REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
CiudadanosMARÍA LIONETTI DE VITO y GERARDO LIONETTI, venezolana la primera e italiano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.450.525 y E-1.045.569, respectivamente; quienes actúan en su propio nombre y en representación sin poder del ciudadano SAVERIO LIONETTI DEVITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.843.351.

Abogados en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA y MARILBA ELIZABETH FORD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.516 y 133.190, respectivamente.

CiudadanaMARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.052.447.

Abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.693.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

18-9433.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial delos ciudadanosMARÍA LIONETTI DE VITO y GERARDO LIONETTI(parte demandante), contra la decisión proferida por el TribunalPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción deRESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por losprenombrados, actuando en su propio nombre y en representación sin poder del ciudadano SAVERIO LIONETTI DEVITO, contra laciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2018, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2018, esta alzada declaró concluida el lapso para la presentación de las observaciones a los informesevidenciándose que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho; y asimismo dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, estando en el último día del lapso anteriormente referido, y debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió mediante auto del 15 de enero de 2019, por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales delos ciudadanosMARÍA LIONETTI DE VITO y GERARDO LIONETTI, quienes actúan en su propio nombre y en representación sin poder del ciudadano SAVERIO LIONETTI DEVITO, procedió a demandar ala ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 23 de junio de 2008, los padres de su representada quienes en vida respondiesen a los nombres de GUISUPPE LIONETTI PARAGINE y MARIA DEVITO DE LIONETTI, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.986.461 y E-507.759, respectivamente, suscribieron un contrato de mandato con la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 27.
2. Que mediante ese contrato la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, recibió de los hoy causantes la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.f. 400.000,00), a los fines de que realizara eimpulsara toda clase de trámites y actuaciones necesarias para la obtención de las prestaciones de las que era beneficiario el mandante, debiendo informar anualmente los estados de cuenta, indicando las tasas de interés aplicables al monto invertido; así como entregar mensualmente al mandante, los intereses generados de la inversión realizada y el interés restante se recapitalizaría.
3. Que la mandataria –según su decir- no solo defraudo la confianza depositada por los mandantes cuando suscribieron el contrato de marras, sino que en su actitud personal y en su gestión financiera se aprecia dolo, fraude y estafa así como el incumplimiento del contrato, ya que en tan solo ocho (8) años de haberse suscrito el contrato solo hizo –a su decir- siete (7) aportes a la cuenta de ahorros 0105-0161-070161-02922-1 del Banco Mercantil a nombre de los causantes por un monto de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) que traducido en noventa y seis (96) cuotas debió dar un monto de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00) tomando como base un cálculo de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, lo que indica que en ochenta y nueve (89) meses debió dar un rendimiento de doscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 267.000,00).
4. Que cuando la han interpelado sobre el destino de esas supuestas inversiones, responde –a su decir- que fue estafada en las negociaciones que realizó, no dando que nunca la cara ni presenta ningún tipo de informe de su gestión, estado de cuenta ni los intereses que haya obtenido.
5. Que de la cláusula primera del contrato suscrito por las partes quedó demostrado que la mandataria recibió la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para hacer transacciones financieras, sin ninguna limitación y que dichas circunstancias demuestran la buena fe de los causantes GUISEPPE LIONETTI PERAGINE y MARIA DEVITO DE LINETTI, y que la mandataria en base a sus conocimientos financieros tenía la obligación de haber obtenido beneficios a lo largo de ocho años.
6. Que sus poderdantes son únicos universales herederos de los causantes GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE y MARIA DEVITO DE LIONETTI, por lo queposeen cualidad y carácter de coherederos, plenamente facultados para incoar demandas o cualquier acción ante las diferentes instancias jurisdiccionales donde sus comunes causantes hayan suscrito negocio jurídico en vida.
7. Quehan sido múltiples las gestiones tanto personal, como por notificaciones escritas para que la mandataria se apersone y de cuenta de las obligaciones contraídas, en virtud del contrato de mandato suscrito entre los causantes GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE Y MARIA DEVITO DE LIONETTI con la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, teniendo como motivo de dicho contrato obtener ingresos que ayudarían en materia de salud, medicinas y cualesquiera otros gastos propios de su ancianidad.
