REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadana MARÍA ROSARIO TOBON MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 24.885.597.
Abogada en ejercicio LOURDES GRISEL GONZÁLEZ BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.472
Ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.035.388, en su carácter de heredera del ciudadano PABLO OSWALDO MARTÍNEZ PACHECO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.520.657; y HEREDEROS DESCONOCIDOS del prenombrado causante.
No tiene apoderado judicial constituido en autos.
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
18-9495.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA ROSARIO TOBON MARÍN, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO el presente proceso que por acción mero declarativa de concubinato incoara la prenombrada contra la ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA, en su carácter de heredera del ciudadano PABLO OSWALDO MARTÍNEZ PACHECO (†), y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del prenombrado causante, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes; siendo el caso que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho
Mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2019, este tribunal dejó expresa constancia que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley (sic) les impone, tal y como se desprende de la disposición legal contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal (sic) y la sentencia que lo declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal (sic). En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha diez (10) de noviembre de 2015; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, cuando la representación de la parte demandante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (1) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), decreta la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal (sic) 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem (…)”. (Resaltado del texto)
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMESpresentado ante esta alzada en fecha 14 de enero de 2019, la abogada LOURDES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO TOBON MARÍN, realizó una relación sucinta de los hechos acaecidos en el presente proceso, indicando que durante el tiempo en que estuvo la comisión para citar a la parte demandante en el tribunal comisionado, nunca desestimo ni abandonó el proceso, por lo que solicitó que se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de dictar solicitar defensor ad litem.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2018; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO el presente proceso que por acción mero declarativa de concubinato incoara la ciudadana MARÍA ROSARIO TOBON MARÍN, contra la ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA, en su carácter de heredera del ciudadano PABLO OSWALDO MARTÍNEZ PACHECO (†), todos ampliamente identificados en autos; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, quien decide estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto referido a la perención breve de la instancia, la cual es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
De esta manera, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el caso de marras, para lo cual observa lo siguiente:
*En fecha 10 de agosto de 2015, la abogada LOURDES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ROSARIO TOBON MARÍN, demandó por ACCIÓN MERODECLARATIVA a la ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA, en su carácter de heredera del de cujus PABLO OSWALDO MARTÍNEZ PACHECO (folios 1 al 3 de la pieza I).
*En fecha 2 de octubre de 2015, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de la parte actora a indicar la estimación de la demanda en bolívares y unidades tributarias por cuanto no consta en el libelo de la demanda (folio 16 de la pieza I).
*En fecha 6 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual realizó la estimación de la demanda (folio 17 de la pieza I).
*En fecha 10 de noviembre de 2015, fue admitida la demandamediante auto, y se ordenó el emplazamientode la demandada, ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA, en su carácter de heredera del de cujus PABLO OSWALDO MARTÍNEZ PACHECO; asimismo, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante mediante edicto(folios 18 al 23 de la pieza I).
*Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, la parte actora retiró el edicto respectivo para su publicación en prensa (folio 24 de la pieza I).
*Mediante diligencias de fecha 17 de diciembre de 2015, 18 y 27 de enero de 2016 y, 23 de febrero de 2016, la parte demandante consignó la publicación de los edictos ordenados por el tribunal de la causa (folios 25-58, 60-64, 68-74 de la pieza I).
*En fecha 21 de noviembre de 2016, la secretaria del tribunal de la causa hizo constar la publicación en cartelera del edicto librado el 10 de noviembre de 2015 (folios 59 de la pieza I).
*En fecha 27 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignarlos fotostatos respectivospara el emplazamientode la parte demandada; acto seguido, la secretaria del tribunal de la causa hizo constar en fecha 1 de febrero de 2016, que fue librada la compulsa ordenada mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015 (folios 65-67 de la pieza I).
*En fecha 18 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA, por cuanto fue “…agotada todas las vías para su notificación…” (folio75 de la pieza I).
*En fecha 22 de julio de 2016, el tribunal de la casa dictó auto mediante el cual negó el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, e instó a la mencionada profesional del derecho a gestionar la citación personal de la parte demandada (folio 76 de la pieza I).
*En fecha 20 de septiembre de 2016, la representante judicial de la parte demandante consignó diligencia en donde proporcionó el domicilio de la parte demandada(folio 77 de la pieza I).
*Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la citación de la parte demandada; seguidamente, mediante diligencia de fecha 26 de octubre del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridas para librar la comisión en cuestión, e hizo constar la cancelación de los emolumentos para el traslado de la misma, lo cual se acordó mediante auto de fecha 28 de octubre de 2016 (folios 79-81 de la pieza I).
*En fecha 15 de diciembre de 2016, el alguacil adscrito al tribunal de la causa, consignó oficio No. 0740-613 firmado y sellado como recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2016, correspondiente al despacho de comisión librado (folios 82-83 de la pieza I).
