REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.914.932.

Abogada en ejercicio NELIDA TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.369.

Ciudadana MARIFLEX YELITZA MANZANILLA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.034.221.

No constituyó apoderado judicial en autos.

DIVORCIO 185-A (APELACIÓN)

18-9466.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRAN, actuando en representación sin poder de la parte demandada,ciudadana MARIFLEX YELITZA MANZANILLA PEÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de octubre de 2018, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES contra la prenombrada; y en consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los mencionados.
En fecha 22 de octubre de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solola parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018, se dejó constancia que por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado para la consignación de las respectivas observaciones, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.Acto seguido, estando en el último día del lapso anteriormente referido, y debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió mediante auto de fecha 14 de enero de 2019, por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo y su posterior reforma, presentados en fecha 4 de noviembre de 2016 y 17 de febrero de 2017, respectivamente,el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, debidamente asistido por de abogado, procedió a demandar a la ciudadana MARIFLEX YELITZA MANZANILLA PEÑA, por DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que en fecha 13 de febrero de 2010, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda con la ciudadana MARIFLEX YELITZA MANZANILLA PEÑA, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 38, Tomo 01, folio 38.
2. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron –según su decir- el domicilio conyugal en la Calle Páez, casa Nº 12, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendoel último domicilio conyugal.
3. Que durante la existencia del vínculo conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que reclamarse.
4. Que la unión matrimonial se desarrolló en principio en armonía familiar, pero que aproximadamente desde el mes de octubre del año 2011, la relación se vio afectada por desavenencias que hicieron imposible la vida en común manteniendo una ruptura prolongada por más de cinco (5) años, por lo que se encuentran separados de hecho.
5. Que su cónyuge se encuentra actualmente procesada y recluida ante el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) desde aproximadamente un (1) año, por lo que solicita se declare disuelto el vínculomatrimonial que los une hasta el momento, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:
*Se estima oportuno dejar constancia que en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que compareciera la parte demandada, ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, a los fines de que manifestara si reconocía el hecho alegado por su cónyuge o a tal efecto se opusiera al mismo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se observa que la prenombrada no se presentó en la oportunidad indicada, por lo que el tribunal ordenó abrir una articulación probatorio conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad se observa que hizo compareció la ciudadana MARTIZA DEL CARMEN YUSTI DE MANZANILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.720.251, manifestando actuar en beneficio de los derechos de su hija (hoy demandada), debidamente asistida de abogado, a los fines de consignar escrito de oposición de fecha 19 de julio de 2018 (inserto al folio 58 del expediente),razón por la cual quien aquí decide observa que la oposición referida fue realizada de manera extemporánea por tardía.- Así se precisa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.-(Folios5-6 del expediente)Marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO No. 38, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de febrero de 2010, inserto al tomo 01, correspondiente a los ciudadanos ALI ARMANDO VARGAS LARES y MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA.Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALI ARMANDO VARGAS LARES y MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, desde el 13 de febrero de 2010.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 7-8 del expediente) en copia simple, dos (2)CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-14.034.221 y V-15.914.932, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanosMARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA y ALI ARMANDO VARGAS LARES.Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificada; como demostrativas de la identidad de las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.

