REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º


PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.114.350 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.819, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.980.377, en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA.

Abogado en ejercicio GUSTAVO RODRÍGUEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.197.

PARTICIÓN DE BIENES.

18-9492.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO RODRÍGUEZ TORRES,, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de octubre de 2018; a través del cual adjudicó en plena propiedad el inmueble objeto del litigio a la ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRÍGUEZ MORENO, todos ampliamente identificados en autos.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 3 de diciembre de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, haciéndose constar que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 18 de enero de 2019, este tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para la presentación de las observaciones, y seguidamente fijó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia; acto seguido, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019, se hizo constar que en virtud del exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en el tribunal al ser el único juzgado de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió la oportunidad para decidir por un plazo de diez (10) días continuos.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DELAUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de octubre de 2018; se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Planteado así el iter procesal, pasa este Tribunal (sic) a resolver sobre la adjudicación del bien objeto de esta partición, para lo cual se observa:
(…omissis…)
SEGUNDO: Que designado el partidor y realizados todos los trámites correspondientes en fecha 19 de marzo de 2018, la ciudadana Abg. REBECA BORGES, en su condición de partidor designada presentó su informe en el cual se determinó lo siguiente:
(…omissis…)
TERCERO: Tal y como fue señalado anteriormente, la parte actora ciudadana NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó un cheque de gerencia emitido a favor de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, a los fines de honrar el pago del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la cuota parte perteneciente a la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, por la división del bien común.
En el caso bajo estudio, tal y como se ha señalado precedentemente la causa se refiere a un procedimiento de partición de bienes, que en virtud de las características especiales del procedimiento, la ejecución de la sentencia consiste esencialmente en la designación de un partidor con la finalidad de que previo el cumplimiento de las diligencias referidas a la determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, se proceda a la partición de por mitad a favor de cada uno de los comuneros.
Resuelto lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora, ciudadana NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO, procedió de forma voluntaria a consignar ante este órgano (sic) Jurisdiccional (sic) (1) cheque de gerencia por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (sic) (Bs. 798.622.308,52), cantidad ésta que de acuerdo la sentencia interlocutoria que resolvió los supuestos Reparos (sic) Graves (sic) planteados por el apoderado judicial de la parte demandada, que cursa a los folios 89 al 94 determinado que los mismos se declararon improcedente y firme el informe de (sic) partidor y por consiguiente queda firme la sentencia interlocutoria de reparos graves, en el cual se determinó que la referida cantidad consignada le corresponde a cada comunero, ciudadanas: NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO e ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, es decir, se corresponde con la cuota parte del acervo patrimonial y que en derecho le corresponde a cada uno, por lo que siendo que la parte que primeramente cumplió con su obligación de pagar fue la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO y consta en autos que el referido instrumento cambiario se hizo efectivo, por lo cual dicha cantidad es liquida y exigible por parte de la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, en su condición de heredera conocida del causante ciudadano FRANCISCO JOSE BETANCOURT MATA, lo que conlleva a adjudicar el inmueble de marras a la parte actora, ampliamente identificado en autos, lo cual se hará en forma expresa en el dispositivo que al efecto se dicta. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda declara que el inmueble que a continuación se especifica: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso N° 2, del ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del Edificio (sic) 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida (sic) Transversal 5, siglas de catastro M-01-05 de la Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el No. 23, Folios 176 al 183, Tomo 19, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican a continuación: (…) SE ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD a la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.114.350, por haber sufragado de forma válida, el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Así se decide (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
Mediante escrito de informesconsignado en fecha 19 de diciembre de 2018, por la PARTE DEMANDADA, se observa que la representación judicial de ésta realizó una síntesis de las actuaciones acaecidas en el presente proceso, indicando que el auto recurrido vulneró la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva en perjuicio de su representada; asimismo, señaló que se violentaron los siguientes principios: (1)celeridad procesal, por cuanto en fecha 3 de agosto de 2018, solicitó la ejecución de la sentencia, transcurriendo los días 6, 7, 8 y 13 de julio sin obtener pronunciamiento alguno por parte del tribunal; (2)igualdad procesal, por cuanto el ¬a quo –a su decir-no se pronunció en tiempo hábil sobre la petición de ejecución de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró improcedente los reparos graves y firme el informe del partidor, lo que produjo que la parte actora en fecha 14 de agosto de 2018, consignara cheque de gerencia correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto de partición, y el tribunal de manera inmediata ordenó el depósito de dicho cheque; (3)congruencia del fallo, ya que en fecha 21 de septiembre de 2018, alegó la extemporaneidad de las consignaciones del cheque de gerencia consignado