REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.674.515.
Abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.213.
Ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.595.405.
Abogado en ejercicio ORLANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.961.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
18-9481.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoROBERTO LÓPEZ LOSADA, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de septiembre de 2018; a través de la cual declaró improcedente la solicitud de nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada realizada por el prenombrado en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2018,este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida, para que las partes consignaran sus respectivos informes; constando en autos que únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de realizar uso de ese derecho.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2018,esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de las observaciones a los informes a que hubiere lugar, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de su derecho; y fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe proceden a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictadopor el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de septiembre de 2018,dispuso –entre otras cosas–lo siguiente:
“(…) sin embargo la solicitud atinente al nombramiento de un defensor judicial resulta improcedente por las razones siguientes: 1) Consta al folio 59 de la primera pieza del expediente que la accionada otorgó poder Apud(sic) acta al abogado ORLANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.961, para que ejerciera su representación en el presente juicio. Con posterioridad a dicho otorgamiento no ha sido revocado el poder conferido al prenombrado abogado ni se ha verificado su renuncia, por ende, la representación no ha cesado; 2) en el dispositivo del fallo proferido por la Alzada (sic) en fecha 19 de diciembre de 2016, se ordena: “… la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que una vez recibido el expediente en el juzgado a quo y notificadas las partes de la presente decisión, se fije a través (sic) por un auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, quedando nulas (sic) todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la contestación efectuada por la defensora judicial designada el 16 de marzo de 2015 (inclusive), teniéndose con plena validez y eficacia el poder apud acta otorgado por la parte demandada, ciudadana MARIA DEL VALLE AGUILERA DE JIMENEZ, al profesional del derecho ORLANDO ALVAREZ el 30 de abril de 2015…” (resaltado añadido). Entonces, el Juzgado Superior declara válido y eficaz el poder que confiriera la demandada al abogado ORLANDO ALVAREZ. 3) ha sido gestionada por el apoderado actor tanto la notificación personal como por carteles de la demandada, a fin de darle a conocer de la decisión dictada por el Juzgado Superior conforme fue ordenado en el dispositivo de la misma, todo ello con el objeto de fijar por auto expreso el inicio del lapso de emplazamiento para que se verifique la contestación de la demanda. Siendo así y vencido el lapso fijado en el cartel de notificación, resulta improcedente nombrar defensor ad litem a la accionada, toda vez que su representación en este juicio fue encomendada al abogado ORLANDO ALVAREZ, y el poder Apud acta, conferido a tales efectos fue considerado valido y eficaz por el ad quem en su fallo,aunado a ello al hecho que tal representación a la fecha no ha cesado, conforme se desprende de las actas procesales, por consiguiente, este Juzgado (sic), acatando lo dispuesto por el Juzgado Superior en su sentencia, dispone que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, de veinte días de despacho, comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, para que la demandada ofrezca su contestación dentro de las horas indicadas para despachar (…)”.(Resaltado del texto).
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada el 12 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, realizó una relación de los hechos acaecidos en el proceso y asimismo dispuso entre otras cosas que: “(…) Es claro el estado de abandono manifiesto y cese de la mentada representación, así como la ausencia de actividad procesal en que ha sometido la causa la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia a las continuas erogaciones económicas que hace mi patrocinado en detrimento de su propio derecho, solicito con el debido respeto, se (sic) proveer lo conducente y lo que sea necesario conforme al artículo 2do y 3ero Constitucional a los fines que mi poderdante no se vea perjudicado con la conducta displicente del demandado (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de septiembre de 2018; a través del cual declaró improcedente la solicitud de nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada realizada por el apoderado judicial delciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADAen el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe debe puntualizar que el apoderado judicial de la parte actora, insiste ante el tribunal cognoscitivo en la designación de un defensor judicial a la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, sosteniendo para ello de manera enrevesada en su escrito de informes presentado ante esta alzada que “(…) La causa se mantiene sin contendor válido, ante la observancia y validez de un instrumento poder APUD ACTA paralizado, sin actividad judicial por más de tres años y seis meses, por quien asumió la responsabilidad de representar a un justiciable en estrados (…) Dado ese incumplimiento ese poder judicializado debe ser declarado sin efecto jurídico alguno, dada la perdida (sic) del interés procesal por dilación indebida e injustificada (…)” (resaltado añadido).