*En fecha 29 de octubre de 2018, el tribunal de la causa recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual ordenó agregar a los autos para que surtiera los efectos legales consiguientes, y de la cual se desprenden las siguientes actuaciones (folio 84, I pieza):
(1) En fecha 15 de diciembre de 2016, el tribunal comisionado le dio entrada a la comisión enviada por el tribunal de la causa, ordenando el desglose de la compulsa de citación dirigida a la ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA (folio 88, I pieza);
(2) En fecha 13 de junio de 2017, el ciudadano Johan González, en su carácter de alguacil adscrito al tribunal comisionado, dejó constancia que en fechas 6 y 8 de junio de 2017, se trasladó al domicilio de la ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA, manifestando que en ambas ocasiones se le imposibilitó la citación de la prenombrada ciudadana, por no encontrar la dirección (folio 89, I pieza);
(3) En fecha 7 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó “…notificar por carteles…”a la ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA (folio 91, I pieza);
(4) En fecha 3 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandante, la cual ratificó su solicitud de publicar carteles a la ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA (folio 93, I pieza);
(5) En fecha 18 de abril de 2018, el tribunal comisionado mediante auto niega el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte actora por cuanto no se había agotado la citación personal de la parte demandada (folio 94, I pieza);
(6) En fecha 28 de septiembre de 2018, el ciudadano Davis Bencosme, en su carácter de alguacil adscrito al tribunal comisionado, dejó constancia que en fechas 31 de julio y 3 de agosto de 2018, se trasladó al domicilio de la ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA, manifestando que en ambas ocasiones se le imposibilitó la práctica de la citación de la mencionada ciudadana (folio 95, I pieza);
(7) En fecha 2 de octubre de 2018, el tribunal comisionado ordenó la remisión de la comisión No. AP31-C-2016-002128 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folio 102, I pieza).
* En fecha 14 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO (folios 104-105 de la pieza I)
De los distintos eventos procesales ut supra transcritos, se observa que la parte demandante, luego de admitida la demanda en fecha 10 de noviembre de 2015, procedió a impulsar el proceso para que diera lugar el acto de la citación de la parte demandada, sin embargo, se observa de los autos queaun cuando mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, retiró el edicto respectivo para su publicación en prensa, no fue hasta el 27 de enero de 2016, es decir, más de dos (2) meses después de admitida la demanda, cuando consigna los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación a la codemandada, ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA, sin constar en autos que haya cancelado los emolumentos respectivos al alguacil del tribunal de la causa para practicar la misma en la dirección indicada en el libelo de demanda; sumado a ello, se observa que la apoderada judicial de la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2016, vale señalar, más de siete (7) meses después de consignar los fotostatos en cuestión, indica mediante diligenciaun nuevo domicilio de la parte demandada ubicado fuera de la competencia territorial del a quo, y solicita posteriormente en fecha 26 de octubre del mismo, que se libre comisión para practicar la citación en cuestión; todo lo cual pone de manifiesto que la demandante no realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada y así producir el efecto de interrumpir la perención breve.
De esta manera, la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto; por cuanto, la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por lo tanto, verificado claramente en el caso de autos, que la parte actora no tramito tempestivamente el llamado a juicio dela ciudadanaYUBELIS MARTÍNEZ VIELMA, pues de las actas que conforman el expediente sólo se evidencia que una vez admitida la demanda en fecha 10 de noviembre de 2015, solo realizó la tramitación de la publicación del edicto respectivo a los herederos desconocidos del causante; no siendo hasta en fecha 27 de enero de 2016, cuando consigna los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación a la codemandada, sin hacer constar en autos en ninguna oportunidad posterior que haya cancelado los emolumentos respectivos al alguacil para practicar la misma. Tales circunstancias permiten determinar ostensiblemente que la accionante incumplió con la carga de proveer las fotocopias necesarias, y los medios o recursos exigidos por la ley, para impulsar la citación de la codemandada de manera tempestiva, por tanto, de una simple operación aritmética, se evidencia que en el caso de marras transcurrió sobradamente los treinta (30) días que establece la ley, para impulsar la citación de la parte demandada, contados a partir del auto de admisión de la demanda; de tal forma, considera esta juzgadora que la parte accionante, tuvo una conducta omisiva al no impulsar debidamente en el tiempo de ley la respectiva citación.- Así se precisa.
Así las cosas, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, con respecto a que la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación. Asimismo, con respecto a cómo debe computarse el lapso de la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia veintiséis (26) de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señala lo siguiente:
“(…) Así las cosas, y quedando claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho, y evidenciándose que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de marzo de 2006 no consta en autos, diligencia donde se deje constancia que la parte actora puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demanda, la cual se verificó con posterioridad al vencimiento de dicho lapso es por lo que esta Sala juzga que estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida que declaró la perención de los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide (…)” (Subrayado de esta alzada).
La regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte actora hubiese realizado las actuaciones de ley, tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención; es decir, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia. Por lo tanto, verificado claramente en el caso de autos, que la parte actora no cumplió con las obligaciones y cargas procesales que la ley impone para hacer efectiva la citación de la parte codemandada, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este juzgado superior a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, por cuanto evidentemente la actorademostró no tener interés en la continuación de la causa, al no haber dado impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, se debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que fuere incoado por la ciudadanaMARÍA ROSARIO TOBON MARÍN, contra la ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA, en su carácter de heredera conocida del ciudadano PABLO OSWALDO MARTÍNEZ PACHECO (†), y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del prenombrado causante, todos ampliamente identificados en autos; tal y como así lo fuere dispuesto el tribunal de la causa.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LOURDES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ROSARIO TOBON MARIN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2018; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a los artículos 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente extinguido el presente proceso seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la prenombrada contra la ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA, en su carácter de heredera conocida del ciudadano PABLO OSWALDO MARTÍNEZ PACHECO (†), y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del prenombrado causante, plenamente identificados; y en tal sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LOURDES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ROSARIO TOBON MARIN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2018; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a los artículos 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente extinguido el presente proceso seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la prenombrada contra la ciudadana YUBELIS MARTÍNEZ VIELMA, en su carácter de heredera conocida del ciudadano PABLO OSWALDO MARTÍNEZ PACHECO (†), y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del prenombrado causante, plenamente identificados; y en tal sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA*/
Exp. 18-9495.
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