REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 159º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada TERESA HERRERA, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
INHIBICIÓN.
19-9522
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de fecha 30 de enero de 2019, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada TERESA HERRERA, jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; la cual fue planteada en los siguientes términos:
“(...) En el presente expediente con MOTIVO DE RESOLUCION DE CONTRATO que cursa bajo el expediente signado con el Nº 2001-7022, presentada por el hoy causante LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, representado por los herederos, de su causante esposa GREGORIA JOSEFINA NAVAS, los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS; JAVIER JOSE LUGO NAVAS; DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS (…) en contra del hoy causante, parte demandada CESAR VALERA VILLEGAS, en la persona de sus herederos los ciudadanos GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO; PETRA ERCILIA RIVERO DE VALERA; MIGDALIA COROMOTO VALERA RIVERO; ROSMARY YELIXA VALERA RIVERO; CESAR HUMBERTO VALERA RIVERO; y DANKARLY VALERA RIVERO (…) es el caso que en fecha 7 de diciembre de 2018, el ciudadano CÉSAR HUMBERTO VALERA, debidamente asistido por la Profesional (sic) del Derecho (sic) DELVIS MÁRQUEZ (…) presentó escrito de recusación alegando “(…) la juez no considera los actos que vician el presente proceso, a pesar de haberse advertido en reiteradas oportunidades, inclusive en algunos casos sin emitir respuestas dentro de los lapsos oportunos, donde se ha realizado la misma petición en varias oportunidades para lograr una respuesta, respuestas estas que tratándose de la misma solicitud, han variado a través de diferentes autos, inclusive cuando se han invocado solicitudes basadas en el articulado previsto en el Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser acordadas por imperio de ley, por cuanto violan el ORDEN PUBLICO (sic), estas son negadas fundamentándose en razones que no justifican la decisión, ocasionando con ello incertidumbre, un estado de indefensión y como consecuencia violación al debido proceso. Esta situación ha ocasionado malestar y enemistad, lo cual considero que afecta la imparcialidad de la ciudadana juez, al punto de que en fecha 12 de noviembre de 2018, se consignó escrito reiterando los vicios en el presente proceso, y en este caso la ciudadana Juez (sic), emplazo (sic)a la contraparte para que diera respuesta sobre las solicitudes planteadas, las cuales solo debe resolver ella como conocedora del derecho, solicitando de manera indirecta una opinión de la contraparte para, ella como juzgadora dar respuesta, sin embargo, aun no cursa en autos respuesta de la solicitud de fecha 12 de noviembre de 2018, por parte de la ciudadana Juzgadora (sic), hecho este que afecta seriamente la imparcialidad que debe reinar como principio rector del proceso, ellos a los fines de lograr una sana justicia, lo que en el presente proceso no se cumple, dado que la ciudadana juzgadora insiste en complacer a la contraparte, inclusive asumiendo el mismo criterio que la contraparte, cuando lo plasma en sus tardías respuestas a mis planteamientos, dejando en evidencia su complacencia con la contraparte. En el caso de autos, se han cometido actos viciados de ilegalidad, que constituyen un caos jurídico, lleno de irregularidades que violentan flagrantemente el orden público, la ley y las normas civiles y el derecho a la defensa. También resulta necesario, advertir, otro hecho reciente, que atenta contra el orden público y el debido proceso, por cuanto la Juez (sic) en su actuar violento (sic) normas de carácter legal, de las previstas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda, dado que el tribunal (…) a través de auto emitido por este mismo tribunal (…) SUSPENDIO (sic) el proceso en fase de ejecución de sentencia (…) sin embargo, contrariamente el mismo tribunal, cambia de criterio sin razón alguna, cuando emite nuevo auto (…) contestando la diligencia suscrita por el abogado JUAN JOSE SERRANO PEREZ, quien solicito (sic) LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, con ocasión a la sentencia dictada ilegítimamente (…) por lo que NO SUSPENDE la ejecución forzosa de la sentencia, olvidando toda garantía que a favor de los arrendatarios se debe preservar, decidiendo sin motivo alguno que ya cambiaron las reglas del proceso. (…) no obstante el tribunal en fecha 18 de julio de 2018, se constituyó en el inmueble y pretendió ejecutar el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, obviando la normativa legal, ya referida, no logrando su cometido dado que constato lo que tantas veces se le había advertido, cuando se hizo oposición con el instrumento publico autenticado (…) donde consta que la causante MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble Nº 89, a mi finado padre CESAR VALERA, hecho este que no justifica el actuar del tribunal.
