inmueble para vivir ya que no posee otra vivienda, y que desde hace aproximadamente siete (7) años ha manifestado la necesidad de ocupar el inmueble, comprometiéndose los demandados en mudarse, pero que sin embargo, hicieron caso omiso de la situación, y que en vista de que agotó y cumplió con la vía administrativa previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), obteniendo la providencia signada con el No. MC-00137 en fecha 13 de junio de 2017, en la cual se habilitó la vía judicial, es por lo que demanda a los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a desocupar y desalojar el inmueble arrendado libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibieron con fundamento en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
Por su parte, el ciudadano LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA, debidamente asistido por un defensor público, al momento de contestar la demanda negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado por la parte actora por ser falsos y absurdos; solicitan al tribunal que como punto previo al fondo se pronuncie sobre la impugnación y rechazo de la cuantía conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora estima la demanda en un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), y el tribunal la admite e instruye por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, no siendo por ende, -a su decir- competente el tribunal por la cuantía para conocer del asunto. Asimismo, señaló que en caso de que el tribunal considere que la inepta acumulación no prospera en la presente causa porque la demandante no cuantificó los honorarios profesionales, solicitó la inadmisibilidad de la demanda debido a la inepta acumulación de acciones incurrida por la demandante en el petitorio de la demanda, ya que solicita el desalojo del inmueble y que se le paguen costas judiciales causadas por el presente procedimiento, siendo esto prohibido –a su decir- por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada, y con lugar el escrito de contestación con todos sus pronunciamientos de ley incluyendo la consecuente declaratoria en costa y honorarios profesionales.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por la parte codemandada, para lo cual observa lo siguiente:
*En primer término, se observa que el ciudadano LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA, procedió en su escrito de contestación a la demanda, a impugnar la cuantía estimada en el escrito libelar, señalando para ello que “(…) La parte actora estima la demanda en UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1250.000,00) y este tribunal admite esta causa y la instruye por el procedimiento breve establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…) En tal sentido impugno la cuantía conforme a lo antes expuesto, ya que conforme a lo antes expuesto este tribunal conoce hasta Bs. 160500,00 (…)”. De lo transcrito se observa que el prenombrado confunde el rechazo a la cuantía de la demanda por insuficiente o exagerada, con la falta de competencia del tribunal de la causa por la cuantía para conocer del presente asunto; a tal efecto, cabe advertir en primer lugar que de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que el presente juicio no fue admitido por el procedimiento breve como desacertadamente lo afirma la parte demandada, sino por el contrario en atención al objeto del asunto, como lo es, un inmueble destinado a vivienda principal que fuere arrendado a la parte accionada, le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la acción fue correctamente admitida mediante auto de fecha 13 de abril de 2018, por los trámites del procedimiento oral previsto en la referida disposición legal.
Asimismo, se observa que por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), el Tribunal del Municipio Los Salias de ésta Circunscripción Judicial resulta competente por la cuantía para conocer de la presente causa, en virtud de que en la Resolución No. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009), la cual modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, específicamente en su artículo 1, dispuso que: “(…)a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)(…)”.
Aunado a ello, conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante; pudiendo a su vez el demandado impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple, en otras palabras, el demandado deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada en el libelo; y en virtud que, de las actas que conforman el presente proceso se observa que la parte demandada impugnó la cuantía de manera pura y simple sin traer al juicio elementos probatorios que sustentaran tales afirmaciones, consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma y los demás fundamentos invocados sobre lo aquí resuelto, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500U.T.), equivalente a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00).- Así se establece.
*En este mismo orden, se observa que el ciudadano LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA, alegó en su escrito de contestación a la demanda, la inepta acumulación de pretensiones incurrida por la parte actora en el escrito libelar, señalando para ello que “(…) No obstante que este tribunal considere que la inepta acumulación no prospera en la presente causa porque la demandante no cuantificó los honorarios profesionales solicito la inadmisibilidad de la demanda, debido a la inepta acumulación de acciones, como lo invoco (sic) la demandante en el petitorio de la demanda, es decir el desalojo y pide que sele paguen costas judiciales causadas por el presente procedimiento (…)” (subrayado añadido). Ahora bien, a tal efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.(Negrillas añadida)
De la norma trascrita, queda de relieve que la inepta acumulación de pretensiones se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por consiguiente, en atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, quien decide observa que en el caso sub examine se desprende del escrito libelar presentado por la parte demandante, lo siguiente:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto demando como en efecto lo hago a los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA DAMARIA PONTE DE TORRES (…) convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal (sic) a PRIMERO: A desocupar y desalojar el inmueble arrendado libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar las costas judiciales causadas por el presente procedimiento (…)”.
