REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE De MAZZEO, de nacionalidad venezolana e italiana, respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.482.906 y E-968.259, en ese mismo orden.
Abogada en ejercicio ELANXIZ KIOMARA DELGADO ESPAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.114.
Ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.559.
Abogados en ejercicio WALTER OMAR FERNÁNDEZ y YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 235.228 y 140.274, respectivamente.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
18-9454.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio ELANXIZ KIOMARA DELGADO ESPAÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE De MAZZEO, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran los prenombrados contra el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2018, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2018, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 17 de octubre de 2016, el apoderado judicial para ese entonces de los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE De MAZZEO, procedió a demandar al ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que sus representados dieron en venta, al ciudadano aquí demandado, un inmueble representado por una parcela de terreno ubicada en el estado Bolivariano de Miranda, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, avenida principal de La Rosaleda Norte, distinguida con el número y letra B-18, con un área de novecientos veintiocho metros cuadrados con veintidós centímetros (928,22 mts2), protocolizado en fecha 16 de octubre de 2015, por ante el registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, colocando con dicha protocolización sus representados, en posesión del inmueble referido al comprador.
2. Que ambas partes establecieron que el precio de la venta sería la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), obligándose el comprador a pagar dicho monto en el acto de protocolización mediante cheque No. 16516375, girado contra la entidad bancaria Mercantil de fecha 14 de octubre de 2015.
3. Que el demandado, conduciéndose –según su decir- con sigilación, furtivamente con premeditación y ventaja, abusando de la edad avanzada de sus representados, aplicando falsas excusas y promesas, desde el 16 de octubre de 2015, se ha negado a hacerle entrega del cheque a sus mandantes, y que asimismo se ha negado a pagarles el precio a que se obligó en el cuerpo del referido documento, por la compra que obtuvo.
4. Que el comprador se ha negado a hacer entrega del cheque a sus representados, así como también se ha negado a pagar el precio por el cual se obligó, demostrando burla y actos despectivos sin ningún trato ni comunicación y demostrando signos inequívocos de no tener ninguna obligación a cumplir con sus vendedores por concepto del inmueble descrito.
5. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 numeral 3, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 11, 38, 174, 321, 506, 585, 588 y 535 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.354, 1.474, y 1.527 del Código Civil.
6. Que se está en presencia de un incumplimiento contractual flagrante en forma premeditada, calculada y con ventaja ante personas de avanzada edad, cometido por el demandado en un contrato de compra venta en contra de sus representados al no hacerles entrega del cheque para pagar el precio de la compra por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
1. Por último, demandó al ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIÁN GERIK, para que conviniese o en su defecto sea condenado a la resolución del contrato de compra venta indicado; así como al pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el pago en cuestión, más el pago de las costas que genere el proceso.
2. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) equivalentes a catorce mil ciento veinticuatro con veintinueve unidades tributarias (U.T. 14.124,29).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2017, el abogado en ejercicio WALTER FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, procedió a contestar la demanda intentada contra su representada; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la presente demanda, por ser falsos, contradictorios, maliciosos e infundados, toda vez que los hechos han sido tergiversados y expuesto a conveniencia de la parte actora, quienes –a su decir- persiguen apropiarse indebidamente de la propiedad de su representado, ya que éste luego de haber adquirido el terreno objeto del contrato de compra venta que pretenden los demandantes anular,- construyó bajo sus propias expensas unas bienhechurías sobre el mismo, tal y como se desprende de título supletorio decretado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de marzo de 2016, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2016, anotado bajo el No. 2015.549, matrícula 232.13.13.1.5612, folio real 2015, asiento registral 02.
2. Que lo cierto es que en fecha 26 de agosto de 2015, su representado y los hoy demandantes decidieron suscribir un compromiso de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada como parcela 18-B, ubicada en la urbanización La Rosaleda Norte, jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, donde su poderdante procedió a librar a favor de los vendedores un cheque por la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), indicándose expresamente en el documento en referencia que dicha cantidad sería imputada al precio de la venta definitiva del inmueble.
3. Que después de la suscripción de dicho compromiso de venta y al pago realizado, el ciudadano ROCCO MAZZEO, le manifestó a su representado, en distintas oportunidades que de no cancelarle el precio total de la venta no acudiría a la protocolización del documento definitivo de compra venta; por lo que en virtud de ello y debido a la constante insistencia y premura del referido ciudadano en querer el pago total de la venta antes de la protocolización del documento, su poderdante le realizó en fechas 1 y 2 de octubre de 2015, unas transferencias por las cantidades de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), a una cuenta corriente del co-demandante, como parte del monto a pagar por el precio de la venta del inmueble en cuestión y que no obedecen en modo alguno al pago de ningún otro concepto.
4. Que –según su decir- fue tanta la insistencia del ciudadano ROCCO MAZZEO, y las constantes amenazas antes de la protocolización del contrato, que en fecha 14 de octubre de 2015, su representado libró al demandante otro cheque por la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00, suma que descontarían del precio de la venta definitiva del inmueble y el cual fue cobrado por el demandante a su entera satisfacción.
5. Que resulta evidente que para la fecha de la suscripción del contrato definitivo de compra venta en fecha 16 de octubre de 2015, su representado había cancelado al ciudadano ROCCO MAZZEO, por motivo de dicha venta, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), quedando sólo a cancelar la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para completar el precio total de la venta acordada, y así absolver de cualquier responsabilidad contractual a su mandante.
6. Que su poderdante decidió librar a favor del vendedor un cheque por la suma total del precio de la venta para que el mismo fuese entregado a los vendedores al momento de protocolización del documento definitivo de compra venta.
7. Que para el 16 de octubre de 2015, su representado y los hoy demandantes celebraron ante el Registro Público del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, la transmisión de la propiedad y que los demandantes lo hicieron sin ninguna coacción a su representado.
8. Que en el mes de junio de 2016, los hoy demandantes se comunicaron con su representado a fin de manifestarle que de no transferirle más dinero, acudirían ante los tribunales para anular el contrato de compra venta, momento en el cual su representado se dio cuenta que los vendedores no habían cobrado el cheque, por lo que procedió a librar un cheque por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) a fin de querer responsablemente completar el pago al que se había comprometido, no estando obligado a ello debido a que ya para el momento de la protocolización del documento de compra venta había pagado el precio total de la venta, haciéndose efectivo dicho cheque el 22 de julio de 2016.
9. Que niega, rechaza y contradice que su representado hubiere abusado de la edad avanzada de los demandantes, aplicando falsas excusas y promesas, o que se haya estado negando a hacerles entrega del cheque a los accionantes, o en su defecto, a pagar el precio al que se obligó a cancelar, ya que su mandante para el momento de protocolización del contrato de compra venta había cancelado más de la mitad del precio total de la venta.
10. Que niega, rechaza y contradice las expresiones que citaron los demandantes en su escrito libelar con respeto a que su mandante se excusaba de entregar el cheque o pagar el precio de la venta, su representado siempre ha dado la cara y ha sido responsable en el cumplimiento de sus obligaciones.
11. Que niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre incurso en la comisión flagrante del delito penal de estafa con la agravante de haberse producido bajo engaño, en virtud de la alegada avanzada edad de los vendedores.
12. Que niega, rechaza y contradice que su representado de forma premeditada y calculada y con ventaja de personas de avanzada edad haya querido engañar a los vendedores, por el contrario, creyendo en la buena fe de ellos y que los mismos sostienen distintas relaciones contractuales, decidió suscribir el señalado contrato, y por confiar en su buena fe les realizó varios pagos con anticipación a la protocolización del documento de compra venta.
