REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES y LUCIA MARÍA VIEIRA DeDE GOUVEIA, de nacionalidad portuguesa y venezolana respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.286.006 y V-5.533.932, en ese mismo orden.
Abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.741.
Sociedad mercantil INVERSIONES SBLDEE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2008, quedando anotado bajo el No. 76, Tomo 1857-A; representada por su director, ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHENAGUCIA LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.235.613.
Abogada en ejercicio DULCE MARÍA GINEZ DE GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.773.
DESLINDE JUDICIAL.
18-9479.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES y LUCIA MARÍA VIEIRA DE DE GOUVEIA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de julio de 2018; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda quepor DESLINDE JUDICIAL fuere incoada por los prenombrados, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SBLDEE, C.A., y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el profesional del derecho mencionado,todosplenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2018, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de su derecho.
Asimismo, mediante auto de fecha 8 de enero de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las parte hizo uso de este derecho, fijándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES y LUCIA MARÍA DeDE GOUVEIA, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES SBLDEE, C.A., por DESLINDE JUDICIAL; alegando -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES SBLDEE, C.A. y a su director presidente el ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHENAGUCIA LOVERA, por ser propietarios de un predio donde se efectuó una rectificación de linderos, sustentando tal reforma en un levantamiento topográfico y de coordenadas UTM, la cual -a su decir- es deficiente, irreal y defectuoso, que corrieron los linderos sur de dicho lote de terreno colocándolos así encima de los linderos de un lote de terreno propiedad de sus representados, ocasionando de este modo un conflicto de linderos.
2. Que en fecha 25 de enero de 2011, sus mandantes adquirieron mediante documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tómas Lander del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 2011.302, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.1701, correspondiente al libro de folio real del año 2011; un lote de terreno ubicado en la bajada Padre Arroyo, de la ciudad de Ocumare del Tuy Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee un área de tres mil trescientos tres metros cuadrados con treinta céntimos cuadrados (3.303,30 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con solar de Salvador Álvarez; SUR: con calle Pedro Arroyo; ESTE: con terrenos del Estado; OESTE: con quebrada Pedro Arroyo; con las coordenadas siguientes: NORTE: desde el punto a-4 al punto A-3 con una distancia de cuarenta metros (40 mts) con Solar de Salvador Álvarez; SUR: desde el punto A-1 al punto A-2 con una distancia de noventa y dos con setenta y seis metros (92,76 mts) con calle Pedro Arroyo; al ESTE: desde el punto A-3 al punto A-2 con una distancia de cincuenta metros (50 mts) con terrenos del Estados; y OESTE: desde el punto A-1 al punto A-4 con una distancia de setenta y dos con cuarenta y dos metros (72,42 mts) con quebrada Pedro Arroyo; coordenadas expresadas en UTM: A-1 NORTE: 1119623,99; ESTE: 743523,60; A-2 NORTE: 1119605,99; ESTE: 743614,60; A-3 NORTE: 1119651,99; ESTE: 743629,60; A-4 NORTE: 1119659,99; ESTE: 743590,60, del boletín catastral No. 3.581-3.
3. Que sus representados en ejercicio de su legítimo derecho de propiedad procedieron a efectuar previa autorización formal No. 013-17 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Tómas Lander de fecha 2 de junio de 2017, un movimiento de tierra con maquinaria mini shower,y que después de empezadas tales labores las mismas fueron paralizas en razón de la solicitud que efectuó ante la prenombrada Dirección de Ingeniería Municipal, la abogada DULCE MARÍA GINEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SBLDEE, C.A., fundamentando la referida solicitud en que la empresa era la propietaria del mencionado lote de terreno.
4. Que su mandante el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES, se enteró de la situación anteriormente narrada, porque le efectuaron una convocatoria en fecha 20 de julio de 2017, con el fin de que compareciera a la Dirección de Imaginería Municipal, con el objeto de tratar lo relacionado con el conflicto suscitado por el lote de terreno, por lo cual en fecha 25 de julio de 2017 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se efectuó una reunión donde estuvieron presentes su mandante, la prenombrada representante legal de la sociedad mercantil y el Director de Imaginería Municipal.
5. Que en la referida reunión sostenida en la Dirección de Imaginería Municipal, se reconoció que sus representados tienen su documentación acorde que le acredita la propiedad, donde –según su decir-, el Director de Ingeniería Municipal manifestó la existencia de un presunto solape de propiedades.
