REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:













APODERADO JUDICIAL DE LOSHEREDEROS CONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA:

DEFENSORA JUDICIAL DELOS HEREDEROS DESCONOCIDOSDE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.
Ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.835.965.

Abogados en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente.

Ciudadanos ELENA ANTONIO PALACIOS De TRUJILLO, MARÍA ELENA TRUJILLO PALACIOS, EMILIO ASCENCIO TRUJILLO PALACIOS y GALO JESÚS TRUJILLO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.999.767, V-6.413.538, V-6.416.809 y V-11.835.316, respectivamente; en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del ciudadanoASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.877.454; y HEREDEROS DESCONOCIDOS del prenombrado causante.

Abogado en ejercicio JUAN PABLO COVA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.838.

Abogada en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.611

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

17-9254


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoWILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de junio de 2017, a través de la cual se declaróSIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el prenombrado contra elciudadanoASENSIO TRUJILLO TRUJILLO(†), todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 27 de septiembre de 2017, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron hizo uso de tal derecho.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2017, esta alzada declaró vencido el lapso de observaciones a los informes dejando constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2018, este tribunal mediante auto ordenó suspender la presente causa a los fines de citar a los herederos conocidos del ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO(†), y asimismo ordenó librar el edicto correspondiente a los herederos desconocidos del prenombrado. Posteriormente, se dictó auto, a través del cual se ordenó designar a la abogada REBECA BORGES, como defensora judicial de los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 5 de diciembre de 2013,el ciudadanoWILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, debidamente asistido por de abogados, procedió a demandar al ciudadanoASENSIO TRUJILLO TRUJILLO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 5 de marzo de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, el cual quedó anotado bajo el No. 48, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda; el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 mts2) y con un área de construcción de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con quince centímetros (335,15 mts2), ubicado en la calle principal de Tocuyito que conduce al vecindario El Candelerote, casa No. 216, anteriormente Josefa, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda.
2. Que el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, procedió a demandarlo por resolución de contrato de arrendamiento, ante el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; siendo declarada CON LUGAR la acción en fecha 16 de diciembre de 2010.
3. Que en fecha 10 de febrero de 2011, suscribieron un compromiso a través del cual el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO –a su decir-, se comprometió a venderle el inmueble supra señalado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) dentro de un plazo de ocho meses, contados a partir de la fecha indicada; todo ello en el entendido de que la compra se realizaría a través de un crédito que sería aprobado por una entidad bancaria.
4. Que en fecha 18 de octubre de 2011, renovaron dicha oferta real en las mismas condiciones de precio y de compra, pero prorrogándolo por tres (3) meses.
5. Que a pesar de haberse suscrito dichas ofertas de venta, le solicitó -según su decir- en innumerables ocasiones al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, que firmaran una promesa bilateral de compra venta a través de documento autenticado, para que pudiera ser factible que una institución bancaria le otorgara el respectivo crédito hipotecario y así pudiera obtener el inmueble en cuestión.
6. Que el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, después de la firma de la oferta de venta del inmueble efectuadas en fechas 10 de febrero de 2011 y 18 de octubre de 2011, le entregó de forma tardía la cédula catastral emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Tomás Lande del estado Miranda y la certificación de enajenación y gravámenes, siendo imprescindible el documento de promesa bilateral de compra venta del inmueble debidamente autenticado para la tramitación del crédito, lo cual se niega –a su decir- el demandado a realizar.
7. Que desde el 10 de febrero de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda, se pueden contabilizar más de dos años que han transcurrido por la negligencia y mala fe del ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO; siendo dicho lapso de tiempo vital para la aprobación del crédito hipotecario.
8. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.167 y 1.141 del Código Civil.