Cursa por ante el mismo tribunal cuaderno separado, contentivo de la TACHA INCICENTAL (…) relacionada con investigación penal (…) que interpusiera la finada GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ, en contra de mi finado padre CESAR VALERA VILLEGAS (…) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) alego (sic), entre otras cosas, que el documento por el cual la finada MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN vende el inmueble (…) era ilegal, desconociendo así la venta y la firma de la finada MATILDE CARTAYA DE DIAZ MATERAN, afirmando además que ella era la propietaria de ese inmueble, dado que lo había heredado de su finado esposo LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN. En este sentido, fue solicitado formalmente (…) se SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA TACHA, hasta que termine el juicio penal (…) sin embargo, el tribunal NO HIZO lo que en derecho correspondía y con ello desacato de la norma legal (…) por lo que la actuación de la ciudadana Juzgadora (sic), resulta una violación flagrante y continuada de la Constitución (…) lo que evidencia una enemistad manifiesta (…)actuaciones estas a la cual se está haciendo costumbre en este Expediente (sic) tomando como referencia la NO SUSPENSION del curso del juicio, cuando se alerto (sic) (…) sobre el fallecimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN (…) donde el tribunal no se pronunció y continuo (sic) la sustanciación del juicio como si el demandante no hubiere fallecido y no fie sino hasta el 29 de junio de 2007 que la ciudadana juez se da cuenta de su actuación violatoria y declara la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, causando con ello retardo en el proceso, sobre un hecho que fue debidamente notificado y advertido reiteradamente (…).Por todo lo antes expuesto, queda demostrado que la ciudadana juez con su actuar, se parcializa a favor de la contraparte, quienes pretenden hacer valer un derecho quebranto (sic) el derecho a la propiedad que tiene la ciudadana MARIA HERNÁNDEZ, aupando las actuaciones viciadas de nulidad absoluta, por cuanto violentan el orden público, es por ello que de conformidad con el ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR a la ciudadana juez de este Despacho (…).”De lo destacado se evidencia y es un hecho que sanamente apreciado por quien suscribe, se enmarca en una manifiesta enemistad hacia mi persona por el ciudadano CÉSAR HUMBETTO VALERA, antes identificado, al insistir supuestos hechos irregulares que imputa a mi persona, en razón de ello invoco el contenido del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para inhibirme de conocer el presente asunto. Los hechos y circunstancias antes expuestos deben ser analizados, en pro de los justiciables, tomando en consideración el resguardo de sus derechos, y la justicia, por ser fundamentos indispensables para otorgar una sana y debida justicia conforme a la Constitución y a Leyes (sic), en razón de ello, es mi obligación INHIBIRME DE CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, como en efecto en este acto lo hago, me INHIBO de conocer el presente asunto, en el que actúa el ciudadano CÉSAR HUMBERTO VALERA, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82, Ordinal (sic) 18, eiusdem. (…)”. (Cursiva de este tribunal)
De acuerdo a la anterior transcripción, entiende este juzgado superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogada TERESA HERRERA, en su condición de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREELUGO NAVAS, en su carácter de herederos de la causante GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, quien a su vez es causante del ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERAN en contra de los ciudadanos PETRA ERCILIA RIVERO DE VALERA, GLADYS HERCILIAVALERA RIVERO, MIGDALIA COROMOTO VALERA RIVERO, ROSMARYYELIXAVALERO RIVERO, CÉSAR HUMBERTO VALERO RIVERO y DANKARLYVALERA RIVERO, en su carácter de herederos del causante CÉSAR VALERA VILLEGAS, en el expediente signado con el No. 2001-7022, de la nomenclatura interna del referido juzgado; se subsume en el hecho de que el ciudadano CÉSAR HUMBERTO VALERA, asistido de abogado, en fecha 7 de diciembre de 2018, procedió a recusarla de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo que existe una enemistad manifiesta con su persona, por cuando la misma realizó -a su decir- una serie de hechos irregulares durante el desarrollo del proceso.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 18° de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.
Siguiendo con este orden de ideas y como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlarla legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se evidencia por notoriedad judicial que esta alzada mediante decisión de fecha 18 de enero de 2019, declaro “(…) SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano CÉSAR HUMBERTO VALERA, debidamente asistido por la abogada DELVIS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 236.154, contra la abogada TERESA HERRERA, quien funge como juez suplente especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…); aunado a ello, de igual manera, se desprende de la mencionada decisión que la juez inhibida en su informe de recusación solicitó fuera declarada sin lugar la recusación por cuanto no existía ninguna relación de enemistad con ninguna de las partes involucradas en el proceso.
En tal sentido, llama poderosamente la atención de esta juzgadora que la jueza inhibida se contradice al inhibirse de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando en su informe presentado en la recusación planteada por el ciudadano CÉSAR HUMBERTO VALERA, quien es parte codemandada en el juicio principal y el cual procedió a recusarla por la mencionada causal, la misma alegó no tener enemistad manifiesta con ninguna de las partes involucradas en el proceso, solicitando que la recusación fuera declarada inadmisible o en su defecto sin lugar.
De este modo, debe puntualizarse que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; por consiguiente, este juzgado superior considera que no existen, ni se alegan hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la existencia de una enemistad manifiesta entre el recusadoy cualquiera de las partes litigantes, ni ninguna otra conducta no previstas expresamente que influya en el ánimo de la jueza y la hagan sospechosa de parcialidad por hechos sanamente apreciados, por lo que entiende este tribunal, que ante la duda razonable la jueza aquí inhibida prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada -que en este caso no encuentra fundados motivos para la procedencia de la inhibición-, que seguir conociendo del juicio principal, por lo que en modo alguno los argumentos invocados pueden ser causal de inhibición, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales actuaciones para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, y por consiguiente retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, para quien aquí decide le es forzoso declarar, SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada TERESA HERRERA, jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por ésta, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 30 de enero de 2019, por la abogada TERESA HERRERA, jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOsiguen los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREELUGO NAVAS, en su carácter de herederos de la causante GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, quien a su vez es causante del ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERAN en contra de los ciudadanos PETRA ERCILIA RIVERO DE VALERA, GLADYS HERCILIAVALERA RIVERO, MIGDALIA COROMOTO VALERA RIVERO, ROSMARYYELIXAVALERO RIVERO, CÉSAR HUMBERTO VALERO RIVERO y DANKARLYVALERA RIVERO, en su carácter de herederos del causante CÉSAR VALERA VILLEGAS, en el expediente signado con el No. 2001-7022 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que notifique de la presente decisión al tribunal sustituto temporal que le haya correspondido conocer de la causa en cuestión, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/sofia
Exp. No. 19-9522
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