13. Que niega, rechaza y contradice que el día de la protocolización del documento no se haya llevado el cheque en original, cuando en el registro consta una copia certificada, y que en presencia del funcionario público se entregó en manos de los vendedores.
14. Que niega, rechaza y contradice que su representado hubiere incumplido con su obligación contractual de pagar el precio de la venta y que haya utilizado engaños, ventajas o artificios para dicho pago, toda vez que lo cierto es que su mandante responsablemente cumplió en pagar el precio de la venta en el momento oportuno.
15. Que niega, rechaza y contradice que deba prosperar la presente demanda que por resolución de contrato de compra venta es incoada en contra de su representado y que deba además pagar la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
16. Que niega, rechaza y contradice la fundamentación legal utilizada por su contraparte para sostener su pretensión.
17. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda, ya que su representado cumplió con su obligación contractual de pagar el precio de la venta.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 10-11, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 9, Tomo 288, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; a través del cual se acredita al abogado YIRIS SEMERENE, como apoderado judicial de los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE De MAZZEO, parte actora en el presente juicio. Ahora bien, en vista que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 12-21, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2015, anotado bajo el 2015.549, Asiento Registral 01, del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5612, correspondiente al libro de folio real del año 2015; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Nosotros, ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO (…) declaramos que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano (sic): GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK (…) un inmueble constituido por una Parcela (sic) de Terreno (sic), que se rige por documento de Parcelamiento (sic) de la Urb. La Rosaleda Sur (…) identificada como Parcela (sic) 18-B (…)ubicada en la Urb. La Rosaleda Norte, Jurisdicción del Municipio Los Salías, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de Novecientos (sic) Veintiocho (sic) metros cuadrados con Veintidós (sic) decímetros cuadrados (928,22 Mts2) (…)El precio de esta venta es la cantidad de Veinte (sic) millones de Bolívares (sic) exactos (Bs. 20.000.000,00), que declaro recibir, de manos del comprador en cheque Nº 16516375, de la entidad Financiera (sic) Mercantil, en este mismo acto, a mi entera y cabal satisfacción (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue su resolución; teniéndose como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio, celebraron un contrato de compra venta sobre una parcela de terreno por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), los cuales resultaban cancelados mediante cheque Nº 16516375 del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 22-27, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada, COMPROBANTES DE RECAUDOS Nº6898 expedido por el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda correspondiente al documento protocolizado en fecha 16 de octubre de 2015, contentivo del cheque signado con el Nº 16516375, del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., emitido por la cuenta titular del ciudadano ADRIAN GERIK GERMÁN ENRIQUE, en fecha 14 de octubre de 2015, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), para ser pagado a la orden del ciudadano ROCCO MAZZEO. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, fue presentado cheque contentivo del pago del precio convenido por la venta del inmueble descrito en el instrumento protocolizado en fecha 16 de octubre de 2015, ello por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), expedido a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 28-34, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en formato impreso, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2011, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO contra el ciudadano ANGEL ARGENIS ALMENAR FONSECA. En este sentido, se observa que si bien el documento en cuestión no fue impugnado por la contraparte, quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido del mismo evidencia que éste se aparta de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aporta elemento para la resolución de este juicio, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
*Asimismo, encontramos que una vez abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante procedió a promover las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente delas documentales acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “B”, y “C”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 169-171, I pieza del expediente) en copia certificada, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2017, previa solicitud del ciudadano ROCCO MAZZEO (aquí co-demandante), en la sede del Banco Mercantil ubicada en el piso 1 del Centro Comercial Casona I, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:“(…)Al primero: La Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0105-0285-39-1285002741, si pertenece a la entidad bancaria Banco Mercantil, sucursal Colonia Tovar, siendo su titular AdrianGerik German Enrique. Al Segundo: El cheque Nº 16516375 si pertenece a la cuenta corriente antes señalada, no fue presentado ni pagado el monto que se indica en el referido cheque por la suma de Bs. 20.000.000,00(…)”.Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones(Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que el cheque signado con el No. 16516375, pertenece a la cuenta corriente Nº 0105-0285-39-1285002741,cuyo titular es el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, el cual fuere expedido por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), no siendo presentado ni pagado.- Así se establece.
.- Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante promovió: a) INSTRUMENTAL donde el demandado GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, acepta con su firma la obligación y forma de pagar al ciudadano ROCCO MAZZEO, una deuda por concepto de préstamo otorgado en diferentes partidas; y, b) TRES DOCUMENTOS obtenidos por medios electrónicos con señalamientos inherentes a la cuenta corriente 80001 en la banca Monte de Paschi di Siena del ciudadano ROCCO MAZZEO, en la República de Italia. Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no cursa en autos los referidos medios probatorios, por lo que tal y como lo advirtiere el tribunal cognoscitivo mediante auto de fecha 27 de junio de 2017 (inserto a los folios 163-166, I pieza), no existe materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.
.-CONFESIÓN JUDICIAL: El apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la demandada en el escrito de contestación al afirmar que: “(…) NO CABE DUDA ALGUNA QUE PARA TAL MOMENTO (del acto de la firma del documento definitivo de venta ante el Registro Público), MI REPRESENTADO CUMPLIO (sic) CON SU RESPONSABILIDAD DE CANCELAR EL PRECIO DE LA VENTA, TODA VEZ QUE SOLO BASTA CON LA ENTREGA DEL PAGO PARA QUE SE PERFECCIONE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL COMPRADOR Y ASI (sic) SOLICITO LO DECLARE ESTE HONORABLE TRIBUNAL(…)”.En este sentido es preciso señalar que la confesión judicial consiste en una declaración de parte producida en el proceso, que debe ser realizada con conocimiento sobre la ocurrencia o existencia de hechos que se debaten en el proceso que le son propios al confesante o de los cuales tiene conocimiento; de esta manera, siendo que la confesión debe contener el reconocimiento de un hecho propio, personal o del cual tenga pleno conocimiento el confesante, y en virtud que la afirmación que pretende hacer valer el promovente fue interpretada erróneamente por el mismo, ya que esta sentenciadora analizando lo dicho por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, pudo observar que éste simplemente rechazó, negó y contradijo los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, sosteniendo para ello que cumplió con su obligación principal como era la de pagar el precio estipulado en el contrato de compra venta cuya resolución se persigue, ello a los fines de contrariar las afirmaciones sostenidas en el libelo, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, Banco Universal, C.A., a los fines de que informara al tribunal de la causa, entre otras cosas, sobre los siguientes particulares: “(…) Si el titular de la cuenta corriente Nº 0105-0285-39-1285002741 del banco Mercantil Suc. (sic) Colonia Tovar, su titular es Adrian Gerik German Enrique, C.I. Nº 11.818.559. Si el cheque Nº 16516375, emitido por Bs. 20.000.000,00 a favor de Rocco Mazzeo, con fecha 14-10-2015 se corresponde a la señalada cuenta corriente y si el mismo fue pagado a su beneficiario (…)”.Ahora bien,de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba puede comprobarse de laINSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2017 (folios 169-171, I pieza del expediente), en la sede del Banco Mercantil ubicada en el piso 1 del Centro Comercial Casona I, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda,la cual fue anteriormente valorada por esta alzada,a través de la cual se dejó constancia de que el cheque signado con el No. 16516375, pertenece a la cuenta corriente Nº 0105-0285-39-1285002741, cuyo titular es el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, el cual fuere expedido por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), no siendo presentado ni pagado; es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo, por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora promovió la testimonial del ciudadano DIÓGENES CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.526.180; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declarara sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el prenombrado, ello en los siguientes términos:
