REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º



PARTE DEMANDANTE:




DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.411.723.

Abogado en ejercicio GILBERTO JOSÉ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 264.991, actuando como Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil Administrativa especial Inquilinaría y para la Defensa al Derecho a la Vivienda.

Ciudadano ENYERBERT JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.297.217.

Abogado en ejercicio JULIÁN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 30.466.

DESALOJO DE VIVIENDA.

18-9428.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS, debidamente asistida por el abogado GILBERTO TORRES, en su carácter de defensor público, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2018, que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano ENYERBERT JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA, plenamente identificados en autos.
En fecha 14 de agosto de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la ley que regula la materia en cuestión; así las cosas, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4to) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, procedió a demandar al ciudadano ENYERBERT JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en su carácter de propietaria de un bien inmueble constituido por una casa-quinta de habitación familiar No. 3D-6, ubicado en “Parque Residencial La Campiña”, urbanización “La Rosa”, jurisdicción del Municipio Zamora, estado Bolivariano de Miranda, demanda al ciudadano ENYERBERT JOSE VASQUEZ CABRERA, quien ocupa el inmueble en calidad de inquilino, y del cual requiere sea acordado el desalojo por estar dados los supuestos legales para que el mismo proceda.
2. Que agotó el procedimiento administrativo previo a la demanda establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10 del referido decreto y en los artículos 94,95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se encuentra legitimada para intentar la presente acción.
3. Que el 27 de marzo de 2008, mediante documento notariado en su carácter de arrendadora celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ENYERBERT JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA, con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por una duración de dos (2) años, desde el 27 de marzo de 2008 al 25 de agosto de 2010; asimismo, indicó que en marzo de 2012, se le ofreció dicho inmueble en venta, realizándole el prenombrada una oferta, pero que no obstante, no se acordó el precio del inmueble.
4. Que el 11 de enero de 2013, le pasó por escrito una notificación de desalojo, el cual aceptó, por lo que le concedió un año y una prorroga si éste la necesitaba.
5. Que el 26 de febrero de 2013, el demandado se dirigió a la Alcaldía del Municipio Zamora, específicamente, a la Oficina Municipal de Inquilinato a los fines de solicitar asesoría jurídica sobre la insistencia de desalojo a la desocupación arbitraria, y a partir del mes de marzo de 2013, empezó a depositar un canon de arrendamiento de mil quinientos sesenta bolívares (Bs.1.560,00), y que en los últimos tres meses, depositó con cuatro meses de retraso.
6. Que el 23 de abril de 2014, solicitó ante la defensa pública la desocupación del inmueble, basándose en lo establecido en el capítulo VII, artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
7. Que a partir del 26 de mayo de 2014, empezó los trámites pertinentes por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, acotando que el inquilino jamás compareció ante ninguna de las citaciones del referido órgano, ello con motivo de ocupar el inmueble, ya que su hijo, el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ VERDUGO, se encuentra en la urgencia de mudarse pues no posee vivienda en la actualidad y vive arrimado en la casa de su mamá; en tal sentido, invoca la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
8. Que lo previsto en la norma invocada comprende su situación, ya que adquirió el inmueble con la finalidad de mejorar sus condiciones de vida, de manera tal que finalmente pueda mudarse de la zona donde actualmente habita con su mamá, pues su mayor deseo es tener un nivel de vida mejor y obtener la necesaria tranquilidad personal en un inmueble cómodo y visto que desde hace aproximadamente un tiempo para acá ha sufrido una serie de afecciones cardiovasculares al punto que ha tenido alta tensión agravándose con una nostalgia y ansiedad que no le permite conciliar el sueño y mucho menos encontrarse en sus actividades habituales para lograr la tranquilidad que una señora de su edad merece.
9. Que teniendo en cuenta que el inmueble sobre el cual gira la presente demanda está destinado a vivienda, que es un derecho humano social que goza de reconocimiento y protección de conformidad con el artículo 82 Constitucional, le resulta necesario hacer referencia a la sentencia No. 1465 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, expediente No. 011585.