por la parte demandante, y las transferencias realizadas a la partidora y al perito, lo cual el tribunal de la causa no emitió pronunciamiento; (4) dispositivo del fallo, en razón a que la parte actora pretende se le indemnice con el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, pero que no obstante a ello, el a quo incurre en ultrapetita al adjudicarle el bien, aunado a que a pesar de que la parte actora no indicó que el cheque de gerencia que consigna lo realizada a favor de la demandada, así lo determinó el cognoscitivo; (5)lealtad y probidad de las partes en el procesoy el “principio de que las partes están a derecho”,en virtud de que la parte actora sin que quedara firme la decisión que declaró sin lugar los reparos graves formulados, consignó un cheque de gerencia para dar cumplimiento voluntario a la sentencia, ello con el plan encubierto –a su decir- de que se le adjudique la propiedad del bien. Finalmente, indicó que su defendida cumplió con el pago oportuno del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, y por lo tanto solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la decisión, adjudicando la plena propiedad del bien a su defendida.
Por su parte, en fecha 19 de diciembre de 2018, compareció la PARTE DEMANDANTEa los fines de consignar escrito de informesante esta alzada, en el cual se limitó a realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en el presente proceso, efectuó una transcripción del auto recurrido y señaló que su pretensión con esta partición fue que el inmueble destinado para vivienda y el cual constituye su hogar desde el año 1993, siguiera en su posesión, la cual ha sido perturbada por ala parte demandada, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación y en consecuencia, sea confirmado el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2018.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 17 de enero de 2019, compareció ante esta alzada, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes presentado por la parte contraria, en el cual si bien contradijo los hechos expuestos por la demandante, indicólas mismas afirmaciones delatadas en su escrito de informes ya consignado, señalando a su vez que su defendida no ha perturbado la posesión del inmueble a la actora, por cuanto en fecha 21 de julio de 2015, le fue negada a ésta la posesión del inmueble, siendo su representada la propiedad exclusiva del bien; finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la decisión, adjudicando la plena propiedad del bien a la demandada.
Seguidamente, se observa que la PARTE DEMANDANTE mediante escrito de observaciones a los informes de la contraparte presentados ante esta alzada en fecha 17 de enero de 2019, señaló que no se habían vulnerado ninguno de los principios denunciados por la demandada en sus informes, indicando que posteriormente a la solicitud de la parte demandada de ejecutar la sentencia en fecha 3 de agosto de 2018, procedió a cumplir voluntariamente con la misma en fecha 14 de agosto del mismo, por lo que solicita se declara sin lugar la apelación y en consecuencia, sea confirmado el auto recurrido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de octubre de 2018;a través del cual se adjudicó en plena propiedad el inmueble objeto del litigio a la ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRÍGUEZ MORENO, parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara en contra de la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, , ampliamente identificadas en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima conveniente realizar una breve síntesis de las actuaciones más relevantes que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
* En fecha 25 de junio de 2018, el tribunal de la causa realizó REUNIÓN entre las partes a los fines de esclarecer los reparos formulados por la parte demandada (folios 1-4 del expediente)
*En fecha 10 de julio de 2018, se dictó sentencia interlocutoria que declaró “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE LOS REPAROS formulados por la representación judicial de la parte demandada en fecha 06 de abril de 2018. SEGUNDO: Se declara concluida la partición. TERCERO: FIRME EL INFORME DEL PARTIDOR presentado en fecha 19 de marzo de 2018 en el que dictaminó: que el valor del inmueble es de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON 19/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 1.681.310.123,19), más los honorarios profesionales del partidor, el cual representa el 5% del valor del inmueble es decir la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 84.065.506,16), el cual debe dividirse en dos comuneros, recibiendo cada uno la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BS. 798.622.308,52) (…)” (folios 5-10 del expediente).
*Mediante diligencias de fecha 3 y 14 de agosto de 2018, la parte demandada solicitó la ejecución de la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio del mismo año (folios 11-12 del expediente).
* En fecha 14 de agosto de 2018, la parte actora mediante diligencia consignó cheque de gerencia por el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble fijado por el partidor, a los fines de que se deje constancia del cumplimiento voluntario de la sentencia; ante lo cual, el cognoscitivo ordenó depositar en la cuenta asignada al tribunal mediante auto de esa misma fecha (folios 13-15 del expediente).
*Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2018, la parte actoraconsignó recibos de transferencias realizadas por concepto de honorarios profesionales al partidor y al perito (folios 16-20 del expediente).
*En fecha 21 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declare extemporáneo la consignación del cheque realizado por la contraparte, así como las transferencias efectuadas por pago de honorarios profesionales (folio 21 del expediente).
*Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, el tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2017, concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho (folio 23 del expediente).
*En fecha 26 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consignó cheque de gerencia por el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble fijado por el partidor, y cheques por concepto de honorarios profesionales al partidor y al perito (folios 24-27 del expediente).
*Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018, el tribunal de la causa adjudicó en plena propiedad el inmueble objeto del litigio a la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO, por haber sido quien consignó en primer lugar el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble fijado por el partidor (folios 39-41 del expediente).