Abierto lapso probatorio conforme a lo establecido en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, No. 446,el apoderado judicial del ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL:La parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanasRUTMARY URBINA RODRÍGUEZ y MARBELIA JOSÉRODRÍGUEZ CARABALLO;por lo tanto, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas en los siguientes términos:
En fecha 18 de septiembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición dela ciudadanaRUTMARY YELITZA MANZANILLA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.368.428; se observa que ésta una vez impuesta las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio71 del expediente):
“(…) PRIMERA:Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación alos ciudadanosAli Armando Vargas lares y Marifeltx Yelitza Manzanilla? La testigo contestó:Si los conozco, sobre todo al ciudadano Ali Armando Vargas Lares, con la ciudadana Marifelx Manzanilla el trato era poco, la relación que manteníamos era a través del señor Ali.SEGUNDA: Diga el testigo,desde cuando(sic) conoce a los conyuges (sic)?La testigo contestó:los conozco desde que eran novios, y luego de haberse casado todavía mantenía amistad con el señor Ali Vargas, ya que somos amigos desde la infancia. TERCERA: Diga el testigo, si sabe cual(sic) fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos Ali Armando Lares y Marifelx Yelitza Manzanilla? La testigo contestó:Su domicilio fue en Los Teques, Calle Páez, a un (sic) cuadra del Colegio El Victegui, Casa (sic) Nº 12, ya que algunas veces los visitaba.CUARTA:¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Ali Armando Lares y Marifelx Yelitza Manzanilla, como fue su relación matrimonial? La testigocontestó:Desde un principio eran muy unidos, aparentemente se veían felices, no se veía discusiones, hasta que salió a la luz que ella estaba presa, ya que se había involucrado en problemas legales de lo cual el señor Ali Lares no estaba consciente de ello, y eso lo conllevo (sic) a desmejorar su salud, por ese problema se desentendieron y procedieron al divorcio. Cesaron(…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que la deposiciones rendida por laciudadanaRUTMARY YELITZA MANZANILLA PEÑA,es seria y convincente, por lo tanto quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES –parte actora-y la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA –parte demandada-, fijaron su domicilio conyugal en el la calle Páez, el Trigo, casa Nº 12, Municipio Guaicaipuro; y que la relación se fue desatendiendo por cuanto la demandada está privada de libertad.- Así se establece.
Por último, respecto a la testigo MARBELIA JOSE RODRIGUEZ CARABALLO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Ahora bien, quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que una vez abierto el lapso probatorio conforme a lo establecido en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, No. 446, la parte demandada no consignó medio probatorio alguno.





IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LAREScontra la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal (sic) establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal (sic) observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.914.932, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.034.221, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende la copia certificada del acta consignada al efecto. Alega que de su unión matrimonial no procrearon hijos y existen bienes gananciales que una vez disuelto el vínculo matrimonial se procederán a la partición de los mismos. Y que los referidos ciudadanos se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde hace más de cinco (5) años configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
SEGUNDO: Que presentada la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, por parte del cónyuge ALI ARMANDO VARGAS PEÑA, está no compareció ante tal virtud, al darse el primer supuesto previsto en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, este Tribunal (Sic) ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, por un lapso de ocho (8) días. En el presente caso la parte solicitante ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, promovió como medio de prueba, las testimoniales de las ciudadanas RUTMARY URBINA RODRIGUEZ y MARBELI JOSE RODRIGUEZ, respectivamente. De la valoración de las pruebas testimoniales: Durante el desarrollo de la evacuación de los testigos promovidos pudo constatar esta sentenciadora en la declaración, ofrecida por la testigo RUTMARY URBINA RODRÍGUEZ, manifestó conocer a los cónyuges ya que la testigo tiene trato con el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES desde hace muchos años,manifiesta y ratifica que el domicilio procesal de los cónyuges fue en Los Teques, Calle (sic) Páez a una cuadra del Colegio (sic) El Victegui, Casa (sic) Nº 12, ya que algunas veces los visitaba y que al principio disfrutaban de una relación amorosa y fructuosa pero luego del tiempo hubieron desavenencias entre ambos que crearon la ruptura prolongada entre ambos, aunado a ellos que la ciudadana MARIFELTX YELITZA MANZANILLA PEÑA, se encuentra privada de libertad y perdieron el contacto total. Por lo tanto esta sentenciadora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas, y así se decide.
TERCERO: Que en fecha 28 de septiembre de 2018 la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE REMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público manifestó no tener oposición en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que una a los ciudadanos ALI ARMANDO VARGAS LARES y MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, identificado en autos esta Juzgadora (sic) considera procedente la disolución del vinculo matrimonial como en efecto se declara.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los (sic) Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES (…), y en consecuencia, declaradisueltoel vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA(…) en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 13 de febrero de 2.010, tal y como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio según acta Nº 38, Tomo 01, folio 38, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda(…)”



V
ALEGATOS EN ALZADA.

Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, se evidencia de autos que en fecha 29 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, compareció a los fines de consignar su respectivo escrito, en el cual efectuó una relación de las actuacionesrealizadas en el presente juicio, y seguidamente expuso que al no constar en los autos que el abogado Gustavo Izaguirre, haya invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por la parte demandada, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que el mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido, lo cual no sucedió, por lo que indica que los actos ejercidos por el prenombrado son ineficaces. Asimismo, señaló que del cómputo realizado por el tribunal de la causa, se evidencia que el profesional del derecho Gustavo Izaguirre, además de no poseer la cualidad ni legitimidad para ejercer la causa, interpuso extemporáneamente el recurso de apelación, motivo por el cual afirma que el mismo no debe ser admitido; finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de octubre de 2018, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES contra la ciudadana MARIFLEX YELITZA MANZANILLA PEÑA; y en consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los mencionados, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos planteados por la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
*Se evidencia que la representación judicial delciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES (parte actora), adujo que las actuaciones realizadas en el proceso por el abogado GUSTAVO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.051,son ineficaces, por cuanto –a su decir- no invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni se encuentradebidamente facultado mediante poder judicial otorgado por la parte demandada. Al respecto, esta juzgadora debe advertir que ciertamente de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el prenombrado profesional del derecho consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 9 de agosto de 2018, manifestando actuar como apoderado judicial de la ciudadana MARIFLEX YELITZA MANZANILLA;sin embargo, dicha actuación no fue tomada en cuenta por el tribunal de la causa, quien mediante auto de fecha 10 de agosto de 2018, determinó que el abogado mencionado no es parte en el proceso, ni acreditó el carácter con que actúa, por lo que resulta totalmente inoficiosa la pretensión de la parte actora de que se declare ineficaz dicha actuación que fue desechada por el tribunal cognoscitivo, y que en todo caso, recaería a cargo de la demandada intentar hacer valer la misma. Aunado a ello, se desprende que el abogado GUSTAVO IZAGUIRRE, consignó ante el tribunal de la causa diligencia de fecha 9 de octubre de 2018, en la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia sometida a conocimiento de esta superioridad (cursante al folio 89 del expediente), manifestando en su parte in fine que actuaba –entre otras cosas- en fundamento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente indica lo siguiente:
Artículo 168.- “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El herederos por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Resaltado añadido)

De la norma transcrita, se observa que por la parte demandada podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal poder ante el tribunal de la causa. Con respecto a ello, observamos que la Sala de Casación Civil por decisión proferida en fecha 8 de junio de 2012, con Ponencia del Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ., Expediente Nº 2010-000692; estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, considerando que el vicio denunciado se vincula, entre otros aspectos, con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:
Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces (…)”. (Resalta de esta alzada).

De lo anterior podemos inferir que la sala dejó sentado que, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.Así las cosas, se observa en el presente caso, que el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE, al momento de ejercer el recurso de apelación ante el tribunal de la causa, invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo es un requisito de orden público de necesario cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio; consecuentemente, quién la presente causa resuelve estima necesario dejar sentado que el prenombrado abogado actúo ajustado a derecho cumpliendo cabalmente con la ley y es por lo que se tiene como válida su representación,motivo por el cual, esta juzgadora debe DESECHAR del proceso los alegatos planteados por la parte demandante ante esta alzada sobre lo aquí resuelto.- Así se precisa.
*En este mismo orden, quien decide observa que la abogada NELIDA TERÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que “(…) el profesional del derecho GUSTAVO IZAGUIRRE, además de no poseer la cualidad ni legitimidad para ejercer en la causa, interpuso extemporáneamente el RECURSO DE APELACION (sic), motivo por el cual el mismo no debe ser admitido (…)” (resaltado añadido); al respecto, cabe advertir en primer lugar que ciertamente el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE, consignó ante el tribunal de la causa diligencia de fecha 9 de octubre de 2018, en la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia sometida a conocimiento de esta superioridad (cursante al folio 89 del expediente), y en vista de que anteriormente fue establecido que tal actuación tiene plena validez por cuanto invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse del proceso los alegatos expuestos por la parte actora sobre la falta de “cualidad y legitimidad” del prenombrado profesional del derecho. Asimismo, visto que fue denunciada la extemporaneidad del recurso de apelación en cuestión, se hace necesario traer a colación lo pautado en los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 298: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial.” (Resaltado de este tribunal superior)