6. Que de igual forma de dicha solicitud se originó un expediente correspondiente a la Dirección de Ingeniería Municipal, en el cual consta entre otros documentos una fotocopia del documento de rectificación de linderos y de la venta del lote de terreno debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tómas Lander en fecha 30 de diciembre de 2015, inserto bajo el No. 2015.470, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.5037 correspondiente al libro de folio real del año 2015, de la cual ha podido establecer –según su decir- que la parte demandada corrió sus linderos y los sobrepuso a los linderos del lote de terreno propiedad de sus representados.
7. Que del documento de rectificación de linderos y venta, se deprende del lidero Sur la información de las coordenadas que generan el conflicto, ya que fue la última rectificación de linderos que efectuaron, siendo las coordenadas las siguientes. L-5 NORTE: 1.119.650,590; ESTE: 743.567,040; L-6 NORTE: 1.119.620,700; ESTE: 743.528,290; L-7 NORTE: 1.119.603,100; ESTE: 743.616,680; L-8 NORTE: 1.119.650,850; ESTE: 743.632,880; y las coordenadas afectadas en los linderos del predio propiedad de sus mandantes, por haber corrido la demandada sus linderos son las siguientes: A-1 NORTE: 1119623,99; ESTE: 743523,60; A-2 NORTE: 1119605,99; ESTE: 743614,60; A-3 NORTE: 1119651,99; ESTE: 743629,60; A-4 NORTE: 1119659,99; ESTE: 743590,60; evidenciándose de este modo la cercanía en la cifras al comparar las coordenadas L-5 con la A-4, la L-6 con la A-1, la L-7 con la A-2 y la L-8 con la A-3, razón por la cual puede afirma que la demandada corrió sus linderos y los colocó encima de las coordenadas del lote de terreno de sus representados.
8. Que en virtud de lo anterior se produjo el conflicto de linderos existente, lo cual lo ha motivado a ejercer la presente acción de deslinde de propiedades contiguas, en nombre de sus representados, a los fines de aclarar los límites y disipar así la confusión de linderos.
9. Que estos hechos se empezaron a suscitar cuando la demandada efectuó un levantamiento topográfico del lote de terreno, como se puede evidenciar del instrumento denominado aclaratoria registrado en fecha 24 de marzo de 2006, por ante el Registro Público Tómas Lander de esta Circunscripción, bajo el No. 48, folio 339 al 354, protocolo primero, tomo 7, y el cual se siguió ocurriendo con las dos consiguientes rectificaciones de linderos que se efectuaron.
10. Que en el año 2015, luego de haberse efectuado la aclaratoria se efectuaron en corto tiempo dos rectificaciones de linderos, la primera de ella constante en el documento de rectificación de linderos y venta de fecha 22 de julio de 2015, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Tómas Lander del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 2015-212, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.4816 correspondiente al folio real del año 2015, y la segunda realizada en fecha 30 de diciembre del mismo año, y debidamente registrada ante el prenombrado registro, inserta bajo el No. 2015.470, asiento registral 1 correspondiente al libro real del año 2015, lo cual denota claramente que no ha habido exactitud y certeza al momento de establecer los linderos reales del predio propiedad de la demandada, acciones que ha ocasionado el actual conflicto de linderos, en razón de que la parte demandada ha corrido y superpuesto sus linderos al sur sobre el terreno propiedad de sus mandantes.
11. Que existe la duda de cuál sería la forma en que se efectuó el levantamiento de coordenadas UTM de este terreno, ya que –a su decir- lo normal es efectuar ese levantamiento con los equipos tecnológicos correspondientes (GPS) desde el mismo terreno, y no con otras metodologías empleadas donde no visitan el terreno, lo cual trae como consecuencia errores en las coordenadas.
12. Que en el instrumento denominado rectificación de linderos y venta, se efectuó la última rectificación por la parte demandada, donde se evidencia que el lindero este, el terreno colinda con la calle Ribas, sustentado por el levantamiento topográfico, el cual es inexacto y deficiente pues para los conocedores del casco central de la ciudad de Ocumare del Tuy, en especial de la prolongación de la calles Ribas, se sabe por transitar continuamente por la referida calle que el terreno no colinda con la misma, ya que existe un serie de inmuebles y edificaciones, tanto comerciales, públicas y privadas que colinda con el terreno, impidiéndole al mismo tener linderos con la menciona calle, lo cual hace entrever que el levantamiento topográfico o el instrumento de donde se obtuvo la información es inexacto y defectuoso.