10. Que en vista de los hechos narrados y por la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, fundamenta su pretensión el artículo 91, numeral 2º de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en los artículos 43, 98 y siguientes ejusdem, así como en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, y en el artículo 75 de la Constitución.
11. Que solicita que se ordene el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, y en acatamiento del artículo 101 de la referida ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, peticiona que la presente solicitud sea admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 2º de la ley que rige la materia especial para hacer valer su derecho y pretensión.
12. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs.159.300,00), equivalentes a novecientas unidades tributarias (900 UT) de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017, el juzgado a quo instó a la parte actora a describir los linderos y datos de registro del bien inmueble objeto de la controversia; seguido a ello, se observa que en fecha 8 de febrero de 2017, la parte demandante procedió a consignar escrito de subsanación al defecto, y expuso textualmente lo siguiente (folio 39 del expediente):
“(…) Comparezco respetuosamente a los fines de describir los linderos y datos de Registro Público, según compulsa dictada el 02 de febrero del 2017, de esta manera sus linderos generales son: NORTE: Sector 4 y 9; SUR: Sector 1 y parcela E-2; ESTE Vialidad interna y sectores 4 y 5; y OESTE: Parcela E-2, Parque Nacional y zona verde. El presente inmueble se encuentra ubicado en el módulo Suroeste, esta distinguido con los números y letra TRES-D-SEIS (3-D-6);y los lineros (sic) particulares son: NORTE Unidad 3-D-5; SUR: Fachada SUR (sic) del módulo por donde tiene su entrada principal que dá (sic) a la vereda tipo “A”, y la separa del valle de Guatire; ESTE: Unidad 3-D-4; y OESTE: Unidad 3-D-8; y los datos de la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Zamora estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1.989, quedó registrado bajo el Nº37 (sic), Protocolo (sic) Primero (sic) Tomo (sic) 13 (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2018, el abogado en ejercicio JULIAN DOMITILIO SCHUSSLER GUIA, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano ENYERBERT JOSÉ VASQUEZ CABRERA, procedió a contestar la demanda; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; aduciendo para ello, que si se revisa cuidadosamente el libelo se podrá observar que la acción tiene por objeto el desalojo de un bien inmueble, casa-quinta de habitación familiar No. 3D-6, ubicada en el “Parque Residencial La Campiña”, urbanización “La Rosa”, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y que a pesar de ello, la demandante no determinó con precisión dicho inmueble, es decir, no indicó sus linderos como lo ordena el citado ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que niega, rechaza y contradice que su defendido esté incurso en la causal de desalojo contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
3. Que niega, rechaza y contradice el alegato presentado por la parte demandante donde afirma que su hijo ANTONIO JOSE PEREZ VERDUGO, identificado en el libelo, necesita el inmueble casa-quinta para vivir.
4. Que del análisis que realizó en el expediente pudo constatar que no existe ninguna prueba fehaciente que demuestre la necesidad que tiene la arrendadora y demandante, ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTES de que su hijo ANTONIO JOSE PEREZ VERDUGO tiene la necesidad de ocupar el inmueble casa quinta arrendado como su vivienda.
5. Que las solas afirmaciones de la demandante cuando alega que su hijo ANTONIO JOSE PEREZ VERDUGO, necesita el inmueble objeto de este procedimiento para vivir no prueban por sí sola la necesidad que afirma tener para ocupar el inmueble casa quinta como su vivienda, ya que éstas deben concatenarse con otras que permitan al juzgador apreciar y valorar el verdadero alcance de dicho estado de necesidad según la sana critica, así la demandante tiene que esforzarse para demostrar con pruebas oportunas y contundentes sus pretensiones, recordándose que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que si bien es cierto que la accionante cumplió con la fase administrativa como lo exige la ley, no es menos cierto que la resolución que se dictó en esa fase administrativa no determinó el desalojo por las causales alegadas por él, simplemente se autorizó acudir a la vía judicial.