9. Que por todas las razones expuestas procede a demandar al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, para que proceda a cumplir con el contrato que se acompaña a la demanda; a los fines de que convenga o sea condenado en lo siguiente: “(…)PRIMERO:A procederseal otorgamiento mediante Documento (sic) autenticado por ante una Notaría Pública de una Promesa (sic) Bilateral (sic) de Compra(sic) Venta (sic) del Inmueble(sic)indicado en ésta Demanda (sic) con las mismas condiciones en que fue pactada la venta del Inmueble (sic), es decir, que el precio convenido es, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.),que se Obtendrá (sic) dicha suma, mediante la tramitación de un Crédito (sic), con un plazo de duración de Ocho (8) meses y una (1) prorroga de Tres (sic) (3) meses, con la entrega en el mismo acto que se firme la referida Promesa (sic) de todos los recaudos (…) No será causa imputable al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, llegado el caso del retraso del otorgamiento del Crédito (sic) para la adquisición del Inmueble (sic) y por ende no podrá el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO,plenamente identificado, solicitar la Resolución (sic) del Contrato (sic) por parte de la Institución (sic) Financiera (sic) (…) y finalmente una vez aprobado el Crédito (sic),la Venta (sic) Definitiva (sic) del Inmueble (sic). Asimismo pido, que si a ello se negaré el Demandado (sic), la Sentencia (sic) que dicté produzca los efectos del contrato no cumplido y funja como título demostrativo de la Propiedad (sic) del Bien (sic) Inmueble (sic) (…)SEGUNDO:La Condenatoria (sic) en Costas (sic) Procesales (sic) (…) TERCERO: Los Daños (sic) y Perjuicios (sic), ocasionados debido a su negligencia y mala fe, ya que el señor ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, por medio de su Apoderado (sic) acepta la oferta de venta y hasta la presente fecha no ha cumplido con el requisito indispensable, factible e irrefutable, que es la firma del Documento (sic) debidamente autenticado de Promesa (sic) Bilateral (sic) de Compra (sic) Venta (sic) del Inmueble (sic), Daños (sic) y Perjuicios (sic) ocasionados los cuales serán calculados mediante experticia complementaria (…)” .
10. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), más los daños y perjuicios, equivalente a cuatrocientos mil ochocientos cincuenta y nueve con ochocientos trece milésimas (4.859,813 U.T).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2016, el abogado JUAN PABLO COVA JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (†), procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, en los términos siguientes:
1. Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que niega, rechaza y contradice el hecho narrado en la presente demanda ya que –según su decir- es un adefesio jurídico el querer hacer ver que existe una transacción judicial e intentar atacarlo por la vía del contrato, ya que lo cierto es que existe una sentencia definitivamente firme de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, el cual se dirimió por el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que una vez que quedó firme la sentencia, su representado y el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO, acordaron suspender los efectos de la ejecución de la sentencia por un lapso de tiempo determinado acordando cumplir lo ordenado.
4. Que vencido el término de suspensión e incumplido el acuerdo, su representado solicitó al tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2012, que continuara la ejecución conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que la juez del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dictó auto el día 15 de marzo de 2012 mediante el cual ordenó continuar la ejecución de la sentencia.
6. Que niega, rechaza y contradice el hecho de que se violentaron los derechos y garantías del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO, asimismo adujo que en la mencionada sentencia se resolvió un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial y que no existió amenazas ni violaciones al derecho de propiedad.
7. Que el local es propiedad de su poderdante y es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 18-86, pieza I del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 1823/2010, según nomenclatura del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; correspondiente al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO(†) contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, de las cuales se desprenden–entre otras- las siguientes actuaciones: (a) Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 5 de marzo de 2008, quedando inserto bajo el No. 48, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; mediante el cual el ciudadanoASENSIO TRUJILLO TRUJILLOdio en arrendamiento al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, un inmueble de su propiedad constituido por un terreno distinguido con el Nº 216, ubicado en la calle principal Tucuyito a 50mts de la entrada la Colonia Mendoza. Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del estado Miranda; (b)Sentencia judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de febrero de 2011, en el expediente No. 2606-11, en la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación intentado por la parte demandada y declinó la competencia para el Juzgado Superior; (c)ACUERDO celebrado entre los abogados JUAN PABLO CAVA y NELLY MARGARITA DE PIÑATE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual la última de ellos “(…) propone a la parte actora suspender los efectos jurídicos que se derivan de la sentencia antes señaladas hasta por un lapso de ocho (08) meses tiempo éste que se requiere para que mi representado tramite un Crédito Bancario (sic) que le permita adquirir la propiedad del inmueble (…)solicito se mantenga a mi representado por el lapso detiempo antes mencionado en su condición de Arrendatario (sic), cancelando el canon de Arrendamiento (sic) en este lapso por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 700,00) tiempo este suficiente para que se formalice dicha venta, por la que ofrezco en este acto a nombre de mi representado comprar por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.00,00) (…)”,evidenciándose que el apoderado de la parte demandada aceptó la oferta en cuestión y solicitó al tribunal suspender los efectos del juicio por un lapso de ocho (8) meses;(d)ACUERDO celebrado entre el abogado JUAN PABLO CAVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, en fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual ésteúltimoexpone“(…) por cuanto se prolongó por un periodo no previsto los trámites del crédito hipotecario ante la entidad bancaria, lo que afecta categóricamente las aspiraciones de adquirir el inmueble en propiedad, viéndome en la obligación de solicitar la reconsideración del crédito, ante la entidad emisora del mismo, es por ello que solicito a la parte actora debidamente representada en este acto, por su apoderado judicial que haga extensiva o prorrogable por tres (03) meses, adicionales a lo acordado en diligencia suscrita por ambas partes de fecha diez (10) de febrero del presente año (…)”,evidenciándose que el apoderado de la parte demandada aceptó prorrogar el acuerdo en cuestión, y solicitó al tribunal suspender los efectos del juicio por un lapso de tres (3) meses; (e)Autode fecha 10 de febrero de 2012, mediante el cual el tribunal de la causa decreta la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, consistente en la entrega del inmueble objeto del juicio; (f) Diligenciaspresentadas por la parte demandada en fechas 23 de febrero y 1 de marzo de 2012, mediante las cuales solicita se revoque el decreto de ejecución de sentencia y se ordene a la parte actora la a firmar la opción de compra venta por el inmueble objeto del litigo, a fin de optar al crédito hipotecario; y, (g)Auto expedido en fecha 15 de marzo de 2012, mediante el cual el tribunal niega la solicitud de revocatoria del decreto de ejecución de sentencia realizado por la parte demandada.Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que en el juicio cursante en el expediente signado con el No. 1823/2010, según nomenclatura del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, ofreció la compra del inmueble objeto del litigio por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), mediante crédito hipotecario, solicitando a los fines de conseguir el mismo, la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio por un lapso de ocho (8) meses, a lo cual aceptó el apoderado judicial de la parte demandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 87-92, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDADdebidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tomás Lander del estado Miranda en fecha 2 de mayo de 1980, anotado bajo el número 19, Tomo 2, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadanoFRANCISCO RAMOS, dio en venta al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, un inmueble con el nombre de Josefa, situado en la avenida Tucuyito, Ocumare del Tuy, con una superficie de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 mts2). Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contraria, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el inmueble supra mencionado es propiedad del ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (†).- Así se establece.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, con respecto a lo expuesto a la contestación de la demanda, así como las documentales consignadas conjuntamente al libelo; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.- Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante promovióa) PLANILLAS DE REQUISITOSpara el otorgamiento de un crédito hipotecario emanadas de las siguientes entidades bancarias: Banco Venezolano del Crédito, Banco Exterior, Banco Mercantil, Banco Plaza, Banco Nacional de Crédito; Banco Caroní, Banco del Caribe, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Banesco, Banco Occidental de Descuento; b) AUDIENCIA CONSTITUCIONALcelebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de julio de 2016; c) INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el referido juzgado en fecha 18 de junio de 2016; y d) SENTENCIA proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada con el Nº 3.068-2015. Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no cursa en autos los referidos medios probatorios, por lo que tal y como lo advirtiere el tribunal cognoscitivo mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016 (inserto al folio 75, II pieza), no existe materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.