8. Que constituyen daños y perjuicios tanto materiales como morales, como consecuencia de la merma que sufrió el patrimonio de sus mandantes por habérseles privado de una ganancia a la cual tenían derecho y cuya privación se debió al supuesto incumplimiento de la mandataria.
9. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, 1271, 1273, 1684, 1692, 1693, 1694, 1695, 1696 y1185 del Código Civil.
10. Que procede a demandar a la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, por resolución de contrato de mandato y resarcimiento de daños y perjuicios, a los fines de que convenga o sea condenada por el tribunal a “(…) PRIMERA: La devolución inmediata de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (400.000,00 Bs. F) como monto del capital aportado del contrato de MANDATO suscrito por los hoy causantes MARIA DEVITO DE LIONETI y GIUSEPPE LIONETTI PARAGINE (…) y LA MANDATARIA ciudadana MARIA DEL PILAR DE LOS ANGELES POCATERRA DE FERNANDEZ(…)SEGUNDO:Demando igualmente en nombre de mi representados El (sic) pago de los interés (sic) generados de la inversión realizada dejados de percibir calculados en DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (267.000,00 Bs F y los interese (sic) de recapitalización. Calculados convenientemente. TERCERO:El pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic), como indemnización por daños y perjuicios. Por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento contractual de (sic) MANDATO suscrito, produciendo una merma irreparable en el patrimonio personal de LOS MANDANTES. CUARTA:A los fines de resguardar los intereses de mi representado, solicito respetuosamente de este Honorable (sic) Tribunal (sic) ordene Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo, a los fines de determinar el ajuste inflacionario del monto adeudado. QUINTA los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación y definitiva terminación del presente juicio. Así como las costas y costos, incluyendo Honorarios (sic) Profesionales (sic) (…)”
11. Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón ciento sesenta y siete mil bolívares (Bs. 1.167.000,00) equivalente a siete mil setecientas ochenta unidades tributarias (7.780 UT).
12. Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y con especial condenatoria en costas a la parte demandada.



PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito consignado en fecha 27 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio JUAN COLMENARES, actuando en su carácter de defensor ad litem dela ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, procedió a contestar la demanda incoada en contra su representada; sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendida, y que ésta haya defraudado a los causantes de los demandantes, por cuanto en el libelo fue indicado que la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, fue estafada en las negociaciones que celebró en nombre de su mandante.
2. Que invoca en beneficio de su defendida los efectos del artículo 1704 del Código Civil ordinal 3º, referido a que el mandato se extingue por la muerte del mandante o del mandatario, en virtud de que los demandantes señalaron que sus causantes quienes contrataron el mandato con su defendida, fallecieron, por lo que debe entenderse que los efectos del contrato de mandato celebrado, se extinguieron con la muerte de los mandantes.
3. Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya actuado de mala fe, ni que deba entregar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de capital aportado y mucho menos la cantidad de doscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 267.000,00) por concepto de intereses.
4. Que niega, rechaza y contradice que su defendida deba pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) ya que –según su decir- dichos daños no han sido justificados.
5. Finalmente, negó, rechazó y contradijo que se le deba aplicar a su defendida pago alguno de ajuste inflacionario e intereses.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primera.- (Folio 8-12 del expediente)en original,INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de abril de 2014, inserto bajo el No. 4, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a través del cual se acredita a los abogadosJOSÉ OMAR RIVERO SOSA y MARILBA ELIZABETH FORD como apoderados judiciales delosciudadanos MARÍA LIONETTI DE VITO y GERARDO LIONETTI, parte demandante en el presente juicio seguido por resolución de contrato contra la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 13 del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.843.351, cuya titularidad le corresponde al ciudadano SAVERIO LIONETTI DEVITO; documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la identificación del prenombrado, cuya representación sin poder en el presente juicio es ejercida por los ciudadanos MARÍA LIONETTI DE VITO y GERARDO LIONETTI.-Así se establece.
