REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




TERCEROS INTERVINIENTES:





APODERADO JUDICIAL DE LOSTERCEROS INTERVINIENTES:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.
Ciudadana ANA ELIADES BRITO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.978.155.

Abogada en ejercicio ELVIRA COPPOLA DONISI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.284.

Ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.982.890.

Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO y DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.812 y 81.908, respectivamente.

Ciudadanos ANABEL CAROLINA BRITO LIMA y ALEXANDER JOSÉ BRITO LIMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.686.160 y V- 10.382.007, respectivamente.

Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.812.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

19-9513.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanosISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO (parte demandada), ANABEL CAROLINA BRITO LIMA y ALEXANDER JOSÉ BRITO LIMA (terceros intervinientes), asistidos por el abogado en ejercicio DAVID RAMÓN BLANCA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.925, mediante diligencias de fecha 18 de diciembre de 2018 y 9 de enero de 2019, respectivamente; contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 7 de diciembre de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadanaANA ELIADES BRITO DE RAMÍREZ contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 4 de febrero de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de mayo de 2002, la ciudadanaANA ELIADES BRITO DeRAMÍREZ, debidamente asistida por de abogado, procedió a demandar a la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que celebró un contrato privado de compra venta con la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector 2, vereda 44, distinguida con el Nº 1, en la urbanización Las Dos Lagunas, en la población Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Miranda, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00), los cuales fueron cancelados –a su decir- en la forma en que el referido contrato se indica.
2. Que la vendedora se comprometió a realizar las gestiones pertinentes ante el INAVI para el logro del documento legal de propiedad, haciéndole entrega en ese mismo momento del inmueble referido, el cual –a su decir- ha venido poseyendo en forma ininterrumpida desde el 6 de enero de 1987.
3. Que la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO, no ha cumplido con la obligación asumida en el referido contrato de venta, en hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, y que pese a las diversas gestiones amigables que ha hecho para que cumpla, no lo ha efectuado, incumplimiento con su obligación principal.
4. Fundamentó la presente demanda en los artículos1.488 y 1.167 del Código Civil.
5. Que solicita se declare la existencia del contrato de venta, y que la demandada convenga o en su defecto, sea condenada por el tribunal en “(…) dar cumplimiento al contrato de venta que celebramos, y en consecuencia, me otorgue la escritura o el documento de propiedad sobre el referido inmueble sin plazo alguno (…)”
6. Estimó la presente demanda la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
7. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2016, elabogadoLUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO, procedió a contestar la demandaincoada en contra de su representada, en los términos siguientes:
1. Que niega, rechaza y contradice el presunto instrumento contrato que reposa anexo al libelo de demanda por no reunir los elementos esenciales del contrato que señala el artículo 1.141 del Código Civil.
2. Que en el documento anexo al libelo, su defendida fue identificada como de estado civil casada, por lo que el bien inmueble pertenece a una comunidad de gananciales, no evidenciándose enel contrato que elcónyuge de la vendedora haya dado su aprobación para que fluya la compra venta que es la exigencia legal, añadiendo que el consorte de laparte demandada es hermano de la compradora, por lo que no se puede discutir –a su decir- el desconocimiento de este parentesco y opere en protección del adquiriente de buena fe.
3. Que la vendedora no tiene la cualidad necesaria para otorgar el consentimiento para perfeccionar el presente contrato, por ser una persona casada plenamente conocido por la parte actora, por lo que el contrato quedaría inexistente al no existir consentimiento del cónyuge para disponer del bien.
4. Que tampoco se observa que el contrato en cuestión contenga el elemento del objeto, ya que no se individualizó el inmueble con sus características esenciales que lo puedan identificar, por lo que –a su decir- adolece de existencia.
5. Que no existe una obligación de cumplimiento de contrato, en virtud de que el documento impugnado no cumple con las características de forma ni de fondo que le otorgue el carácter legal y tenga la fuerza obligatoria, porque el mismo presenta vicios de mala fe por la parte actora.
6. Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos que sean ajustado a derecho, y que la parte actora sea condenada en costas.

TERCEROS INTERESADOS:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2003, la apoderada judicial de los ciudadanosALEXANDER JOSE BRITO LIMA y ANABEL CAROLINA BRITO LIMA,procedió a consignar escrito de intervención como terceros en el presente juicio, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sus apoderados intervienen como terceros en el presente juicio, toda vez que tienen un interés jurídico actual en sostener las razones de la demandada y pretenden ayudarla a vencer en el proceso.
2. Que sus poderdantes son también propietarios en comunidad hereditaria con la demandada en el presente juicio, del inmueble que reclama la actora mediante cumplimiento de un supuesto contrato de venta privado, ya que cuando la demandada adquirió el inmueble en cuestión, el 15 de enero de 1986, estaba casada con el padre de sus defendidos, ya que habían contraído matrimonio el 6 de agosto de 1970, razón por la cual –a su decir- dicho inmueble pasó a formar parte de la comunidad conyugal.
3. Que en fecha 6 de marzo de 1999, ocurrió el fallecimiento del cónyuge de la demandada, y como quiera que el mismo era propietario del 50% del inmueble, tuvo que ser repartido entre sus herederos, por lo que la demandada como los terceros son –a su decir- comuneros en la propiedad del inmueble que reclama la actora.
4. Que el contrato de venta opuesto por la actora carece de fecha, por lo que en el supuesto de que la misma hubiese sido posterior a la muerte del cónyuge de la demandada, es evidente que los supuestos vendedores debían haber sido la demandada y los terceros intervinientes, y que de haber sido anterior al fallecimiento, debió contarse con la autorización del cónyuge de la demandada para efectuar la supuesta venta.
5. Que los terceros se adhieren en todas y cada una de sus partes a todos los alegatos de defensa que ha esgrimido la demandada, así como a los instrumentos probatorios que consignara.



