REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 160º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:




DEFENSORA JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Ciudadanos JUAN TRINO MORIN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LÓPEZ De MORIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.084.973 y V-3.153.298, respectivamente.

Abogados en ejercicio OSCAR BORGES PRIM, MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.625, 197.893 y 97.465, respectivamente.

Ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLARROEL DE MORIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.877.146.

Abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.932.

INDIGNIDAD.

18-9468.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL DE MORIN, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de junio de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad activa, y CON LUGAR la demanda que por INDIGNIDAD incoaran los ciudadanos JUAN TRINO MORIN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LÓPEZ De MORIN, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente, se declaró indigna a la parte demandada para suceder o heredar al causante ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†).
En fecha 23 de octubre de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2018, esta alzada declaró vencido el lapso de observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 1 de junio de 2015, los apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN TRINO MORIN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LÓPEZ De MORIN, procedieron a demandar a la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL DE MORIN por INDIGNIDAD PARA SUCEDER; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que demandan y solicitan formalmente que, sea declarada indigna para heredar o suceder la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, a su esposo, quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), quienes contrajeron nupcias o celebraron su matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 1997, según acta distinguida con el Nro. 170, folio 170.
2. Que la demandada se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), perteneciente al Ministerio de Servicios Penitenciarios, por la comisión de los delitos de Sicariato y asociación para delinquir.
3. Que el día 28 de mayo de 2009, a las 8:00 p.m., aproximadamente, ocurrió el homicidio del ciudadano ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), entre el kilómetro 22 y 23 de la Carretera Panamericana, Estación de Servicios Los Cerritos, ubicada en el sector El Tambor, Los Teques, estado Miranda, siendo hallado el cadáver en un vehículo Toyota, Modelo: Land Cruiser, color: azul, impactado por varias detonaciones de armas de fuego, quien para el momento de su fallecimiento se encontraba en compañía de la hoy demandada y a que ésta nada le ocurrió.
4. Que durante la investigación de estos hechos, surge además como implicado, el ciudadano MANUEL PIRELA, quien fue acusado, detenido y enjuiciado, y era un supuesto amigo y compadre del de cuyus, por ser padrino de los hijos que el causante pensó que eran de él, encontrándose el prenombrado actualmente, detenido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico.
5. Que durante la duración de la unión matrimonial de la demandada con el de cuyus, éstos supuestamente procrearon tres (3) hijos, actualmente menores de edad, pero que la misma investigación seguida a raíz de la muerte del causante, determinó que los hijos en cuestión no son hijos biológicos del ciudadano ANDRÉS ROMÁN MORÍN LÓPEZ (†), sino de MANUEL PIRELA, el otro acusado.
6. Que también participaron en el hecho, los ciudadanos José Feliz Fuentes y Rafael Conrado Rodríguez, este último occiso, en virtud de un enfrentamiento entre bandas rivales ya que hacia vida delictual, ambos ciudadanos –a su decir- amantes de la demandada según arrojó la investigación y que evidencian, la planificación de la muerte por sicariato del de cuyus.
7. Que los supuestos hijos del matrimonio fueron presentados por el hoy occiso y la demandada, abusando ésta, a su decir, de la buena fe de aquél, dejándole presentar ante las autoridades a tres (3) niños que no son hijos biológicos de él sino de su cómplice, de su socio en el homicidio y sicariato del causante, según se desprende de la prueba de perfil genético o ADN, lo que –a su decir- refuerza la indignidad de la demandada para suceder o heredar al de cuyus.
8. Que fundamentan la presente acción en los artículos 4, 810, 812 y 825 del Código Civil.
9. Que se debe declarar a la demandada indigna para suceder, por ser la autora intelectual del fallecimiento de quien en vida fuera su esposo, y que por cuanto quedó demostrado que el de cujus tampoco deja descendientes según la prueba de perfil genéticorealizada a los tres (3) hijos que supuestamente fueron concebidos durante el matrimonio, dando como resultado que ninguno es hijo del causante sino del amante de la demandada, los únicos capaces para suceder son los ascendientes del de cujus, a saber, sus padres a quienes representan en el presente juicio.
10. Finalmente, solicitaron sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la demanda, siendo establecido como indigna para suceder o heredar la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDA, ordenando la restitución de los frutos de la sucesión que la misma haya gozado desde que esta se inició, otorgándole la potestad plena para “(…) heredar a los descendientes del Decuyus (sic) (…)”, siendo en este caso los padres del mismo, es decir, los ciudadanos JUAN TRINO MORIN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LÓPEZ DE MORIN.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2016, la abogada BELKIS BARBELLA INFANTE, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDA, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, en los términos siguientes:
1. Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los hechos narrados como el derecho invocado por la parte demandante.
2. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio en contra de su representada, por cuanto los ciudadanos JUAN TRINO MORIN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LÓPEZ DE MORÍN, no tienen vocación hereditaria por existir descendiente cuya filiación está legalmente comprobada, y por consecuencia, se desplazan a los padres del de cujus, y no son titulares de la acción propuesta.
3. Que no consta sentencia alguna emanada de un tribunal penal que condene a su defendida por la comisión del delito en contra de su cónyugeANDRÉS ROMÁN MORÍN LÓPEZ (†), por lo que mal podría el tribunal pronunciarse sobre la responsabilidad de la demandada.
4. Que al estudiar y analizar los medios de prueba aportados por la parte actora, no quedó demostrado de forma alguna, que la demandada de manera efectiva haya perpetrado delito alguno en contra de su cónyuge que conlleve a estar incursa en la causal establecida ene l ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil, para ser declarada incapaz de suceder como indigna.
5. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente acción.