Tercero.- (Folios 14-20 del expediente) en copia certificada, CONTRATO DE MANDATOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de junio de 2008, inserto bajo el Nº 47, Tomo 71 de fecha 23 de junio de 2008, celebrado entre el ciudadano GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARIA DEVITO DE LIONETTI, en su carácter de “EL MANDANTE”, y la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, en su carácter de “LA MANDATARIA”,en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA:EL MANDANTE por el presente documento confiere mandato especial y suficiente a LA MANDATARIA,para que invierta en su nombre y cuenta, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 400.00), LA MANDATARIA, quien haciendo uso de sus conocimientos y experticias en Inversiones (sic) Financieras (sic), realizará e impulsara toda clase de trámites y actuaciones necesarias para la obtención de las prestaciones de las que es beneficiario EL MANDANTE.
SEGUNDA:LA MANDATARIAinformará anualmente a EL MANDANTE los Estados (sic) de Cuenta (sic), indicando las Tasas (sic) de Interés (sic) aplicables, al monto invertido. En caso que LA MANDATARIA no pueda obtener financiamientos que le permitan determinar la Tasa (sic) de Interés (sic) ésta será calculada de acuerdo al promedio de tasas de interés activas de los tres principales bancos del país para préstamos al consumo a treinta (30) días.
TERCERA:LA MANDATARIA, mensualmente, hará entrega a EL MANDANTE parte de sus intereses generados de la invasión realizada y el interés restante se recapitalizará al monto inicial de inversión.
CUARTA:EL MANDANTE y LA MANDATARIA,realizarán revisión anual de la inversión de la cantidad arriba señalada a fin de establecer la continuidad de las inversiones realizadas por LA MANDATARIA.
QUINTA: Las tarifas y/o comisiones que deberá pagar EL MANDANTE como Remuneración (sic) y Honorarios (sic) Profesionales (sic) por los servicios prestados por LA MANDATARIA será del cinco (5%) por ciento sobre los intereses anuales, generados por el monto invertido y su recapitalización, dicho pago será deducido por LA MANDATARIA del monto de intereses a cancelar a EL MANDANTE, al termino del cumplimiento de la anualidad de la inversión.
SEXTA: Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente mandato, en cualquier momento mediante notificación a la otra parte con un mínimo de cinco (5) Días (sic) Hábiles (sic) de anticipación, siendo causal de excepción que LA MANDATARIA tenga en ejecución alguna operación financiera, que impida la terminación del presente documento.
SEPTIMA(sic): Todas las facultades descritas en el presente mandato se entiende conferidas en el ámbito previsto en el Código CivilVenezolano (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que el ciudadano GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA DEVITO DE LIONETTI, le confirió mandato especial a la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, en fecha 23 de junio de 2008, a los fines de que invierta en su nombre la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400.000,00), debiendo informar anualmente los estados de cuenta, indicando la tasa de interés aplicables al monto invertido, y realizar entrega al mandante de manera mensual, parte de los intereses de la inversión realizada y el interés restante se recapitalizaría al monto inicial de inversión. Asimismo, se convino que el mandante debía cancelar a la mandataria por concepto de remuneración y honorarios profesionales, el cinco por ciento (5%) de los intereses anuales generados al monto invertido y su recapitalización.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 21-54 del expediente) en original,DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSevacuada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el expediente signado con el No. S-2015-039, previa solicitud de los ciudadanosMARIA LIONETTI DEVITO y GERARDO LIONETTI –parte demandante-; evidenciándose que mediante decisión de fecha 20 de abril de2015, y previa declaración de los testigos Ada Cristina SánchezBuitriago y Judith Josefina Rivero Sosa, se declaró como únicos y universales herederos del causante GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE, a los ciudadanos MARÍA LIONETTI DEVITO, GERARDO LIONETTI y SAVERIO LIONETTI DEVITO; asimismo, se observa que fue acompañado a la solicitud en cuestión –entre otras documentales-, registro de defunción del prenombrado causante quien falleciere el 23 de septiembre de 2014. Ahora bien, en vista del documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos MARÍA LIONETTI DEVITO, GERARDO LIONETTI y SAVERIO LIONETTI DEVITO, son los únicos y universales herederos del causante GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE, quien falleció el 23 de septiembre de 2014.