III
DE LASPRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó únicamente la siguiente documental:
Único.- (Folio 3, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi,CONTRATO PRIVADO DE VENTA suscrito entre las ciudadanas ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO y ANA ELIADES BRITO De RAMÍREZ, sin indicar fecha alguna; a través del cual se observa el siguiente contenido:
“(…) Yo, Isabel Remigia Lima de Brito, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 3.982.890, he recibido de la señora Ana E. Brito de Ramirez, venezolana, titular de la cédula de identidad 5.978.155, la cantidad de Bolívares (sic) noventa y dos mil (92.000,00), por venta de una casa de mi propiedad, ubicada en el sector 2, vereda 44, casa nº 1 de la urbanización Las Dos Lagunas, de la Jurisdicción del Distrito Independencia del Estado (sic) Miranda, dicho pago ha sido desglozado (sic) de la siguiente manera: veinte mil (20.000,00) en cheque de gerencia del Banco Provincial y sesenta y siete mil (67.000,00) al INAVI por costo total de la vivienda, cinco mil por costo del terreno cancelado a nombre de Anabel de Brito comprometiéndose formalmente a realizar las gestiones pertinentes ante dicho instituto para el logro del documento legal de propiedad, el cual entregaré inmediatamente a la señora Ana E. Brito de Ramirez (…)”

Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, se observa que aun cuando en la primera oportunidad la parte demandada erróneamente impugnó la referida documental, posteriormente mediante escrito de contestación a la demanda procedió a desconocer tal instrumento; sin embargo, en vista que la demandada reconoce su firma mas no su contenido, se advierte que debió proceder a su tacha para enervar la eficacia del presente documento, lo cual no sucedió. En consecuencia, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO, declaró vender a la ciudadanaANA ELIADES BRITO De RAMÍREZ, en una fecha no indicada, el inmueble objeto de la controversia por la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000.00), manifestando realizar las gestiones pertinentes ante el INAVI para obtener el documento de propiedad.- Así se establece.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante, hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y el documento de contrato privado de compra venta consignado conjuntamente al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 23, II pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, MISIVAcontentiva de lo siguiente: “Querida ana (sic): saludo (sic) a todos, nosotros por aquí estamos como te cuente Esther. Ana yo noto que es difícil para mi (sic) por ahora ir a Guarenas. Además ya se que falta pagar la solvencia por eso es preferible q” (sic) vallas (sic) tú y pregunta si la puedes pagar a tu nombre le dices que tú tienen 10 años vivienda en la casa. Con la solvencia es con lo que una persona se puede quedar con una vivienda de INAVI, además si quiere (sic) haz un documento notariado y lo firmamos en una notaria publica (sic). Ahora si el documento de INAVI esta listo, llama para no hacer nada de lo dicho anteriormente mas (sic) bien vamos a INAVI (…)”, no evidenciándose quien emite dicho documento ni a quien va dirigido, así como tampoco la fecha de su expedición. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada, e incluso fue consignada en copia certificada ad effectum videndi al folio 36 dela pieza I del expediente, quien aquí suscribe, se encuentra impedida de verificar la autenticidad de la misma, ni verificar quien la expidió, aunado a que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por cumplimiento de contrato de compra venta, en el cual la actividad probatoria de las partes debe hincarse en demostrar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Segundo.- (Folio 24, II pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 79expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de marzo de 1999, en la cual hacen constar el fallecimiento del ciudadano RODOLFO JOSÉ BRITO CÁRDENAS, en fecha 6 de marzo del mismo año, quien estuvo casado con la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA DÍAZ y fue padre de los ciudadanos ANABEL CAROLINA BRITO LIMA y ALEXANDER JOSÉ BRITO LIMA, no dejando bienes. Por tratarse de un documento público que no fue tachado, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano RODOLFO JOSÉ BRITO CÁRDENAS,falleció en fecha 6 de marzo de 1999, dejando como herederos a la demandada y a los terceros adhesivos, en el presente juicio; observándose que se hizo constar que el causante no dejó bienes.- Así se establece.

.-POSICIONES JURADAS:Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las posiciones juradas de lademandada, ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO,comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; es el caso que, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas, se desprende lo siguiente:

En fecha 1 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la demandadaISABEL REMIGIA LIMA De BRITO, se evidencia que ésta las absolvió (folios42-43, II pieza) aduciendo textualmente lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que celebro (sic) con la señora ANA ELIADO BRITO DE RAMIREZ, un documento o contrato de venta sobre el inmueble ubicado en la urbanización Dos Lagunas vereda 44, sector 2, casa Nº 01, en esta población de Santa Teresa del Tuy, en fecha 0 de enero de 1987? CONTESTO (sic): “La respuesta es la siguiente no es la fecha que ella lo indica no es cierto se celebro (sic) ese contrato unos años después, cuando ella se fue para mi casa no fue en condiciones de compradora, sino que me pido (sic) la casa prestada porque según ella viviría en una conserjería y a la conserjería de (sic) le había quemado y la estaban sacando, de allí del inmueble, en vista de la emergencia que ella tenía y yo me quedaba en caracas, por cuestiones de trabajo, le dije a mi hijo que se fuera conmigo que era el que estaba cuidando la vivienda, porque su tía necesitaba la casa con su familia, y así comenzó todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que le vendió a la señora ANA ELIADES BRITO DE RAMITEZ, la casa antes ubicada por contrato o documento privado? CONTESTO (sic): “La casa no se le (sic) vendí por nada ni por contrato ni por documento privado, el documento apareció posteriormente a un arreglo de conversación que tuvimos antes”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente con fundamento a su respuesta anterior cual (sic) fue el documento que apreció después por conversaciones entre ambas? CONTESTO (sic): “el documento que apreció después es el documento que aparece acá con el que ella me demanda y el que yo desconozco la ultima parte que está escrita allí, el documento habla de terreno en la última parte desconozco esa parte de abajo y cuando fui a firmar ella me pidió que lo hiciera en la antepenúltima línea”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que se comprometió con la señora Ana ELIADE BRITO DE RAMIREZ a realizar formalmente antes (sic) INAVI todas las gestiones pertinentes para el logro del documento de propiedad?. (sic) CONTESTO (sic): “eso es falso de que el arreglo que hice yo con ella no fue de darle el documento de propiedad de la vivienda, en vista de que en muchas ocasiones ella me dijo que era la dueña de la casa, porque ella era la pisataria y que considero que se valió de la situación que en aquellos momentos y o afrontaba ya que ella es hermana de mi esposo y nadie mejor que ella para saber que su hermano era un alcohólico y que mi hijo cayó en el mundo de las drogas y aun mas cuando nos quedamos sin casa porque ellanunca más me la quiso entregar, siendo el caso que ella le entregue (sic) mi casa con mis muebles y ella me los envió para caracas (sic) en una mudanza, el señor se llama REINALDO VILLAMIZAR, a quien posteriormente promovió para este Tribunal (sic) como testigo el cual no llego (sic) a venir y se declaro (sic) desierto el lugar (sic)”.QUINTAPREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que firmo (sic) el documento de venta que riela al folio 3 del expediente de la Primera (sic) Pieza (sic), el cual solicito al Tribunal lo ponga a la vista? (…) CONTESTO (sic): “Yo lo firme porque ella llego (sic)a mi casa con este documento ya elaborado, desconozco quien lo hizo, lo que si era que había una conversación entre nosotras y me sentí comprometida porque me había facilitado veinte mil bolívares que no podía devolverle el dinero, que ella me había dado que tal caso o era pago, para ese tiempo una vivienda no tenía ese valor de veinte mil bolívares costaba más”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que el precio de venta convenido en el citado documento o contrato de venta fue la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) en cheque de gerencia SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) a INAVI, por costo de la vivienda, y CINCO MIL BOLIVARES (sic) por el costo de terreno cancelado a nombre de ISABEL DE BRITO? CONTESTO (sic): “Es falso, porque los VEINTE MIL BOLIVARES, me los facilito (sic) a través de cheque de gerencia por conversación que tuvimos, porque si la vivienda tenía un costo DE SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic), en su totalidad incluyendo terreno que es propio, como puede incluir abajo esos CINCO MIL BOLIVARES (sic), si no cuadra con el monto que estipula el Organismo (sic) de la Vivienda (sic), y si en tal caso lo que quiso colocar ella fue el pago de la cláusula opcional nunca los pago (sic)ya que esa cláusula opcional tengo yo pruebas de haberla cancelado y pertenece a la carta de liberación de mi vivienda y no llega a los CINO MIL BOLIVARES (sic),”. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que se comprometió con la señora ANA ELIADES BRITO DE RAMIREZ a entregarle u otorgarle inmediatamente el documento de propiedad del inmueble una vez que el INAVI se lo entregara a ella? CONTESTO (sic): “Eso es falso y que yo no podía entregarle un documento de propiedad que salía a mi nombre sin haberle hecho otra transacción con los entes del Estado, las conversaciones que tuvimos yo le hice saber que ella tenía que ir conmigo a INAVI para poderse quedar con ese inmueble, cosa al (sic) la que ella siempre se negó ya que se sentía segura por unos recibos que había cancelado” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que le envió a la señora ANA ELIDES BRITO DE RAMIREZ, la carta que en copia certificada riela al folio 36 de la Pieza I de este Expediente (sic) el cual pido al Tribunal (sic) ponga a la vista de la señora ISABEL (…)CONTESTO (sic): “Esa carta yo la desconozco pero me parece que el documento más importante de todo lo que ella ha formulado porque si ella vive ahí desde enero del 1987, la carta fue formulada en el 1997, ya que dice que tiene diez años viviendo allí y si yo la envié que merito le dio a la carta”. NOVENA PREGUNTA: (…) ¿Diga la absolvente si es cierto que la señora ANA ELIADES BRITO DE RAMIREZ, tiene veintiocho (28) años ocupando en calidad de propietario el inmueble arriba ubicado?CONTESTO(sic): “Es falso por lo que antes mencione (sic) porque la vivienda a ella se le otorgo (sic) en calidad de préstamo se intento (sic) hacer una negociación que nunca se llevo (sic) a cabo ya que ella jamás hizo negociación con INAVI como tenía que hacer a pesar que estuvimos allá no quiso ni siquiera entrar a la Oficina (sic) a plantear con el abogado del Instituto (sic) INAVI, había que hacer un desistimiento de la vivienda al cual ella se negó ya que la doctora me participo (sic) a mi ya que ella no hablo (sic) con la doctora, que ella no era familia consanguínea mía y por lo tanto ella tenía que cancelar la vivienda en su totalidad si se quería quedar con la vivienda y en eso mi cuñada se tracto (sic) de negociar con el Ente (sic), se valió de la carta y el documento de compra venta elaborado por ella para alejarme sin vivienda por años hasta ahorita ya que en la pantalla INAVI, yo aparezco como propietaria y por ninguna otra razón pude obtener otra vivienda de esa forma dejo (sic) a mis hijos y a mi (sic) en la calle (…)”

En fecha 2 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la actora ANA ELIADES BRITO De RAMÍREZ, se evidencia que ésta las absolvió (folios 45-46, II pieza) aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si elaboro (sic) el documento que reposa en el folio 3 de la primera pieza? CONTESTO(sic): “Si yo lo hice yo de mutuo acuerdo con la señora Isabel”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si tiene conocimiento que en el citado documento no tiene fecha? CONTESTO: “Mi repuesta es si reconozco que no tiene fecha”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente en que (sic) fecha ustedes firmaron el documento? CONTESTO(sic): “la fecha no la recuerdo, recuerdo el lugar donde lo firmamos, los firmamos en Caracas en la casa de la señora ANA DE BRITO, mi mama (sic), acostumbramos a ir allá en esa oportunidad nos encontramos en la sala hablamos y le mostré el documento y ella me dio a entender que no teníamos porque tener desconfianza que no hacía falta, pero que estaba bien y lo firmo la fecha no lo recuerdo”,CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si tieneconocimiento que en la parte final del documento tiene una enmendadura en la palabra inmediatamente?. CONTESTO (sic): “No había visto eso hasta ahorita”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si tiene conocimiento que identifico (sic) ala parte demandada como casada? CONTESTO (sic): “Si ahí está el escrito”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es hermana del ciudadano fallecido RODOLFO JOSE BRITO CARDENAS, esposo de la parte demandada? CONTESTO(sic): “Si yo soy hermana de RODOLFO JOSE BRITO CARDENAS, el (sic) era mi hermano”. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si tiene conocimiento que en el documento no aparece la autorización del esposo que se encontraba en ese entonces en vida de la parte demandada? CONTESTO (sic): “Si yo se que el (sic) estaba vivo el (sic) no apareció ahí porque eso fue un arreglo entre las dos de hecho en ningún momento cuando yo hable con el (sic) se negó a ese acuerdo al contrario el (sic) me apoyo (sic) incluso cuando yo quise hacerle arreglos a la casa el (sic) vino y me oriento (sic), con respecto al trabajo mío porque una vecina estaba agarrando mas (sic) terreno del que debía, estaban haciendo el hueco más grande y él me oriento (sic) eso me indica que el (sic) estaba de acuerdo nunca me dijo lo contrario” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si tiene conocimiento que esa casa formaba parte de la comunidad conyugal? CONTESTO(sic): “Cuando yo llegue a esa casa, llegue (sic) con la aprobación de la señora ISABEL y de RODOLFO y llegue ahí por problemas de vivienda que tuve anteriormente, vivíamos en una zona llamada La Tortuga de Santa Barbará cada vez que salíamos nos robaban nos desvalijaban la casa mi esposo y yo decidimos vender esa casita para salirnos de ahí esta información se supo en toda la familia todos se enteraron que estaba pasando incluso ISABEL y RODOLFO, en ese momento en ese tiempo me dijo que me fuera a la casa de Dos Lagunas que tenía un año sola que la iban a invadir y se iba a perder fueron sus palabras, para ese momento nos ofrecieron una conserjería en las Residencias Bella Vista, mi esposo iba a trabajar ahí y yo también y decimos aceptar la conserjería y quedo (sic) en pie la oferta de ellos, al mes y medio de estar trabajando en la conserjería el arbolito de navidad de la entrada se incendio (sic) por fuegos pirotécnicos se quemo (sic) el arbolito decidimos dejar ese trabajo y retome la oferta de ISABEL y RODOLFO, fue cuando nos mudamos para ya en la fecha 06 de Enero (sic) a las 6:30 p.m., termine (sic) de hacer la mudanza una vez en la vivienda fue cuando yo le propuse a ella que hablamos del tema de la venta de la vivienda porque tenía que aprovechar el dinerito que había recibido de la venta de la otra casa no podía quedarme sin dinero y sin vivienda y ella estuvo de acuerdo”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si tiene conocimiento que los herederos del causante RODOLFO BRITO, declararon Sucesoramente (sic) el inmueble antes el SENIAT, documento que reposa en el folio 37 de la II Pieza, el cual pido al Tribunal (sic) muestre dicho documento? (…) CONTESTO(sic): “si sin embargo quiero decir que esos documentos se sacaron después que cancele (sic) la vivienda con mi dinero al INAVI, pague mes tras mes las mensualidades, pague (sic) intereses morosos que tenia la vivienda y también fui al Banco y cancele (sic) el total de la vivienda y está con mi firma que yo cancele (sic) esa vivienda al INAVI, yo la pague es mía yo la pague y quería agregar no solo que la pague sino que la construí y le hechos arreglos a esa vivienda donde vivo actualmente y he vivido durante estos 28 años”.- DECIMA(sic) PREGUNTA: ¿ Diga la absolvente si tiene conocimiento que en el documento no se identifico (sic) el inmueble con los linderos y mediciones? CONTESTO(sic): “Si yo lo redacte y no se anoto (sic) eso se anoto (sic) la dirección y el acuerdo que hice con ISABEL y con mi hermano RODOLFO de esa vivienda, sin embargo se puede mostrar los linderos si hacen falta porque incluso yo le mande hacer un trabajo a la vivienda con todas la bienhechurías y los linderos todo lo mande a hacer de manera personal”. Cesaron las preguntas (…)”

