REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:



Ciudadana JULIE ROSE SOTO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.959.422.

Abogada en ejercicio, NELIDA JOSEFINA PARRA CATRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.378.

Ciudadanos DOLORES MIGUELINA AZUAJE DE DÍAZ y CARLOS DÍAZ BONILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.889.472 y V-3.633.044, respectivamente.

No consta en autos.


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.

18-9497.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, ciudadana DOLORES MIGUELINA AZUAJE DE DÍAZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR GULLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.282, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 6 de agosto de 2018; a través del cual se declaró procedente la oposición a la prueba de experticia formulada por la parte demandante, y se admitió el resto de las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2019, vencido el término para consignar los escritos de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho; este tribunal constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25/07/2018 por la ciudadana DOLORES MIGUELINA AZUAJE DIAZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado OSCAR ELIAS GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 159.282. Asimismo, visto el escrito de oposición de pruebas, presentando por la ciudadana JULIE ROSE SOTO FLORES parte actora, debidamente asistida por la abogada NELIDA JOSEFINA PARRA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.378. En fecha 30/07/2018, este Tribunal (sic) previo a providenciar sobre las pruebas promovidas, pasa a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas, presentado por la parte actora, ciudadana JULIE ROSE SOTO FLORES, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Nelida Parra Castro, ya identificada, cursante a los folios 93 y 94.
(…omissis…)
Con respecto a la oposición de las pruebas propuestas por la parte actora, este Tribunal (sic) luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa observa que la misma se opone a la admisión de la prueba de experticia. En consecuencia, este Tribunal (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la oposición planteada, toda vez que la prueba de experticia resulta impertinente, por inconducente en el caso de marras. A tal efecto, con relación al resto de las probanzas aportadas por ambas partes, se admite cuando ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo la apreciación de que ellas se tenga en la definitiva (…)”. (Resaltado añadido).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 6 de agosto de 2018; a través de la cual se declaró procedente la oposición a la prueba de experticia formulada por la parte demandante, y se admitió el resto de las pruebas promovidas por ambas partes; ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:

Artículo 397.-“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negritas del Tribunal)

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal).

En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que la parte demandada y apelante, ciudadana DOLORES MIGUELINA AZUAJE DE DÍAZ, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignada en fecha 13 de agosto de 2018 (inserta al folio 1 del expediente), manifestó su disconformidad con el auto recurrido, únicamente en lo que concierne a la negativa de la admisión de la prueba de EXPERTICIA promovida; por lo que esta alzada a los fines de resolver el presente recurso, estima pertinente transcribir lo expuesto por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas respecto a la referida probanza (inserto a los folios 7-9 del expediente), lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
“(…) Igualmente, a efectos de establecer que dicho inmueble ha sido incluso modificado y ampliado respecto a su construcción original, lo que hace que su valor esté por encima de los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) pautados en el contrato firmado en el mes de Agosto (sic) de 2017; es por lo que a tenor de lo establecido en el 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, PROMOVEMOS LA PRUEBA DE EXPERTICIA Y PERITAJE, para que a través de Experto (sic) y Perito (sic), sean evacuados y presentados los resultados después del término de evacuación, donde puedan determinarse las características actuales del identificado inmueble y su valor o justiprecio actual; dado que a través del mismo podrían comprobar fehacientemente el hecho de la DESPROPORCIÓN marcadamente exorbitante y fuera de todo cálculo, entre las prestaciones que las partes nos comprometimos y que pudieran darse al momento del cumplimiento del Contrato (sic), y el valor y condiciones actuales de la referida vivienda, lo que obviamente favorecen en dicha negociación a la ciudadana JULIE ROSE SOTO FLORES (…)”. (Resaltado añadido).
Por su parte, la parte demandante, ciudadana JULIE ROSE SOTO FLORES, procedió a presentar escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada en fecha 30 de julio de 2017, mediante el cual señaló –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)no es un hecho controvertido entre las partes, la suscripción del contrato antes referido, instrumento en el cual fueron estatuidos los términos de la negociación, relativos a: i) la identificación del bien inmueble objeto del mismo, ii) el monto de la transacción (opción de compra venta), iii) la forma de pago, así como iv) las obligaciones de cada parte, entre otras; versando los hechos discutidos en la causa en el aducido incumplimiento de la parte demandada, respecto de las obligaciones asumidas en el contrato.
Por tanto, el establecimiento del “…valor y condiciones actuales de la referida vivienda…” objeto de la aludida contratación, no son determinantes para la resolución de la controversia, para cuya determinación, solo amerita el estudio de los medios de prueba destinados a comprobar los alegatos referidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la convención.
(…omissis…)
En virtud de las consideraciones expuestas, habida cuenta que la impertinencia en materia probatoria se encuentra referida a la pretensión de demostrar un hecho que no guarda relación con aquellos que ameritan demostración (hechos alegados), los cuales en el caso que nos ocupan versan sobre el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones asumidas en el contrato objeto del presente juicio, solicitamos se declare la INADMISIBILIDAD de la prueba de experticia requerida por la accionada en el escrito de fecha 25 de julio de 2018, toda vez que el objeto de la misma, esto es, la contestación del “…valor y condiciones actuales de la referida vivienda…” no es determinante para la resolución de la controversia, toda vez que la materia debatida lo constituye el incumplimiento por parte de los demandados del aludido contrato, aunado al hecho de que dicho elemento (precio de la venta) fue establecido en el “…contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA…” (…)”.

Ahora bien, de lo precedentemente trascrito se evidencia que la parte demandada promovió la prueba de experticia a los fines de determinar, previa evaluación de un perito o experto, el valor y características del bien inmueble objeto de la presente demanda, y con ello comprobar la supuesta desproporción del precio fijado por las partes sobre un bien inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la urbanización Lecumberry, población de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; observando quien aquí suscribe, que la presente demanda fue incoada por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, acción que va dirigida a exigir el cumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas, y siendo que en el caso de marras las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta donde fijaron las circunstancias a través de las cuales regirían sus prestaciones, las mismas declararon su máxima voluntad respecto a los términos de la relación contractual que las vincularía, por lo que el pedimento formulado por la parte demandada referente al valor y condiciones actuales de la referida vivienda (fin perseguido por la referida probanza), en nada contribuye a la resolución del presente juicio pues la actividad probatoria de las partes ante la naturaleza evidente de la acción debería hincarse en demostrar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas; por lo que resulta manifiestamente impertinente y en consecuencia deviene la evidente improcedencia del medio probatorio bajo análisis; en este sentido, esta alzada declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DOLORES MIGUELINA AZUAJE DE DÍAZ –aquí codemandada-, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.282, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 6 de agosto de 2018; motivo por el cual se CONFIRMA el aludido auto, conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia INADMITIDA la prueba de experticia promovida por la parte demandada; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, ciudadana DOLORES MIGUELINA AZUAJE DE DÍAZ –aquí codemandada-, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.282, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 6 de agosto de 2018; motivo por el cual se CONFIRMA el aludido auto, conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia INADMITIDA la prueba de experticia promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/dc.
Exp.- No. 18-9497.