7. Por último solicito al tribunal que sirva declarar con lugar la cuestión previa promovida y sin lugar la demanda.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 7-9 del expediente) marcado con la letra “A”, en original, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 1989, inserto bajo el No. 37, protocolo 1, tomo 13; mediante el cual los ciudadanos ANTONIO PEREZ VERDUGO y JACQUELINE PONCE DE PEREZ, dieron en venta a la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS –aquí demandante-, el sesenta y seis con sesenta y siete por ciento (66,67%), de la totalidad de los derechos de un inmueble constituido por una casa-quinta y el lote de terreno, distinguido con los números y letras 3-D-6, ubicado en el sector 3 del conjunto denominado “Parque Residencial La Campiña”, el cual forma parte de la mayor parcela E-1 ,situada en la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, carretera hacia Guarenas en jurisdicción del Municipio Guatire del estado Bolivariano de Miranda, y el cual contiene una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (51,30 mts2) y la casa quinta tiene una superficie aproximada de construcción de setenta metros cuadrados (70,00 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en fecha 27 de septiembre de 1989, la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS –aquí demandante–, adquirió la totalidad de los derechos del referido inmueble objeto del presente juicio seguido por desalojo.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10-20 del expediente) en original, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1987, inserto bajo el No.30, protocolo 1, tomo 8, a través del cual la ciudadana ISAURA PEREZ DE ARIAS, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil PROMOTORA ADORA, C.A., dio en venta a los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ VERDUGO, JACQUELINE COROMOTO PONCE VILLEGAS DE PEREZ y MARIBEL VERDUGO CORTES –aquí demandante-, un inmueble constituido por una casa-quinta y el lote de terreno identificado con los números y letras 3-D-6, que forma parte del sector 3 del conjunto “Parque Residencial La Campiña”, el cual a su vez forma parte de la mayor parcela E-1 situada en la urbanización ciudad residencial “La Rosa”, carretera hacia Guarenas en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda; constituyéndose hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble a favor del Banco Hipotecario Venezolano, C.A.; Y en original, DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA Y ANTICRESIS debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, con sede en Guatire en fecha 12 de mayo de 1994, inserto bajo el No. 14, protocolo 1, tomo 8; a través del cual el apoderado del Banco Hipotecario Venezolano, C.A., extingue la anticresis y la hipoteca de primer grado que pesaba sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y el lote de terreno identificado con los números y letras 3-D-6, que forma parte del sector 3 del conjunto “Parque Residencial La Campiña”, el cual a su vez forma parte de la mayor parcela E-1 situada en la urbanización ciudad residencial “La Rosa”, carretera hacia Guarenas en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión merecen plena fe de su contenido por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y los tiene como demostrativo que la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS –aquí demandante-, adquirió el bien objeto del presente juicio en el año 1987, conjuntamente con los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ VERDUGO y JACQUELINE COROMOTO PONCE VILLEGAS DE PEREZ, extinguiendo la hipoteca que había constituido sobre el mismo en el año 1994.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 21-27 del expediente) Marcada con la letra “B”, en copia certificada, RESOLUCIÓN No. MC-00137, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 20 de enero de 2016, correspondiente al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial iniciada por la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS contra el ciudadano ENYERBERT JOSÉ VASQUEZ CABRERA, a través del cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se insta a la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTES (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda (sic) que le alquiló al ciudadano ENYERBERT JOSE VASQUEZ CABRERA (…) ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud de que las gestiones realizadas durante la Audiencia (sic) Conciliatoria (sic) celebrada el día 17 de noviembre de 2015, entre los ciudadanos MARIBEL VERDUGO CORTES (…) y el ciudadano ENYERBERT JOSE VASQUEZ CABRERA (…) fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS (parte demandante) cumplió con el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 28-30 del expediente) Marcada con la letra “C”, en original, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. 0301209-01342 , según nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), correspondiente al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial iniciado por la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTES –aquí demandante-, entre las cuales cursa boleta y cartel de notificación publicado en el periódico “El Universal” en fecha 12 de agosto de 2016, a los fines de notificar al ciudadano ENYERBERT JOSÉ VASQUEZ CABRERA –aquí demandado-, sobre la Resolución No. MC-00137, que habilitó a la prenombrada a acudir a la vía judicial. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS, hizo constar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el agotamiento de la notificación del ciudadano ENYERBERT JOSÉ VASQUEZ CABRERA.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 31-33 del expediente) Marcado con la letra “D”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano Miranda, Guatire, en fecha 1 de junio de 2010, inserto bajo el No. 89, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; suscrito entre la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS, en su carácter de arrendadora –aquí demandante- y el ciudadano ENYERBERT JOSÉ VASQUEZ CABRERA, en su carácter de arrendatario –aquí demandado-, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta de habitación familiar asignado con el No. 3-D-6, ubicado en el Parque Residencial La Campiña, urbanización La Rosa, Municipio Zamora del estado Miranda, ello por un plazo de seis (6) meses, contados a partir del 30 de abril de 2010 hasta el 30 de octubre de 2010. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el proceso sobre el inmueble objeto de la presente controversia constituido por una vivienda, desde el 30 de abril de 2010 hasta el 30 de octubre de 2010.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 34-36 del expediente) Marcado con la letra y número “D1”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano Miranda, Guatire, en fecha 27 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 68, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS, en su carácter de arrendadora –aquí demandante-, y el ciudadano ENYERBERT JOSÉ VASQUEZ CABRERA, en su carácter de arrendatario –aquí demandado-, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta de habitación familiar asignado con el No. 3-D-6, ubicado en el Parque Residencial La Campiña, urbanización La Rosa, Municipio Zamora del estado Miranda, ello por un plazo de seis (6) meses, contados a partir del 24 de marzo de 2008 hasta el 24 de septiembre de 2008. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el proceso sobre el inmueble objeto de la presente controversia constituido por una vivienda, desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 24 de septiembre de 2008.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 37 del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.975.581, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada; como demostrativa de la identidad del hijo de la parte demandante en el presente proceso.- Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas, se observa que la parte demandante hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 86 del expediente) Marcada con la letra “A”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.975.581, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ VERDUGO –hijo de la parte demandante-. Ahora bien, con respecto a las documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 87-88 del expediente) en copia certificada, ACTA DE NACIMIENTO expedida por la jefatura de Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No. 401, folio 201, año 1963 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Santa Rosalía; de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO, nació el día 9 de febrero de 1963, quien es hijo de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ y MARIBEL VERDUGO CORTÉS –aquí demandante-. Ahora bien, vista la copia de un documento con fuerza de público, autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, y siendo que no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO, es hijo de la parte demandante, ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS-. Así se establece.
Tercero.- (Folio 89 del expediente) Marcada con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 888, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital en fecha 22 de abril de 2009, inserta en el tomo No. 4, folio 138 del segundo trimestre del año dos mil nueve de los Libros de Registro Civil de Nacimientos; de cuyo contenido se desprende que en fecha 20 de abril de 2009, nació la hija del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO –hijo de la parte demandante-. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, esta juzgador ala tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO, tiene una hija que nació el 20 de abril de 2009.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 90-91 del expediente) Marcada con la letra “C”, en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de marzo de 2018; de cuyo contenido se desprende que se hizo constar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO, declaró bajo fe de juramente que: “(…) desde AGOSTO de 1981 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado DISTRITO CAPITAL, Municipio LIBERTADOR, Parroquia CANDELARIA, Urbanización (sic) LA CANDELARIA, Avenida (sic) AVILANES A RIO, Edificio KAMARATA, Piso (sic) 6, Apartamento: (sic) 603 A (…)”; y en copia fotostática, CONSTANCIA DE RESIDENCIA No. 2368-2014, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria de la Alcaldía de Caracas en fecha 23 de abril de 2014, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO, en la cual se hace constar que el prenombrado ciudadano manifestó estar residenciado en la siguiente dirección “(…) urbanización La Candelaria, avenida este 3 Avilanes A Río, residencia Kamarata, torre A, piso 6, apartamento 603 A (…)”. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO, declaró vivir desde el mes de agosto de 1981, en el apartamento No. 603-A, piso 6, edificio Kamarata, ubicado en la avenida Avilanes a Rio, urbanización La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 92-94 del expediente) Marcada con la letra “D”, en original, DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA debidamente autenticada por la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 6 de mayo de 2014, inserta bajo el No. 20, tomo 42, folios 65 hasta 67; de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO, declaró bajo fe de juramento que “(…)actualmente no soy propietario, ni copropietario de ninguna vivienda, (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO (hijo de la parte demandante), declaró bajo fe de juramente en fecha 6 de mayo de 2014, que no es propietario de ninguna vivienda.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que el defensor ad litem de la parte demandada no hizo valer ninguna documental; asimismo, se observa que una vez abierta la causa a pruebas no promovió prueba alguna.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 26 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS, contra el ciudadano ENYERBERT JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) En el presente caso, la parte demandante alego (sic) el estado de necesidad, sin que conste a los autos que haya aportado elemento contundente -tal como pauta la ley especial- para probarlo y que pudiera producir en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad que según afirma tiene de ocupar sus parientes el inmueble del cual es propietaria, resultaba necesario que la parte accionante demostrara suficientemente y con contundencia el estado de necesidad de su descendiente directo y que este no poseía vivienda, hecho que habiendo sido alegado, debió ser a su vez probado por ser carga de la querellante. Es de recordar además, que la necesidad que la norma señala, es un concepto sui generis, muy subjetivo, apreciable por el juzgador en cada caso particular y que corresponde única y exclusivamente a la parte actora demostrar para pretender tal desalojo; por lo tanto, no habiendo sido demostrado a criterio de quien aquí decide, suficientemente los hechos concretos que revelen la necesidad alegada la pretensión que hace valer, circunscrita al numeral 2 del artículo en referencia, no se logro (sic) configurar el tercer requisito concurrente, por lo cual resulta improcedente en Derecho (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el caso sub-elite se puede concluir que no demostró fehacientemente la demandante sus afirmaciones de hecho y por cuanto tampoco dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivos afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
(…omissis…)
En el presente caso, no habiendo el accionante probado plenamente los hechos alegados, considera quien aquí suscribe debe sentenciar a favor del accionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, que constriñen a los Jueces (sic) en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, por lo que forzosamente la demanda propuesta será declarada sin lugar y así se dispondrá en la dispositiva de esta Sentencia (sic). Así se Declara (sic).
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTES contra el ciudadano ENYERBERT JOSÉ VASQUEZ CABRERA, todos supra identificados, SEGUNDO: En virtud de naturaleza de la decisión, hay expresa condenatoria en costas a la parte demandante (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, únicamente compareció el defensor judicial de la parte actora, quien sostuvo lo siguiente: “(…) Ejercemos recursos de apelación contra la decisión del Tribunal Primero de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, yendo al fondo del asunto, fue promovida un instrumento público como fue la declaración jurada de no poseer vivienda del hijo de la demandante, Antonio Perez Verdugo, para quien se solicita la vivienda conforme al artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ésta prueba en el lapso procesal, es admitida, no hubo oposición ni apelación a su admisión, tampoco fue objeto de tacha, pero posteriormente la juez comete lo que considero una motivación contradictoria, por lo que indica que no puede ser admitida, a pesar de haber sido admitida en el lapso correspondiente. Creo que la decisión de la jueza contraía el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y hay un error de interpretación en el artículo 431 del mismo Código. Consideramos que la necesidad fue probada durante el proceso, la declaración jurada de no poseer vivienda, considero que tiene suficiente valor probatorio de la necesidad que tiene el familiar directo para solicitar la vivienda para sí. Solicitamos al tribunal que se haga justicia en este caso que nos ocupa. Es todo.”.
