REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 160º


PARTE SOLICITANTE:









MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.416.675 e inscrito en el Inpreabogado bajo en No 88.051, actuando en su condición de hijo de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.018.334.

INHABILITACIÓN.

18-9502.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de hijo de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, contra el auto dictadopor el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2018, a través del cual negó la solicitud realizada por el prenombradomediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2018,hasta tanto no conste en autos la declaración de la inhabilitada.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 4 de febrero de 2019, este tribunal dejó expresa constancia que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“Visto el anterior escrito de fecha 12 de Noviembre (sic) de 2018, presentado por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA (…) actuando en defensa de los derechos de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA (…) quien es su Progenitora (sic), en la presente solicitud de INHABILITACIÓN, signada con el Nº 18-5707, mediante la cual expone: “(…) Procedo a presentar ante la Secretaría (sic) del presente Juzgado (sic)a efectum(sic) Videndi (sic), El (sic) Informe (sic) Original (sic) Medico (sic) Psiquiátrico (sic) y en igual sentido procedo a consignar, como en efecto consigno copia simple, del informe Médico (sic) Psiquiátrico (sic) expedido por el Jefe (sic) de los Servicios (sic) Psiquiátricos (sic) Dr. ALBERTO AYESTERAN (…) de este informe Médico (sic) se puede evidenciar ciudadana Juez (sic), que la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA (…) si presenta una Patología (sic) Médica (sic) Psiquiátrica (sic) de Demencia (sic) Senil (sic) Mixta (sic) y Psicosis (sic) Orgánica (sic), lo cual es superior a la enfermedad denominada Alzhéimer (sic), la cual indica que es una enfermedad degenerativa en el transcurso del tiempo de su vida (…) En base a lo antes expuesto y al profundo desacato de la ciudadana CARMELA JOSEFINA MALAVÉ FILGUEIRA (…) de no presentar a la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA (…) ante este Juzgado (sic) (…) de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en lo que respecta al procedimiento de la Interdicción (sic) e Inhabilitación (sic) Civil (sic); es por lo que procedo a solicitar ante este Juzgado (sic) (…) se ordene por este Juzgado (sic) seguir formalmente el proceso por los tramites (sic) del juicio Ordinario (sic), así mismo se DECRETE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL y se proceda al nombramiento de un tutor interino provisional (…)”. Ahora bien, este Tribunal (sic) encuentra, que si buen ha sido consignado a los autos el “Informe (sic) Médico (sic) Psiquiátrico (sic)” de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, solicitado por este Tribunal (sic) en el que se deja constancia que presenta “…DEMENCIA SENIL MIXTA, PSICOSIS ORGÁNICA Y CATARATAS BILATERALES…”, y que desde el día 29/09/2017, no asiste a consulta, es decir, hace más de un (1) año; y en relación al informe médico (…) este Tribunal (sic) Insta (sic) al solicitante a promover prueba de informe, a los fines de ser ratificado en la presente solicitud.
Por otro lado, este Tribunal (sic) observa que hasta la presente fecha, no se ha logrado el interrogatorio a la presunta inhabilitada ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, lo cual conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 396 del Código Civil, es imprescindible en el presente caso, para decretar la inhabilitación, debido a que en estos procedimientos no corresponde decretar la provisional, como si corresponde en los procedimientos de interdicción (…) Por lo anteriormente expuesto este Tribunal (sic) Niega (sic) lo solicitado por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE (…) quien actúa en defensa de los derechos de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA (…) quien es su Progenitora (sic), en la presente solicitud de INHABILITACIÓN, hasta tanto no conste en autos la declaración de la Inhabilitada (sic), y así se decide (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 21 de enero de 2019, el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de hijo de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, en el cual realizó una relación sucinta de los hechos acaecidos en el presente proceso, solicitando se ordene seguir el presente proceso por los trámites del juicio ordinario y se decrete la interdicción provisional de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, nombrándose un tutor interino provisional. Asimismo, indicó que en el presente expediente se solicita el cambio de calificación de inhabilitación civil a interdicción civil, debido al estado de salud mental de la afectada de demencia, lo cual –a su decir- el tribunal de la causa pudo decretar de oficio; finalmente, solicitó se admita el recurso de apelación, se declare con lugar y se ordene al cognoscitivo a remitir al Ministerio Público, las actuaciones correspondientes a fin de que tenga conocimiento del “profundo desacato” de las ciudadanas Carmela MalavéFilgueira y Francis Herminia Izaguirre Filgueira.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2018; a través de la cual se negó la solicitud realizada por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de hijo de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, hasta tanto no conste en autos la declaración de la inhabilitada.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien suscribe estima necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, se observa que el presente expediente atiende a la solicitud de inhabilitación de la presunta entredicha, ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA,evidenciándose que la parte solicitante mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2018 (inserto a los folios 7-8), solicitó al tribunal de la causa se ordenara “(…) seguir formalmente el proceso por los tramites (sic) del Juicio (sic) Ordinario (sic), así mismo que se Decrete (sic) la Interdicción (sic) Provisional (sic) y se proceda al nombramiento de Un Tutor (sic) Interino provisional (...)”(resaltado añadido); sumado a ello, en la oportunidad de consignar escrito de informes ante esta alzada, el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuando en su propio nombre y representación, insistió en que “(…) se solicitó en el transcurso del proceso el cambio de calificación a Interdicción (sic) Civil (sic), debido a que se pudo tener conocimiento con exactitud el verdadero estado de Salud (sic) Mental (sic) de la afectada de Demencia (sic) (…)”(resaltado añadido).
En vista de ello, cabe advertir que la inhabilitación tiene como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, atendiendo a la limitación dela capacidad negocial y procesal de una persona, en virtud de una enfermedad mental leve o prodigalidad. Así, el legislador previno en el artículo 409 del Código Civil, que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados inhábiles por el Juez de Primera Instancia para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho juez, de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
Aunado a ello,en cuanto al procedimiento de inhabilitación, tal y como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional. Al respecto, disponen los artículos 733 al 738, lo siguiente:

Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Artículo 735.- “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Artículo 736.- “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”

Artículo 737.- “La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.”