En fecha 4 de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano DIOGENES CARABALLO CARABALLO, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto a los folios 184-186, I pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que conoce al señor ROCCO MAZZEO, señora GIOVANNA DE MAZZEO y al señor GERMAN GERIK? CONTESTÓ: Si los conozco, porque los veía conversando en la parcela, que está cerca del negocio del señor ROCCO, en varias oportunidades. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que el señor ROCCO MAZZEO y la señora GIOVANNA DE MAZZEO, le vendieron una parcela de terreno al señor GERMAN GERIK? CONTESTÓ: Es cierto, porque en varias oportunidades en el negocio del señor Rocco que queda al lado de la parcela, hablaban de estar haciendo un documento de venta de la parcela, yo vi una copia de ese documento y la leí, me la mostro el señor Rocco, y me dijo que la venta era por veinte millones de bolívares. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que al momento de la firma de protocolización de la venta de dicha parcela, el señor GERMAN GERIK, el comprador, no le entregó el cheque con el valor de la venta de veinte millones de bolívares, no se lo entrego a los vendedores? CONTESTÓ: Es cierto, porque el día 16 de octubre de 2015, a las 11:00 de la mañana, yo estaba esperando al señor Rocco, para entregarle un dinero, en la puerta de la entrada del pasillo del Registro de los Salias que queda en la parte alta del Centro Comercial Cepan, en eso venia saliendo el señor Rocco y su señora, y el señor German Gerik. El señor Rocco venia hablando con el señor Gerik, y le dijo que era un sinvergüenza porque no le había mostrado la copia del cheque de los veinte millones de bolívares, y habían firmado y no le entregaron el cheque al señor Rocco, el señor Germán Gerik, le dice que lo había dejado en su casa, y que después se lo daba. Yo en una oportunidad que estuve donde el señor Rocco, le pregunte sobre el cheque, y me dijo que el señor German Gerik, no le iba a pagar, porque no tenía dinero, y que se esperara hasta el mes de diciembre, y siempre se lo decía en mi presencia. En una oportunidad el señor Rocco, le pide el cheque al señor German Gerik, del monto de los veinte millones de bolívares y después le dice que tiene una deuda de doscientos cincuenta mil dólares, que él le prestó. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, como es cierto que para la negociación de la venta de la parcela, el señor Germán Gerik, no le entregó el cheque de los veinte millones de bolívares, a los vendedores, y si igualmente tiene conocimiento de haber oído y presenciado que el señor Germán Gerik, reconocía no haber entregado el cheque a los vendedores? CONTESTO: Es cierto, porque lo que dije anteriormente el señor Germán Gerik, le dijo que no le iba a entregar ningún cheque y no tenía ninguna deuda con él. En varias oportunidades en mi presencia en una discusión acalorada entre el señor Germán y el señor Rocco, el señor Rocco, le expresó que es un malandro que esa deuda tenía que cancelársela y el señor Gerik le comenta que no le iba a cancelar porque no le debía nada, y le dijo que hiciera lo que le diera la gana porque no tenía ninguna deuda con él, que lo demandara que él no tenía ninguna deuda con él, es decir el señor Rocco, esas fueron las expresiones del señor Gerik. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, oído sus dichos como tiene conocimiento de que el señor German Gerik, tiene una obligación de pago, con el señor Rocco Mazzeo de Doscientos Cincuenta mil dólares? (…)CONTESTÓ: Si tengo conocimiento de esa deuda, porque en varias conversaciones el señor Rocco, oí decir que aparte de los veinte millones de bolívares que le debe. El señor Germán tenía una deuda de doscientos cincuenta mil dólares, que él le prestó. En este estado cesan las preguntas, por parte del representante judicial de la parte actora. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Germán Adrian? CONTESTÓ: No, ni de trato, ni de comunicación. Pero siempre lo veía hablando con el señor Rocco, porque yo estaba presente, en la panadería o donde estaban haciendo la obra. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es el interés que tiene en la presente causa? CONTESTO(sic): No tengo ningún interés, viene solamente en calidad de testigo para decir la verdad. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GERMAN ADRIAN y los ciudadanos Rocco Mazzeo y Giovanna de Mazzeo, suscribieron un contrato de Promesa (sic) de venta sobre un terreno? CONTESTO(sic): Yo no tengo conocimiento de esa promesa de convenio de contrato, yo lo único que se, que en una oportunidad en el negocio del señor Rocco se hablaba de hacer un documento de la venta de la parcela que yo vi copia de ese documento y lo leí, y me lo mostro el señor Rocco, eso es lo único que se de ese documento. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente al momento de la protocolización del contrato de compra venta del terreno que el señor Rocco Mazzeo y la señora Giovanna de Mazzeo, le vendieron al señor Germán Adrian? Yo, en ningún momento estuve en la Protocolización del documento. Yo solo estaba esperando al señor Rocco, en el Registro de losSalias que le iba a entregar un dinero, y en ese momento fue que me entere que él estaba firmando una venta. Pero así presente que él estaba firmando no, solo lo estaba esperando para entregarle un dinero en el Registro de los salías en el pasillo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el día en que se protocolizo (sic) el documento de la venta, objeto del presente juicio? CONTESTO(sic): Bueno, eso fue el día que yo estaba esperando al señor Rocco, el 16 de octubre de 2015, que estuve allí esperando al señor Rocco, que salía del Registro con la señora Giovanna y el señor Germán Gerik, que venía hablando porque él no le entrego, el cheque al momento de la firma. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Germán Adrian, le haya realizado pago a los ciudadanos Rocco Mazzeo y Giovanna de Mazzeo, con ocasión al contrato de compra venta, o solo lo escuchó del señor Rocco Mazzeo? (…) Contestó: No se, si le pago o no, lo único que se, es que el señor Rocco constantemente le pedía el cheque al señor German Gerik, eso es todo. SEPTIMA(sic) REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, qué relación tiene con los ciudadanos Rocco Mazzeo y Giovanna de Mazzeo, o le presta algún servicio al Grupo Mitú? CONTESTO (sic): Yo no tengo ninguna relación con la señora Giovanna, ni el señor Rocco, personal, no tengo con ellos esa relación. No soy asesor de él, no le prestó ningún servicio. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a sus dichos le consta que el ciudadano Rocco Mazzeo, le haya prestado doscientos cincuenta mil dólares, al señor Germán Adrian, o solo lo escucho del señor Rocco Mazzeo? CONTESTO (sic): Yo lo escuche del señor Rocco Mazzeo, cuando le estaba diciendo al señor Germán que le entregara el cheque de los veinte millones y le dijo que el tenia una deuda de doscientos cincuenta mil dólares que le había prestado (…)”
Ahora bien, vista la deposición de la testigo promovida por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente:
Artículo 1.387.- “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (…)”.
Partiendo de lo anterior, podemos afirmar que no resulta admisible la prueba de testigos promovida a los fines de demostrar la existencia de una convención cuyo valor exceda de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), vale decir, que no es admisible en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción del negocio jurídico; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico permite la admisión de aquella testimonial a través de la cual se pretenda interpretar el sentido y alcance del contrato, para aclarar las dudas que presenten los dichos de los contratantes, para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado o para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, es decir, promovida como un elemento de convicción para entender lo que laspartes han pretendido establecer en el negocio jurídico y no como medio de prueba de la existencia de la obligación.