En consecuencia, visto las afirmaciones expuestas por la parte compareciente, se procede a pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, se observa que la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS, en el escrito libelar manifestó que en fecha 27 de marzo de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ENYERBERT JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA, fijando para ello un canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), y una duración de dos (2) años contados a partir del 27 de marzo de 2008 hasta el 25 de agosto de 2010, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta de habitación familiar No. 3D-6, ubicada en el “Parque Residencial La Campiña”, urbanización “La Rosa”, jurisdicción del Municipio Zamora, estado Bolivariano de Miranda; asimismo, indicó que agotó el procedimiento administrativo previo a la demanda establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se encuentra legitimada para intentar la presente acción; aunado a ello, adujo que en fecha 23 de abril de 2014, solicitó ante la defensoría pública la desocupación del inmueble de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 91 de la referida ley, y que en fecha 26 de mayo de 2014, empezó a realizar los trámites pertinentes por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, no compareciendo el referido ciudadano ante ninguna de las citaciones del referido órgano, ello con motivo de ocupar el inmueble, pues su hijo, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO, se encuentra en la urgencia de mudarse, ya que no posee vivienda en la actualidad y vive con ella; indicando además, que adquirió el bien inmueble con la finalidad de mejorar sus condiciones de vida, para que así finalmente pueda mudarse de la zona donde actualmente habita con ella, siendo su mayor deseo tener un nivel de vida mejor y obtener la necesaria tranquilidad personal en un inmueble cómodo, y visto que desde un tiempo para acá ha sufrido una serie de afecciones cardiovasculares, tendiendo alta tensión, agravándose con una nostalgia y ansiedad que no le permite conciliar el sueño y mucho menos encontrarse en sus actividades habituales para lograr la tranquilidad que una señora merece, es por lo que fundamentó su pretensión en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y en el artículo 98 y siguientes ejusdem, solicitando se ordene el desalojo del inmueble arrendado.
Por su parte, el abogado en ejercicio JULIÁN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda negó rechazó y contradijo que su defendido este incurso en la causal de desalojo contenida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como también negó, rechazó y contradijo el alegato formulado por la parte demandante, respecto a que su hijo, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO, necesita el bien inmueble para vivir, e indicó que del análisis realizado al expediente no existe –a su decir- ninguna prueba fehaciente que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble, pues las solas afirmaciones de la parte demandante no prueban por sí solas esa necesidad que afirma tener, por lo que la parte actora tiene que esforzarse en demostrar con pruebas oportunas y contundentes su pretensión, recordando que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló que si bien es cierto que la parte accionante cumplió con la fase administrativa prevista en la ley, no es menos cierto que la resolución dictada en fase administrativa no determinó el desalojo por las causales alegadas, sino que simplemente autorizó acudir a la vía judicial; por último, solicitó que el tribunal se sirva a declarar sin lugar la demanda.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble constituido por una casa-quinta de habitación familiar, signada con el No. 3D-6, ubicado en el “Parque Residencial La Campiña”, urbanización “La Rosa”, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, fundamentando a su vez en la “necesidad” que tiene el hijo de la parte demandante de habitar el mismo, por cuanto –a su decir- su hijo se encuentra en la urgencia de mudarse ya que no posee una vivienda en la actualidad y se encuentra viviendo en su casa; así las cosas, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a analizarla norma en la cual se fundamenta dicha solicitud, a saber, el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; es el caso que, dicha disposición legal prevé expresamente que:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. (…)”. (Resaltado añadido).

De la norma previamente transcrita, se desprende entre los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado (destinado a vivienda), la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto, para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: 1º Debe probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; 2º Debe probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; 3º Debe probar la necesidad justificada de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; y 4º Debe cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.
Ahora bien, en relación al primer requisito, referido a la existencia de una relación arrendaticia, se observa que la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio (a) en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano Miranda, Guatire, en fecha 1 de junio de 2010, inserto bajo el No. 89, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; suscrito entre la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS, en su carácter de arrendadora –aquí demandante- y el ciudadano ENYERBERT JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA, en su carácter de arrendatario –aquí demandado-, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta de habitación familiar asignado con el No. 3-D-6, ubicado en el Parque Residencial La Campiña, urbanización La Rosa, Municipio Zamora del estado Miranda, ello por un plazo de seis (6) meses, contados a partir del 30 de abril de 2010 hasta el 30 de octubre de 2010 (inserto a los folios 31-33 del expediente); y, (b) en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 68, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS en su carácter de “LA ARRENDADORA” y el ciudadano ENYERBERT JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre el referido bien inmueble por un lapso de seis (6), a partir del 24 de marzo de 2008 hasta el 24 de septiembre de 2008 (inserto a los folios 34-36 del expediente). Ahora bien, en vista que dichas documentales fueron debidamente valoradas y apreciada por este tribunal, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se opuso, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que a través de ella se logró demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, con lo cual queda satisfecho el primer requisito enunciado en el párrafo que antecede.- Así se precisa.