Ahora bien, en vista que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absuelta por la demandadaISABEL REMIGIA LIMA De BRITO, se evidencia que éstaexpresamente confesó haber firmado el documento contentivo del contrato de compra venta cuyo cumplimiento persigue la parte actora, más no reconoció el contenido del mismo, por consiguiente, siendo que la apreciación de esta prueba queda a prudencia del operador de justicia, aun cuando su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la ley, este tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por su parte, en cuanto a las posiciones juradas absueltas por la demandante ANA ELIADES BRITO De RAMÍREZ, se evidencia que ésta no incurrió en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues se limitó a ratificar lo manifestado en el escrito de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2002, consecuentemente, quien aquí suscribe no puede concederle ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo valer ninguna probanza; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas promovió a los autos los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 18 y 19, II pieza del expediente), en copia fotostática, dos (2) COMUNICACIONES expedidas por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), dirigidas a la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO, la primera en fecha 26 de marzo de 2002, en la cual le participa que se ha liberado la cláusula de retracto legal que pesa sobre la vivienda de su propiedad, quedando facultado para efectuar negociación con terceras personas; y la segunda sin fecha legible, contentiva de una notificación de adjudicación de un inmueble ubicado en el sector 02, verdea 44, casa No. 01, urbanización Las Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy. Ahora bien, en vista que la parte actora procedió a impugnar, tachar y desconocer las referidas documentales, y por cuanto la parte demandada no hizo valer en juicio su original o una copia certificada expedida con anterioridad, a los fines de que verificar la autenticidad de su contenido, es por lo que deben ser desechadas del proceso, y por ende, no se les confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.

.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Abierto el juicio a pruebas se observa que la parte demandada promovió la prueba de exhibición de las documentales consignadas por la parte actora cursantes a los folios 39 al 60 de la primera pieza del expediente; en tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando el tribunal de la causa en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20 de octubre de 2016, admitió la exhibición en cuestión y fijó el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente, de la revisión a los autos, no se desprende que curse la evacuación de la referida probanza. Por tales razones, siendo que la exhibición de documentos no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de un tercero o del adversario, y en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la falta de impulso de su evacuación, consecuentemente quien aquí decide no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), siendo debidamente admitida dicha probanza por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016. Sin embargo, antes de que cursaran en autos las resultas del medio probatorio en cuestión, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de desistir de dicha prueba; en ocasión a ello, esta juzgadora no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se precisa.