En tal sentido, siendo que no es admisible la prueba de testigos promovida a los fines de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto de contrato o convención exceda a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); y en vista que la promovente a través del presente procedimiento persigue laresolución de un contrato de compra venta, que recayó sobre un bien inmueble cuyo precio fue establecido en una cantidad superior, aunado a que el testigo hace referencia a la existencia de una presunta deuda de la parte demandada en dólares americanos, hechos que escapan de las circunstancias controvertidas en el presente juicio; además de ello, el testigo depone sobre la negociación suscrita entre las partes y elcheque expedido por el comprador, hechos que constan suficientemente en autos, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima que en el caso bajo estudio no es admisible la testimonial en cuestión de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.387 del Código Civil, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
En este mismo orden, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2017, una vez precluido el lapso de promoción de pruebas, consignó la siguiente documental:
Único.- (Folios 176-183, I pieza del expediente) en original, DECLARACIÓN BAJO FE DE JURAMENTO debidamente autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2017, inserto bajo el No. 7, tomo 130, de los libros de autenticaciones respectivos; a través del cual el ciudadano YIRIS SEMERENE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO, declaró bajo fe de juramento que conoce y es cierto el contenido de los siguientes documentos: a) Documento privado donde si cita la obligación del ciudadano GERMÁN ADRIAN GERIK, de pagar la suma de 250.000 $ U.S.A.; b) Documento del banco Monte Dei Paschi Di siena, en la República de Italia, correspondiente a una cuenta del ciudadano ROCCO MAZZEO, con un saldo de 168.417,69 $ U.S.A.; c) Documento del banco Monte Dei Paschi Di siena, en la República de Italia, correspondiente a las transferencias realizadas por el ciudadano GERMÁN ADRIAN GERIK, por la suma de 168.417,69 $ U.S.A.; d) Documento del banco Monte Dei Paschi Di siena, en la República de Italia, correspondiente a una cuenta del ciudadano ROCCO MAZZEO, con un saldo de 168.417,69 $ U.S.A., firmada por el administrador del banco. Ahora bien, aun cuando el instrumento bajo análisis fue consignado conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe advertir que dicha norma alude a la posibilidad de presentar hasta los últimos informes, únicamente los documentos públicos; por lo que de la revisión a la documental en cuestión, se observa que la misma corresponde a un instrumento autenticado el cual no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Así, todo documento que nace privado siempre seguirá siendo privado, por cuanto son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada, y en este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. En consecuencia, al no ser el instrumento bajo análisis un documento público, resulta extemporánea su consignación una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, aunado a que el mismo contiene la declaración que realiza el apoderado judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO, sobre la presunta existencia de una obligación de pago en divisas adquirida por el GERMÁN ADRIAN GERIK, circunstancias que no pueden ser acreditadas mediante el presente medio probatorio, siendo por ello el mismo inconducente; en consecuencia, se desecha la documental en cuestión del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación no hizo valer ninguna documental; no obstante, una vez abierto el juicio a pruebas se desprende que la representación judicial del accionado procedió a promover las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente delas documentales acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “A”, y “C”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 106-112, I pieza del expediente)Marcada con la letra “A” en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2015, anotado bajo el 2015.549, Asiento Registral 01, del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5612, correspondiente al libro de folio real del año 2015; a través del cual los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, un inmueble constituido por una parcela de terreno que se rige por documento de parcelamiento de la urbanización La Rosaleda Sur, identificada con el Nº 18-B, jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 113-134, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2016, anotado bajo el No. 2015.549, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5612; expedido por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de marzo de 2016, otorgado a favor del ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK –aquí demandado-, con respecto a unas bienhechurías consistente de cuatro plantas con un área total de construcción de mil setecientos ocho metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.708,62 mts2), construidas sobre un área de novecientos veintiocho metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (928,22 mts2), ubicadas enun inmueble constituido por una parcela de terreno que se rige por documento de parcelamiento de la urbanización La Rosaleda Sur, identificada con el Nº 18-B, jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, en vista del documento público en cuestión no fue impugnado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, realizó sobre la parcela de terreno de su propiedad, objeto del contrato de compra venta cuya resolución se persigue en el presente juicio, unas bienhechurías consistente de cuatro niveles, obteniendo a tal efecto un título supletorio de propiedad.-Así se establece.
Tercero.- (Folio 135, I pieza del expediente) en copia fotostática, FICHA CATASTRAL expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de julio de 2016, signada con el No. 0024676, correspondiente a un inmueble propiedad del ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, ubicado en la urbanización La Rosaleda Sur, avenida principal de La Rosaleda, parcela No. 18-B. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra venta que dio lugar al presente juicio, quedó inscrito en la Dirección de Catastro bajo el No. 0024676, siendo registrado propiedad del ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK.- Así se establece.
Cuarto.-(Folio 136, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CHEQUE signado con el Nº 16516375, del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., en fecha 14 de octubre de 2015, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), correspondiente a la cuenta corriente Nº 0105-0285-39-1285002741, cuya titularidad le corresponde al ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, para ser pagado a la orden del ciudadano ROCCO MAZZEO –parte actora-. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 137-140, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, DOCUMENTO PRIVADO DE COMPROMISO DE VENTA celebrado entre los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, en fecha 26 de agosto de 2015, a través del cual acuerdan lo siguiente:
“(…) PRIMERO: El ciudadano ROCCO MAZZEO, se compromete a venderle al ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, la porción de terreno junto con las Bienhechurías (sic), que se encuentran en el deslindado inmueble, y a tal efecto se contratan los servicios profesionales (…) del Abogado (sic) JOSE SALAZAR MARVAL (…) para que gestione ante la Oficina de Registro respectivo la protocolización y saneamiento de ley de la futura venta definitiva de dicho inmueble, en un término no mayor a dos (2) meses, con una prórroga de tiempo igual, si fuere necesario.
SEGUNDO. El ciudadano ROCCO MAZZEO, recibe en este acto de manos del comprador ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 7.000.000,00) mediante la emisión de Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nº 0000951 de la Cuenta (sic) Nº 0107-0711-R9-0000077071, de fecha 26 de agosto de 2015, el cual se anexa para que forme parte del presente documento, como parte de pago del compromiso de esta venta, los cuales serían imputados al precio de esta venta definitivo del inmueble, teniéndose como fecha tentativa el 30 de septiembre de 2015. (…) Y yo, GIOVANNA MIELE DE MAZZEO (…) en mi condición de cónyuge del ciudadano ROCCO MAZZEO, ya plenamente identificado ut supra, por medio del presente documento declara: Que doy mi consentimiento para el compromiso de venta que por medio presente documento se hace, en los términos y condiciones expuestos (…)”.
Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, se observa que en el cuaderno de medidas cursa dicho instrumento en original (inserto a los folios 111 y 112), por lo que quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso se comprometieron en la compra-venta del inmueble objeto de la controversia, siendo entregado en ese acto al ciudadano ROCCO MAZZEO (aquí co-demandante), la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) mediante cheque, los cuales serían imputados al precio de la venta definitiva del inmueble.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 141, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CHEQUE signado con el Nº 00000951 del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., en fecha 26 de agosto de 2015, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), expedidos de la cuenta corriente Nº 0102-0711-89-0000077071, para ser pagados a la orden del ciudadano ROCCO MAZZEO. Ahora en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, no obstante, quien aquí suscribe en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, decide apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil,ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión, concatenada con el instrumento privado valorado en el párrafo que antecede, que efectivamente fue librado un cheque a beneficio del ciudadano ROCCO MAZZEO, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 142, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en formato impreso, TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA No. 0052300191290, realizada de la cuenta corriente No. 001157051812, a la cuenta Nº 0114-0162-7916-2005-6851 del Banco del Caribe, S.A., C.A., a beneficio del ciudadano ROCCO MAZZEO, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) de fecha 1 de octubre de 2015, por el concepto de pago. Ahora bien, en vista que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad, aunado a que de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Mercantil (cuyas resultas insertas al folio 277-279, I pieza), se desprende la certeza del contenido de la misma; esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis, como demostrativo de que el ciudadano ROCCO MAZZEO, recibió la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), mediante transferencia bancaria realizada en fecha 1 de octubre de 2015, por el concepto de pago.- Así se establece.