Seguidamente, se observa que la parte actora promovió los “conocimientos profesionales de los Abogados (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el de mí persona, que sabemos redactar una Oferta (sic) de Venta (sic) o Promesa (sic) Bilateral (sic) de Venta (sic) para serautenticada y que tenga como finalidad, tramitar la adjudicación del Inmueble (sic) por un Crédito (sic) Bancario (sic) (…)”; al respecto, se observa que tal promoción conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido,aunado que el tribunal de la causa negó la admisión de los mismo mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016 (inserto al folio 75, II pieza), en efecto, con apego a lo antes expuesto, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a: (1) Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que informara al tribunal de la causa, entre otras cosas, sobre los siguientes particulares: “(…) si dichas Opciones (sic) de Venta (sic), se pueden autenticar de la forma como están redactadas por ante una Notaría (sic) Pública (sic) o Registro (sic) en Función (sic) Notarial (sic) y en caso de negatividad para su autenticación, que expliquen los motivos (…)”; y (2)Depositario Especial, ciudadano LUIS GABRIEL LANDAETA FRANQUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.092.054, a los fines de que: “(…) entregue los Recibos (sic) de Cancelación (sic) de los Cánones (sic)de Arrendamiento (sic) del Inmueble (sic) objeto de la Promesa (sic) de Venta (sic), correspondiente desde el mes de Febrero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) hasta el mes de Enero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic), recibos que se encontraban en el interior de dicho Inmueble (sic) (…)”. Ahora bien, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 30 de septiembre de 2016 (inserto al folio 75, II pieza del expediente) negó la admisión de la referida prueba, y visto que la parte no ejerció ningún tipo de recurso contra dicha negativa, consecuentemente, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
*Asimismo, encontramos que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito consignado ante esta alzada en fecha 7 de enero de 2019 (folio 10-15, III pieza del presente expediente), hizo valer ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 3068-15, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por amparo constitucional incoara el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la misma Circunscripción Judicial (folios 16-59, III pieza). Ahora bien, aun cuando el documento bajo análisis en cuestión no fue objeto de impugnación alguna, se observa que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos solo pueden ser producidos hasta los informes; y en vista que dicha etapa precluyóel 26 de octubre de 2017, es por lo que las actuaciones consignadas en esta oportunidad resultan extemporáneas por tardías, por ende, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se observa que la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda hizo valer las siguientesdocumentales:
Primero.- (Folio 5, II pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada,AUTO proferido por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de marzo de 2012, en el juicio signado con el No. 1823/16; a través del cual negó la solicitud realizada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, de revocarel decreto de ejecución de sentencia dictado el 10 de febrero de 2012.Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 6-24 II pieza del expediente) marcadas con las letras “B”, “C” y“D”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2015, en el expediente No. 15-0700, contentivo del juicio que por amparo constitucional incoara el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2015, en la cual declara competente para conocer de la referida acción al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; en formato impreso, SENTENCIA JUDICIAL proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2015, en el expediente No. 15-0152, contentivo dela solicitud de revisión constitucional incoada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; declarándose no ha lugar tal petición; en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de octubre de 2014, en el expediente signado con el No. 14-8512, contentivo del juicio que por amparo constitucional incoara el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, quien aquí suscribe observa que el contenido de los mismos se apartan de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso; en efecto, siendo que no aportan elementos para la resolución de este juicio, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se establece.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada, hizo valer las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, con respecto a las documentales consignadas con la contestación de la demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Único.-(Folios 59-63, II pieza del expediente) en copia certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDADdebidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tomás Lander del estado Miranda en fecha 2 de mayo de 1980, anotado bajo el número 19, Tomo 2, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano FRANCISCO RAMOS, dio en venta al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, un inmueble con el nombre de Josefa, situado en la avenida Tucuyito, Ocumare del Tuy, con una superficie de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 mts2). Ahora bien, siendo que la documental en cuestión, fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, y por tanto, ya se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, adujo -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) De lo anterior, es importante acotar, que encontrándose la causa, que originó el presente juicio, se encontraba en la etapa de ejecución de la sentencia, las partes que hoy, se hacen frente en la presente litis, realizaron un acto de composición voluntaria, que tendría por objeto la suspensión dela ejecución de la sentencia recaída en el tan mencionado proceso, tal y como palmariamente se observa de las actas transcrita. En ese sentido, los actos de composición voluntaria en la ejecución, se celebran entre las partespara establecer la forma de cómo debe cumplirse a sentencia, ya que no existe litigio, sino ejecución dela decisión, por cuanto al existir una sentencia definitivamente firme, no podríamos hablar de ningún modo de transacción.