III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de junio de 2018, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…)Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal para decidir observa que, los accionantes lograron demostrar que son los padres de quien en vida llevara por nombre ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†) y falleciera de forma violenta, tal y como se desprende de la copia certificada de acta de defunción de ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), cursante al folio 108 del expediente, siendo la causa específica de la muerte según la partida en referencia “shock hipovolémico, hemorragia interna, ruptura cardiopulmonar y heridas de arma de fuego, en el año 2009…”, en cuya ocurrencia participó la hoy accionada, cónyuge del occiso, carácter que también fue acreditado en autos mediante el acta de matrimonio respectiva, quien fue condenada por la jurisdicción penal a quince (15) años de prisión por la comisión del delito de sicariato, por el cual fue acusada e imputada por el Ministerio Público, en perjuicio de ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), conforme se desprende de la documental que riela inserta a los folios 289 al 293 de la pieza principal y folios 42 al 51 del cuaderno de medidas, atinente a sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 26 de julio de 2016, la cual quedó definitivamente firme, tal y como fue determinado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 2 con sede en la ciudad de Los Teques, en sentencia emitida fecha 29 de septiembre de 2016, cursante a los folios 261 al 265, de allí que los progenitores del causante ejercieran la acción de indignidad en contra de la prenombrada ciudadana, con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 810 del Código Civil, según el cual:
“…Son incapaces de suceder como indignos: 1º).- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano…”
Siendo así, corresponde determinar si tanto los accionantes como la accionada tienen vocación hereditaria, para lo cual debemos citar la disposición contenida en el artículo 808 del Código Civil, según el cual: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.
De modo pues, que la capacidad para suceder implica simplemente ser titular de una vocación hereditaria; es decir, pertenece a la capacidad jurídica del sujeto y no a la esfera de su capacidad de obrar.
En este sentido, el artículo 822 del mismo Código, establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Subsumiendo el supuesto de hecho de dicha norma al caso que nos ocupa, nos encontramos con que el causante presentó como hijos a tres (3) menores de edad nacidos durante la vigencia de la unión matrimonial que sostuvo con la hoy demandada, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento cursantes a los folios 70, 71 y 72 del expediente, sin embargo, también quedó determinado en autos, mediante prueba trasladada aportada a este proceso y a la cual se le atribuyó plena eficacia probatoria en este mismo fallo, atinente a experticias de perfil genético y de filiación biológica de paternidad practicada con muestras sanguíneas obtenidas de los ciudadanos LILIANA A. VILLARROEL DE MORIN Y MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA y de los tres (3) menores de edad en referencia, que los padres de los referidos menores son realmente los ciudadanos LILIANA A. VILLARROEL DE MORIN Y MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, ya suficientemente identificados, quienes además participaron en la muerte ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), hijo de los demandantes, descartándose así que el hoy occiso sea el progenitor o padre biológico de dichos menores de edad, por ende, no resulta aplicable en este caso el orden de suceder a que se contrae la disposición antes transcrita y así se establece.
Ante tal circunstancia, tenemos que el artículo 825 eiusdem, contempla, en su encabezado y primer aparte, lo siguiente: “…La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…”
Conforme a dicha disposición, tanto los ascendientes como el cónyuge del causante tienen vocación hereditaria, encontrándose así los primeros legitimados activamente para incoar la presente demanda y la segunda, como destinataria de la pretensión que aquéllos hacen valer en su contra y así se dispone.
Ahora bien, los accionantes fundamentan su acción en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil, antes parcialmente citado, por lo que surgía para ellos la carga de probar que la hoy accionada perpetró un hecho punible en contra del De cujus, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, siendo así, este Tribunal encuentra que ha quedado acreditado en autos que, efectivamente, la demandada, quien fuera cónyuge del occiso, participó en su homicidio, por lo que fue condenada por la jurisdicción penal a quince (15) años de prisión por la comisión del delito de sicariato, por el cual fue acusada e imputada por el Ministerio Público, en perjuicio de ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), hijo de los accionantes, conforme se desprende de la documental que riela inserta a los folios 289 al 293 de la pieza principal y folios 42 al 51 del cuaderno de medidas, atinente a sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 26 de julio de 2016, la cual quedó definitivamente firme, tal y como fue determinado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 2 con sede en la ciudad de Los Teques, en sentencia emitida fecha 29 de septiembre de 2016, cursante a los folios 261 al 265, por lo que al estar implicada la demandada en la comisión de un delito en perjuicio de quien es el causante, siendo condenada por ello, mediante sentencia definitivamente firme, a una pena de prisión que supera los seis (6) meses resulta incapaz para suceder a quien en vida llevara por nombre ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), por haber quedado demostrados los hechos constitutivos de la causal de indignidad invocada por los demandantes y así se establece.
Razón por la cual la acción que da lugar a estas actuaciones debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que a criterio de esta Sentenciadora, existen elementos suficientes para considerar configurada la causal taxativa de indignidad contemplada en el artículo 810, ordinal 1, del Código Civil, todo lo cual será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVA, alegada por la parte demandada y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JUAN TRINO MORIN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LÓPEZ DE MORIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.084.973 y V- 3.153.298, respectivamente, en contra de la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-12.877.146 y consecuentemente, se declara indigna a la última de las nombradas para suceder o heredar a quien en vida llevara por nombre ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†) y de conformidad con lo establecido en el artículo 812 de la ley civil sustantiva se encuentra obligada a restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión de aquél. Por tal determinación y en aplicación de la norma contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 825 del texto legal antes señalado, la herencia del causante corresponde íntegramente a los ascendientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”





IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 3 de diciembre de 2018, la abogada BELKIS BARBELLA INFANTE, en su carácter de defensora judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDA,procedió a realizar una síntesis de las actuaciones ocurridas en el presente proceso, transcribiendo el escrito de cuestiones previas presentado ante el a quo, la decisión que resolvió las mismas, y el escrito de contestación a la demanda; finalmente, señaló que en la sentencia definitiva el tribunal de la causa no se pronunció sobre la valoración de las documentales promovidas, sino que basándose en una supuesta prueba de ADN realizada a los menores de edad, el cognoscitivo decidió declarar que los menores no tienen derecho a la herencia dejada por su padre, y le confiere el carácter de herederos a los ascendientes hoy demandantes, violándose los derechos que les corresponden a los menores, por lo que solicita se declare con lugar la apelación con las consecuencias jurídicas que ello implica.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de junio de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad activa, y CON LUGAR la demanda que por INDIGNIDAD incoaran los ciudadanos JUAN TRINO MORIN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LÓPEZ De MORIN, contra la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL DE MORIN, todos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente, se declaró indigna a la parte demandada para suceder o heredar al causante ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†).
Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Vd. Sentencia No. 735 SCC 10/12/2009); consecuentemente, quien aquí decide pasa a tomar en cuenta lo siguiente:
En fecha 1 de junio de 2015, losapoderados judiciales de los ciudadanosJUAN TRINO MORIN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LÓPEZ De MORIN, presentaron libelo de demanda ante el tribunal de la causa, del cual se evidencia que adujeron, entre otras cosas, lo siguiente (folios1-16, I pieza del expediente):
“(…) solicitamos formalmente ante este Tribunal, sea declarado indigna para heredar o suceder la ciudadana: Liliana Alessandra Villarroel Bastidas (…) a su esposo, quien en vida respondiera al nombre de Andrés Román Morin López (†)(…) los referidos ciudadanos contrajeron nupcias o celebraron su matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1997 (…)
Si efectivamente, durante la duración de la unión matrimonial de la “Demandada” y el De (sic) cujus, estos supuestamente procrearon tres (3) hijos menores de edad, se indica que “supuestamente”, pues la misma investigación seguida a raíz de la muerte del Decujus (sic), determinó que los hijos en cuestión no SON HIJOS BIOLOGICOS (sic) de Andrés Román López (†), si no de MANUEL PIRELA, EL OTRO ACUSADO.
(…omissis…)
Los documentos arriba descritos son pertinentes y necesarios, ya que evidencian el abuso de la buena fe que hizo la “Demandada” (sic) con el Decuyus (sic), dejándole presentar ante las autoridades a tres (3) niños que NO son hijos biológicos de él, sino de su cómplice, de su socio, en el homicidio y Sicariato (sic) del Decuyus (sic), de allí su pertinencia y necesidad, la cual hilvana con los resultados de la prueba de perfil genético o ADN, culmina con reforzar la indignidad de la “Demandada” (sic)para suceder o heredar al Decuyus (sic).
Como evidencia, prueba, de la falsedad, el engaño producido por la “Demandada” (sic) en contra del Decuyus (sic), acerca de que los tres (3) hijos presentados ante la autoridad civil como propios de este último, no son hijos biológicos de el (sic) (…) practicadas a la “Demandada”, a los niños y al también acusado Manuel Pirela, ampliamente identificado arriba, lo cual evidencia que los niños en cuestión SON HIJOS BIOLOGICOS (sic) DE MANUEL PIRELA Y NO DEL OCCISO, DECUYUS, OBJETO DE LA SUCESIÓN O HERENCIA, de allí su pertinencia y necesidad para abonar a la declaratoria de indignidad de la “Demandada” (sic).
(…omissis…)
Es palmaria entonces, la necesidad de que sea declarada como indigna la “Demandada”, se sirva declarar este Tribunal (sic) además, la necesidad de la restitución de los frutos que de la sucesión haya gozado desde que esta se inicio (sic). ASI (sic) SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.-
(…omissis…)
Tal como se observa, los bienes arriba descritos pertenecían en vida al Decuyus (sic), Andrés Román Morín López (†), quien era hijo de nuestros poderdantes, y de la cual se debe DECLARAR INDIGNA PARA SUCEDER a la “Demandada” Liliana ALESSANDRA Villarroel Bastidas, por cuanto la misma, es la autora intelectual del fallecimiento de quien en vida fuera su esposo, lo cual conforme al artículo 810 del Código Civil Venezolano, es incapaz para suceder, en vista que la misma perpetro un delito, excediendo la pena del referido artículo.
Ahora bien, habiéndose demostrado que el Decuyus (sic), Andrés Román Morín López (†), tampoco deja descendientes, por cuantoasí lo evidencia la prueba Perfil Genético (ADN), realizada a los tres (03) niños, que supuestamente fueron concebidos durante el matrimonio, entre el Decuyus (sic) y la “Demandada” (sic) dando como resultado que ninguno es hijo del hoy occiso, sino del amante de la “Demandada”, quien también se encuentra involucrado y detenido por los mismo hechos, se deja en evidencia, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil de Venezuela, quelos únicos capaces para suceder, son los ascendientes del Decuyus (sic), siendo en este caso, los padres del mismo, es decir, nuestros poderdantes, los ciudadanos Juan Trino Morin Rodríguez y Agustina López de Morin. ASÍ (sic) SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE (…)”. (Resaltado añadido).