Así las cosas, de los artículos transcritos anteriormente, se desprende que de toda sentencia definitiva se da apelación, la cual debe ser oída en ambos efectos salvo disposición en contrario, así como, el término para proponerse es de CINCO (5) DÍAS, los cuales deben ser computados por días de despacho, por ser este medio recursivo un garante a una tutela judicial efectiva, íntimamente ligado al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, cursa al folio 91 del presente expediente, cómputo debidamente certificado por la secretaria del tribunal de la causa de fecha 10 de octubre de 2018, mediante el cual certifica lo siguiente: “(…)desde el día 06 de Julio (sic) de 2018, hasta el 10 de Octubre (sic) de 2018, ambas fechas inclusive, han transcurrido en este Tribunal (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) (36) días de despacho a saber: 06, 09, 10 ,11, 12, 16, 17, 18, y 19 de julio de 2018, 01, 02, 03 06, 07, 08, 09, 10, 13 y 14 de agosto de 2018; 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, y 28 de septiembre de 2018 y 01, 03, 04, 05, 08, 09, y 10 de Octubre (sic) de 2018(…)” (resaltado añadido).
Dicho lo anterior, es preciso acotar que el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 1º de octubre de 2018, comenzando a partir del día siguiente los cinco (5) días de despacho que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte ejerciera su recurso de apelación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 3, 4, 5, 8 y 9 de octubre de 2018,y siendo que el hoy recurrente interpuso el recurso de apelación correspondiente el día 9 de octubre de 2018, se evidencia que lo realizó de manera tempestiva, es decir dentro de los cinco días establecidos por la ley; consecuentemente, se debe declararIMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora por no haber resultado extemporánea la apelación ejercida. Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, en los artículos 75 y 77 constitucionales, expresa que:
Artículo 75.-“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Artículo 77.-“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77, considerándose a la familia como una asociación natural de la sociedad, la cual debe corresponder a una voluntad y a un consentimiento en formar dicha familia. A su vez, se establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que por interpretación lógica, se deduce que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio ni tampoco a permanecer casado.
En tal sentido, si bien nuestro ordenamiento jurídico ha previsto en su artículo 184 del Código Civil la disolución del matrimonio por la muerte de alguno de los cónyuges, es de precisar que cuando existe el consentimiento de los contrayentes en no permanecer en comunidad, se conduce a la ruptura del vínculo matrimonial mediante el divorcio; ésta figura está contemplada en el artículo 185 eiusdem donde se exponen las causales por las cuales alguno de los cónyuges puede solicitar la disolución del matrimonio. No obstante a ello, la norma también ha previsto la posibilidad de que cualquiera de los contrayentes pueda solicitar el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; esta institución fue incluida por el legislador patrio al asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para los cónyuges, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe en vista de la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años.
En el caso de marras, el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, en la solicitud de divorcio, manifestó que en fecha 13 de febrero de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIFLEX YELITZA MANZANILLA PEÑA, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, de cuya unión no procrearon hijos, fijando su último domicilio conyugal en la calle Páez, casa Nº 12, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; seguidamente, indicó queal principio del vínculo conyugal, se desarrolló la relación en armonía familiar, pero que aproximadamente desde el mes de octubre del año 2011, la relación se vio afectada por desavenencias que hicieron imposible la vida en común manteniendo una ruptura prolongada por más de cinco (5) años, encontrándose separados de hecho, y la hoy demandada recluida ante el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) desde aproximadamente un (1) año.Bajo tales circunstancia, y en razón de que la separación fáctica desde más de cinco (5) años, produjo la ruptura prolongada y definitiva de su relación conyugal, es por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal que lo unía con su cónyuge conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vista la pretensión del solicitante, quien decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” por más de (5) años se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público; esto último quiere decir, que el procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes podría privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento. A consecuencia de esto, se ha prevenido la posibilidad de que el juez que conoce de la solicitud, pueda otorgar oportunidad a las partes de probar los hechos que alegan, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio, puesto que resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado.
Con visto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación al artículo 185-A del Código Civil, mediante decisión No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, la cual modificó el procedimiento que se venía siguiendo en este tipo de solicitud, ajustando su redacción al postulado de consagración constitucional de la tutela judicial efectiva; en tal sentido, se adecuó en texto legal lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas de este juzgado superior)