Con vista a lo anteriormente transcrito se observa en primer lugar que la demandante no solicitó el pago por concepto de honorarios profesionales, por lo que mal puede exigir el accionado que los mismos debían ser cuantificados; aunado a ello, se puede indicar que resulta imposible para esta alzada entender que el petitorio de la actora constituya varias pretensiones, puesto que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, esta juzgadora estima que la parte demandante hizo una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que tiene de que su pretensión prosperará.
En tal sentido, visto que la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, para que efectivamente se atiendan los alegatos y defensas de las partes y, en casos como el de autos, se especifique cuáles pretensiones se considera que no pueden ser acumuladas en un mismo libelo, máxime cuando respecto del punto a dilucidar en el caso concreto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el pago de costos, costas y honorarios profesionales (no intimación), no son incompatibles con demandas como la de este caso, sino complementarias con ellas (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del 9/12/2014, Exp. N°14-0996).Consecuentemente, como puede comprobarse en el caso de marras, el tribunal de la causa admitió la presente acción por los trámites previstos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la afirmación realizada por la parte actora en su petitorio, no constituye una demanda para el pago de costas procesales ni tampoco la intimación de cobro de honorarios profesionales, donde fuera necesario cuantificar los mismo, sino únicamente se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar en caso de ser procedente la demanda; por lo que forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demandada por inepta acumulación de pretensiones sostenida por la parte codemandada en su escrito de contestación.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda ubicado en avenida Paseo Los Andes, urbanización residencial Las Minas, edificio Doral, piso 6, apartamento 64, Ángulo Sur-Oeste, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, fundamentado a su vez en la “necesidad” que tiene la parte demandante de habitar el mismo, por cuanto –según su decir-vive junto a su hermano desde hace aproximadamente ocho (8) años y no cuenta con otro inmueble de su propiedad; quien aquí suscribe estima pertinente pasar a analizarla norma en la cual se fundamenta dicha solicitud, a saber, el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; es el caso que, dicha disposición legal prevé expresamente que:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial (…)”. (Resaltado añadido).
De la norma previamente transcrita, se desprende entre los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado (destinado a vivienda), la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto, para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: 1º Debe probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; 2º Debe probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; 3º Debe probar la necesidad justificada de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; y 4º Debe cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.
Ahora bien, en relación al primer requisito, referido a la existencia de una relación arrendaticia, se observa que la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio (a) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 15 de agosto de 2008, entre la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, en su carácter de “EL ARRENDADOR” y los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 64, ubicado en el ángulo sur-oeste de la sexta (6º) planta del edificio denominado “Residencias Doral”, situado en la avenida Paseo Los Andes, Urbanización Residencial Las Minas, Municipio Los Salias del estado Miranda, y cuya vigencia se convino por un lapso de seis meses contados a partir del 1 de agosto de 2008 hasta el 1 febrero del año 2008(inserto a los folios 12-14 del expediente); y, (b)CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 20 de enero de 2011, entre la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, en su carácter de “EL ARRENDADOR” y los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre el referido bien inmueble por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 1 de febrero de 2011, prorrogable automáticamente por periodos de seis (6) meses(inserto a los folios 15-17 del expediente).Ahora bien, en vista que dichas documentales fueron debidamente valoradas y apreciada por este tribunal, en virtud de que la misma no fue desconocida por la parte contra la cual se opuso, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que a través de ella se logró demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, con lo cual queda satisfecho el primer requisito enunciado en el párrafo que antecede.- Así se precisa.
Respecto al segundo requisito, relativo al derecho de propiedad que debe asistirle a quien solicita el desalojo del bien inmueble, observa esta alzada que cursa en el expediente DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 1996, inserto bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 9; a través del cual los ciudadanos SANTIAGO LUIS IZQUIERDO SANTESTEBAN y JOSÉ LUIS IZQUIERDO SANTESTEBAN ceden en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 64, ubicado en el ángulo sur-oeste de la sexta (6º) planta del edificio denominado “Residencias Doral”, situado en la avenida Paseo Los Andes, Urbanización Residencial Las Minas, Municipio Los Salias del estado Miranda(inserto a los folios 5-11 del expediente); en efecto, siendo que dicho bien corresponde con la identificación del bien que la prenombrada pretende desalojar, y en virtud que la propiedad que ostenta sobre el mismo quedó plenamente demostrada en autos, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el segundo requisito del artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se precisa.