13. Que lo mismo sucede con el lindero oeste del terreno propiedad de la demandada, terreno que colinda con el terreno de sus mandantes por el sur, donde según el referido documento de rectificación y venta, se puede apreciar que el terreno colinda con la calle El Liceo, aunque para los conocedores de la zona y al observar que un plano a escala real, o desde una vista satelital se puede apreciar que ese terreno colinda además de la menciona calle, con terrenos de otros propietarios, con el liceo Pérez Bonalde, con ciertos locales comerciales, con el Hospital General Simón Bolívar, entre otros y ninguno de estos inmuebles y terrenos fue mencionado en el documento en cuestión, lo cual hace ver que el levantamiento topográfico y el levantamiento de coordenadas UTM, es incierto, inexacto y defectuoso, y de igual forma desconociendo los límites geográficos reales, omitiendo los inmuebles, las propiedades privadas y públicas.
14. Que la parte demandada ha corrido sus linderos al sur, sobre el terreno de sus mandantes, lo cual se puede evidenciar del referido documento de rectificación y venta que al señalar el límite sur del terreno indica que el mismo colinda con la calle Pedro Arroyo, desconociendo totalmente la propiedad de sus mandantes, omitiendo así la existencia de dicha propiedad, como lo hicieron en los ya mencionados linderos a este y oeste, por lo que en consecuencia puede afirmar que pasaron por encima al terreno de sus representados y se colocaron como colindantes de la calle Pedro Arroyo, cuando la realidad es que entre otros linderos que tienen al sur colinda con el lote de terreno propiedad de sus representados y no con la calle referida anteriormente.
15. Que en virtud de lo expresado anteriormente interpone la presente acción de deslinde en nombre de sus representados, con el fin de que se aclare el límite que divide los terrenos colindantes y con ello disipar la confusión existente, causada por el levantamiento topográfico y el levantamiento de coordenadas UTM, efectuados por la parte demandada con la finalidad de desconocer los límites reales existentes y desconocer los inmuebles y propiedades ubicadas en los linderos este, oeste y sur siendo este último donde corrieron sus linderos por encima del terreno de sus mandantes.
16. Que fundamenta su demanda en los artículos 550 del Código Civil y los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil.
17. Que estima la presente acción en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00, equivalentes a seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (U.T. 6.666,66)
1. Por último, solicita que la presente acción sea admitida, se decrete firme y sea expida copia certificada para su posterior protocolización en el registro correspondiente,siendo los linderos de los dos terrenos colindantes de la siguiente manera punta A-1 de coordenadas NORTE: 1.119.623,99; ESTE: 743.523,60 con una distancia de setenta y dos con cuarenta y dos metros (72,42 mts) con el punto A-4 de coordenadas NORTE: 1.119.659,99; ESTE: 743590,60 en con una distancia de cuarenta metros (40 mts) con el punto A-3 coordenadas NORTE: 1119651,99; ESTE: 743629,60; y en consecuencia se estampe la nota marginal correspondiente en los títulos de cada colindante.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de julio de 2018, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En el caso de marras, el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA, mayor de edad, de estado civil casado, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad No. E-810286.066, otorgó poder en fecha 09 de Agosto (sic) de 2017; por ante la Notaria (sic) Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el nro. 48, tomo 129, folios 155 hasta el 157 del Libro de Autenticaciones al ciudadano CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 10.888.824, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 201.741, quedando conforme su representación judicial.
Asimismo; consta en autos poder otorgado por el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA, el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA, mayor de edad, de estado civil Casado (sic), de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad No. E-810286.066, en nombre y representación de la ciudadana LUCIA MARIA VIEIRA DE DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad nro. V-9.890.250, domiciliada en Santa Cruz, región autónoma de Madeira, República Portuguesa, al abogado identificado ut supra, poder éste, otorgado en fecha 09 de Agosto (sic) de 2017; por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el nro. 49, tomo 129 folios 158, hasta el 160 de los Libros de Autenticaciones; según poder general conferido por la ciudadana LUCIA MARIA VIEIRA DE DE GOUVEIA, identificada en autos, a su nombre en fecha once (11) de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, anotado bajo el nro. 47, tomo 50, de los Libros de Autenticaciones. Dicho poder confiere facultades expresas que aducen un carácter de poder judicial otorgado por la ciudadana identificada en autos, que sin que haya consignado el mismo al presente expediente, a razón de las facultades otorgadas por el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA, identificado en autos, entrevé una representación ante cualquier instancia sea, judicial, administrativa, estadal, ect… .