(…omissis…)
No obstante el criterio señalado por nuestra máxima jurisdicción, así como los criterios doctrinales transcritos procedentemente, en el caso que nos ocupa pretende el accionante, como se ha establecido up supra, el cumplimiento de dos actas en un procedimiento, ya descrito con demasía, por quien aquí suscribe, como contrato de venta, mediante el cual las partes se obligaron durante un período determinado, una a vender y otra a comprar, por un periodo de tiempo, condicionado a la satisfacción de una serie de trámites precios. Tales como obtención de solvencias y crédito hipotecario. Esto con el firme propósito de suspender la ejecución de la tan mencionada sentencia. En tales términos, pese a estar previsto en dichas actas el precio, y el objeto de la venta; la manifestación de voluntades por estos expresada, era de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia y en ese lapso, concretar la negociación de compra venta, para con ello dar cumplimiento a la sentencia. Situación está que no llego (sic) a materializarse en ninguno de los dos plazos pautados; lo que conllevó a la continuación de la ejecución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente la entrega del bien inmueble, descrito en el desarrollo de esta decisión; por lo que no podría de manera alguna, quien aquí decide, so pena de desnaturalizar o desviar el contenido intelectual de las aludidas actas convenio, otorgarle calificación jurídica de venta, sino de un acuerdo suscritos, con ocasión a la suspensión de la ejecución de una sentencia ,por demás, dotada de los atributos de la cosa juzgada. En razón de ello, la acción ejercida, no puede prosperar en derecho, y así será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y Asi (sic) queda establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA (…) contra el ciudadano ASENCIO TRUJILLO TRUJILLO (…) SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento (sic) Civil (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, procedió alegar-entre otras cosas- que las dos promesas de venta no están otorgadas ni autenticadas ante una notaría pública, la cual conllevó a que a su defendido no le aprobaran el crédito que –según su decir- solicitó, además de que en dichas promesas no se indican las características, ubicación, linderos ni descripción del inmueble, pero se encuentra –a su decir- plasmada la voluntad e intención de las partes contratantes una la de vender y la otra de comprar. Asimismo, indicó que el apoderado judicial de la parte demandada pretende hacer ver que las dos ofertas de venta se tratan de una transacción con respecto a la ejecución, pero que mal puede el a quo señalar que se trata de una composición voluntaria en el cumplimiento de la sentencia ya que –según su decir- esas dos promesas de venta no gozan de cosa juzgada tanto formal como material; además de ello, señaló que si en esas promesas de venta se fuera referido a la resolución del contrato, la cancelación de dos mensualidades y al pago de las costas procesales que fueron tres particulares que están contenidos en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, si estarían en presencia de una composición voluntaria. Finalmente, solicitó que sea revocada la sentencia proferida por el tribunal de la causa y se declare con lugar la presente demanda.
Por su parte, el abogado JUAN PABLO COVA, en su carácter de apoderado judicial de laPARTE DEMANDADA, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes en fecha 19 de octubre de 2017, en el cual procedió a realizar un rencuentro de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, así como una transcripción de la contestación de la demanda y finalmente procedió alegarque en el presente procedimiento se cumplieron con todos y cada uno de los pasos requeridos por la ley,por lo quesolicitó que el presente informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sean favorables las resultas de este proceso.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 8 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, mediante el cual alegó que la parte apelante convalida en sus informes que existe una sentencia definitivamente firme dictada en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, en el cal se acordó entre las partes suspender los efectos de la ejecución de la sentencia por un lapso de tiempo determinado y acordando el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, por lo que vencido el término de la suspensión e incumplido el acuerdo, se solicitó la ejecución de la sentencia. Finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado y asimismo se suspenda las medidas que gravan sobre el inmueble.
Asimismo, el apoderado judicial de laPARTE ACTORA, presentó ante esta alzada en fecha 13 de julio de 2017, su respectivo escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en el cual alegóque las transacciones de fecha 10 de febrero y 18 de octubre de 2011, se acuerda nuevo canon de arrendamiento y el pago de las mensualidades y siguientes, así como también se ofrece en venta el inmueble, por lo que –a su decir- está en presencia de una nueva relación contractual que no ha sido resuelta.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de junio de 2017, a través de la cual se declaróSIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadanoWILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑAcontra el ciudadanoASENSIO TRUJILLO TRUJILLO(†), todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO,procedió a demandar al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO(†), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello que en fecha 5 de marzo de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con el prenombrado sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle principal de Tocuyito que conduce al vecindario El Candelerote, casa No. 216, anteriormente Josefa, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, siendo demandado por resolución de contrato de arrendamiento, ante el Tribunal del Municipio Lander de ésta Circunscripción Judicial, acción que fue declarada con lugar en fecha 16 de diciembre de 2010, ordenándose el desalojo del inmueble; asimismo, indicó que en fecha 10 de febrero de 2011, suscribió un compromiso con el hoy demandado a través del cual el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO –a su decir-, se comprometió a venderle el inmueble supra señalado por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) dentro de un plazo de ocho meses, contados a partir de la fecha indicada; todo ello en el entendido de que la compra se realizaría a través de un crédito que sería aprobado por una entidad bancaria, siendo prorrogada dicha oferta real por tres (3) meses en fecha 18 de octubre de 2011, en las mismas condiciones de precio y de compra. En vista de ello, señaló que a pesar de haberse suscrito dichas ofertas de venta, le solicitó -según su decir- en innumerables ocasiones al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, que firmaran una promesa bilateral de compra venta a través de documento autenticado, para que pudiera ser factible que una institución bancaria le otorgara el respectivo crédito hipotecario y así pudiera obtener el inmueble en cuestión, lo cual –a su decir- se negó el demandado a realizar, por lo que desde el 10 de febrero de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda, se pueden contabilizar más de dos años que han transcurrido por la presunta negligencia y mala fe del demandado; en consecuencia, por todas las razones expuestas procede a demandar al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, para que proceda a cumplir con el contrato en cuestión, a los fines de que convenga o sea condenado en proceder al otorgamiento mediante documento autenticado de una promesa bilateral de compra venta del inmueble indicado, por el precio convenido de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), que se obtendrá mediante la tramitación de un crédito con un plazo de duración de ocho (8) meses y una prórroga de tres (3) meses, con la entrega en el mismo acto que se firme la referida promesa de todos los recaudos, no siendo causa imputable al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, el retraso del otorgamiento del crédito para la adquisición del inmueble y una vez aprobado el crédito se proceda a la venta definitiva. Finalmente, solicitó que si a ello se negaré el demandado, la sentencia que se dicté produzca los efectos del contrato no cumplido y funja como título demostrativo de la propiedad del bien inmueble; solicitando a su vez, el pago de los daños y perjuicios ocasionados debido a la presunta negligencia y mala fe del demandado.