Asimismo, con relación al tercer requisito referente a la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener un bien o servicio debido a requerimientos personales, profesionales, comerciales o industriales. Así, vemos como en el caso concreto la parte actora ha esgrimido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento debido a que ella se encuentra vivienda desde hace aproximadamente ocho (8) años con un hermano de nombre José Luis Izquierdo, en la calle Trujillo, No. 6, sector El Sitio, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y no posee otro bien inmueble, por lo que no tiene donde vivir; aunado a que afirma que el bien arrendado se encuentra en mal estado de conservación con presencia de siete (7) animales entre perros y gatos, y contiene un olor fuerte a desperdicios y heces, encontrándose además el piso del inmueble roto y deteriorado.
De esta manera, se aprecia que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho -sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento- la parte demandante promovió en original(inserto a los folios 47-50 del expediente) DECLARACIÓN JURADA debidamente autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Miranda en fecha 9 de abril de 2018, inserto bajo el No. 1, Tomo 102, folios 2 al 4; a través de la cual la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, declaró bajo fe de juramento “(…)Que la única vivienda que poseo, es un inmueble constituido por un apartamento, el cual está ubicado en Avenida Paseo Los Andes, Urbanización (sic) Residencial Las Minas, Edificio (sic) Doral, Piso (sic) 6, Apartamento (sic) 64, Ángulo (sic) Sur (sic), Oeste (sic), Municipio Carrizal, antiguamente Distrito Guaicaipuro, ahora Municipio Los Salías (sic), Estado (sic) Bolivariano de Miranda, según Título (sic) de Propiedad (sic) Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías (sic) Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Junio (sic) de 1996, bajo el Número (sic) 42, Protocolo 1º, Tomo (sic) 9 (…)”. (Resaltado añadido). Asimismo, promovió (inserto a los folios 29-46 del expediente), INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2016, en el inmueble objeto del litigio, a través de la cual se dejó constancia de que se encuentra en mal estado de conservación, con un fuerte olor a desperdicios y heces, el piso está roído y deteriorado, y en algunas paredes se observa levantamiento y desprendimiento de friso; asimismo, se hizo constar la presencia en el inmueble de los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, así como de un adolescente, y la existencia de cuatro (4) perros y tres (3) gatos; documentales éstas a las cuales se les confirió pleno valor probatorio al no ser tachadas en ninguna oportunidad por la parte demandada.
Así las cosas, de los argumentos que preceden, puede esta juzgadora dar por acreditada la necesidad de la hoy demandante de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, debido a que no se justifica que teniendo un inmueble propio, deba permanecer viviendo en un inmueble distinto, más aún cuando ha cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios y de sus arrendatarios; en virtud de lo cual se tiene como acreditada la necesidad justificada de la propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.- Así se precisa.
Por último, a los fines de verificar el cumplimiento del cuarto requisito referido al deber de la arrendadora de notificar al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato; esta juzgadora observa que la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, en su escrito libelar afirmó que desde hace aproximadamente siete (7) años ha manifestado a los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad que les fuere arrendado, afirmaciones éstas que en modo alguno fueron contradichas por la parte demandada, observándose incluso que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio en fecha 14 de diciembre de 2018, el ciudadano LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES –aquí codemandado- fue conteste en afirmar que “(…) Es cierto que la señora María Izquierdo en estos años me ha dado números de teléfono y direcciones para que yo me mude con mi esposa, pero en dos ocasiones pretendieron estafarme y con otros opciones no se logró acuerdo (…)”, de lo que puede deducir quien aquí decide, que los arrendatarios tenía conocimiento de la intención de la demandante de solicitar el desalojo del inmueble por la necesidad de ocupar el mismo. Aunado a ello, se observa con la documental que cursa al folio 18 al 20 del presente expediente, correspondiente a la RESOLUCIÓN No. MC-00137 expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 13 de junio de 2017, cursante al expediente administrativo Nº 030183736-0113077 según nomenclatura de dicho organismo, que la parte demandada tiene conocimiento sobre el requerimiento en cuestión y las razones por las cuales se requería la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, desde aproximadamente el año 2016. En efecto, por tales razones quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el requisito de notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.- Así se precisa.
