REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º



PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:


















APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS DEMANDADOS:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.752.389

Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.317.

Sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2007, bajo el No. 24, tomo 23, debidamente representada por el ciudadano SAMUEL AMÉRICO PUMAR LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.109.553 y los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.262.244, V.-6.267.323, V.-5.169.474, V.-5.653.026, V.-5.974.813 y V.-4.975.778, respectivamente.

No consta en autos.


Abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.887 y 51.368, respectivamente.

NULIDAD DE ASAMBLEA.

18-9483.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, contra la sentencia dictada en por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2018, a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por los prenombrados en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER en su contra, y por consiguiente, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de ésta Circunscripción Judicial en fecha “…11 de junio de 2016”, confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de enero de 2018.
Mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constatando que únicamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2019, este tribunal hizo constar el vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, e indicó que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2018, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)De la revisión de las actas se observa que en la presente articulación probatoria no ha quedado plenamente demostrado en autos, los alegatos esgrimidos por la demandada con respecto a la inejecución de la sentencia, pues no aportó a los autos, prueba alguna de la falta de interés para la convocatoria de asamblea con el propósito de el (sic) nombramiento de una nueva junta de condominio por parte de las ciudadanas ROSALBA FEGHALY y EVARISTA RODRIGUEZ, por cuanto la decisión de este Tribunal (sic) no se encontraba definitivamente firme, sentencia, si no por el contrario se encontraba en el Tribunal (sic) de Alzada (sic) para la revisión la cual fue confirmada en fecha 08 de enero de 2018, fecha posterior a la elección de la nueva Junta de Condominio convocada por un grupo de propietarios, lo que ha originado la existencia de dos juntas de condominio de las Residencias La Alborada, ocasionando una incertidumbre entre los propietarios de las Residencias La Alborada, aunado con el hecho que los alegatos de los apoderados judiciales de la parte demandada, en relación a que las ciudadanas ROSALBA FEGHALY y EVARISTA RODRIGUEZ, no quisieran convocar a una nueva asamblea de la referida necesario para declarar la validez de la constitución de la Asamblea, es decir que no se encuentra plenamente demostrado en autos que la inejecución de la sentencia. Y así se considera.-
La insuficiencia probatoria en que incurrió la parte demandada, ya que no cumplió con su carga de probar sus alegaciones a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito en el presente fallo. Para la anterior situación el legislador patrio en el artículo 254 ejusdem complementó la disposición anterior al establecer: (…)
La norma transcrita pone de relieve que el juez debe decidir dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrada la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En la presente causa y de acuerdo a lo explanado en el presente fallo, la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar sus alegaciones, y en consecuencia la presente articulación probatoria deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia (sic) en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia, formulada por los abogados MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA (…) en su carácter de apoderados de la parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRIGUEZ CLAVIER(…) contra los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA(…) en consecuencia, se ordena la Ejecución(sic) Forzosa (sic) de la Sentencia (sic) dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2016 y confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de enero de 2018, a PRIMERO: La restitución de las ciudadanas ROSALBA FEGHALI GEBRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12-730.417 y EVARISTA DEL VALLE RODRIGUEZ CLAVIER(…) en los cargos de Presidenta y Vicepresidenta del condominio, a fin de que están procedan a convocar una nueva asamblea de coopropietarios. SEGUNDO: A la entrega de todos los libros de administración pertenecientes a la Junta de Condominio, en especial, el libro de Actas de Asambleas de Coopropietarios, a la entrega de todos los documentos y recaudos contables pertenecientes a la Junta de Condominio, en especial la entrega de cuentas bancarias, estados de cuentas, chequeras, y claves de acceso a la banca en líneas por cuanto una vez asumieron ilegítimamente la conducción del condominio establecieron una administración paralela creando nuevos libros y aventurando otras cuentas bancarias) a fin de que se unifique una sola administración. TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida se le condena, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