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadanoASENSIO TRUJILLO TRUJILLO(†), en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, negó, rechazó y contradijo las pretensiones del demandante tanto en los hechos como en el derecho, indicando que es un adefesio jurídico el querer hacer ver que existe una transacción judicial e intentar atacarlo por la vía del contrato, ya que lo cierto es que existe una sentencia definitivamente firme de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, el cual se dirimió por el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual una vez que quedó firme la sentencia, su representado y el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO, acordaron suspender los efectos de la ejecución de la sentencia por un lapso de tiempo determinado acordando cumplir lo ordenado, y vencido el término de suspensión e incumplido el acuerdo, su representado solicitó al tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2012, que continuara la ejecución conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto del 15 de marzo de 2012. Finalmente, negó, rechazó y contradijo el hecho de que se violentaron los derechos y garantías del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO, y adujo que en la mencionada sentencia se resolvió un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial y que no existió amenazas ni violaciones al derecho de propiedad, por lo que el inmueble es propiedad de su poderdante, solicitando a tal efecto se declare sin lugar la presente demanda.
Sentado lo que precede, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1º La existencia de un contrato bilateral, y 2º El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, se observa que fue consignado a los autos, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 1823/2010, según nomenclatura del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; correspondiente al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (†) contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, de las cuales se desprenden –entre otras- (folios 18-86, pieza I del expediente), un primer ACUERDO DE OFERTA celebrado entre los abogados JUAN PABLO CAVA y NELLY MARGARITA DE PIÑATE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual exponen lo siguiente:
“(…) La Parte (sic) Demandada (sic) representada en este acto por su apoderado Judicial (sic) antes identificado manifestó que por cuanto desistió del recurso de apelación interpuesta (sic) contra la decisión dictada por este Tribunal (sic) en contra de su representado en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año 2010 (2010) propone a la parte actora suspender los efectos jurídicos que se derivan de la sentencia antes señalada hasta por un lapso de ocho (08) meses tiempo éste que se requiere para que mi representado tramite un Crédito (sic) Bancario (sic) que le permita adquirir la propiedad del inmueble que ha venido ocupando como arrendatario y cuya resolución de Contrato (sic) se demandó en el presente juicio, en tal sentido solicito se mantenga a mi representado por el lapso de tiempo antes mencionado en su condición de Arrendatario (sic), cancelando el canon de Arrendamiento (sic) en este lapso por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 700,00) tiempo este suficiente para que se formalice dicha venta, por la que ofrezco en este acto a nombre de mi representado comprar por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,00), siendo que vencido dicho plazo mi representado no ha podido concretar la negociación que en este acto se oferta a dicho inmueble por razones imputables a mi representado nos veremos en la obligación de entregar desocupado y libre de personas y cosas el inmueble objeto de la negociación”. Acto seguido el Apoderado (sic) de la parte Actora (sic) Expone (sic): “Vista la oferta hecha por la parte demandada concluyo en nombre de mi representado en aceptar la oferta en los términos precedentemente expuestos por la parte demandada. Asimismo solicito al Tribunal (sic) Suspender (sic) los efectos jurídicos del presente Juicio (sic) hasta por un periodo de ocho (08) meses a partir de la suscripción del presente acuerdo. Es todo (…)”,

Asimismo, en las referidas actuaciones judiciales cursa un segundo ACUERDO DE OFERTA celebrado entre el abogado JUAN PABLO CAVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, en fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual exponen lo siguiente:
“(…)La Parte (sic) Demandada (sic) debidamente asistida manifestó que por cuanto se prolongó por un periodo no previsto los trámites del crédito hipotecario ante la entidad bancaria, lo que afecta categóricamente las aspiraciones de adquirir el inmueble en propiedad, viéndome en la obligación de solicitar la reconsideración del crédito, ante la entidad emisora del mismo, es por ello que solicito a la parte actora debidamente representada en este acto, por su apoderado judicial que haga extensiva o prorrogable por tres (03) meses, adicionales a lo acordado en diligencia suscrita por ambas partes de fecha diez (10) de febrero del presente año, por ante este tribunal y que forma parte del presente expediente signado con el Nº 1823-10, en tal sentido se me mantenga por el lapso de tiempo antes mencionado en mi condición de Arrendatario (sic), cancelando el canon de Arrendamiento (sic) en este lapso por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 700,00) tiempo este suficiente para que se formalice dicha venta, por la que me mantengo la oferta en este acto, de comprar por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,00). Siendo que vencido dicho plazo no se ha podido concretar la negociación que en este acto se oferta a dicho inmueble, me veré en la obligación de entregar desocupado libre de personas y cosas el inmueble objeto de esta negociación”. Acto seguido el Apoderado (sic) de la parte actora: expone: “Vista la solicitud hecha por la parte demandad otorgo en nombre de miPoderdante (sic) la prorroga en los términos precedentemente expuestos por la parte demandada. Asimismo solicito al Tribunal (sic) Suspender (sic) los efectos jurídicos del presente Juicio (sic) hasta por un periodo de, tres (03) meses, a partir de la suscripción del presente acuerdo. Es todo (…)”,