TERCEROS ADHESIVOS:
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2003, los ciudadanos ANABEL CAROLINA BRITO LIMA y ALEXANDER JOSÉ BRITO LIMA, se adhirieron al presente proceso, y en esa oportunidad consignaron a los autos los siguientes documentos:
Primero.- (Folios 135-137, I pieza del expediente) en copia fotostática, DECLARACIÓN SUCESORALexpedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 3 de julio de 2002, correspondiente al causante RODOLFO JOSÉ BRITO CÁRDENAS, quien falleciere en fecha 6 de marzo de 1999, siendo sus herederos, los ciudadanos ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO, en su condición de cónyuge, y ANABEL CAROLINA BRITO LIMA y ALEXANDER JOSÉ BRITO LIMA, en su condición de descendientes; evidenciándose que el corresponde dentro de su activo hereditario, el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble constituido por una casa ubicado en la urbanización Lagunas UD-420, vereda No. 44, sector No. 02, Nº 1, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO (aquí demandada), era cónyuge del causante RODOLFO JOSÉ BRITO CÁRDENAS, quien falleció en fecha 6 de marzo de 1999, dejando como herederos a la prenombrada y a los ciudadanos ANABEL CAROLINA BRITO LIMA y ALEXANDER JOSÉ BRITO LIMA (terceros adhesivos), constituyendo su activo hereditario el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto del presente litigio.- Así se establece.
Segundo.-(Folios 138-141, I pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, DOCUMENTO DE PROPIEDADprotocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 19 de febrero de 2002, registrado bajo el No. 41, tomo 2, Protocolo Primero; a través del cual el gerente estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) da en venta puray simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO, un inmueble constituido por una casa con todas sus anexidades, pertenencias e instalaciones, ubicada en la urbanización Dos Lagunas UD-420, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, con un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados y un decímetro (44,91 mts2), edificada sobre una parcela de terreno que tiene ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), el cual estáincluido en la venta, distinguida con el No. 01, sector No. 02, vereda 44, comprendido dentro de lossiguientes linderos: Norte: con la casa No. 3 de la vereda No. 44; Sur: con la casa No. 05 de la calle No. 19; Este: con el estacionamiento URD-44; y Oeste: con la casa No. 03 de la calle No. 10, ello por la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 19 de febrero de 2002, laciudadana ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO, adquirió la propiedad del referido inmueble el cual constituye el objeto del presente juicio, es decir, más de quince (15) años después de que presuntamente celebrara el contrato de compra venta cuyo cumplimiento persigue la parte actora.-Así se establece.
Tercero.-(Folio 142, I pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, ACTA DE MATRIMONIO No. 507 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de agosto de 1970, contentiva de la unión en matrimonio de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ BRITO CÁRDENAS e ISABEL REMIGIA LIMA DÍAZ. Por tratarse de un documento público que no fue tachado, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que unía a la parte demandada, ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO, con el ciudadano RODOLFO JOSÉ BRITO CÁRDENAS, contraído en fecha 6 de agosto de 1970.- Así se establece.
Cuarto.-(Folios 143 y 145, I pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, dos (2) ACTAS DE NACIMIENTOexpedida la primera, signada con el No. 2261, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertado del Distrito Capital en fecha 11 de agosto de 1971, correspondiente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ, quien nació el 8 de agosto de 1971, y es hijo de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ BRITO CÁRDENAS e ISABEL REMIGIA LIMA DÍAZ; y la segunda, signada con el No. 961, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa, Municipio Urdaneta del estado Mirandaen fecha 27 de septiembre de 1984, correspondiente a la ciudadana ANABEL CAROLINA, quien nació el 11 de enero de 1983, y es hija de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ BRITO CÁRDENAS e ISABEL REMIGIA LIMA DÍAZ.Por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga valor probatorio, como demostrativos de que los ciudadanos ANABEL CAROLINA BRITO LIMA y ALEXANDER JOSÉ BRITO LIMA (terceros adhesivos), son hijos de la parte demandada en el presente juicio y del causante RODOLFO JOSÉ BRITO CÁRDENAS.-Así se establece.
Quinto.-(Folio 144, I pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 79expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de marzo de 1999, en la cual hacen constar el fallecimiento del ciudadano RODOLFO JOSÉ BRITO CÁRDENAS, en fecha 6 de marzo del mismo año, quien estuvo casado con la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA DÍAZ y fue padre de los ciudadanos ANABEL CAROLINA BRITO LIMA y ALEXANDER JOSÉ BRITO LIMA. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Asimismo, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016, los terceros adhesivos debidamente asistidos de abogados, comparecieron en el presente juicio (folios 31-33, II pieza) a los fines de hacer valer las siguientes documentales:
Únicos.-(Folios 34-39, II pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTOsignada con el No. 2261, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertado del Distrito Capital en fecha 11 de agosto de 1971, correspondiente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ, quien nació el 8 de agosto de 1971, y es hijo de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ BRITO CÁRDENAS e ISABEL REMIGIA LIMA DÍAZ; marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTOsignada con el No. 961, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa, Municipio Urdaneta del estado Mirandaen fecha 27 de septiembre de 1984, correspondiente a la ciudadana ANABEL CAROLINA, quien nació el 11 de enero de 1983, y es hija de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ BRITO CÁRDENAS e ISABEL REMIGIA LIMA DÍAZ; marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 507 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de agosto de 1970, contentiva de la unión en matrimonio de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ BRITO CÁRDENAS e ISABEL REMIGIA LIMA DÍAZ; y marcado con la letra “D”, DECLARACIÓN SUCESORAL expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 3 de julio de 2002, correspondiente al causante RODOLFO JOSÉ BRITO CÁRDENAS, quien falleciere en fecha 6 de marzo de 1999, siendo sus herederos, los ciudadanos ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO, en su condición de cónyuge, y ANABEL CAROLINA BRITO LIMA y ALEXANDER JOSÉ BRITO LIMA, en su condición de descendientes. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por los terceros adhesivos en la primera oportunidad en que comparecieron en el juicio, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 7 de diciembre de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los MunicipiosIndependencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Observa quien aquí decide que el documento de compra venta del inmueble objeto de la controversia fue suscrito por las partes, es decir, la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO, en su carácter de vendedora y la ciudadana ANA ELIADES BRITO DE RAMIREZ, en su carácter de compradora, con lo cual queda demostrado la celebración del contrato entre las partes. Ahora bien, la parte demandada demostró mediante el instrumento antes señalado haber consumado la referida negociación, pues en el mismo manifestó que canceló la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (92000,00) los cuales la parte demandada nunca negó, rechazó ni contradijo al contrario admitió haber firmado EL CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
Así las cosas de la Interpretación (sic) expuesta y modificada en parte por el Legislador (sic) en lo que respecta a la prueba del incumplimiento por parte del vendedor. Siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo, nuestro Legislador (sic) exime de una manera general al acreedor la necesidad de demostrar la obligación, en el caso de marras no sucedió por cuanto la parte demandada no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a convicción certeza o existencia de los hechos con los cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión de la parte actora.-
Por lo anteriormente expresado ha quedado demostrado el incumplimiento del Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) por parte de la demandada ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO, no cumpliendo con las obligaciones en el sentido de hacer la tradición legal del inmueble vendido es decir la firma del documento definitivo ante la Oficina de Registro respectivo, es por lo que se ordena que la parte demandada haga entrega del documento protocolizado del inmueble objeto del litigio. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Del texto debe entenderse que la obligación consistió en la realización de todos los trámites necesarios para la protocolización del documento privado suscrito entre las partes el cual no fue cumplido por la parte demandada, por ello la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSINDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVARDE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MIRANDA,con sede en Santa Teresa del Tuy,administrando justicia,en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA:PRIMERO:CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana ANA ELIADES BRITO DE RAMIREZ (…) contra la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO (…)SEGUNDO: Se condena a la demandada a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tiene por objeto el inmueble señalado en el documento que marcado “A” se acompañó al escrito libelar, suscribiendo el contrato definitivo de venta con la ciudadana ANA ELIADES BRITO DE RAMIREZ, identificada en autos, y que en caso de no dar cumplimiento voluntario a esta decisión una vez que quede firme se tenga esta como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad. TERCERO: Se condena en las costas a la parte demandada ISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO, por haber resultado totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado del texto).