En la oportunidad para presentar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, compareció la representación judicial de la PARTE DEMANDADA quien mediante escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2018 (folios 48-50 del expediente), procedió a alegar como primer punto, el vicio de silencio de pruebas que a su decir incurrió el cognoscitivo, indicando para ello, que se omitió pronunciamiento respecto a la prueba de informes solicitada a fin de comprobar que las ciudadanas ROSALBA FEGHALY y EVARISTA RODRÍGUEZ, realizaron actividades después del 2 de febrero de 2016, convocando la asamblea de propietarios y la aplicación parcial del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, alegó que fue desconocido el derecho constitucional establecido en el artículo 115, por cuanto –a su decir- el a quo desconoció y anuló la decisión del tribunal natural que autorizó la convocatoria para la celebración de una asamblea de propietarios y la designación de una nueva junta de condominio para el periodo 2017-2018. Seguido a ello, denunció el vicio de ultrapetita, por cuanto el tribunal ordenó la restitución de las prenombradas en los cargos de presidenta y vicepresidenta del condominio a fin de que éstas procedan a convocar una nueva asamblea de copropietarios, violentado el derecho al debido proceso, ya que la junta de condominio actual fue elegida en el mes de febrero de 2018; además de esto, sostuvieron que la decisión recurrida causó un nefasto precedente jurídico por contravenir –a su decir- el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los ciudadanos acudieron a defender sus derechos cuando el tribunal de municipio dictó la convocatoria de la asamblea; en vista de ello, solicitó se declare con lugar la apelación incoada, y se declare la nulidad de la sentencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2018, a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER en su contra, y por consiguiente, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de ésta Circunscripción Judicial en fecha “…11 de junio de 2016”, confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de enero de 2018.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen a continuación:
En primer lugar, esta juzgadora antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo del asunto, estima necesario resolver como puntos previos, las distintas defensas y vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, para lo cual se hace necesario proceder a revisar el vicio de silencio de pruebasen que presuntamente incurrió el cognoscitivo, indicando para ello la parte demandada, que se omitió pronunciamiento respecto a la prueba de informes solicitada a fin de comprobar que las ciudadanas ROSALBA FEGHALY y EVARISTA RODRÍGUEZ, realizaron actividades después del 2 de febrero de 2016, convocando la asamblea de propietarios y la aplicación parcial del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En vista de ello, vale señalar, que el juez tiene el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, mediante el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran (motivos de hecho) y la aplicación de los preceptos normativos y doctrinarios a los mismos (motivos de derecho), por lo que si el juez incumple con su tarea de examinar las pruebas que sirvieron de basamento para su decisión, es decir, si omite en forma absoluta toda mención a una prueba o a parte de ella sin analizarla y juzgarla, en ese caso incurre en el vicio de silencio de prueba.
Por consiguiente, de la revisión minuciosa alas copias certificadas remitidas a esta superioridad, se observa que efectivamente la parte demandada consignó escrito en fecha 9 de julio de 2018, en el cual promovió –entre otras probanzas- la prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara las convocatorias de asamblea cursantes en el expediente No. 31.176; no logrando quien aquí decide, evidenciar que el tribunal de la causa haya admitido dicha prueba, ni que curse en autos su evacuación. No obstante a ello, si bien la prueba de informes permite queal tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, el tribunal a solicitud de la parte interesada requiera de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichosinstrumentos o copia de los mismos, no puede pasarse por alto, que lo pretendido por la parte promovente podía ser alcanzado mediante la solicitud de la copia certificada de las actuaciones que pretendía traer al juicio a fin de sustentar sus pretensiones, siendo por ende, inconducente la promoción de la referida prueba de informes; en consecuencia, puede determinarse que el tribunal de la causa no incurrió en el vicio de silencio de pruebas a que alude el recurrente, que dieran origen a una eventual reposición de la causa, por lo que inexorablemente se DESECHAdel proceso la denuncia en cuestión.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, se observa que en elescrito de informe presentado ante esta alzada, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que fue desconocido el derecho constitucional establecido en el artículo 115, sosteniendo para ello queel tribunal de la causa desconoce y anula la decisión del mismo tribunal que tramitó la solicitud de convocatoria para la celebración de una asamblea a fin de designar la junta de condominio para el período 2017-2018, interpretando–a su decir- erróneamente la ley cuando considera la decisión del Tribunal de Municipio de autorizar la convocatoria de una asamblea, como un acto de carácter administrativo desvirtuable, y que en vista de que no fue consignado en copia certificada, fue desechado del proceso.Al respecto, cabe advertir en primer lugar, que de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, no se desprende que el cognoscitivo haya anulado sentencia anterior alguna proferida por el tribunal natural, observándose que la pretensión de la parte demandada va dirigida es a exponer su desacuerdo con lo resuelto por el a quo, lo cual constituye un aspecto que debe ser verificado al momento de resolver el mérito del asunto; además de ello, busca atacar la valoración de la prueba realizada por la sentenciadora, lo cual indistintamente de ser o no procedente, ello no constituye reposición alguna de la causa, ya que esta juzgadora se encuentra en el deber de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, como que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, y el juez está en la obligaciónde revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso, por lo que inexorablemente se DESECHANlos alegatos en cuestión.- Así se precisa.
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegaron que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto ordenó la restitución de las ciudadanas ROSALBA FEGHALY GEBRAL y EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, en los cargos de presidenta y vicepresidenta del condominio a fin de que éstas procedan a convocar una nueva asamblea de copropietarios, violentado el derecho al debido proceso, ya que la junta de condominio actual fue elegida en el mes de febrero de 2018. Al respecto, esta juzgadora observa que efectivamente este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2018, en ocasión al recurso de apelación incoado por la parte demandada en el presente juicio, siendo declarado en su parte dispositiva –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana EVARISTA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CLAVIER en contra de los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, todos ampliamente identificados en autos, motivo por el cual se declara la nulidad de la asamblea de propietarios de fecha 2 de febrero de 2016 (…)”(subrayado añadido).
De lo transcrito, se observa que ciertamente el tribunal de la causa cometió un evidente exceso al ordenar la restitución de las ciudadanas ROSALBA FEGHALI GEBRAL y EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, a fin de que “(…) están (sic) procedan a convocar una nueva asamblea de copropietarios (…)”; todo ello sin que fuere acordado en la sentencia definitivamente firme, por cuanto la nulidad de la asamblea en cuestión surgió por irregularidades en su celebracióndenunciados por la parte actora. Por consiguiente, a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, equidad y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, considera que lo ajustado a derecho es DEJAR SIN EFECTO lo acordado enel particular en cuestión, ello ante la evidente infracción de ultrapetita cometida por dicho órgano jurisdiccional.- Así se establece.