En vista de ello,cabe advertir que el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo una de ellas la de la defensoría, tanto pública como privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo; y 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Así las cosas, el defensor ad litem en un proceso suele ser designado en beneficio del demandado, cuando éste no puede ser citado personalmente para el inicio del lapso de contestación a la demanda, y de esta manera no solo garantiza que el accionado cuente con una defensa durante el juicio, sino además evita que el proceso se paralice indefinidamente a la espera del emplazamiento de la parte demandada. Por consiguiente, si quien sostiene la cualidad pasiva en determinado asunto, logra ser citado de manera personal o mediante apoderado judicial facultado para ello, se hace innecesario la designación de un defensor ad litem, por ser éste –se repite- una consecuencia ante la imposibilidad de contactar personalmente al demandado, incluso, cuando es designado un defensor ad litem a la parte demandada, y posteriormente a ello, ésta comparece a los autos a los fines de conferirle poder apud acta a un profesional del derecho –como sucedió en el presente caso-, o comparece el apoderado judicial debidamente facultado por instrumento poder público para actuar en el juicio, desde ese mismo momento cesan los deberes, funciones y actuaciones recaídos en el defensor.
De esta manera, subsumiéndonos en el presente caso, quien aquí decide debe resaltar como lo hizo el tribunal cognoscitivo, y por notoriedad judicial (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/DICIEMBRE/99-19-16-9064.HTML),que esta superioridad en fecha 19 de diciembre de 2016, profirió sentencia definitivamente firme en el juicioque por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA JIMÉNEZ, en cuyo dispositivo se ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara por auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, quedando nulos todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la contestación efectuada por la defensora judicial designada y asimismo dispuso que debía tenerse“(…) con plena validez y eficacia el poder apud acta otorgado por la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, al profesional del derecho ORLANDO ÁLVAREZ el 30 de abril de 2015 (…)”.
Dicho lo anterior, se desprende que este juzgado, si biendeclaró la nulidad de todos los actos consecutivos y tramitados con posterioridad a la contestación realizada por la defensora judicial que fuere designada a la parte demandada, por evidenciar la deficiencia en el cumplimiento de sus funciones, dejó con plena validez el poder conferido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, al abogado ORLANDO ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos, por lo que la designación de un nuevo defensor ad litemno solo atentaría contra la decisión dispuesta por el tribunal de alzada, sino además resulta a todas lucesIMPROCEDENTE, tal y como lo afirmó el juzgado de la causa, por cuanto la parte demandada se encuentra debidamente representada en el juicio por un profesional del derecho a quien le confirió facultades para defender sus intereses y ejercer su defensa.- Así se establece.
Aunado a ello, esta juzgadora observa de los enrevesados alegatos y afirmaciones sostenidas por el apoderado judicial de la parte recurrente, que éste cuestiona las actuaciones realizadas por la representación en juicio de la demandada, específicamente en lo que se refiere a la falta de notificación expresa o tácita de éste sobre la decisión proferida por esta superioridad, en vez de esperar el agotamiento de la notificación personal y carteles que produjo erogaciones a la parte actora; en vista de ello, se hace necesario señalar que si bien todos los profesionales del derecho no deben incurrir en faltas a la lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional,o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, las actuaciones a que alude la parte recurrente en modo alguno constituye motivación para declarar la invalidez de un poder apud acta conferido en el expediente por la demandada, además de que independientemente de la actitud pasiva asumida por el apoderado de la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, ello no evitó que la causa continuara su curso, ni menos aún produjo la paralización de la misma como desacertadamente afirmó el recurrente, por cuanto en el auto apelado el tribunal cognoscitivo hizo constar que ya se había gestionada la notificación personal como por carteles de la demandada, comenzando a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del auto en cuestión, lo que palmariamente evidencia la continuación del juicio. En consecuencia, se DESECHAN del proceso los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada respecto a lo aquí resuelto, instándolo a que sea más cuidadoso en las peticiones que realiza, para así evitar pronunciamientos innecesarios y retardo procesal, logrando con ello ejercer una mejor defensa de su representado.- Así se precisa.
Consecuentemente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada en declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoROBERTO LÓPEZ LOSADA, contra elautoproferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivarianode Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de septiembre de 2018, a través del cual declaró improcedente la solicitud de nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada realizada por el prenombrado en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos; el cualse CONFIRMAen todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoROBERTO LÓPEZ LOSADA, contra la el autoproferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivarianode Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de septiembre de 2018,a través del cual declaró improcedente la solicitud de nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada realizada por el prenombrado en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos; el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partesDada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivarianode Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado BolivarianodeMiranda, con sede en Los Teques, alosdoce (12) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/ad
Exp. 18-9481.
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