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 7 de diciembre de 2018, a través de la cual se declaróCON LUGAR la demandaque por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadanaANA ELIADES BRITO DE RAMÍREZ contra la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la ciudadana ANA ELIADES BRITO De RAMÍREZ, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para que celebró un contrato privado de compra venta con la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector 2, vereda 44, distinguida con el Nº 1, en la urbanización Las Dos Lagunas, en la población Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Miranda, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00), los cuales fueron cancelados –a su decir- en la forma en que el referido contrato se indica, comprometiéndose la vendedora a realizar las gestiones pertinentes ante el INAVI para el logro del documento legal de propiedad, haciéndole entrega en ese mismo momento del inmueble referido, el cual –a su decir- ha venido poseyendo en forma ininterrumpida desde el 6 de enero de 1987. Asimismo, sostuvo que la demandada no ha cumplido con la obligación asumida en el referido contrato de venta, en hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, y que pese a las diversas gestiones amigables que ha hecho para que cumpla, no lo ha efectuado, incumplimiento con su obligación principal, por lo que solicita se declare la existencia del contrato de venta, y que la demandada convenga o en su defecto, sea condenada por el tribunal en dar cumplimiento al contrato en cuestión, otorgándole el documento de propiedad sobre el referido inmueble sin plazo alguno.
Por su parte, la apoderada judicial de la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO, procedió a contestar la demanda, sosteniendo que niega, rechaza y contradice el presunto instrumento contrato que reposa anexo al libelo de demanda por no reunir los elementos esenciales del contrato que señala el artículo 1.141 del Código Civil, afirmando que en dicho documento su defendida fue identificada como de estado civil casada, por lo que el bien inmueble pertenece a una comunidad de gananciales, no evidenciándose enel contrato que el cónyuge de la vendedora haya dado su aprobación para que fluya la compra venta que es la exigencia legal, añadiendo que el consorte de la parte demandada es hermano de la compradora, por lo que no se puede discutir –a su decir- el desconocimiento de este parentesco y opere en protección del adquiriente de buena fe. Asimismo, indicó que la vendedora no tiene la cualidad necesaria para otorgar el consentimiento para perfeccionar el presente contrato, por ser una persona casada plenamente conocido por la parte actora, por lo que el contrato quedaría inexistente al no existir consentimiento del cónyuge para disponer del bien; aunado a ello, sostuvo que el contrato en cuestión no contiene el elemento del objeto, ya que no se individualizó el inmueble con sus características esenciales que lo puedan identificar, por lo que –a su decir- adolece de existencia. Finalmente, indicó que no existe una obligación de cumplimiento de contrato, en virtud de que el documento impugnado no cumple con las características de forma ni de fondo que le otorgue el carácter legal y tenga la fuerza obligatoria, porque el mismo presenta vicios de mala fe por la parte actora, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos que sean ajustado a derecho, y que la parte actora sea condenada en costas.
De este modo, planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta juzgadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como PUNTO PREVIO, lo siguiente:
*Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 14 de febrero de 2019, la abogada ANITA COPPOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ANA ELIADES BRITO De RAMÍREZ, solicitó al tribunal se declare extemporánea la apelación ejercida por la parte contraria, aduciendo para ello que “(…) El lapso de apelación de la sentencia comienza a correr al día siguiente de la última notificación de las partes, y en el presente juicio, la última notificación se practicó en fecha 18 de diciembre de 2018, folio 81, y la parte perdidosa de este juicio apela ese mismo día 18 de diciembre, folio 83, resultando la misma EXTEMPORANEA (sic) por adelantada. Asimismo, comparece nuevamente al Tribunal (sic) en fecha 08 de enero de 2019, folio 84, y en lugar de apelar, nuevamente ratifica su extemporaneidad (…)” (resaltado añadido).
Al respecto es de puntualizar que efectivamente la sentencia proferida por el tribunal de la causa se realizó fuera del lapso previsto por la ley, por lo que se hizo necesaria la notificación de las partes, desprendiéndose de los autos que la última de ellas se verificó en fecha 9 de enero de 2019; asimismo, se observa que los ciudadanos ISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO (parte demandada), ANABEL CAROLINA BRITO LIMA y ALEXANDER JOSÉ BRITO LIMA (terceros intervinientes), mediante diligencias de fecha 18 de diciembre de 2018 y 9 de enero de 2019, respectivamente, ejercieron de manera anticipada el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 7 de diciembre de 2018.
Ahora bien, debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada delrecurso de apelación sometido a conocimiento de esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
*En este mismo orden, se desprende de la revisión a los autos que la apoderada judicial de la ciudadana ANA ELIADES BRITO De RAMÍREZ, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2016, presentado ante el tribunal de la causa, solicitó se declare la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ya que “(…) la misma debió contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación (…) y no limitarse a oponer cuestiones previas únicamente como lo hizo (…)”. En vista de ello, esta juzgadora a los fines de resolver el alegato en cuestión, y en vista de que el presente juicio fue admitido mediante auto de fecha 24 de mayo de 2002, mediante las reglas del procedimiento breve previstas en el Código de Procedimiento Civil, considera prudente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 883, 885 y 887 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 883.- “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.” (Resaltado añadido)
Artículo 885.- “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito (…)”. (Resaltado añadido)
Artículo 887.- “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De lo transcrito, se desprende que la parte demandada una vez citada debidamente, deberá contestar la demanda al segundo día siguiente a su citación, o al día siguiente en que el tribunal rechazara las cuestiones previas opuestas, en caso de no hacerlo deberá observarse los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado de esta alzada)
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, puede afirmarse que para la procedencia de la confesión ficta deben reunirse ciertos extremos, tales como: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda, 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que una vez admitida la demanda, fijándose el segundo (2º) día de despacho para dar contestación a la misma, la ciudadanaISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO, compareció personalmente y debidamente asistida de abogado, a los fines de darse por citada expresamente mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2002 (folio 11, I pieza), desprendiéndose que al segundo día de despacho, a saber, en fecha 11 de julio del mismo año, compareció la demandada a los fines de oponer cuestiones previas, las cuales se observa que fueron resueltas por el tribunal de la causa mediante decisión del 7 de octubre de 2016 (inserta al folio 16, II pieza), declarando subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que atención al artículo 885 anteriormente transcrito, la contestación de la demanda debía efectuarse el día siguiente. No obstante a ello, de la revisión a los autos se observa que el apoderado judicial de la demandada mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida (folios 11-14, II pieza), es decir, de manera anticipada, y como quiera que los actos realizados de forma extemporánea por anticipada, no violan el derecho a la defensa ni al debido proceso que tienen las partes, por cuanto no se puede castigar a aquel que ha actuado diligentemente, deben tenerse la referida contestación como válida; consecuentemente, puede esta sentenciadora verificar que en el presente proceso no operó la confesión ficta alegada, pues no se reúneel primer extremo supra precisado; por lo que se debe en consecuencia DESECHARSE la defensa en cuestión del presente proceso.- Así se establece.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, resueltas las defensas previas propuestas por éstas y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido; ello en base a las siguientes consideraciones:
Antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1º La existencia de un contrato bilateral, y 2º El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, que hace referencia a la existencia jurídica del contrato, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, se observa que fue consignado a los autos, en copia certificada ad effectum videndi,CONTRATO PRIVADO DE VENTA suscrito entre las ciudadanas ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO y ANA ELIADES BRITO De RAMÍREZ, sin indicar fecha alguna (folio 3, I pieza); a través del cual se observa el siguiente contenido:
“(…) Yo, Isabel Remigia Lima de Brito, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 3.982.890, he recibido de la señora Ana E. Brito de Ramirez, venezolana, titular de la cédula de identidad 5.978.155, la cantidad de Bolívares (sic) noventa y dos mil (92.000,00), por venta de una casa de mi propiedad, ubicada en el sector 2, vereda 44, casa nº 1 de la urbanización Las Dos Lagunas, de la Jurisdicción del Distrito Independencia del Estado (sic) Miranda, dicho pago ha sido desglozado (sic) de la siguiente manera: veinte mil (20.000,00) en cheque de gerencia del Banco Provincial y sesenta y siete mil (67.000,00) al INAVI por costo total de la vivienda, cinco mil por costo del terreno cancelado a nombre de Anabel de Brito comprometiéndose formalmente a realizar las gestiones pertinentes ante dicho instituto para el logro del documento legal de propiedad, el cual entregaré inmediatamente a la señora Ana E. Brito de Ramirez (…)” (resaltado añadido)