Ante tales pretensiones, esta juzgadora advierte que aun cuando los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, resulten competentes para conocer de la apelación de la decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, puede ocurrir que éstos tengan que declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer y tramitar la demanda, sobre la cual ya exista una decisión en primera instancia. Es decir, pudiere suceder que de la revisión que hace el juez o jueza de alzada de la decisión dictada en primera instancia se observare que el a quo conoció y sentenció una acción incoada no teniendo competencia para ello, y como quiera que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal existente entre el juez y las partes dentro del proceso, encontrándose el juez de instancia obligado a declarar la misma en cualquier tiempo del proceso, por tratarse de una circunstancia considerada materia de orden público, la cual a su vez, puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, debe por ende esta alzada analizar la naturaleza de la acción incoada a los fines de establecer si el tribunal de origen resultaba competente o no para resolver la controversia apelada.
En tal sentido se considera necesario indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, y bajo las consideraciones que anteceden, se evidencia que si bien es cierto, la presente acción se circunscribe ala declaratoria de indignidad para suceder de una persona mayor de edad, lo que en un principio pudiere inferirse que corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia civil, no es menos cierto que, la fuente de dicha reclamación lo constituye la presunción de que la ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLARROEL DE MORIN, se encuentra incurso en unos de los supuestos previstos en el artículo 810 del Código Civil, relativosa la incapacidad para suceder, con respecto a su cónyuge ANDRÉS ROMÁN MORÍN LÓPEZ (†), y en virtud de que los tres (3) hijos menores de edad reconocidos por el causante, no son –a decir de los demandantes- hijos de éste, es por lo que exponen que al no haber descendientes y al ser la cónyuge sobreviviente indigna para suceder, son los padres del de cujus, quienes pueden únicamente heredar, lo cual piden que expresamente sea declarado.
Lo anterior adquiere especial relevancia, toda vez que para el caso de afirmarse las pretensiones de la parte actora, tal declaratoria eventualmente pudiera tener repercusiones en el patrimonio de los tres (3) hijos menores de edad reconocidos por el causante e hijos de la demandada; así las cosas, respecto a los asuntos patrimoniales, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia de los Tribunales de Protección en los siguientes términos:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…)”.
Del contenido de la norma transcrita parcialmente, se colige que los asuntos patrimoniales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia, en vista de que en dichos juicios, pudieran verse afectados los intereses de los aludidos niños. Si bien es cierto que la presente causa está orientada a dilucidar una situación de hecho entre dos personas mayores de edad, no es menos cierto, que la acción de indignidad para suceder al estar dirigida con el fin de que los demandantes en su condición de ascendientes del causante, sean reconocidos como los únicos capaces de heredar el patrimonio de éste, siendo excluidos la cónyuge sobreviviente y los tres (3) hijos menores de edad procreados durante el matrimonio, debe ser vista a la luz de la normativa anteriormente transcrita, al poder verse afectados intereses subjetivos de los niños, niñas y/o adolescentes.
Aunado a lo señalado, para quien suscribe es importante enfatizar que el aspecto patrimonial no es el único elemento a considerar para establecer el régimen competencial aplicable a casos como el que se analiza, pues el mismo surge de una relación familiar a la que pertenecen los niños, en la que por mandato constitucional y legal debe garantizarse su protección integral procurando su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.Así, quien suscribe estima que, en el caso concreto, se ven involucrados derechos e intereses de los hijos dela accionada, los cuales revisten carácter de orden público cuyo conocimiento en virtud de la especialidad de la materia, y en aras de velar por la protección del interés superior del niño, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sumado a ello, de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 177 de la referida Ley Orgánica, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca del presente juicio, teniendo además en consideración que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes se extiende a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto enla Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Vid. sentencia N° 1.951, del 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila la indignidad para suceder del cónyuge sobreviviente con respecto a su esposo fallecido, de cuya unión matrimonial procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia, a fin de garantizar el interés superior de los niños involucrados.
En este mismo orden, se ha considerado que las controversias entre los progenitores de niños, niñas y adolescentes, aun cuando solo se refieran a asuntos patrimoniales, deben ser conocidos por la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en acatamiento del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Este principio está desarrollado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
"Artículo 8°. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