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 55-82 del expediente), en original DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS evacuada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Guaicaipuro y Carrizalde la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el expediente signado con el No. S-3329-15, previa solicitud de los ciudadanos MARIA LIONETTI DEVITO y GERARDO LIONETTI –parte demandante-; evidenciándose que mediante decisión de fecha 2 de juliode 2015, y previa declaración de los testigos Ada Cristina Sánchez Buitriago y Judith Josefina Rivero Sosa, se declaró como únicos y universales herederos dela causante MARÍA DEVITO, a los ciudadanos MARÍA LIONETTI DEVITO, GERARDO LIONETTI y SAVERIO LIONETTI DEVITO; asimismo, se observa que fue acompañado a la solicitud en cuestión –entre otras documentales-, registro de defunción dela prenombrada causante quien falleciere el 12 de julio de 2011. Ahora bien, en vista del documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos MARÍA LIONETTI DEVITO, GERARDO LIONETTI y SAVERIO LIONETTI DEVITO, son los únicos y universales herederos dela causante MARÍA DEVITO, quien falleció el 12 de julio de 2011.- Así se establece.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la parte actora no consignó ningún elemento probatorio de manera tempestiva; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que eldefensor judicial de la parte accionada con el escrito de contestación no hizo valer ninguna probanza. Asimismo, se desprende que una vez abierto el juicio a prueba presentó escrito mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:

.-PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, el defensor judicial de la parte demandadapromovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello elpromovente solicitó se oficiara al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), a los fines de que “(…) acredite que la constancia en cuestión es de fecha 12 de diciembre de 2.016, en la cual se evidencia que dicha institución remitió telegrama en la referida fecha y no pudo ser entregado, por cuanto la demandada se encontraba ausente”.Ahora bien se evidencia que mediante auto proferido en fecha 16 de enero de 2018 (inserto al folio 193del expediente) el tribunal de la causa admitió dicha probanza; no obstante, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente que el respectivo oficio haya sido librado, ni las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que el defensor judicial de la demandada envió un telegrama a su defendido, el cual no fue entregado, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.


IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2018; se dispuso lo siguiente:
“(…) Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal (sic) encuentra que, los accionantes pretenden la resolución de un contrato que, sus progenitores, GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE y MARÍA DEVITO DE LIONETTI (†), suscribieron con la hoy demandada, consignando a tales efectos dicha instrumental (folios 15 al 20), autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2008, bajo el No. 47, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de cuyo contenido se desprende que los causantes de quienes interponen la presente demanda encomendaron a la hoy accionada que invirtiera la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), comprometiéndose ésta a informar anualmente a los mandantes sobre los estados de cuenta y tasas de interés así como entregarles los intereses que generaran las inversiones realizadas (Cláusulas (sic) Segunda (sic) y Tercera (sic)), a cambio de una contraprestación que las partes establecieron en la Cláusula (sic) Quinta (sic) de dicho contrato en los términos siguientes: “…las tarifas y/o comisiones que deberá pagar EL MANDANTE como Remuneración y Honorarios Profesionales por los servicios prestados por LA MANDATARIA, será del cinco (5%) por ciento sobre los intereses anuales, generados por el monto invertido y su recapitalización, dicho pago será deducido por LA MANDATARIA del monto de intereses a cancelar a EL MANDANTE, al término del cumplimiento de la anualidad de la inversión…”, entonces nos encontramos en presencia de un contrato de mandato, intuituspersonae y bilateral, esto último dada la contraprestación pactada en la cláusula antes transcrita, siendo así, dicho contrato no sólo puede extinguirse por las causas comunes aplicables a todos los contratos, sino también mediante causas especiales de extinción, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 1704 de la ley civil sustantiva, que a la letra dice:
(…omissis…)
En cuanto a tales supuestos ninguno ha sido planteado por las partes en la fase alegatoria del proceso, por lo que debemos concluir que en el presente caso se produjo la extinción inmediata del contrato, cuya resolución es peticionada en el libelo que da origen a las presente actuaciones, cuando se produjo el fallecimiento del último de los mandantes, esto es, el 23 de septiembre de 2014, por consiguiente, los demandantes pretenden la resolución de un contrato que para el año antes indicado (2014) dejó de producir efectos, por haberseextinguido dada la muerte del último de los mandantes. En otros términos, no es posible la resolución o disolución de un vínculo jurídico que desapareció o se extinguió, en este caso, por muerte de los mandantes, pues se hace innecesaria la mediación y actuación de un juez para aplicar la resolución como sanción frente al incumplimiento de alguno de los contratantes, toda vez que por voluntad del legislador dejó de existir el contrato y por ende, de surtir efectos a partir del momento en que se verificó la causa de extinción y así se resuelve.