Octavo- (Folios 143-144, I pieza) Marcado con la letra “G” y “H”, en formato impreso, dos (2)TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS Nos. 193259 y 195050, realizada de la cuenta 1285014669, a la cuenta Nº 0114-0162-7916-2005-6851 del Banco del Caribe, S.A., C.A., a beneficio del ciudadano ROCCO MAZZEO, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), respectivamente, en fechas 2 y 3 de octubre de 2015, en ese mismo orden, por el concepto de pago. Ahora bien, en vista que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad, aunado a que de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Mercantil (cuyas resultas insertas al folio 277-279, I pieza), se desprende la certeza del contenido de la misma; esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis, como demostrativo de que el ciudadano ROCCO MAZZEO, recibió la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mediante transferencias bancarias realizada en fechas 2 y 3 de octubre de 2015, por el concepto de pago.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 145 y 146, I pieza del expediente) Marcado con las letras “I” y “J”, en copia fotostática, dos (2) CHEQUES signados con los Nos. 14515826 y 62519229, del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., en fecha 14 de octubre de 2015, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), y en fecha 12 de julio de 2016, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), respectivamente, expedidos de la cuenta corriente Nº 0105-0265-39-1265002741, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ADRIAN GERIK GERMÁN ENRIQUE, para ser pagados a la orden del ciudadano ROCCO MAZZEO.Ahora bien, en vista que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad, aunado a que de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Mercantil (cuyas resultas insertas al folio 267-268 y 277-279, I pieza), se desprende la certeza del contenido de las mismas; esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos bajo análisis, como demostrativo de que el ciudadano ROCCO MAZZEO, recibió la suma de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), y dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), mediante cheques expedidos en fechas 14 de octubre de 2015 y 12 de julio de 2016.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES:Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
a) BANCO DE VENEZUELA, con el objetivo de que dicho organismo informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) si el 26 de agosto de 2015 fue librado cheque Nº 00000951 por la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO (…) cheque correspondiente a la cuenta Nº 0102-0711-89-0000022021, y que informe además, la fecha en la cual el referido cheque fue cobrado (…)”.En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 299, I pieza), se deprende textualmente que el remitente hizo saber lo siguiente: “(…) cumplimos con informarles que de acuerdo a información suministrada por el área de Gerencia de Servicios Bancarios, el cheque Nº 16516375, a nombre del ciudadano Rocco Mazzeo(…) de fecha 14 de octubre del 2015, cargado a la cuenta corriente Nº 0102-0711-860000015516 de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Importaciones B G 2004, C.A., registrado bajo el rif-J 31173451-1, efectivamente fue librado por la agencia Pab. La Cascada (…)”.Así las cosas, este tribunal observa que si bien la parte demandada indicó el objeto que con la prueba de informes se pretendía probar o el hecho que quería demostrar, no obstante, la referida entidad bancaria informó sobre circunstancias ajenas a lo solicitado; de esta manera, por no haber una regla legal expresa para la valoración de esta prueba, como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, en vista que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
b) Banco Mercantil, C.A., S.A.A.C.A., con el objetivo de que dicho organismo informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) si en fecha 01 de octubre de 2015, o en fecha subsiguiente se realizó una transferencia de la cuenta Nº 0105-0285-38-1285014669 cuyo titular es importaciones BG 2004 (….) a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO(…) a la cuenta No. 0114016279762056851 del Banco Caribe, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cuyo número de confirmación fue 193259 (…) si en fecha 01 de octubre de 2015 o en fecha subsiguiente se realizó una transferencia de la cuenta Nº 0105-0285-38-1285014669, cuyo titular es importaciones BG 2004 (….) a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO(…) a la cuenta Nº 0114016279762056851 del Banco Caribe, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cuyo número de confirmación fue 195050 (…) i en fecha 01 de octubre de 2015, o en fecha subsiguiente se realizó una transferencia de la cuenta Nº 0105-0157-17-1157051812, cuyo titular es el ciudadano Pedro José Avile Gil (….) en su condición de administrador de “Importaciones BG 2004” (…) a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO (…) a la cuenta Nº 0114016279762056851 del Banco Caribe, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cuyo número de confirmación fue 0052300191290(…) si efectivamente fue librado un cheque Nº 14515826 de fecha 14 de octubre de 2015 por la suma de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO (…) cheque correspondiente a la cuenta Nº 0105-0285-39-1285002741 cuyo titular es GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, y que además informe la fecha en la cual el referido cheque fue cobrado(…)si efectivamente fue librado un cheque Nº 62519229 de fecha 12 de julio de 2016 por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO(…) cheque correspondiente a la cuenta Nº 0105-0285-39-1285002741, cuyo titular es GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, y que además informe la fecha en la cual el referido cheque fue cobrado (…)”.En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 267-268 y 277-279, I pieza), se deprende textualmente que el remitente anexó a los oficios respectivos:(i) copia certificada del cheque No.14515826 de fecha 14 de octubre de 2015, librado por la suma de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), el cual se observa que fue cobrado por el ciudadano ROCCO MAZZEO, mediante depósito que realizó en la cuenta No. 0114.0162.73.1621139449 del Banco del Caribe, en fecha 19 de octubre de 2015; (ii)copia certificada del resumen de las transferencia registradas en la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil Importaciones BG 2004, C.A., entre las cuales, se observan las referencias Nos. 193259 y 195050, realizadas en fecha 2 de octubre de 2015, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), respectivamente, a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO; (iii) copia certificada del resumen de las transferencia registradas en la cuenta perteneciente al ciudadano Pedro José Avile Gil, entre las cuales, se observa la referencia No. 191290, realizada en fecha 1 de octubre de 2015, por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO; y (iv) copia certificada del cheque No. 62519229 de fecha 12 de julio de 2016, librado por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), el cual se observa que fue cobrado por los ciudadanos GIOVANNA MIELE y ROCCO MAZZEO, mediante depósito que realizó en la cuenta No. 0114.0162.73.1621172549 del Banco del Caribe, en fecha 22 de julio de 2016; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, como demostrativo de que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, canceló a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO, la cantidad total de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00),mediante cheques y transferencias debidamente cobrados por el beneficiario.- Así se establece.