Precisamente, en tutela a ese principio, el máximo tribunal ha indicado que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Por consiguiente, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia (Sentencia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 34 de fecha 7/6/2012, caso: Alexandra Carreño contra Nelson Luis González Medina).
En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es imperativo impedir que puedan sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos de orden público que en virtud del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, le reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, la ley especial aludida, establece en su artículo 12, lo siguiente:
“Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público (…)”.
El anterior artículo, ratifica el carácter de orden público de las normas establecidas en protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes, las cuales desarrollan los derechos constitucionales cuya protección debe ser conocida por los jueces naturales. Por tanto, el destino de los bienes que forman el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos como el presente, donde se ventila la pretensión de indignidad para suceder de la cónyuge sobreviviente, afirmándose a su vez en el libelo de demanda, el derecho que presuntamente recae solamente en los ascendientes del causante para heredar el patrimonio del de cujus, es evidente que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, resultan afectados, pues de esa unión se construyó una comunidad de la cual derivan efectos que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común de los padres, del que disponen para cumplir sus obligaciones con los hijos.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 57, publicada en fecha 1 de junio de 2015, ratificada por la misma Sala mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, en el expediente No. N° AA10-L-2014-000190, consideró que las controversias entre los progenitores de niños, niñas y adolescentes, aun cuando solo se refieran a asuntos patrimoniales, deben ser conocidos por la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en acatamiento del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, señalando a tal efecto las siguientes consideraciones.
“(…) En efecto, la Sala Plena mediante sentencias: Número 34, de fecha 7 de marzo de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio de 2012; Número 45, de fecha 27 de junio de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de septiembre de 2012; y, Número 21, de fecha 30 de enero de 2013 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2013, entre otras, valoró como un aspecto determinante a los efectos de establecer la competencia a una jurisdicción determinada, el hecho de que en un proceso judicial se vean involucrado personas en etapa de niñez o adolescencia, habida cuenta de las implicaciones subjetivas que dicha controversia judicial comporta para el desarrollo de la personalidad del niño, niña o adolescente.
(…omissis…)
En síntesis, en criterio de esta Sala Plena, la situación factico jurídica precedentemente descrita, connota una compleja y especial realidad socio-jurídica, toda vez que la judicialización del conflicto a propósito del ejercicio de la acción reivindicatoria, si bien en el plano abstracto de la relación procesal implica esencialmente una situación similar en comparación con otros juicios, en lo tocante a la repercusión sobre la formación y las relaciones humanas que el supone y, a su vez, contribuye a configurar, indiscutiblemente, difiere de aquellas causas en que no están involucrados intereses y derechos de la niñez y adolescencia, toda vez que, la repercusión de un procedimiento judicial, en tanto realidad y dinámica jurídico social, en la formación y desarrollo de la personalidad, es decir, de la humanidad del niño, niña o adolescente es inobjetable en la actualidad, a la luz de los conocimientos científicos que al respecto se han acumulado.
En este contexto, la institución de la familia cobra una singular relevancia, habida cuenta que la disolución del vínculo matrimonial o de la relación estable de hecho, en un primer momento supone la cesación de la asociación familiar para quienes en principios son sus promotores y la constituyen. Situación distinta ocurre para la descendencia, pues, los niños, niñas y adolescentes, con independencia de la ruptura del vínculo matrimonial o de hecho protagonizado por sus progenitores, continuarán concibiendo a éstos como a su familia; dicho en otros términos, el hijo o la hija, en etapa de niñez o adolescencia continúan representándose a su padre y madre en situación de divorciados o separados como su familia.
De allí que, una controversia judicial entre ellos, vale decir, entre quienes constituyeron durante un período una familia; período en el cual, procrearon en común descendencia, evidentemente, no es cualquier controversia, pues, como se afirmó anteriormente, y una vez más se ratifica, el litigio entre estas personas comporta un conjunto de situaciones que repercuten en el desarrollo humano de la descendencia que aún se encuentra en la etapa de niñez o adolescencia, por cuya razón, en estricto acatamiento de la preceptiva constitucional vigente, especialmente, en lo tocante al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como en función de la protección de la familia en tanto espacio para el desarrollo integral de las personas que la constituyen, lo procedente es que asuntos litigiosos como el que se analiza, sean conocidos por los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que es la más capacitada para brindar el debido tutelaje a las personas en etapa de niñez y de adolescencia (…)” (resaltado añadido)