En este aspecto, esta juzgadora considera necesario advertir que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio ante el tribunal de la causa, la defensora pública de la parte demandada, alegó que existía un “(…) vicio en la notificación de la parte demandada por la parte del Sunavi, por cuanto la señora tiene una incapacidad intelectual que fue considerada en autos, por lo tanto no consta la notificación por la providencia administrativa que es requisito indispensable para la demanda (…)”,en efecto, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales, que fue acompañado al escrito libelar, la respectiva RESOLUCIÓN No. MC-00137 expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 13 de junio de 2017, la cual habilitó la vía judicial para la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN (folios 18 al 20 del expediente); asimismo, se observa que consignado dos (2) NOTIFICACIONES EXTRAJUDICIALES practicadas por la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2017, dirigida a los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, a los fines de entregarle a los prenombrados boleta de notificación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en el procedimiento previo a la demanda identificado con el Nº MC-00137, expediente No. 030183736-0113077, contentiva de la resolución que habilita a la parte solicitante para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas (folios 21-28 del expediente); evidenciándose con tales actuaciones que la parte actora tramitó el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la cual se le habilitó para acudir a la vía judicial a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes.
En tal sentido, es de puntualizar, que la finalidad del agotamiento de la vía administrativa, mediante el procedimiento previo previsto en el mencionado Decreto Ley, como requisito para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, es para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados. De allí que, únicamente cuando concluye la fase conciliatoria sin que se pueda celebrar un acuerdo entre las partes –tal y como sucedió en el caso de marras- el órgano administrativo competente dictará su Resolución y se dará por terminado el procedimiento especial, abriéndose entonces la posibilidad de que las partes instauren una demanda por vía judicial para satisfacer sus pretensiones.
Así pues, el único requisito sine qua non previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para poder intentar una demanda ante la jurisdicción civil ordinaria –sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda-; por lo que no se exige el carácter de firmeza de la Resolución administrativa dictada por la aludida superintendencia mediante la notificación de la misma a la parte demandada, por cuanto ello constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte actora, toda vez que, tal como lo dispone el artículo 10 del tantas veces mencionado Decreto Ley, independientemente de la decisión que se dicte en sede administrativa, las partes podrán acceder a la vía judicial, sin que sea necesario que el acto que autoriza la vía judicial este definitivamente firme, siendo la única forma que el acto administrativo no se ejecute de forma inmediata y directa es que sea decretada una medida cautelar de suspensión de los efectos del mismo por un tribunal competente, lo cual no es el caso; más aún cuando en el presente asunto, la defensora pública de la parte demandada, afirma que la ciudadana DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, si bien fue notificada de la resolución, tal actuación está viciada, ya que la prenombrada –a su decir- carece de capacidad intelectual, circunstancias que en modo alguno quedaron probadas en autos, por cuanto no cursa que la prenombrada haya sido inhabilitada o declarada su incapacidad mediante un procedimiento de interdicción; por consiguiente, quien aquí suscribe, debe DESECHAR del proceso los alegatos expuestos por la parte demandada respecto al supuesto vicio en la notificación de la resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y que ello sea requisito indispensable para la demanda.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, contra los ciudadanos LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA y DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, con respecto a la necesidad alegada de ocupar el inmueble arrendado por la parte actora; por consiguiente, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, constituido por un apartamento destinado para vivienda ubicado en avenida Paseo Los Andes, urbanización residencial Las Minas, edificio Doral, piso 6, apartamento 64, Ángulo Sur-Oeste, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.- Así se establece.
Por todas las razones expuestas anteriormente, esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA, debidamente asistida por la defensora pública, abogada DIOMARA FRANCO, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2018, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, contra el prenombrado y la ciudadana DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; y en tal sentido, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia libre de bienes y personas; tal como se dejará sentado en el dispositivo dela presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del ESTADO Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS JAVIER DE LA COROMOTO TORRES VILERA, debidamente asistida por la defensora pública, abogada DIOMARA FRANCO, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2018, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA INMACULADA IZQUIERDO SANTESTEBAN, contra el prenombrado y la ciudadana DARDA SAMARIA PONTE DE TORRES, plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; y en tal sentido, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, constituido por un apartamento destinado para vivienda ubicado en avenida Paseo Los Andes, urbanización residencial Las Minas, edificio Doral, piso 6, apartamento 64, Ángulo Sur-Oeste, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. 19-9508.
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