(…omissis…)
In examine, se evidencia que mal pudiese el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA, (…)otorgar poder en nombre y representación de la ciudadana LUCIA MARIA VIEIRA DE DE GOUVEIA (…) al abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, (…) para que sostenga los derechos de la ciudadana in comento judicialmente, ya que incurre en una manifiesta falta de representación, no poseyendo este, la capacidad de postulación requerida para que el detentor jurídico actué en representación de la codemandante.
En igual forma, el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA (…) quien no es abogado, pretendió “la sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudiese detentar, por ser inexistente su cualidad, lo que se explicó anteriormente, es por lo que se considera Inadmisible (sic) en Derecho. Y así se decide.-
En consecuencia a lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora (sic) considerar ineficaces las actuaciones realizadas así como los medios probatorios traídos a los autos y a las defensas esgrimidas por el abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR (…) en la representación recurrida para la codemandante, las cuales quedan nulas tal como se declara de manera expresa y precisa en el dispositivo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Vista lasrazones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) declara:
PRIMERO:INADMISIBLE, la demanda incoada por las ciudadanos PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA y LUCIA MARIA VIEIRA DE DE GOUVEIA, de estado civil casados, de nacionalidad portuguesa y venezolana en ese orden, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E- 81.286.066 y V- 9.890.250, de este domicilio el primero y la segunda domiciliada en Santa Cruz, región autónoma de Madeira, República Portuguesa contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES SBLEDDE, C.A.; RIF- J-296428820-4 y de su Director (sic) Presidente (sic) ALBERTO JOSE ECHENAGUCIA LOVERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad. V- 4.235.613.
SEGUNDO: NULAS, todas las actuaciones, realizadas por el abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 10.888.824, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 201.741 en el presente expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 6 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadanos PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES y LUCIA MARÍA VIEIRA DE DE GOUVEIA, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta superioridad (inserto a los folios 197-207 del presente expediente), en el cual expuso que en la sentencia dictada por el a quo sustentada en los artículos 4 y 166 de los cuales no se especificó a cuál ley pertenecen dichos artículos, expresando a su vez que ninguno de sus representados y mucho menos el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES, actuó en juicio representado a otra persona natural o jurídica, solo, ni con asistencia de abogado ejerciendo ningún poder especial, como lo quiere hacer ver el tribunal de la causa, siendo lo cierto –a su decir- que su mandante actuó única y exclusivamente en defensa de sus derechos e intereses, otorgando poder especial para su representación, y que en ningún momento representó en juicio a su esposa la ciudadana LUCIA MARÍA VIEIRA DE DE GOUVEIA.