c) Registro Público del Municipio Los Salías de estado Bolivariano de Miranda, con el objetivo de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares:“(…) si en fecha 16 de octubre de 2015 se celebró protocolización de un contrato de compra venta, y que si el mismo quedó anotado bajo el Nº 2015-549, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.15612, correspondiente al Libro del Folio Real el año 2015; que informe además si consta en el cuaderno de comprobantes el cheque Nº 16516375 de fecha 14 de octubre de 2015, emitido a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO (…) por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000)(…)”.En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 249-265, I pieza), se deprende textualmente que el remitente hizo saber lo siguiente: “(…) remito (anexo al presente) Copia (sic) Certificada (sic) del Doc Nº 2015-549, Matrícula 232.13.13.15612, Folio Real 2015 de fecha 16/10/2015 y Copia Certificada del Cuaderno de Comprobantes(…)”,y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, como demostrativo de que el contrato de compra venta cuya resolución se persigue en el presente juicio, efectivamente se encuentra protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Los Salías de estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2015, inserto bajo el número de matrícula 232.13.13.15612, siendo acompañado a tal instrumento, cheque –cuya certificación realizó el funcionario público- signado con el No. 16516375, del Banco Mercantil, por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,00), expedidos de la cuenta perteneciente al ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, en beneficio del ciudadano ROCCO MAZZEO, con fecha 14 de octubre de 2015.-Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: La parte demandada promovió posiciones juradas a la parte demandante, ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 27 de junio de 2017 (folios 163-166, I pieza), el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del prenombrado, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, fijando asimismo el día siguiente para que el promovente la absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 eiusdem, y en vista que el alguacil del tribunal dejó constancia en fecha 17 de julio de 2017, de la imposibilidad de practicar la referida citación (folios 191-192, I pieza), feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación de la absolvente, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este tribunal).
De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte actora no pudo ser citada, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Bajo tales premisas debemos señalar que, en el caso de marras, las partes suscribieron un contrato de venta el 16 de octubre de 2015, ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual quedó asentado en los libros respectivos bajo el No. 2015.549, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización la Rosaleda Norte, Jurisdicción del Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS (sic) DECÍMETROS CUADRADOS (928,22 Mts2), por un precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), que conforme al referido contrato serían cancelados por el demandado mediante cheque 16516375 girado contra cuenta del Banco Mercantil, cuya copia se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes, conforme consta de las documentales cursantes a los folios 15 al 27 de la pieza principal del expediente, las cuales fueron apreciadas en este mismo fallo, aunado a que consta de documental cursante a los folios 13 al 17 del cuaderno de medidas, lo que nos permite sostener que el cheque fue emitido y presentado al momento de suscribirse el contrato, aunado a lo anterior quedó evidenciado en el proceso que la cuenta en contra de la cual fue girado el referido cheque pertenece al hoy demandado y que el mismo no fue presentado al cobro por los accionantes, esto último por razones que desconocemos por cuanto no fue acompañado medio de prueba alguno dirigido a desvirtuar la emisión y posterior entrega del mismo, y así se establece.
De otro lado, consta en el cuaderno de medidas en original y en la pieza principal en copia, instrumental privada suscrita por las partes involucradas en el presente juicio, de cuyo contenido se desprende que, antes de la suscripción del contrato cuya resolución en esta demanda peticionan los actores, aquellas celebraron un compromiso de venta previo, por el inmueble objeto del presente juicio, cancelando el hoy accionado la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), que sería imputada al precio de venta definitivo del inmueble, documental que opuesta a los accionantes no fue impugnada por estos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que tiene plena eficacia probatoria, para demostrar la afirmación de hecho del demandado atinente a que antes de suscribir el documento definitivo de venta el canceló la suma antes dicha y así se establece.
De igual forma, quedó demostrado que el saldo restante del precio fue también honrado por el referido ciudadano, a través de la emisión de cheques y la realización de transferencias, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de los demandantes en la oportunidad de promover pruebas, sin que éste lograra desvirtuar que tales pagos no fueron efectuados por la adquisición del inmueble y en su lugar demostrar que correspondían a relaciones jurídicas distintas, ello como contraprueba de lo afirmado por la parte accionada en su demanda. Por tales consideraciones, debe tenerse perfeccionada la venta con la declaración de voluntad contenida en el contrato suscrito el 16 de octubre de 2015 y que el demandado cumplió con la obligación de pagar el precio pactado por la venta del referido inmueble, el cual se halla en posesión de aquél, al punto de haber construido éste bienhechurías sobre el mismo, conforme consta de título supletorio evacuado por el ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, suficientemente identificado en autos, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano del Estado Miranda, quien emite el decreto respectivo en fecha 1 de marzo de 2016 a favor del prenombrado ciudadano, siendo protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2016, bajo el número 2015.549, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y así se establece.
En consecuencia, la presente acción no debe prosperar, tal y como será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara, de conformidad con los Artículos (sic) 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS instauraron los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, todos ampliamente identificados. Se condena a la parte actora al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 12 de noviembre de 2018, la abogada en ejercicio ELANXIZ KIOMARA DELGADO ESPAÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PARTE ACTORA, procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada (cursante al folio 3-18, II pieza), realizando en primer lugar un resumen de los hechos acaecidos en el presente proceso; asimismo realizó una descripción de las pruebas consignadas y evacuadas en el juicio, con sus respectivas observaciones, y finalmente adujo -entre otras cosas-que en la contestación el demandado indicó que entre su persona y el actor habían distintas relaciones contractuales, por lo que –a su decir- el tribunal a quo debió concentrarse en establecer, si los pagos se correspondían con el precio de la venta.
Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio WALTER FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada (cursante al folio 19-23, II pieza), realizando en primer lugar un resumen de los hechos acaecidos en el presente proceso, así como las consideraciones expuestas en el fallo recurrida; y finalmente adujo que el tribunal de la causa determinó que su representada si emitió y presentó el cheque Nº 16516375 al momento de la suscripción del documento definitivo de compra venta en feche 16 de octubre de 2015, quedando a su vez constatado que antes de la suscripción del contrato que la parte actora pretende resolver, las partes suscribieron un compromiso de pago, no demostrando la parte demandante el incumplimiento de su representado respecto al pago de la suma convenida ni las razones por las cuales no cobró el mencionado cheque o que dicha imposibilidad fuera imputada a su representado; en consecuencia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia proferida por el tribunal a quo.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 27 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, presentó escrito de observaciones, mediante el cual realizó una relación del escrito de informe presentado por su contraparte, y asimismo alegó que el tribunal que conoció de la causa, en su sentencia afirmó que quedó demostrado en autos, que el cheque fue emitido y presentado al momento de suscribirse el contrato, y aunado a ello afirmó –a su decir- que en el juicio se corroboraron la emisión de cheques y la realización de transferencias a fin de honrar el pago de la venta, hecho este reconocido por el mismo apoderado judicial de la parte actora, por lo que ésta –según su decir- no pudo demostrar durante la tramitación del juicio, que su mandante no le haya entregado cheque alguno, cuando se evidencia que no solo se lo entregó al momento de la protocolización, sino que además de ello, le realizó distintos pagos antes y luego de la protocolización del documento definitivo; por último, indicó que la sentencia recurrida no incurrió en ninguna de las infracciones de orden público, cumpliendo con todos los requisitos de legalidad exigidos por el ordenamiento jurídico para su validez y en consecuencia no resulta procedente su nulidad, por lo solicitó se confirme la decisión recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO contra el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO procedieron a demandar al ciudadano GERMEN ENRIQUE ADRIAN GERIK, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sosteniendo para ello que en fecha 16 de octubre de 2015, celebraron un contrato de compra venta por un inmueble representado por una parcela de terreno ubicada en el estado Bolivariano de Miranda, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, avenida principal de La Rosaleda Norte, distinguida con el número y letra B-18, con un área de novecientos veintiocho metros cuadrados con veintidós centímetros (928,22 mts2), protocolizado por ante el registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, colocando con dicha protocolización en posesión del inmueble referido al comprador. Asimismo, indicó que ambas partes establecieron que el precio de la venta sería por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), obligándose el comprador a pagar dicho monto en el acto de protocolización mediante cheque No. 16516375, girado contra la entidad bancaria Mercantil de fecha 14 de octubre de 2015, pero que el demandado conduciéndose –según su decir- con sigilación, furtivamente con premeditación y ventaja, abusando de la edad avanzada de los actores, aplicando falsas excusas y promesas, se ha negado a hacer entrega del cheque referido, negándose a pagarle el precio a que se obligó en el cuerpo del documento por la compra que obtuvo, demostrando burla y actos despectivos sin ningún trato ni comunicación; en virtud de lo expuesto, procede a demandar al ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIÁN GERIK, para que conviniese o en su defecto sea condenado a la resolución del contrato de compra venta indicado, así como al pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el pago en cuestión, más el pago de las costas que genere el proceso.