Por tales consideraciones la presente acción no debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos MARÍA LIONETTI DEVITO y GERARDO LIONETTI (…) quienes actúan en nombre propio y representación del ciudadano SAVERIO LIONETTI DEVITO (…) en contra de la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial delos ciudadanosMARIA LIONETTI DEVITO y GERARDO LIONETTI (parte actora), consignó ante esta alzada ESCRITO DE INFORMES en fecha 19 de septiembre de 2018; es el caso que, a través del mencionado escrito efectuó una relación de los hechos, y asimismo expuso que el a quo omitió que antes del fallecimiento del causante ya existió el incumplimiento del contrato, lo cual fue –a su decir- el fundamento dela demanda; finalmente, indicó que el tribunal de la causa “(…) al no resolver lono pedido (…)” incurre en el vicio de incongruencia positiva, sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, de modo que si no resuelve todo lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por elTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de junio de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaranlos ciudadanos MARÍA LIONETTI DEVITO y GERARDO LIONETTI, actuando en su propio nombre y en representación sin poder del ciudadano SAVERIO LIONETTI DEVITO, contra la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el apoderado judicial de los ciudadanosMARÍA LIONETTI DEVITO y GERARDO LIONETTI, procedió a demandar ala ciudadanaMARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, porRESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello que en fecha 23 de junio de 2008, los padres de sus representados quienes en vida respondiesen a los nombres de GUISUPPE LIONETTI PARAGINE y MARÍA DEVITO DE LIONETTI, suscribieron un contrato de mandato con la demandada,el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, insertobajo el Nº 47, Tomo 27, en el cual la mandataria recibió de los hoy causantes la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.f. 400.000,00), a los fines de que realizara e impulsara toda clase de trámites y actuaciones necesarias para la obtención de las prestaciones de las que era beneficiario el mandante, debiendo informar anualmente los estados de cuenta, indicando las tasas de interés aplicables al monto invertido, así como entregar mensualmente al mandante, los intereses generados de la inversión realizada y el interés restante se recapitalizaría. En ocasión a ello, indicó que la mandataria –según su decir- no solo defraudó la confianza depositada por los mandantes cuando suscribieron el contrato de marras, sino que en su actitud personal y en su gestión financiera se aprecia dolo, fraude y estafa así como el incumplimiento del contrato, ya que en tan solo ocho (8) años de haberse suscrito el contrato solo hizo –a su decir- siete (7) aportes a la cuenta de ahorros 0105-0161-070161-02922-1 del Banco Mercantil a nombre de los causantes por un monto de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) que traducido en noventa y seis (96) cuotas debió dar un monto de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00) tomando como base un cálculo de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, lo que indica que en ochenta y nueve (89) meses debió dar un rendimiento de doscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 267.000,00); asimismo, señaló que cuando la han interpelado sobre el destino de esas supuestas inversiones, responde –a su decir- que fue estafada en las negociaciones que realizó, no dando que nunca la cara ni presenta ningún tipo de informe de su gestión, estado de cuenta ni los intereses que haya obtenido, por lo que procede a demandar a la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, por resolución de contrato de mandato y resarcimiento de daños y perjuicios, a los fines de que convenga o sea condenada por el tribunal a (i) la devolución inmediata de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00) como monto del capital aportado del contrato de mandato; (ii) el pago de los intereses generados de la inversión realizada dejados de percibir calculados en DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 267.000,00)y los intereses de recapitalización, calculados convenientemente; (iii)el pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. F. 500.000,00), como indemnización por daños y perjuicios; (iv)Experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el ajuste inflacionario del monto adeudado, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación y definitiva terminación del presente juicio.