Del referido documento privado, el cual quedó reconocido, se evidencia que la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO, declaró vender a la ciudadana ANA ELIADES BRITO De RAMÍREZ, el inmueble objeto de la controversia por la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000.00), manifestando realizar las gestiones pertinentes ante el INAVI para obtener el documento de propiedad, desprendiéndose que dicha negociación no fue fechada; sin embargo, en el libelo de demanda la parte actora sostuvo que al momento de la celebración de la presunta compra venta, se le hizo entrega del inmueble objeto del litigio y por lo tanto, ha venido poseyendo el mismo desde el 6 de enero de 1987, circunstancia no contradicha por la parte demandada, por lo que se presume que el contrato cuyo cumplimiento se persigue fue celebrado en la aludida fecha.
En este mismo orden, observa esta juzgadora de la revisión minuciosa al contenido del instrumento en cuestión, que la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO, si bien declara vender un inmueble de su propiedad, las partes reconocen en ese mismo acto que la prenombrada no ostenta tal derecho sobre el inmueble, sino por el contrario, éste pertenece al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), lo cual puede acreditarse de la copia certificada ad effectum videndi, del DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 19 de febrero de 2002, registrado bajo el No. 41, tomo 2, Protocolo Primero folios 138-141, I pieza del expediente); a través del cual el gerente estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO, un inmueble constituido por una casa con todas sus anexidades, pertenencias e instalaciones, ubicada en la urbanización Dos Lagunas UD-420, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, con un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados y un decímetro (44,91 mts2), edificada sobre una parcela de terreno que tiene ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), el cual está incluido en la venta, distinguida con el No. 01, sector No. 02, vereda 44, ello por la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00).
Este último hecho deja en evidencia que la vendedora-demandada, ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO, para el año1987, estaba totalmente imposibilitada de suscribir o celebrar un documento definitivo de venta, ya que los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio le fueron concedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través del mencionado documento público de fecha, 19 de febrero de 2002, es decir, más de quince (15) años después de que presuntamente celebrara el contrato de compra venta cuyo cumplimiento persigue la parte actora. Por lo tanto, si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece.
Aunado a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto que se incorporó como instrumento probatorio, el referido DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 19 de febrero de 2002, registrado bajo el No. 41, tomo 2, Protocolo Primero (folios 138-141, I pieza del expediente), donde se verifica que, la demandada adquirió un inmueble cuya especificación allí se señala, siendo el vendedor el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), documento que expresamente señala:
“(...) Con este otorgamiento efectúo al comprador la tradición legal del inmueble vendido, quedando mi representado obligado al saneamiento de Ley. El INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), tiene el derecho de preferencia para readquirir el inmueble vendido dentro delosVEINTICINCO (25) años siguientes a la fecha de su adjudicación de conformidad con el Artículo (sic) 16 dela Ley (sic) que rige sus funciones (…)” (Resaltado de esta alzada).
Ahora bien, esta alzada, luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman este expediente, pudo constatar que en ningún momento se procedió a realizar la notificación a la representación del Instituto Nacional de la Vivienda(INAVI), habida cuenta de la previsión de reserva que se encontraba señalada en el contrato celebrado en fecha 19 de febrero de 2002, por la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO (compradora y demandada), con el mencionado instituto, prueba ésta que devela inequívocamente que laactora pretende se le otorgue la tradición definitiva del inmueble objeto del litigio sin respetar los términos del acuerdo deventa que celebró la demandada.
En este mismo aspecto, se hace necesario traer a colación una norma imperativa o prohibitiva de la ley, contenida en los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vigente para el momento de la celebración del aludido contrato, los cuales disponen:

Artículo 16: “El Instituto Nacional de la Vivienda tiene derecho de preferencia para readquirir los inmuebles que haya vendido en cumplimiento del objetivo fundamental que le asigna esta Ley, dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la operación de compra-venta.
A tal efecto, el comprador interesado en vender el inmueble adquirido, lo notificará al Instituto, a fin de que éste, dentro de los noventa (90) días siguientes a contar de la fecha de notificación, ejerza el derecho aquí establecido o entregue al interesado constancia de que no está dispuesto a ejercerlo.”
Artículo 17: “El Registrador no protocolizará documento alguno de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo anterior, si no le fuese presentada la constancia escrita de que el referido Instituto no tiene interés en la correspondiente readquisición. La protocolización en contravención de lo dispuesto en este artículo se tendrá como no hecha.”
Del contenido de las normas que preceden, se colige de manera clara y precisa que nuestro legislador estableció en forma expresa el derecho de preferencia que tiene el Instituto Nacional de la Vivienda para readquirir los inmuebles que haya vendido en cumplimiento del objetivo fundamental de dicha ley, derecho éste que se mantiene por un lapso de veinticinco (25) años contados a partir de la fecha en que se realice la compra-venta, sin cuya constancia escrita no puede ser protocolizado el instrumento contentivo de tal acto de enajenación.En el caso de autos, se encuentra demostrado con el material probatorio que integra estas actas procesales, analizado y valorado supra, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta a la demandada, un inmueble constituido por una casa con todas sus anexidades, pertenencias e instalaciones, ubicada en la urbanización Dos Lagunas UD-420, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, con un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados y un decímetro (44,91 mts2), edificada sobre una parcela de terreno que tiene ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), el cual está incluido en la venta, distinguida con el No. 01, sector No. 02, vereda 44.
Ahora bien, tomando en cuenta que la negociación de venta celebrada entre las ciudadanasISABEL REMIGIA LIMA De BRITOyANA ELIADES BRITO De RAMÍREZ, versa sobre el bien inmueble objeto de litigio e identificado en el párrafo que antecede, es por lo que con fundamento en lo previsto en los citados artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la entonces vendedora y aquí demandada, de manera impretermitible debía cumplir con la condición prevista en el documento a través del cual compró, cual es, la de notificar a dicho Instituto de la venta del inmueble por ella adquirido, a los fines de que tal organismo ejerciera el derecho de preferencia legalmente establecido o le entregara constancia de no estar dispuesto a ejercerlo, sin lo cual el Registrador no protocolizaría acto alguno de enajenación del mencionado inmueble.
Así las cosas, se puede concluir que para la fecha de la supuesta venta entre las partes intervinientes en el presente juicio, a saber, 6 de enero de 1987, la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO, no tenía la propiedad del inmueble objeto de la controversia, por lo que inexorablemente se encontraba impedida de transmitir ala compradora la propiedad de lo vendido; sumado a ello, para el momento en que la prenombrada adquirió definitivamente la propiedad del bien en cuestión, vale indicar, en fecha 19 de febrero de 2002, tampoco se observa que haya realizado el trámite correspondiente ante el Instituto para la Vivienda (INAVI), para poder enajenar el inmueble,por lo que ordenar este tribunal el cumplimiento del contrato a que alude en su escrito libelar la ciudadana ANA ELIADES BRITO De RAMÍREZ, correspondiente a la venta definitiva del inmueble, se causaría un gravamen irreparable al Estado, por cuanto el Instituto Nacional de la Vivienda, de acuerdo con los términos del contrato, tiene el derecho de reservarse readquirir el bien, y por ello se violentaría su derecho de preferencia.- Así se precisa.
De esta manera, las garantías constitucionales y procesales, constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público, valga decir, que sin su existencia el sistema de justicia sería un caos infranqueable en el cual, sería imposible conseguir la materialización de la justicia. Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose verificado en el presente caso que el contrato de compra venta cuyo cumplimiento se persigue no tiene plena eficacia ni valor jurídico, por encontrarse viciado de nulidad, ya que –se repite- no sólo la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO, se encontraba impedida de vender un inmueble que era propiedad del Estado para el año 1987, sino que además una vez que adquirió de manera efectiva los derechos del inmueble, no se desprende que haya participado a su vendedor la intención de vender el bien a la hoy demandante, por lo que se detecta la existencia de una violación efectiva al derecho de preferencia del Instituto Nacional para la Vivienda (INAVI), lo que resulta de igual forma lesivo a los intereses del Estado en virtud que la referida vivienda objeto de este juicio, es un inmueble de interés social, el cual como se evidencia del documento de venta de propiedad ofrecido a la demandada, se encontraba sujeto a un régimen especial donde la República se reservaba el derecho a readquirir dentro de un lapso de veinticinco (25) años, cuyo derecho se violentaría con el presente juicio, al exigir la demandante la venta del inmueble a través de un documento privado, y esto fuere acordado. Por consiguiente, tomando en cuenta que la celebración de tal instrumento se realizó en contravención a lo estipulado en las normas contenidas en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inexistencia del contrato de venta privado celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 6 de enero de 1987.- Así se establece.
En este mismo sentido, considera quien decide advertir que en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, sostuvo que el contrato objeto de la acción, está viciado de nulidad por cuanto –entre otras cosas- la cónyuge de la vendedora no dio su aprobación para que se realizara la compra venta cuyo cumplimiento persigue la demandante; a tal efecto, es preciso indicar que si bien de la revisión de los autos se desprende del ACTA DE MATRIMONIO No. 507expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de agosto de 1970 (inserta al folio 142, I pieza del expediente), que la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA DÍAZ, contrajomatrimonio con el ciudadano RODOLFO JOSÉ BRITO CÁRDENAS, se desprende a su vez que éste último conforme al ACTA DE DEFUNCIÓN No. 79expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de marzo de 1999 (inserto al folio 144, I pieza del expediente), falleció en fecha 6 de marzo de 1999; y como quiera que la demandada adquirió la propiedad del inmueble objeto del litigio mediante contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 19 de febrero de 2002, registrado bajo el No. 41, tomo 2, Protocolo Primero (folios 138-141, I pieza), es por lo que inexorablemente puede concluirse que al haberse disuelto el matrimonio por efecto de la muerte de uno de los cónyuges (artículo 184 del Código Civil), se produjo por vía de consecuencia, la extinción de la comunidad de bienes conyugales (artículo 173 Código Civil), y por ende, los bienes adquiridos por la cónyuge sobreviviente posteriormente a la muerte de su cónyuge, como efectivamente sucedió en el presente juicio, son propios de ésta y no se encuentran sometidos al régimen de la comunidad matrimonial; en consecuencia, esta juzgadora bajo las consideraciones expuestas, debe DESECHAR del proceso, los alegatos y defensas planteados por la parte demandada en cuanto a lo aquí resuelto.- Así se precisa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuantoal no verificarse el cumplimiento del primer requisito para la procedencia de las acciones de cumplimiento, referido a la existencia jurídica del contrato, se hace innecesario proceder a comprobar el cumplimiento o no de los requisitos siguientes, por cuanto los mismos contienen un carácter concurrente, y por vía de consecuencia, se declaraIMPROCEDENTE en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadanaANA ELIADES BRITO De RAMÍREZ,contra la ciudadana ISABEL REMIGIA LIMA De BRITO, todos ampliamente identificados en autos.- Así se establece.
Así las cosas, al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión, debe en consecuencia esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO (parte demandada), ANABEL CAROLINA BRITO LIMA y ALEXANDER JOSÉ BRITO LIMA (terceros intervinientes), asistidos por el abogado en ejercicio DAVID RAMÓN BLANCA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.925, mediante diligencias de fecha 18 de diciembre de 2018 y 9 de enero de 2019, respectivamente; contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 7 de diciembre de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declaraSIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA ELIADES BRITO DE RAMÍREZ contra la ciudadanaISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO (parte demandada), ANABEL CAROLINA BRITO LIMA y ALEXANDER JOSÉ BRITO LIMA (terceros intervinientes), asistidos por el abogado en ejercicio DAVID RAMÓN BLANCA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.925, mediante diligencias de fecha 18 de diciembre de 2018 y 9 de enero de 2019, respectivamente; contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 7 de diciembre de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declaraSIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA ELIADES BRITO DE RAMÍREZ contra la ciudadanaISABEL REMIGIA LIMA DE BRITO, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9513.