De lo transcrito, esta juzgadora en atención al precepto normativo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, a los fines de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, evidencia que en el caso de marras, el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA(aquí demandante), le presentó en fecha 10 de febrero de 2011, una oferta al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (†), para comprar el inmueble objeto de la controversia, ello por una cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) ¬-hoy en día equivalente a cuatro bolívares soberanos (Bs. S. 4,00)-¬, para ser cancelados mediante un crédito hipotecario en un lapso de ocho (8) meses, evidenciándose que el apoderado judicial de éste último aceptó la oferta en cuestión, en los términos expuestos. Acto seguido, se observa que vencido el plazo referido, el hoy demandante le propuso al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (†), prorrogar la referida oferta en los mismos términos convenidos en cuanto al precio del inmueble, por un lapso de tres (3) meses, a lo cual éste último mediante su apoderado judicial aceptó.
Así las cosas, siendo que cursa en autos un acuerdo entre las partes intervinientes en el presente juicio para constituir entre ellas un vínculo jurídico, a través del que se constituyó un acuerdo de voluntades por el cual ambas partes se comprometieron a realizar las obligaciones pactadas, esto es, la venta del inmueble objeto del litigio, así como la cancelación del precio convenido por parte del hoy demandante; consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, ya que enel caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Aclarado lo anterior, y siendo que las partes al celebrar unaoferta de compra y venta de un inmueble deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía al demandante por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones. En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar que el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (†),en su condición de propietario del bien, se ha negado a venderle y otorgarle el documento de opción de compra venta debidamente autenticado, a los fines de proceder a tramitar un crédito bancario para cancelar el precio convenido;ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que de las pruebas aportadas por la parte aquí demandante detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las que a continuación se menciona:(i) ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 1823/2010, según nomenclatura del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; correspondiente al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (†) contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, de las cuales se desprenden –entre otras- las siguientes actuaciones: (a)ACUERDO celebrado entre los abogados JUAN PABLO CAVA y NELLY MARGARITA DE PIÑATE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en fecha 10 de febrero de 2011; y (b)ACUERDO celebrado entre el abogado JUAN PABLO CAVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, en fecha 18 de octubre de 2011(folios 18-86, pieza I del expediente); y, (ii)DOCUMENTO DE PROPIEDADdebidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tomás Lander del estado Miranda en fecha 2 de mayo de 1980, anotado bajo el número 19, Tomo 2, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano FRANCISCO RAMOS, dio en venta al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, un inmueble con el nombre de Josefa, situado en la avenida Tucuyito, Ocumare del Tuy, con una superficie de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 mts2)(folios 87-92, I pieza del expediente); consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda no quedaron de ninguna manera probadas en autos.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil; y virtud de ello, si bien el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (†), aceptó la oferta de compra que le hiciere el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, sobre el inmueble objeto del litigio por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) ¬-hoy en día equivalente a cuatro bolívares soberanos (Bs. S. 4,00)-¬, para ser cancelados mediante un crédito hipotecario en un lapso de ocho (8) meses, con una prórroga de tres (3) meses, no se observa en forma alguna que el demandado se haya obligado, o que las partes lo hayan así pactado, de realizar posteriormente un documento de opción de compra venta debidamente autenticado para que el hoy demandante pudiera cumplir su obligación, esto es, pagar el precio pactado, por lo que establecer tal compromiso como carga del ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (†), constituiría una violación al principio de autonomía de la voluntad de las partes, el cual reconoce a los contratantes las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, por lo que si las partes –en el presente caso- pactaron un precio por la venta para ser cancelado en un lapso de ocho (8) meses, con una prórroga de tres (3) meses mediante crédito bancario, es de ésta forma que debe exigirse y en los términos convenidos, no estando obligada la parte demandada a efectuar contrato de opción de compra venta posterior o paralelamente a los acuerdos que se piden cumplir en el presente juicio.
