REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana MARÍA GLORIA CLOTILDE PAMPIN LÓPEZ DE GARDESIN, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-E-671.664.

Abogados en ejercicio PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, YANET BARTOLOTTA FLORIBEL SÁNCHEZ SINISGALLI y RAFAEL ARNALDO BARROETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.815, 35.533, 106.583 y 15.400, respectivamente.

Ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.823.476 y V-5.890.149, respectivamente.

Abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO y LOIDA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.675 y 22.548, respectivamente.

DESALOJO.

18-9487.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GLORIA CLOTILDE PAMPIN LÓPEZ DE GARDESIN, contra el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de octubre de 2018; a través del cual se negó la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio que por DESALOJO incoara la prenombrada contra los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, por cuanto “(…) existe la presunción que la parte demanda (sic) se encuentra haciendo uso del inmueble como vivienda, y se encuentra (sic) suspendidas las ejecuciones forzosas (…)”.
Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2018, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2018, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de los escritos de observaciones a los informes de las partes, constando en autos que la parte demandada no hizo uso del mismo; en virtud de ello, se advirtió que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de octubre de 2018, se dispuso lo siguiente:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado Piter Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de noviembre de 2010; este Tribunal de la revisión del presente expediente observa que aun cuando se han fijado en reiterados oportunidades un acto conciliatorio entre las partes las misma han sido infructuosas, y aun estando la parte en su derecho a exigir el cumplimiento del fallo dictado; no es menos cierto que existe la presunción que la parte demanda (sic) se encuentra suspendidas las ejecuciones forzosos; en tal sentido este órganos (sic) jurisdiccional niega lo peticionado (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA

En el término fijado para presentar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, compareció el abogado en ejercicio PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GLORIA CLOTILDE PAMPIN LÓPEZ DE GARDESIN, en cuya oportunidad sostuvo que si bien es cierto que el inmueble objeto de la controversia es una vivienda, y su desalojo por los momento, lo ha prohibido el ejecutivo nacional, no es menos cierto que esa afirmación no aplica –a su decir- en el presente caso, ya que quedó probado en autos que la parte demandada tienen otra vivienda (apartamento) en el estado Bolivariano de Miranda, por lo que –según su decir- no existiría causal o justificación alguna para que no se materialice la entrega judicial del bien inmueble en cuestión.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de octubre de 2018; a través del cual se negó la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana MARÍA GLORIA CLOTILDE PAMPIN LÓPEZ DE GARDESIN, contra los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, por cuanto “(…) existe la presunción que la parte demanda (sic) se encuentra haciendo uso del inmueble como vivienda, y se encuentra (sic) suspendidas las ejecuciones forzosas (…)”. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen a continuación:
Así las cosas, esta juzgadora pasa a adentrarse a las circunstancias delatadas en el presente expediente, para ello advierte que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el estado democrático de derecho y justicia consagrado en nuestra Carta Magna; es por lo que esta alzada estima conveniente realizar una breve síntesis de las actuaciones más relevantes que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
* En fecha 2 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la acción, constituido por una casa quinta No. 345, urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (folios 186-200, I pieza).

*Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto en fecha 10 de noviembre de 2010, siendo remitido copia certificada del expediente al tribunal de alzada (folios 201-202, I pieza).

*En fecha 14 de enero de 2013, se recibieron las resultas del juzgado superior, las cuales fueron anexadas a un cuaderno único por su volumen, evidenciándose por notoriedad judicial (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/AGOSTO/99-2-10-7386-.HTML), que en fecha 2 de agosto de 2012, el tribunal de alzada declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido (…) contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2010 (…) y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, que oyera en un solo efecto dicho recurso (…)” (folios 208-209, I pieza).

*Mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2010, el apoderado judicial para ese entonces de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, y consignó en copia simple, un documento de propiedad de un bien inmueble ubicado en el Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la parte demandada, a los fines de demostrar que éstos cuentan con una vivienda digna (folios 210-223, I pieza).

*Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el a quo declaró la suspensión ex lege de la presente causa hasta tanto conste en autos la decisión dictada por el ente administrativo competente en atención a los artículo 4 y 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 9, II pieza).

*En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió comunicación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en la cual indica que para el caso baja análisis “(…) resulta inoficioso realizar el procedimiento previo a las demandas (…)”, exhortando al a quo a dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 13-17, II pieza).

*Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora, dejó constancia que la parte demandada contó por un apoderado en el juicio, y ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas para que le dispongan un refugio provisional a los demandados, suspendiendo la causa por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles (folios 23-25, II pieza).

*En fecha 26 de abril de 2016, el tribunal de la causa recibió comunicación proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en la cual participan que los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, poseen una vivienda en el edificio Carenero, Conjunto Residencial Playa Linda, apartamento CA-PB-06-D, ubicado en el sector Higuerote, por lo que “(…) resulta inoficiosa la asignación de un refugio en virtud que posee lugar donde habitar (…)” (folios 33-37, II pieza).

*Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, el tribunal de la causa fijó para el 16 de noviembre de 2016, la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, ordenando la notificación de la parte demandada, así como de la defensa pública y de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; seguido a ello, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, el tribunal de la causa fijó una nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia (folios 66-68 y 78, II pieza).

*Mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, el tribunal de la causa ordenó oficiar a la Rectoría Civil del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que imparta por escrito las instrucciones correspondientes para la ejecución forzosa (folio 84, II pieza).

*En fecha 31 de enero de 2017, se recibió oficio proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual participa que por acción de amparo constitucional intentado por la parte aquí demandada, se decretó la suspensión del acto de ejecución de sentencia pautado para el 1º de febrero de 2017; posteriormente, en fecha 27 de junio de 2018, se hizo constar en el expediente que el referido amparo había sido declarado terminado por abandono del trámite, y en consecuencia se revocó la medida cautelar innominada que ordenaba la suspensión del auto que fijó la oportunidad para ejecutar (folios 91-99, II pieza).

*Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, el tribunal de la causa fijó la celebración de un acto conciliatorio para el quinto día de despacho previa notificación de las partes; evidenciándose que llegada dicha oportunidad, la parte demandada no se hizo presente (folios 110-118, II pieza).

*Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa y entrega material del inmueble objeto de la controversia; en vista de ello, el tribunal de la causa dictó auto de fecha 15 de octubre del mismo año (hoy recurrido), en el cual negó dicho pedimento por cuanto las ejecuciones forzosas se encuentran suspendidas (folios 119-120, II pieza).

De la relación de los hechos que anteceden, se evidencia que en el presente juicio fue dictada sentencia definitivamente firme en fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARÍA GLORIA CLOTILDE PAMPIN LÓPEZ DE GARDESIN, contra los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, y consecuentemente, ordenó la entrega material del inmueble objeto del litigio, constituido por una casa quinta, distinguida con el No. 345, de la zona primera de la urbanización Los Castores, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se observa que el tribunal de la causa una vez agotados los trámites previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para la ejecución de la referida sentencia, declaró mediante el auto recurrido de fecha 15 de octubre de 2018, que las ejecuciones forzosas se encuentran suspendidas.
A tal efecto, quien aquí decide considera necesario señalar que ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2015, en el expediente No. 15-0484, en una acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, declaró que se “(…) suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión (…)”, lo que además fuere ratificado mediante circular No. 002-2018 enviada por el presidente de la Sala de Casación Civil en fecha 13 de agosto de 2018, dirigido a las Rectorías y Coordinaciones de la jurisdicción civil de todos los Estados a nivel nacional. No obstante, tal decisión no conlleva a una suspensión arbitraria de todas las ejecuciones forzosas que comporten la pérdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda, sino que se deberá en primer lugar reubicar al arrendatario para así proceder a la entrega forzosa del bien, tal es la advertencia que la referida Sala en la aludida decisión, expresamente determinó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
(…omissis…)
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide (…)” (resaltado añadido)