De lo que precede se evidencia que el tribunal de la causa una vez vencido el lapso para recurrir de la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2018, que declaró improcedente los reparos formulados por la parte demandada y a su vez, firme el informe delpartidor que estableció el valor del inmueble objeto del litigio, en la cantidad de mil seiscientos ochenta y un millones trescientos diez mil ciento veintitrés bolívares con diecinueve céntimos(Bs. 1.681.310.123,19), ordenó la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme recaído en el presente juicio, posteriormente mediante el auto recurrido, adjudicó la propiedad del inmueble en cuestión a la parte actora por ser quien en primer lugar consignó en el expediente el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor del bien fijado por el partidor.
A tal efecto, quien suscribe debe advertir que por notoriedad judicial (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/MARZO/99-16-16-9061-.HTML), esta alzada mediante sentencia definitivamente firme proferida en fecha 16 de marzo de 2017, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana NINOSKA BETSABÉ RODRÍGUEZ MORENO, contra la decisión proferida en fecha 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual se revocó en todas y cada una de sus partes, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la prenombrada contra la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT,en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, ordenándose la partición “(…) en partes iguales (50%) de la cantidad que se determine por concepto de la plusvalía o aumento del valor que haya adquirido el inmueble (…)así como los pagos efectuados por concepto de crédito hipotecario constituido sobre dicho bien; todos éstos desde el 15 de octubre de 1993, fecha en que los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO y FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA –hoy de cujus-, contrajeron matrimonio civil hasta el día 31 de marzo de 2014, fecha de la disolución del vínculo, debiendo ser ajustada la cantidad que resulte al valor actual para el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo (…)”(resaltado añadido).
Sumado a ello, de la parte motiva de la sentencia definitivamente firme en cuestión, se observa que el juicio de marras inició con la pretensión de la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO, de partir un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-B, piso 2, ubicado en el ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este 1-103, constituido por la parcela No. 103-E, Avenida Transversal 5 de la Urbanización Industrial Cloris, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; sin embargo, esta superioridad expresamente indicó que el inmueble anteriormente identificado fueadquirido antes del matrimonio por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA (†), y por ende, constituye un bien propio de éste, no pudiéndose acordar la partición propia del mismo; no obstante a ello,como quiera que se determinó que el bien en cuestión fue comprado con crédito hipotecario, y el saldo fue pagado a costa de la comunidad, éste debía ser recompensado en la partición, en su valor actual, así como el aumento de valor que adquirió el bien por las mejoras efectuadas con dinero proveniente del caudal común, por lo que indistintamente de que el mismo sea propiedad delde cujus, su plusvalía pertenece a la comunidad de gananciales y por ende es objeto de partición, lo que efectivamente se ordenó.
En resumen, la partición que se persigue en el presente juicio recae únicamente sobre la cantidad que se determine por concepto de la plusvalía o aumento del valor que haya adquirido el inmueble anteriormente identificado, así como los pagos efectuados por concepto de crédito hipotecario constituido sobre dicho bien; más no recae lapartición sobre el propio inmueble, el cual se determinó que era propiedad exclusiva del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA (†),por haber sido adquirido antes del matrimonio contraído con la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO, y por ende, no forma parte de la comunidad conyugal, y no es objeto de partición alguna.
Así las cosas, con vista a lo dispuesto y en atención a lo decidido en el auto recurrido, puede determinarse que el tribunal de la causa se excedió en proceder a adjudicar la propiedad del bien inmueble objeto del litigio a la parte demandante bajo el fundamento del cincuenta por ciento (50%) del valor del bien fijado por el partidor, apartándose de lo previsto en la sentencia que debe ejecutar. Aunado a ello, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial; así las cosas, de la revisión minuciosa a los autos se desprende –como ya se dijo- que el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2018, declaró firme el informe del partidor“(…) presentado en fecha 19 de marzo de 2018 en el que dictaminó que el valor del inmueble es de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTITRES(sic) BOLÍVARES CON 19/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 1.681.310.123,19) (…)” (resaltado añadido), ello sin advertir que lo establecido por el partidoralteraba los términos en que fue proferido el fallo definitivamente firme que puso fin al juicio.
Ello, surge por cuanto el partidor y el experto designado, confunde el valor del inmueble actual, con la plusvalía o aumento del valor que adquiere el bien por las mejoras efectuadas con dinero proveniente de la comunidad, lo que incrementa el patrimonio, sin embargo, el bien continúa siendo propiedad del cónyuge que lo haya adquirido, pues, es el aumento de valor determinado por las mejoras y no el bien mismo lo que se considera bien común. Así las cosas, lo que se produce como consecuencia de dicho incremento, es un derecho de crédito contra el propietario a favor del cónyuge que aportó al aumento del valor del bien, por lo que es esa cantidad que debe ser partida y no el valor actual del inmueble como si se pretendiera partir el bien propio.
En vista de tales consideraciones, es por lo que es necesario precisar que, cuando un juez se aparta de lo previsto en la sentencia que debe ejecutar, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 26, por lo que las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en ella.De esta manera, el tribunal de alzada profirió sentencia en fecha 16 de marzo de 2017, el cual constituye una decisión definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a la controversia no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí establecido. Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
(...omissis...)
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”

Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional, ya que dentro de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se concreta el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes; por consiguiente, el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.
De acuerdo a lo anterior, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“(…) la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla (…)” (Sentencia No. 2326 del 2/10/2002)(resaltado añadido)

Así las cosas, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuestos en el fallo.
Atendiendo a lo expuesto, considera esta juzgadora que en el presente caso, resulta evidente que el juzgado de la causa, al declarar firme el informe del partidor mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2018 (inserta a los folios 5-10 del expediente), el cual se circunscribió de terminar únicamente el valor del inmueble a los fines de su partición en dos comuneros, así como a su vez, al dictar el auto impugnado adjudicando la propiedad del bien a la parte actora, modificó los términos de la ejecución del fallo definitivo dictado el 16 de marzo de 2017, por cuanto, en la mencionada decisión, no se ordenó la partición propia del bien inmueble ya descrito, sino la partición –como ya se dijo- de (i) la cantidad que se determine por concepto de la plusvalía que haya adquirido el inmueble y(ii) los pagos efectuados por concepto de crédito hipotecario constituido sobre dicho bien, los cuales debían ser ajustados al valor actual; en tal sentido, al proveer el a quo contra lo decidido, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes del juicio, siendo por ello forzoso para esta alzada REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de octubre de 2018.-Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteriormente fueron expuestas, y determinado que el informe del partidor presentado en el presente juicio en fecha 19 de marzo de 2018, impidió que el fallo definitivo lograra alcanzar la eficacia querida por el ordenamiento, es decir, que se ejecutara en los términos exactos en que se profirió, lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes intervinientes, esta juzgadora forzosamente debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el único experto designado y el partidor nombrado, procedan a dar cumplimiento efectivo de la sentencia definitivamente firme dictada por esta alzada en fecha 16 de marzo de 2017, la cual ordenó la partición en partes iguales (50%) de lo siguiente: (1) la cantidad que se determine por concepto de laPLUSVALÍAque haya adquirido el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso Nº 2, del ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del Edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, de la Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda; y, (2)los PAGOSefectuados por concepto de CRÉDITO HIPOTECARIOconstituidos sobre dicho bien; todos éstos desde el 15 de octubre de 1993, fecha en que los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO y FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA –hoy de cujus-, contrajeron matrimonio civil hasta el día 31 de marzo de 2014, fecha de la disolución del vinculo, debiendo ser ajustada la cantidad que resulte por concepto de pagos del crédito hipotecario al valor actual para el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo. En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones efectuadas en el presente proceso, desde la consignación en autos del informe presentado por el perito designado (inclusive); tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el único experto designado y el partidor nombrado, procedan a dar cumplimiento efectivo de la sentencia definitivamente firme dictada por esta alzada en fecha 16 de marzo de 2017, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE BIENES interpuso la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO contra la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT,en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA,la cual ordenóla partición en partes iguales (50%) de lo siguiente: (1) la cantidad que se determine por concepto de laPLUSVALÍAque haya adquirido el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso Nº 2, del ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del Edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, de la Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda; y, (2)los PAGOS efectuados por concepto de CRÉDITO HIPOTECARIOconstituidos sobre dicho bien; todos éstos desde el 15 de octubre de 1993, fecha en que los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO y FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA –hoy de cujus-, contrajeron matrimonio civil hasta el día 31 de marzo de 2014, fecha de la disolución del vinculo, debiendo ser ajustada la cantidad que resulte por concepto de pagos del crédito hipotecario al valor actual para el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo. Por consiguiente, queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de octubre de 2018; y se ANULAN todas las actuaciones efectuadas en el presente proceso, desde la consignación en autos del informe presentado por el perito designado (inclusive).
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)


LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

Zbd/lag.-
Exp. No. 18-9442.