De lo que antecede, se reviste la importancia de la naturaleza consensualque se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado no comparezca o al hacerlo niegue, rechace o contradiga, en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que estando dentro del lapso para que la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, compareciera a manifestar lo que estimare conveniente respecto al divorcio, la misma no se presentó en la oportunidad indicada, por medio de si ni por apoderado judicial alguno. Asimismo, se observa que el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, en su reforma a la solicitud de divorcio manifestó que “(…) desde el mes de octubre del año dos mil once (2011), nuestra relación se vio afectada por desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, manteniendo hasta los actuales momentos una ruptura prolongada de la misma por más de cinco (5) años (…)”, por lo que es a éste a quien le corresponde probar la referida afirmación de hecho. Así, tenemos que de las pruebas aportadas a los autos por el demandante detentan valor probatorio las siguientes: 1)ACTA DE MATRIMONIO No. 38, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de febrero de 2010, inserto al tomo 01, correspondiente a los ciudadanos ALI ARMANDO VARGAS LARES y MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA (inserta alos folios5-6 del expediente); 2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-14.034.221 y V-15.914.932, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA y ALI ARMANDO VARGAS LARES (insertas a los folios 7-8 del expediente); y, 3) PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana RUTMARY YELITZA MANZANILLA PEÑA (deposición inserta al folio 71 del expediente), mediante la cual quedó plenamente demostrado que los ciudadanos ALI ARMANDO VARGAS LARES y MARIFELX YELITZA MANZANILL, tenían su domicilio conyugal fijado en el Trigo, calle Páez, casa Nº 12, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y que la relación entre éstos se fue desatendiendo por cuanto la demandada esta privada de libertad.Además de ello, es importante dejar establecido que la ciudadanaMARIFELX YELITZA MANZANILLA –parte demandada-, una vez abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara el alegato formulado por el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS, en cuanto a la ruptura del vínculo conyugal por más de cinco (5) años.- Así se precisa.
De esta manera, visto que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, por ello la solicitud planteada resulta PROCEDENTE a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, en el entendido de que queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALI ARMANDO VARGAS LARES y MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, en fecha 13 de febrero de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante acta No. 38, inserta al Tomo 01, folio 38 del año 2010, levantada por dicha oficina.- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRAN, actuando en representación sin poder de la parte demandada, ciudadana MARIFLEX YELITZA MANZANILLA PEÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de octubre de 2018:en tal sentido, se CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la referida decisión que declaróCON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES contra la prenombrada; y en consecuencia, se disuelto el vínculo conyugal que unía a los mencionados; tal y como se dejara constancia en el dispositivo de la presente disposición.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRAN, actuando en representación sin poder de la parte demandada, ciudadana MARIFLEX YELITZA MANZANILLA PEÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de octubre de 2018; en tal sentido, se CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la referida decisión que declaróCON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES contra la prenombrada; y en consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALI ARMANDO VARGAS LARES y MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, en fecha 13 de febrero de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante acta No. 38, inserta al Tomo 01, folio 38 del año 2010, levantada por dicha oficina. A tal efecto, se ORDENA al tribunal de la causa, que en una vez se encuentre firme la presente decisión, oficie lo conducente al registro respectivo, a objeto de que se sirva insertar la presente sentencia y estampar la nota marginal en el acta correspondiente, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada la naturaleza dela presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LAG*/ad
Exp. No. 18-9466.