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que el defensor judicial la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendida, y que ésta haya defraudado a los causantes de los demandantes, por cuanto en el libelo fue indicado que la prenombrada fue estafada en las negociaciones que celebró en nombre de su mandante; asimismo, invocó en beneficio de su defendida los efectos del artículo 1704 ordinal 3º del Código Civil, referido a que el mandato se extingue por la muerte del mandante o del mandatario, en virtud de que los demandantes señalaron que sus causantes quienes contrataron el mandato con su defendida, fallecieron, por lo que debe entenderse que los efectos del contrato de mandato celebrado, se extinguieron con la muerte de los mandantes.Seguido a ello, negó, rechazó y contradijo que su defendida haya actuado de mala fe, ni que deba entregar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de capital aportado y mucho menos la cantidad de doscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 267.000,00) por concepto de intereses; además, negó, rechazó y contradijo que su defendida deba pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) ya que –según su decir- dichos daños no han sido justificados, y finalmente, negó, rechazó y contradijo que se le deba aplicar a su defendida pago alguno de ajuste inflacionario e intereses.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juiciofue incoado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, exponiendo la parte demandante que el mismo recae sobre un mandatootorgado por el ciudadano GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE (†), en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA DE VITO De LIONETTI (†), a la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, a los fines de que invierta una cantidad de dinero entregada; por lo que a su vez, solicitó dado el presunto incumplimiento de la demandada en sus obligaciones, el pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, es obligatorio que se determine la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes, según lo señalado por los demandantes en su libelo, lo que hará esta juzgadora en ejercicio de la facultad que tiene de interpretar los contratos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este propósito, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 1.684 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1.684:
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”

Se desprende claramente de la norma que antecede, que el mandato es un contrato por el cual se obliga el mandatario, a realizar ciertos negocios por cuenta del mandante, desprendiéndose de tal definición sus elementos esenciales, como lo son: a) que sea un contrato, b) que exista encargo de una de las partes a la otra; c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; d) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y e) que la otra parte se obligue a ejecutar el acto. (Aguilar Gorrondona, José Luis, Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), Universidad Católica Andrés Bello, pág. 519).
Determinado lo anterior, es menester para esta juzgadora a fin de determinar si la resolución que se persigue en el presente juicio recae sobre un mandato, analizar los elementos antes referidos con el contenido del DOCUMENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de junio de 2008, inserto bajo el Nº 47, Tomo 71 de fecha 23 de junio de 2008, celebrado entre el ciudadano GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARIA DEVITO DE LIONETTI, en su carácter de “EL MANDANTE”, y la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, en su carácter de “LA MANDATARIA”(folios 14-20 del expediente), en el cual se pactó lo siguiente:
“(…) PRIMERA:EL MANDANTE por el presente documento confiere mandato especial y suficiente a LA MANDATARIA, para que invierta en su nombre y cuenta, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 400.00), LA MANDATARIA, quien haciendo uso de sus conocimientos y experticias en Inversiones (sic) Financieras (sic), realizará e impulsara toda clase de trámites y actuaciones necesarias para la obtención de las prestaciones de las que es beneficiario EL MANDANTE.
(…omissis…)
SEPTIMA(sic): Todas las facultades descritas en el presente mandato se entiende conferidas en el ámbito previsto en el Código Civil Venezolano.