Con vista a lo transcrito, es conducente establecer que la Sala en ocasión a la materia tan sensible como la vivienda, y debido –entre otros- a la falta de pronunciamiento y gestiones oportunas de reubicación a arrendatarios que así lo requieran por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), consideró necesario dictar una serie de medidas cautelares innominadas para tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y requieran que se les provea de refugio digno o solución habitacional; sin embargo, tal protección sólo recae en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, por cuanto el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional. Por consiguiente, la decisión tantas veces aludida, fue muy clara y precisa en ordenar suspender hasta tanto se resuelva esa acción en la definitiva, los desalojos forzosos, o hasta que la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar, de lo contrario atentaría contra el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Sumado a esto, si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa, ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.- Así se precisa.
Por consiguiente, vistas las consideraciones que antecede y subsumiéndonos en el caso de marras, se observa que el tribunal de la causa negó la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el presente juicio que comporta el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, afirmando para ello estar suspendidas las ejecuciones forzosas en esta materia, sin advertir que en cursa a los autos DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 2001, inserto bajo el No. 21, Tomo 3 (folios 215-223, I pieza), a través del cual se evidencia que los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS (parte demandada) adquirieron la propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números CA-PB-06-D, situado en el edifico Carenero Conjunto Residencial Playa Linda, ubicado en el sector Aguasal, Higuerote, Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda; además de ello, riela en el expediente COMUNIACIÓN expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en fecha siete de abril de 2016, en la cual que los prenombrados ciudadanos poseen una vivienda en el edificio Carenero, Conjunto Residencial Playa Linda, apartamento CA-PB-06-D, ubicado en el sector Higuerote, por lo que “(…) resulta inoficiosa la asignación de un refugio en virtud que posee lugar donde habitar (…)” (folios 33-37, II pieza).
Así las cosas, se desprende palmariamente que la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, son propietarios de un bien inmueble destinado a vivienda, y por ende tienen un lugar donde habitar, por lo que no resulta aplicable en el presente asunto la suspensión preventiva de los desalojos forzosos ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2015, en el expediente No. 15-0484. Siendo además necesario resaltar que la suspensión a la ejecución forzosa declarada por el a quo, lo realizó sin manifestar fundamento ni sustento alguno, lo que trasgredió el principio de continuidad de la ejecución, el cual contempla que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, por cuanto de revisar minuciosamente la referida decisión, fuese podido determinar que no podía suspenderse el desalojo forzoso peticionado por la parte actora, mientras se decidía en la definitiva la acción que dio origen a las medidas innominadas en cuestión o hasta que se proveyera a los arrendatarios de un refugio, por cuanto ésos son propietarios de una vivienda distinta, y por ello la sentencia que declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó la entrega material del inmueble arrendado, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada.- Así se establece.
En virtud de tales consideraciones, esta juzgadora procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda, y visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, verificándose de los autos que el tribunal de la causa debidamente agotó el procedimiento previo para la ejecución de los desalojos previsto así como cumplió las condiciones para tal acto, conforme a los artículos 12 y 13 del referido Decreto-Ley, es por lo que inexorablemente se debe ordenar la continuidad del presente proceso en la fase de ejecución forzosa, debiendo el a quo previo a ello, atender y cumplir las previsiones contenidas en el artículo 14 eiusdem; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, resulta imperativo para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GLORIA CLOTILDE PAMPIN LÓPEZ DE GARDESIN, contra el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de octubre de 2018 , y en virtud de ello, se ANULA el auto recurrido y se ORDENA la continuidad del presente proceso en la fase de ejecución forzosa, debiendo el tribunal de la causa previo a ello, atender y cumplir las previsiones contenidas en el artículo 14 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GLORIA CLOTILDE PAMPIN LÓPEZ DE GARDESIN, contra el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de octubre de 2018 , y en virtud de ello, se ANULA el auto recurrido y se ORDENA la continuidad del presente proceso en la fase de ejecución forzosa, debiendo el tribunal de la causa previo a ello, atender y cumplir las previsiones contenidas en el artículo 14 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos,
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 18-9487.