Artículo 738.- “Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, así como el interrogatorio de la persona de quien se trate, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso. Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez podrá ordenar la práctica de cualquier prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses; y, por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad. La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador.
Así las cosas, vista las consideraciones que anteceden, puede establecerse que la presente solicitud se encuentra en la fase sumaria, por cuanto del auto recurrido se observa que el tribunal de la causa indicó que no procedería a pronunciarse sobre lo peticionado por el recurrente “(…) hasta tanto no conste en autos la declaración de la Inhabilitada (sic) (…)”, lo que hace presumir entonces que, el juez aún se encuentra en la averiguación preliminar de los hechos, a los fines de obtener los datos suficientes de la demencia imputada, y así ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. En este aspecto, cabe señalar que si bien el solicitante, ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, expone que la presunta entredicha se encuentra al cuidado de la ciudadana CARMELA JOSEFINA MALAVÉ FILGUEIRA, quien –a su decir- no quiere presentarla a los fines de su interrogatorio; sin embargo, de la revisión a los autos se observa que en fecha 21 de mayo de 2015, fue librada boleta de notificación a la prenombrada (inserta al folio 1), a los fines de que al tercer día de despacho a que conste en autos su notificación, comparezca ante el tribunal a los fines de que“(…)rinda declaración sobre el conocimiento que tenga de la presente solicitud de Inhabilitación (…)”,lo que en modo alguno demuestra que ésta haya sido intimada a los fines de permitir o traer a la sede del juzgado a la persona cuya inhabilitación se persigue para ser interrogada por el juez, contrariamente a lo indicado por el recurrente.
En este sentido, visto que efectivamente no cursa en autos el interrogatorio en cuestión, y por cuanto tal requisito es esencial debido a que la ley señala expresamente que sin ello no se declarará la interdicción, recae en la parte solicitante la obligación de agotar la misma, debiendo advertirle al recurrente que el traslado de la presunta entredicho al tribunal no es la única forma en que pueda producirse el interrogatorio a que alude la ley, pues el tribunal a solicitud de parte puede trasladarse al domicilio de la prenombrada, o puede emplearse cualquier otro mecanismo que permita el cumplimiento o agotamiento de tal requisito, por cuanto una vez cumplido éste, el juez en concatenación con el interrogatorio a los cuatro (4) parientes o amigos, y con vista al informe rendido por los dos (2) expertos médicos psiquiátricos que examinaron a la accionada, puede determinar si resulta mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, caso en el cual deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas; por lo que al encontrarse en el presente asunto en la fase sumaria, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, referente a decretarse en esta oportunidad la “(…) Interdicción (sic) Provisional (sic) y se proceda al nombramiento de Un Tutor (sic) Interino provisional (...)”, como así lo advirtiere el tribunal de la causa.- Así se establece.
No obstante a ello, quien decide no puede pasar por alto que el recurrente insistió ante el a quo y ante esta superioridad que a pesar de haber incoada la presente solicitud bajo la figura de inhabilitación civil de la ciudadana CARMELA JOSEFINA MALAVÉ FILGUEIRA, pretende en esta fase (sumaria) sea cambiada la calificación jurídica a interdicción de la prenombrada; a lo que debe advertirse que por cuanto ambos procedimientos siguen los mismos trámites, con excepción de que en la inhabilitación no se puede proceder de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional, se hace necesario en principio la culminación de la averiguaciónpreliminar para determinar si existen motivos reales y suficientes para ordenar que se continúe el juicio por el procedimiento ordinario, para lo cual se hace necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, a saber, la admisión de la solicitud, la notificación al Fiscal de Ministerio Público, el interrogatorio del accionado y de cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al presunto entredicho.Así las cosas, sin ánimos de determinar si resulta procedente o no el cambio de la calificación jurídica de inhabilitación a interdicción, es necesario advertir ante todo, que resulta necesario verificar la existencia plena de hechos o motivos suficientes que hagan presumir la procedencia del juicio, lo cual se hace una vez cumplidas las formalidades y requisitos de la fase sumaria, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto; por lo que las pretensiones de la parte recurrente deben necesariamente ser DESECHADAS en esta oportunidad por manifiestamente infundadas.- Así se precisa.
En tal sentido, dicho todo lo anterior, se evidencia que el agotamiento del interrogatorio al presunto inhabilitado o notado de demencia, resulta indispensable para poder continuar con los trámites procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, y por cuando de las actas que conforman el presente expediente no consta el cumplimiento de lo mismo, es por lo que con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de hijo de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, todos ampliamente identificados, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; a través del cual negó la solicitud realizada por el prenombrado mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, hasta tanto no conste en autos la declaración de la inhabilitada; motivo por el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVAel aludido auto, conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de hijo de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, todos ampliamente identificados, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; a través del cual negó la solicitud realizada por el prenombrado mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, hasta tanto no conste en autos la declaración de la inhabilitada; motivo por el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA el aludido auto, conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-/sofia
Exp.- No. 18-9502.