OCTAVO: Y yo, MARIA DEL PILAR DE LOS ANGELES POCATERRA DE FERNANDEZ, antes identificada, acepto el manado que por este documento me otorga el ciudadano GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE (…)”.

De lo transcrito, puede verificarse que entre las partes contratantes se celebró una convención para constituir entre ellas un vínculo jurídico, por lo que se está en efectivamente el mismo constituye un contrato; asimismo, se observa que la parte denominada “EL MANDANTE”, le entregó una cantidad de dinero a la parte denominada “LA MANDATARIA”, a los fines de que en su nombre y cuenta, invirtiera tal suma haciendo uso de sus conocimientos y experticias en inversiones financieras, por lo que evidentemente existe un encargo de una de las partes a la otra, cuyo acto sería ejecutado por cuenta del mandante. En este mismo orden, se desprende de la transcripción al contrato en cuestión, que el cargo realizado por el ciudadano GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE, tiene por objeto la ejecución de un acto jurídico, como fue la inversión de una cantidad de dinero; por último, se observa que la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, expresamente aceptó el mandato conferido, lo que constituye que se obligó a ejecutar el acto encomendado.Así las cosas, visto que el contrato en cuestión cumple con los elementos esenciales para la existencia y validez de los mandatos, debe inexorablemente advertirse que el contrato cuya resolución se persigue constituye plenamente un MANDATO, por lo que a los fines de verificar la procedencia de la acción, se atendrán las normas sustantivas que regulan la extinción de la figura jurídica en cuestión.- Así se establece.
En este mismo orden de ideas, partiendo de la pretensión de la parte demandante de “resolver el mandato”, conferido por su causante GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE (†) a la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, cabe advertir que la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente que el contrato jurídicamente exista, que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que el CONTRATO DE MANDATO cuya resolución sepersigue obliga no solo a la mandataria a la ejecución de un negocio jurídico, sino además se observa que el mandante ha prometido una remuneración a la mandataria, específicamente en su cláusula quinta, por lo que estamos en presencia de un contrato bilateral.
En sintonía con lo que antecede, observamos entonces que con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato, por lo que partiendo de ello, resulta necesario indicar que la parte demandante fue conteste en afirmar que actúan como herederos del ciudadano GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE, quien en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARÍA DEVITO De LIONETTI, celebró el contrato de mandato en cuestión. Así las cosas, vista la afirmación de que el mandante del contrato cuya resolución se persigue falleció, esta juzgadora, debe necesariamente destacar el contenido del artículo 1.704 del Código Civil, que establece las causas por las cuales se extingue un mandato:
Artículo 1.704. “El mandato se extingue:
1°.- Por revocación.
2°.- Por la renuncia del mandatario.
3°.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4°.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.” (Resaltado añadido)
Del contenido de la norma citada extrae esta alzada que una de las causales de extinción de un mandato, es la muerte del mandante o del mandatario, dado el carácter intuito personae del contrato; por ello, de la revisión a los autos se observa que la parte demandante consignó (i) DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSevacuada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el expediente signado con el No. S-2015-039, donde mediante decisión de fecha 20 de abril de 2015,se declaró como únicos y universales herederos del causante GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE, a los ciudadanos MARÍA LIONETTI DEVITO, GERARDO LIONETTI y SAVERIO LIONETTI DEVITO, quien falleció el 23 de septiembre de 2014(folios 21-54 del expediente); así como (ii) DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS evacuada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizalde la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el expediente signado con el No. S-3329-15, donde mediante decisión de fecha 2 de julio de 2015, se declaró como únicos y universales herederos dela causante MARÍA DEVITO, a los ciudadanos MARÍA LIONETTI DEVITO, GERARDO LIONETTI y SAVERIO LIONETTI DEVITO, quien falleció el 12 de julio de 2011(folios 55-82 del expediente).