Respecto al segundo requisito, relativo al derecho de propiedad que debe asistirle a quien solicita el desalojo del bien inmueble, observa esta alzada que cursa en el expediente (a) en original DOCUMENTO COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1987, inserto bajo el No. 30, protocolo 1, tomo 8, a través del cual la ciudadana ISAURA PÉREZ DE ARIAS, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil PROMOTORA ADORA, C.A., dio en venta a los ciudadanos Antonio José Pérez Verdugo, Jacqueline Coromoto Ponce Villegas de Pérez y MARIBEL VERDUGO CORTES –aquí demandante-, un inmueble constituido por una casa-quinta y el lote de terreno identificado con los números y letras 3-D-6, que forma parte del sector 3 del conjunto “Parque Residencial La Campiña”, el cual a su vez forma parte de la mayor parcela E-1 situada en la urbanización ciudad residencial “La Rosa”, carretera hacia Guarenas en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda (inserto a los folios 10-20 del expediente); y (b) en original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 1989, inserto bajo el No. 37, protocolo 1, tomo 13; a través del cual los ciudadanos Antonio Pérez Verdugo y Jacqueline Ponce de Pérez, dieron en venta a la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS, el sesenta y seis con sesenta y siete por ciento (66,67%), de la totalidad de los derechos del referido inmueble (inserto a los folios 7-9 del expediente); en efecto, siendo que dicho bien inmueble corresponde con la identificación del bien que la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS, pretende desalojar, y en virtud que la propiedad que ostenta sobre el mismo quedó plenamente demostrada en autos, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el segundo requisito del artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se precisa.
Asimismo, con relación al tercer requisito referente a la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener un bien o servicio debido a requerimientos personales, profesionales, comerciales o industriales. Así, vemos como en el caso concreto la parte actora ha esgrimido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento debido a que su hijo, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO, se encuentra en la urgencia de mudarse pues no posee vivienda en la actualidad por lo que habita en su casa.
Ahora bien, se aprecia que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho –sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento por su hijo- la parte demandante promovió: (a) en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO expedida por la jefatura de Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No. 401, folio 201, año 1963 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Santa Rosalía; de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO, nació el día 9 de febrero de 1963, quien es hijo de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ y MARIBEL VERDUGO CORTÉS –aquí demandante- (inserta al folio 87-89 del expediente), de la cual se desprende que el prenombrado es hijo de la parte demandante en el primer grado de consanguinidad; (b) en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 888, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital en fecha 22 de abril de 2009, inserta en el tomo No. 4, folio 138 del segundo trimestre del año dos mil nueve de los Libros de Registro Civil de Nacimientos; de cuyo contenido se desprende que en fecha 20 de abril de 2009, nació la hija del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO –hijo de la parte demandante- (inserta al folio 89 del expediente); (c) en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de marzo de 2018; de cuyo contenido se desprende que se hizo constar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO, declaró bajo fe de juramente que desde el mes de agosto de 1981 habita de forma permanente en el Distrito Capital, Municipio Libertador, parroquia La Candelaria, urbanización “La Candelaria”, avenida Avilanes A Río, edificio “Kamarata”, piso 6, apartamento 603 A (folio 90 del expediente); (d) en copia fotostática, CONSTANCIA DE RESIDENCIA No. 2368-2014, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria de la Alcaldía de Caracas en fecha 23 de abril de 2014, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO, en la cual se hace constar que el prenombrado ciudadano manifestó estar residenciado en la referida dirección (folio 91 del expediente); y (e) en original, DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA debidamente autenticada por la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 6 de mayo de 2014, inserta bajo el No. 20, tomo 42, folios 65 hasta 67; de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO, declaró bajo fe de juramento que “(…) actualmente no soy propietario, ni copropietario de ninguna vivienda (…)” (folios 92-94 del expediente); documentales éstas a las cuales se les confirió pleno valor probatorio al no ser impugnadas ni tachadas en ninguna oportunidad por la parte demandada.