Asimismo, sostuvo que al ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES, le fue conferido un poder general por su esposa mediante documento autenticado, y que en el ejercicio del mismo, otorgó poder a su persona como abogado para que representara a la ciudadana LUCIA MARÍA VIEIRA DE DE GOUVEIA, en la presente acción, lo cual –a su decir- demuestra que no efectuó ninguna acción ni representación en el juicio, sólo le otorgó un poder. Aunado a ello, manifestó que de la decisión emitida por el tribunal cognoscitivo existe el vicio procesal de incongruencia positiva extrapetita, por hacer alusión para sustentar su decisión en un poder general que no fue presentado en juicio ni en el proceso y que no se hizo valer de ninguna manera; además, indicó que la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado el juez de forma expresa, positiva y precisa, sobre los puntos objetos de la litis, y haber empleado a la decisión y a la sentencia para perseguir y señalar una supuesta representación ilegal sin sustento de hecho ni de derecho. En consecuencia, solicita a esta alzada sean declarada la nulidad del fallo por los vicios aludidos, y se sirva de emitir la correspondiente sentencia definitiva en esta causa, señalando como linderos definitivos que limitan los dos predios, a las coordenadas señalas en el libelo, en reconocimiento de la legítimas propiedad que poseen sus representados sobre el lote de terreno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de julio de 2018; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESLINDE JUDICIAL que fuere incoada por los ciudadanos PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES y LUCIA MARÍA VIEIRA DE DE GOUVEIA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SBLDEE, C.A., y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso en cuestión, quien aquí suscribe, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación incoado se circunscribe a impugnar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa seguida por deslinde judicial, proferida por el tribunal de la causa bajo el fundamento de que el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES, sustituyó –sin ser abogado- un poder conferido por la ciudadana LUCIA MARÍA VIEIRA DE DE GOUVEIA, en la persona del abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR,por lo que consideró que es “(…) inexistente su cualidad (….)”, todo lo cual la conllevó a declarar la inadmisibilidad dela demanda. Así las cosas, se observa en primer lugar, que el tribunal de la causa confunde la figura de la capacidad de postulación con la falta de cualidad, debiendo precisarse que la primera de ellas se refiere a que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión; por su parte, la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, con vista a lo que precede, se observa que el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda al evidenciar la falta de facultades judiciales para actuar en juicio del ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES, lo que se denomina como capacidad de postulación, por lo que a los fines de verificar si dicho pronunciamiento estuvo ajustado a derecho o no, quien aquí suscribe considera pertinente puntualizar que, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, interpuso la presente acción contra la sociedad mercantil INVERSIONES SBLDEE, C.A., representada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHENAGUCIA LOVERA, en su carácter de director presidente, aduciendo en su libelo actuar “(…) en mi carácter de Apoderado (sic) Judicial(sic)de los ciudadanos PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES y LUCIA MARIA VIEIRA DE DE GOUVEIA(…) representación que me acredito según poderes debidamente notariados por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 2017, el primero inserto bajo el número 48, tomo 129, folios 155 hasta 157, y el segundo inserto bajo el número 49, tomo 129, folios 158 hasta el 160 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria (…)” (resaltado añadido).
De lo que antecede se desprende, que el apoderado judicial de la parte actora actúa en el presente juicio según poderes conferidos que acompañara al escrito libelar, evidenciándose que aquel debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas en fecha 9 de agosto de 2017, inscrito bajo el No. 49, tomo 129, folios 158 hasta el 160 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente se desprende lo siguiente:
“Yo, PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 81.286.066,en nombre y representación de mi esposa LUCIA MARIA VIEIRA DE DE GOUVEIA,de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en Santa Cruz, Región Autónoma de Madeira, República Portuguesa, titular de la cédula de v-9.890.250; según poder general otorgado en fecha 11 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el número 47, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; por medio del presente documento declaro: confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere al profesional del derecho, abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALVA TOVAR, deeste domicilio, titular de la cédula de identidad V- 10.888.824, inscrito en el Inpreabogado con el número 201.741; para que en nombre y representación de mi esposa LUCIA MARIA VIEIRA DE DE GOUVEIA defienda sus derechos e intereses ante los Tribunales (sic) de Justicia (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (resaltado añadido).
En este sentido, esta juzgadora de la lectura al instrumento poder anteriormente transcrito, evidencia que el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES, a quien presuntamente la ciudadana LUCIA MARÍA VIEIRA DE DE GOUVEIA, le otorgó un poder, no es de profesión abogado; no obstante a ello, procedió posteriormente a sustituir su mandato que indebidamente se atribuyó, en nombre del profesional del derecho CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, para así instaurar el presente juicio que por DESLINDE JUDICIAL siguen en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SBLDEE, C.A., y así continuare actuando en las actuaciones subsiguientes.
En este sentido, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, puede inferirse que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que obliga a los apoderados que no son abogados a acreditar su representación y además de ello otorgar necesariamente poder a un profesional del derecho (Vd. SCC 5/12/2014, Exp. No. 2014-000340).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, caso: JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ y otros, contra INVERSIONES 210 C.A., estableció al respecto lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, sustituyeron sus mandatos judiciales que indebidamente se atribuyeron, en nombre de un profesional del derecho como lo es ROSELIANO PERDOMO, jamás detentaron la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho, y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELIANO PERDOMO en base a dicha facultad auto proclamada.
Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Fundamento éste que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación (…)”. (Resaltado de esta alzada).
De lo anterior, podemos inferir palmariamente que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión. En el presente caso, se evidencia claramente que el poder otorgado por la ciudadana LUCIA MARÍA VIEIRA DeDE GOUVEIA, al ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA, quien en el recorrido del presente juicio ha actuado en representación de ésta, mediante poder conferido a un abogado, no es profesional del derecho, por lo que no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de aquél, y mucho menos otorgar poder a abogados en su nombre, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, si bien es válido otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, es necesario advertir que conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al actuar en nombre de otra persona natural o jurídica el otorgante debe enunciar el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le acrediten la representación que ejerce, siendo que este artículo no indica de qué modo deben enunciarse los recaudos, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que el otorgante solo está obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo cuestión(Ver. Sentencia de la SC-TSJ de fecha 9/2/2018, expediente No. 16-0855).
En este sentido, de la revisión al presente asunto, se observa que el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES, quien carece de capacidad de postulación al no ser abogado en ejercicio, procedió en nombre y representación dela ciudadana LUCIA MARÍA VIEIRA De DE GOUVEIA,a otorgar poder al abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, omitiendo indicar en dicho poder autenticado siquiera una breve descripción de los actos para lo cual su mandante lo facultó a través del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el número 47, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, en fecha 11 de marzo de 2013, el cual además nunca fue acompañado al escrito libelar ni en ninguna otra oportunidad por la parte demandante. Por consiguiente, esta juzgadora a todo evento considera que tales actuaciones constituyen un acto insubsanable, por cuanto –se repite- el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES, no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre dela prenombrada, toda vez que al no ser abogado le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho, no demostrando además que se le haya conferido facultad suficiente para designar abogados que defendieran los derechos e intereses de su poderdante. No obstante a ello, el aludido ciudadano efectivamente ostenta plena capacidad para actuar en el presente asunto en su nombre propio y en el ejercicio de sus derechos e intereses asistido debidamente de abogado o representado mediante apoderado judicial, como efectivamente sucedió en el presente caso, por lo en modo alguno puede producirse la inadmisibilidad de la demanda, como determinó el tribunal de la causa, sino en todo caso, debe tenerse la acción de deslinde judicial, incoada únicamente por el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES contra la sociedad mercantil INVERSIONES SBLDEE, C.A., puesto que no existe texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la misma.- Así se establece.
Sin embargo, cabe señalar que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que en vista de que el presente asunto fue incoado por el abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, exponiendo éste actuar en representación de los ciudadanos PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES y LUCIA MARÍA VIEIRA De DE GOUVEIA, y verificado la capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de ésta última, se hace necesario establecer si la acción incoada se encuentra incoada por quienes tienen la plena legitimación para ello y si se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, porque de verificarse tal carencia se produciría a la extinción del proceso por ser inadmisible la demanda, lo que conllevaría a una reposición inútil en esta oportunidad.
Así las cosas, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y, por consiguiente, estará desprovista de efectos jurídicos. Deviene así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho a la defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos. En tal sentido, siendo la República Bolivariana de Venezuela, un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Carta Política), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa. (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3/11/2016, Exp. 2016-000269)
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora observa del libelo de demanda, que se pretende por vía principal el deslinde judicial de propiedades contiguas, sosteniendo la parte actora ser propietaria de un lote de terreno, que se vio afectado con la rectificación de linderos realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES SBLDEE, C.A., sustentada en un levantamiento topográfico y de coordenadas UTME, deficiente, irreal y defectuoso, que corrió los linderos sur de dicho predio y los colocó presuntamente en suma de los linderos de los accionantes. Por estas razones resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida disposición legal textualmente dispone:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Asimismo, tenemos que el artículo 147 de la referida Ley Adjetiva establece que: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechen ni perjudiquen a los demás”. De las citadas disposiciones legales se desprende que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o bien, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Sobre el particular, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales (Cfr. Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
En el presente caso, el problema planteado versa sobre si el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES, quien es copropietario de una porción de terreno ubicado en la bajada Padre Arroyo, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con un área de tres mil trescientos tres metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (3.303,30 mts2), podía incoar por sí solo la demanda de deslinde judicial, o si tal pretensión debió haber sido deducida o intentada necesariamente con la ciudadana LUCÍA MARÍA VIEIRA De DE GOUVEIA, con quien el actor adquirió la propiedad de la referida porción de terreno según el documento fundamental en que sostuvo su pretensión, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 25 de enero de 2011, inscrito bajo el No. 2011.302, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el No. 231.13.5.1.1701 (inserto a los folios 13-18 del expediente).