Aunado a ello, no se puede pasar por alto que el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, alegó que no ha podido tramitar el crédito bancario por ante ninguna institución financierapara la adquisición del inmueble en cuestión, por no contar con un documento de opción de compra venta debidamente autenticado; sin embargo, quien aquí suscribe, considera que del elenco probatorio traído a los autos, no se desprende que el prenombrado haya realizado las gestiones pertinentes a los fines de llevar a cabo la compra del inmueble objeto del presente litigio, tales como la solicitud del crédito hipotecario, la aprobación del mismo ni la notificación de la parte demandada de tales trámites. Aunado a ello, no resulta lógico determinar que de ser cierta la tramitación del crédito que aduce la parte actora durante la vigencia del primer acuerdo de oferta de compra venta, a saber, desde el 10 de febrero de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011, éste no fuere intentado contactar o notificar al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (†), a los fines de solicitarle los recaudos que –a su decir- le estaban siendo exigidos para la tramitación del crédito hipotecario, ni siquiera al momento de suscribir la prórrogade tres (3) meses más a la oferta en cuestión en fecha 18 de octubre de 2011, se observa que el demandante haya hecho mención o exigido al prenombrado la celebración de un documento de opción de compra venta autenticado para cumplir sus obligaciones, procediendo a esperar hasta el día 23 de febrero de 2012, es decir, más de un (1) año después para indicar mediante diligencia consignada en el expediente signado con el No. 1823/2010, según nomenclatura del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que necesitada dicho instrumento para tramitar el crédito respectivo (ver folios 62 y 63, I pieza), no demostrando en autos que el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (†), haya tenido conocimiento de ello de manera tempestiva.
En efecto, por las razones antes expuestas puede afirmarse que en el caso de marras no se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de propietario haya incumplido con alguna de sus obligaciones, menos aún que haya desplegado una conducta contraria a lo contractualmente acordado, o se haya negado a vender el inmueble, pues debe precisarse que el demandante no demostró que haya tramitado algún requerimiento ante alguna institución financiera, ni que haya tenido la intención de cancelar el precio acordado mediante otra modalidad de pago, ni menos aún quedó probado que se le haya comunicado al demandado sobre los recaudos necesarios para ello, por lo que esta alzada considera que la parte demandada no puede ser obligada a realizar ni el otorgamiento de un documento de opción de compra venta ante una Notaría Pública ni efectuar posteriormente la tradición del inmueble mediante la celebración de un instrumento definitivo de venta en el Registro Público competente, como así lo exige en el petitorio libelar el demandante, en virtud de que éste último no demostró haber cumplido con sus obligaciones contractuales dentro del lapso establecido en el acuerdo de oferta de venta y su respectiva prórroga, por lo que puede afirmarse que en el caso de marras no se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptionefit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan FulbioCorrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que la parte demandada haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoWILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de junio de 2017; y CONFIRMARCON DISTINTA MOTIVAla referida sentencia, a través de la cual se declaróSIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el prenombrado contra el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO(†), todos ampliamente identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoWILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de junio de 2017; y CONFIRMARCON DISTINTA MOTIVAla referida sentencia, a través de la cual se declaróSIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el prenombrado contra el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO(†), todos ampliamente identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.


LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-
Exp. 17-9254.