De esta manera, visto que el ciudadano GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE, así como su representada la ciudadana MARÍA DEVITO De LIONETTI, fallecieron antes de la interposición de la presente acción, puede determinarse que el mandato que fuere conferido a la ciudadana MARÍA LIONETTI DEVITO,se encuentra extinguido por efecto de la muerte del mandante en atención al ordinal 3º del artículo 1.704 del Código Civil. En vista de ello, la extinción de un contrato produce la consecuencia de que el mismo deja de producir sus efectos regulares y, por tanto, la finalidad para la cual se ha celebrado, surgiendo los efectos delcontrato concluido, por lo que mal puede pretender la parte demandante la resolución de un contrato extinto; al respecto, el profesor Gilberto Guerrero-Quintero, en su obra “La Resolución del Contrato (principios generales)” (2013), señaló lo siguiente:
“(…) En el debate procesal el tribunal ante todo debe precisar si existe o no el contrato, ya que no puede haber resolución sin contrato previo. Esto parece una perogrullada, pero en ocasiones se dictan sentencias en las cuales se declara resuelto un contrato sin existencia jurídica (no existencia material) en el proceso, y solo se hace referencia al instrumento que se ha incorporado al mismo (existencia material), sin que sea necesario que el contrato esté escriturado o documentado en determinado casos (contratos verbis, v. gr., el de arrendamiento que solo nace consensus) (…)”. (Resaltado añadido).
En consecuencia a lo que precede, puede concluirse entonces que el contrato de mandato cuya resolución se persigue en el presente juicio, quedó extinguido por la muerte del mandante GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE, así como de su representada la ciudadana MARÍA DEVITO De LIONETTI, en fechas23 de septiembre de 2014 y 12 de julio de 2011, respectivamente; por lo tanto, pretender que se resuelva un contrato extinto resulta inexorablemente infundadoy carente de asidero jurídico, ya que el mismo –se repite- dejó de existir y por ende, el vínculo de derecho que existía entre laspartes finalizó. De esta manera, al no verificarse el cumplimiento del primer requisito para la procedencia de las acciones resolutorias, referido a la existencia jurídica del contrato, se hace innecesario proceder a comprobar el cumplimiento o no de los requisitos siguientes, por cuanto los mismos contienen un carácter concurrente, y por vía de consecuencia, se declaraIMPROCEDENTE en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos MARÍA LIONETTI DE VITO y GERARDO LIONETTI actuando en su propio nombre y en representación sin poder del ciudadano SAVERIO LIONETTI DEVITO, contra la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por último, se observa que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó la cancelación por concepto de indemnización de daños y perjuicios lo siguiente: “(…) PRIMERA:La devolución inmediata de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (400.000,00 Bs F) como monto del capital aportado del contrato de MANDATO (…)SEGUNDO: (…) El pago de los interés (sic) generados de la inversión realizada dejados de percibir calculados en DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (267.000,00 Bs F) y los interese (sic) de recapitalización. Calculados convenientemente(…) TERCERA:El pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic), como indemnización por daños y perjuicios. Por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho (…)”. Tal pedimento fue realizado de manera subsidiaria a la pretensión principal de resolución de contrato, lo cual así fuere afirmado por el recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, donde indicó que demanda “(…) Resolución (sic) de Contrato (sic) de Mandato (sic) bilateral y como acción subsidiaria indemnización de daños y perjuicios (…)”.De tal manera, que en observancia del principio de derecho que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por vía accesoria, la pretensión de daños y perjuicios peticionada por la parte demandante de manerasubsidiaria de la acción de resolución de contrato, NO PUEDE PROSPERAR en derecho.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioJOSÉ OMAR RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LIONETTI DE VITO y GERARDO LIONETTI (parte demandante), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los prenombrados, actuando en su propio nombre y en representación sin poder del ciudadano SAVERIO LIONETTI DEVITO, contra la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMAla aludida decisión, tal y como se dejara sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioJOSÉ OMAR RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LIONETTI DE VITO y GERARDO LIONETTI (parte demandante), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los prenombrados, actuando en su propio nombre y en representación sin poder del ciudadano SAVERIO LIONETTI DEVITO, contra la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la aludida decisión.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/ad
Exp. Nº 18-9433