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIÁN GERIK, en la oportunidad para contestar procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la demanda, por ser falsos, contradictorios, maliciosos e infundados, toda vez que los hechos han sido tergiversados y expuesto a conveniencia de la parte actora, quienes –a su decir- persiguen apropiarse indebidamente de la propiedad de su representado, ya que éste luego de haber adquirido el terreno objeto del contrato de compra venta que pretenden los demandantes anular, construyó bajo sus propias expensas unas bienhechurías sobre el mismo; seguido a ello, señaló que lo cierto es que en fecha 26 de agosto de 2015, su representado y los hoy demandantes decidieron suscribir un compromiso de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada como parcela 18-B, ubicada en la urbanización La Rosaleda Norte, jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, donde su poderdante procedió a librar a favor de los vendedores un cheque por la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), indicándose expresamente en el documento en referencia que dicha cantidad sería imputada al precio de la venta definitiva del inmueble, pero que después de ello el ciudadano ROCCO MAZZEO, le manifestó a su representado, en distintas oportunidades que de no cancelarle el precio total de la venta no acudiría a la protocolización del documento definitivo de compra venta, por lo que en virtud de ello y debido a la constante insistencia y premura del referido ciudadano en querer el pago total de la venta antes de la protocolización del documento, su poderdante le realizó en fechas 1 y 2 de octubre de 2015, unas transferencias por las cantidades de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), a una cuenta corriente del co-demandante, como parte del monto a pagar por el precio de la venta del inmueble en cuestión y que no obedecen en modo alguno al pago de ningún otro concepto. Asimismo, indicó que fue tanta la insistencia del ciudadano ROCCO MAZZEO, y las constantes amenazas antes de la protocolización del contrato, que en fecha 14 de octubre de 2015, su representado libró al demandante otro cheque por la suma de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00, suma que descontarían del precio de la venta definitiva del inmueble y el cual fue cobrado por el demandante a su entera satisfacción, quedando sólo a cancelar la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para completar el precio total de la venta acordada, y así absolver de cualquier responsabilidad contractual a su mandante, por lo que decidió librar a favor del vendedor un cheque por la suma total del precio de la venta para que el mismo fuese entregado a los vendedores al momento de protocolización del documento definitivo de compra venta. Acto seguido, sostuvo que en el mes de junio de 2016, los hoy demandantes se comunicaron con su representado a fin de manifestarle que de no transferirle más dinero, acudirían ante los tribunales para anular el contrato de compra venta, momento en el cual su representado se dio cuenta que los vendedores no habían cobrado el cheque, por lo que procedió a librar un cheque por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) a fin de querer responsablemente completar el pago al que se había comprometido, no estando obligado a ello debido a que ya para el momento de la protocolización del documento de compra venta había pagado el precio total de la venta, haciéndose efectivo dicho cheque el 22 de julio de 2016, por lo que niega, rechaza y contradice que su representado hubiere abusado de la edad avanzada de los demandantes, aplicando falsas excusas y promesas, o que se haya estado negando a hacerles entrega del cheque a los accionantes, o en su defecto, a pagar el precio al que se obligó a cancelar, ya que su mandante para el momento de protocolización del contrato de compra venta había cancelado más de la mitad del precio total de la venta. Finalmente, negó, rechazó y contradijo que el día de la protocolización del documento no se haya llevado el cheque en original, cuando en el registro consta una copia certificada, y que en presencia del funcionario público se entregó en manos de los vendedores, por lo que niega a su vez que deba prosperar la presente demanda que por resolución de contrato de compra venta es incoada en contra de su representado y que deba además pagar la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, solicitando así se declare sin lugar la demanda, ya que su representado cumplió con su obligación contractual de pagar el precio de la venta.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. En otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del tribunal)
De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio a una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo; de manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre ellos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Siguiendo con este orden de ideas y tomando en consideración lo antes expuesto, puede esta juzgadora determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente los siguientes: 1º Que el contrato jurídicamente exista; 2º Que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y 3º Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que:
*Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del CONTRATO DE COMPRA VENTA objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron un contrato de compra venta (cursante al folio 12-21, I pieza) el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2015, anotado bajo el 2015.549, Asiento Registral 01, del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5612, del cual se desprende –entre otras cosas- que los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO (aquí demandantes), procedieron a en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK (aquí demandado), un inmueble constituido por una parcela de terreno que se rige por documento de parcelamiento de la urbanización La Rosaleda Sur, identificada con el Nº 18-B, ubicada en la urbanización la Rosaleda Norte, jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de novecientos veintiocho metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (928,22 mts2), por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que declaró recibir el vendedor mediante cheque Nº 16516375 de la entidad financiera Banco Mercantil; consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
*En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que los demandantes incoaron la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que el demandado en su carácter de comprador, (i) no entregó el cheque del precio convenido en el contrato de compra en cuestión, y por ende (ii) no canceló su obligación bajo la modalidad pactada; así las cosas, ante tal circunstancia es evidente, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de compra venta, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así pues, con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, observa que las partes intervinientes en el presente proceso indicaron en el contrato cuya resolución se persigue, que el precio del inmueble era por la cantidad de VEINTE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales declararon los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, recibir en ese acto y de manos del ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, mediante cheque Nº 16516375, del Banco Mercantil.
Al respecto, se evidencia de la revisión a los autos que fue consignado, en copia certificada, el COMPROBANTES DE RECAUDOS Nº 6898 expedido por el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda correspondiente al documento protocolizado en fecha 16 de octubre de 2015, contentivo del cheque signado con el Nº 16516375, del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., emitido por la cuenta titular del ciudadano ADRIAN GERIK GERMÁN ENRIQUE, en fecha 14 de octubre de 2015, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), para ser pagado a la orden del ciudadano ROCCO MAZZEO (folios 22-27, I pieza), ala cual se le confirió todo su valor probatorio, como demostrativo de que efectivamente fue presentado ante elregistrador público el aludido cheque, procediéndose a su certificación. En este sentido, de las probanzas traídas a los autos, se observa que el cheque por el precio del inmueble objeto del juicio le fue entregado a los compradores, y aun cuando éstos afirman que en ninguna oportunidad recibieron tal instrumento, no hicieron valer medio probatorio alguno en el proceso que acreditara tales afirmaciones, ya que al momento de la protocolización de la compra venta, los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, manifestaron ante un funcionario público, de manera expresa y sin coacción alguno, recibir en ese mismo acto el cheque signado con el Nº 16516375, del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A.