Así las cosas, de los argumentos que preceden, puede esta juzgadora dar por acreditada la necesidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO, hijo de la parte demandante de ocupar el inmueble propiedad de ésta última dado en arrendamiento, debido a que no se justifica que teniendo un inmueble propio, su hijo deba permanecer viviendo en un inmueble distinto, más aún cuando ha cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios y de sus arrendatarios; en virtud de lo cual se tiene como acreditada la necesidad justificada de la propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.- Así se precisa.
Por último, a los fines de verificar el cumplimiento del cuarto requisito referido al deber de la arrendadora de notificar al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato; esta juzgadora observa de las probanzas consignadas a los autos, que en la RESOLUCIÓN No. MC-00137 expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 20 de enero de 2016, cursante al expediente administrativo Nº 0301209-01342 según nomenclatura de dicho organismo (folios 21-27), correspondiente al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial iniciada por la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS contra el ciudadano ENYERBERT JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA, se evidencia que el referido proceso inició el 18 de septiembre de 2014, agotando la notificación de la parte en fecha 15 de octubre del mismo año; sumado a ello, de las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. 0301209-01342 , según nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cursa boleta y cartel de notificación publicado en el periódico “El Universal” en fecha 12 de agosto de 2016, a los fines de notificar al ciudadano ENYERBERT JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA –aquí demandado-, sobre la Resolución No. MC-00137, que habilitó a la prenombrada a acudir a la vía judicial (folios 28-30 del expediente); en efecto, puede palmariamente deducirse que la parte demandada tiene conocimiento sobre el requerimiento en cuestión y las razones por las cuales se requería la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, desde aproximadamente el año 2014. Por tales razones quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el requisito de notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.- Así se precisa.
Sumado a lo que antecede, esta juzgadora no puede pasar por inadvertido, el hecho de que la parte demandada, ciudadano ENYERBERT JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA, en constantes oportunidades fue notificado tanto en el procedimiento administrativo previo a la demanda tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, como en el presente proceso judicial, a los fines de compareciera y de no poder llegar a una conciliación o mediación de la controversia, desvirtuara las afirmaciones expuestas por la parte actora en su escrito libelar; sin embargo, de la revisión a las actuaciones cursantes en el caso de marras se observa que el prenombrado no asistió a ningún acto procesal ni designó apoderado alguno de su confianza para que ejerciera su defensa, todo lo cual evidencia que el demandado se mantuvo con una actitud indiferente, pasiva e inerte durante el transcurso del juicio, lo que contraria el deber de decir la verdad intrínseco a la conducta humana.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS, contra el ciudadano ENYERBERT JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA, con respecto a la necesidad alegada de ocupar el inmueble arrendado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERDUGO, pariente de la parte demandante en el primer grado de consanguinidad; por consiguiente, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia constituido por una casa-quinta, distinguida con el No. 3D-6, ubicada en el “Parque Residencial La Campiña”, urbanización “La Rosa”, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: Unidad 3-D-5; Sur: Fachada Sur del módilo por donde tiene su estada principal que da a la vereda tipo “A”, y la separa del valle de Guatire; Este: Unidad 3-D-A; y, Oeste: Unidad 3-D-8”, libre de bienes y personas.- Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, esta juzgadora debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS, MARIBEL VERDUGO CORTÉS, debidamente asistida por el abogado GILBERTO TORRES, en su carácter de defensor público, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano ENYERBERT JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA, plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; y en tal sentido, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia libre de bienes y de personas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIBEL VERDUGO CORTÉS, MARIBEL VERDUGO CORTÉS, debidamente asistida por el abogado GILBERTO TORRES, en su carácter de defensor público, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la prenombrada contra del ciudadano ENYERBERT JOSÉ VÁSQUEZ CABRERA, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; y en tal sentido, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia constituido por una casa-quinta, distinguida con el No. 3D-6, ubicada en el “Parque Residencial La Campiña”, urbanización “La Rosa”, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: Unidad 3-D-5; Sur: Fachada Sur del módilo por donde tiene su estada principal que da a la vereda tipo “A”, y la separa del valle de Guatire; Este: Unidad 3-D-A; y, Oeste: Unidad 3-D-8”, libre de bienes y personas.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-/dc.
Exp. 18-9428.