En relación con este tipo de demandas, en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, está establecido que cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda”(Vid. Sentencia Sala de Casación Civil N° 94 del 12 de abril de 2005, expediente N° 03-024, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido al respecto en sentencia dictada el 9 de febrero de 2015, en el expediente Nº 2014-000552, lo siguiente:
“(…) la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello (Vid. Entre otras, sentencia RC-637 del 3/10/2003 y RC-856 del 9/12/2014) (…)”. (Resaltado añadido)
De esta manera, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa. Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Siendo ello así, y de acuerdo a los criterios antes expuestos, considera quien aquí decide que el demandante PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES, sí tiene legitimación para demandar de forma individual, por deslinde judicial a la sociedad mercantil INVERSIONES SBLDEE, C.A., por lo que al negarle la misma con base en no haber demandado conjuntamente con la ciudadana LUCÍA MARÍA VIEIRA De DE GOUVEIA, constituiría una aplicación desacertada de dicha regla.- Así se precisa.
Por consiguiente, en el sub iudice si bien es cierto existe un litisconsorcio entre los ciudadanos PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES y LUCÍA MARÍA VIEIRA De DE GOUVEIA, no es menos cierto que la pretensión ejercida es una demanda de deslinde judicial, por lo cual cualquiera de los comuneros que afirman ser propietarios de un lote de terreno, y que tengan algún conflicto con la línea divisoria que separan los fundos vecinos o colindantes, podría tener interés en interponerla, por cuanto, se pudiera estar lesionando sus derechos como comunero, entonces la cualidad en este tipo de pretensión no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que por el contrario, basta que cualquiera de los interesados o comuneros se pudiera sentir afectado en relación a la propiedad del inmueble cuyos linderos se discuten, para que tenga interés y cualidad para obrar en juicio, es decir, para incoar como acontece en el caso de autos una demanda de deslinde judicial.- Así se establece.
De modo que en el presente caso cualquiera de los copropietarios podría tener interés en interponer la acción en cuestión, verificándose que si bien el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES, no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de la ciudadana LUCÍA MARÍA VIEIRA De DE GOUVEIA, toda vez que al no ser abogado le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho; no obstante a ello, el aludido ciudadano efectivamente ostenta plena capacidad para actuar en el presente asunto en su nombre propio y en el ejercicio de sus derechos e intereses asistido debidamente de abogado o representado mediante apoderado judicial, como efectivamente sucedió en el presente caso, más aún cuando la cualidad en estas acciones no está procurada en un litisconsorcio necesario, por lo que el juez de la recurrida no debió declarar inadmisible la demanda por considerar que era “(…) inexistente su cualidad (….)”; y por tal razón este juzgado superior debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de julio de 2018, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara que el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES, no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de la ciudadana LUCIA MARÍA VIEIRA DE DE GOUVEIA, pero ostenta plena capacidad para actuar en el presente asunto en su nombre propio, debiendo tenerse la acción de DESLINDE JUDICIAL, incoada únicamente por el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES contra la sociedad mercantil INVERSIONES SBLDEE, C.A., puesto que no existe texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la misma. Consecuentemente, se ORDENA al aludido tribunal la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictar la sentencia en cuestión; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES y LUCIA MARÍA VIEIRA DE DE GOUVEIA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de julio de 2018, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara que el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES, no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de la ciudadana LUCIA MARÍA VIEIRA DE DE GOUVEIA, pero ostenta plena capacidad para actuar en el presente asunto en su nombre propio y en el ejercicio de sus derechos e intereses, ello en el entendido que debe tenerse la acción de DESLINDE JUDICIAL, incoada únicamente por el ciudadano PORFIRIO EGIDIO DE GOUVEIA ALVES contra la sociedad mercantil INVERSIONES SBLDEE, C.A., puesto que no existe texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la misma. Consecuentemente, se ORDENA al aludido tribunal la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictar la sentencia en cuestión.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9479.
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