Aunado a ello, si bien el demandado en el escrito de contestación a la demanda reconoció que el cheque no fue cobrado, lo que además se verifica de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2017, en la sede del Banco Mercantil ubicada en el piso 1 del Centro Comercial Casona I, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda(folios 169-171, I pieza del expediente),en la cual se dejó constancia de que el cheque signado con el No. 16516375, pertenece a la cuenta corriente Nº 0105-0285-39-1285002741, cuyo titular es el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, el cual fuere expedido por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), no siendo presentado ni pagado; ello no constituye un incumplimiento de la parte compradora (aquí demandada) en su obligación principal, como es, pagar el precio convenido en el contrato de compra venta.
En este mismo sentido, se desprende que la parte actora insistió en su libelo que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, no canceló el precio del inmueble bajo la modalidad pactada; ante el cual éste último afirmó en su contestación que dicho pago había sido cancelado previamente a la suscripción del documento definitivo de compra venta, consignando para ello un DOCUMENTO PRIVADO DE COMPROMISO DE VENTA celebrado con el ciudadano ROCCO MAZZEO, en fecha 26 de agosto de 2015 (folios 137-140, I pieza del expediente), a través del cual acuerdan no solo la venta del inmueble objeto de la controversia, sino que además hacen constar que el hoy demandado hace entregar al ciudadano ROCCO MAZZEO, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela, el cual constituye “(…)como parte de pago del compromiso de esta venta, los cuales serían imputados al precio de venta definitivo del inmueble(…)” (resaltado añadido). En la interpretación del referido contrato ajustado a la intención cierta de las partes, se puede deducir que los contratantes desempeñaron una actividad de comprar y vender el inmueble en litigio, conviniendo como parte de pago la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), que serían imputados al precio de la venta definitiva del inmueble, el cual, asciende a la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); asimismo, el demandado afirmó que a los fines de honorar dicho monto, realizó otros pagos a favor del codemandante, todos imputables al precio definitivo de la venta.
A tal efecto, se observa que fueron promovidos en el decurso del proceso, las siguientes probanzas: (a) TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA No. 0052300191290, realizada de la cuenta corriente No. 001157051812, a la cuenta Nº 0114-0162-7916-2005-6851 del Banco del Caribe, S.A., C.A., a beneficio del ciudadano ROCCO MAZZEO, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) de fecha 1 de octubre de 2015, por el concepto de pago(folio 142, I pieza), lo cual puede concatenarse con la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Mercantil (cuyas resultas insertas al folio 277-279, I pieza), donde se desprende la certeza del contenido de la misma; (b) dos (2)TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS Nos. 193259 y 195050, realizadas de la cuenta 1285014669, a la cuenta Nº 0114-0162-7916-2005-6851 del Banco del Caribe, S.A., C.A., a beneficio del ciudadano ROCCO MAZZEO, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), respectivamente, en fechas 2 y 3 de octubre de 2015, en ese mismo orden, por el concepto de pago(folios 143-144, I pieza), lo cual puede concatenarse con la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Mercantil (cuyas resultas insertas al folio 277-279, I pieza), donde se desprende la certeza del contenido de la misma; (c) dos (2) CHEQUES signados con los Nos. 14515826 y 62519229, del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., en fecha 14 de octubre de 2015, por la cantidad de once millones de bolívares(Bs. 11.000.000,00), y en fecha 12 de julio de 2016, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), respectivamente, expedidos de la cuenta corriente Nº 0105-0265-39-1265002741, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ADRIAN GERIK GERMÁN ENRIQUE, para ser pagados a la orden del ciudadano ROCCO MAZZEO(folios 145 y 146, I pieza), lo cual puede concatenarse con la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Mercantil (cuyas resultas insertas al folio 267-268 y 277-279, I pieza), donde se desprende la certeza del contenido de las mismas.
De las probanzas anteriormente transcritas, se desprende que antes de la protocolización del contrato de compra venta cuya resolución se persigue, el ciudadano ROCCO MAZZEO, había recibido además de la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), mediante compromiso privado de compra y venta, las cantidades de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) (en fecha 1/10/2015), doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) (en fecha 2/10/2015), trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (en fecha 3/10/2015) y once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) (en fecha 14/10/2015); asimismo, una vez protocolizada la venta en cuestión, recibió la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)(en fecha 12/07/2016), todo lo cual asciende a una suma total de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), lo que incluso excede del monto pactado en el contrato sometido a conocimiento de quien decide, los cuales inexorablemente deben ser imputados al precio de la venta convenido, por cuanto si bien el apoderado judicial de la parte actora señaló en el decurso del proceso que esos pagos corresponden a negociaciones distintas celebradas con el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, en modo alguno demostró ni probó sus afirmaciones, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se precisa.
Sumado a ello, llama poderosamente la atención de esta juzgadora que aun cuando la venta definitiva en cuestión se produjo en fecha 16 de octubre de 2015, los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, hayan esperado un (1) año para incoar la presente acción (17 de octubre de 2016), ante el supuesto incumplimiento por parte del demandado en el pago pactado como afirman en su escrito libelar, no demostrando en el presente proceso que durante ese tiempo hayan desplegado alguna actividad para exigir el presunto pago, bien sea mediante comunicaciones al comprador, notificaciones u otros medios que razonablemente pudieran al menos hacer presumir que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, no había pagado el precio convenido y éste era exigido por sus vendedores; más aún cuando el prenombrado constantemente actuó como propietario de la parcela de terreno vendida, usando, gozando y disponiendo de la misma con las más amplias facultades, por cuanto incluso realizó una bienhechuría sobre dicho inmueble, constituida por cuatro plantas con un área total de construcción de mil setecientos ocho metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.708,62 mts2), como se desprende del TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2016, anotado bajo el No. 2015.549, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5612, expedido por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de marzo de 2016 (folios 113-134, I pieza); no evidenciándose que durante ese tiempo –se repite- los demandantes acudieran a algún medio para exigir el pago inmediato después de protocolizada la venta definitiva.
Bajo tales consideraciones, puede concluirse que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; al respecto, considera quien aquí decide, que la parte demandante no demostró el incumplimiento del demandado de pagar el precio convenido en el contrato de compra venta cuya resolución se persigue, por cuanto se limitaron a producir en el juicio el contrato de venta cuya resolución se persigue y una inspección extrajudicial que indicó que el cheque descrito en el aludido contrato no fue presentado ni pagado. Es de fácil presunción entonces, que el demandado de autos efectivamente hizo el pago correspondiente al precio del inmueble acordado, mediante cheques y transferencias expedidos en su mayor porcentaje antes de la celebración del contrato, lo cual quedó probado mediante la actividad probatoria desplegada en el proceso, circunstancias que la parte actora no desvirtuó mediante elemento alguno al haberse invertido la carga de la prueba; consecuentemente, este tribunal superior verifica que en el caso de marras no reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción resolutoria, referido al supuesto incumplimiento de la parte demandada con respecto a sus obligaciones.- Así se establece.
Ahora bien, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede- no reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues los demandantes no demostraron que la parte demandada haya incumplido con sus obligaciones adquiridas, consecuentemente, esta alzada considera innecesario pasar a revisar la procedencia o no del tercer requisito exigido para el acaecimiento de las acciones de naturaleza resolutoria, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho la acción que fuere intentada por los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO contra el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de compra venta, todos ampliamente identificados en autos; tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELANXIZ KIOMARA DELGADO ESPAÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE De MAZZEO, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran los prenombrados contra el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, plenamente identificados en autos; y en tal sentido, SE CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELANXIZ KIOMARA DELGADO ESPAÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE De MAZZEO, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran los prenombrados contra el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, plenamente identificados en autos; y en tal sentido, SE CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.
Se condena al pago de las costas a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/
Exp. No. 18-9454.
|