En definitiva, la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes es para conocer, como fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria, de todos los asuntos donde se vean afectados los derechos de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso. En consecuencia, al evidenciarse que el asunto discutido en el caso sub examine, se refiere a la demanda de indignidad para suceder de la cónyuge sobreviviente, respecto patrimonio común de los padres de tres (3) niños, resulta forzoso concluir que de conformidad con lo dispuesto el literal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya norma determina el fuero atrayente a la jurisdicción especial, esta superioridad debe declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, en consecuencia, esta alzada ANULA la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, así como todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 5 de junio de 2015 (inclusive); y por consiguiente, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas yAdolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que corresponda por distribución, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción seguida por INDIGNIDAD PARA SUCEDER, interpuesta por los ciudadanos JUAN TRINO MORIN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LÓPEZ De MORIN, contra la ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLARROEL DE MORIN, plenamente identificados; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.




VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de INDIGNIDAD PARA SUCEDER presentada por los ciudadanos JUAN TRINO MORIN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LÓPEZ De MORIN, contra la ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLARROEL DE MORIN, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia, se ANULA la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, así como todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 5 de junio de 2015 (inclusive); y por consiguiente, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que corresponda por distribución, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
Se ORDENA la remisión del presente expediente junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el conocimiento del presente asunto, en su debida oportunidad legal, esto es, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).


LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.



Zbd/lag.-
Exp. 18-9468.