Resuelto lo que antecede, y adentrándose a las circunstancias delatadas en el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 26 de junio de 2018, los abogadosMARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron a la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso, por ser –a su decir- de imposible ejecución, sosteniendo para ello las siguientes circunstancias: (i)Que la juntade condominio demandada nunca ejerció funciones, ni convocaron asamblea alguna después del acta anulada del 2 de febrero de 2016; (ii) Que la junta de condominio en ejercicio fue nombrada en asamblea de propietarios de fecha 21 de enero de 2017, convocada –a su decir- legalmente por el Tribunal del Municipio Los Salias en el expediente No. S-2016-280; (iii) Que contra la asamblea legalmente convocada por el tribunal, no se ha ejercido impugnación alguna, por lo que la nulidad de la asamblea de fecha 2 de febrero de 2016, decretada en la sentencia firme, no anula la asamblea de propietarios del 21 de enero de 2017; y (iv) Que la nulidad de la asamblea de propietarios de fecha 2 de febrero de 2016, no está referida a un derecho real, al cual –a su decir- se le podría aplicar la acción pauliana que permitiría la ejecución en manos del poseedor actual.
En virtud de tales alegatos, el tribunal de la causa consideró necesario abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo en su debida oportunidad la improcedencia de la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada, por cuanto no demostró sus afirmaciones, incumpliendo con su carga probatoria prevista en el artículo 506 eiusdem. Ahora bien, es importante indicar que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, por lo que ha sido pacífica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina, en señalar que sólo existen dos formas en las que puede suspenderse la ejecución de una sentencia, esto a tenor de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil; por ello, se considera oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

La norma antes transcrita desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, y contempla que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación. De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de orden público que reviste en principio de la continuidad de la ejecución.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresadas y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos:
“(…) Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución (…) Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley…”(Subrayado de la alzada).

A mayor abundamiento, si bien la norma anteriormente referida establece las excepciones al principio de continuidad de ejecución de la sentencia definitiva y firme, según el cual, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho y sin interrupción; en efecto, la suspensión por acuerdo de las partes, el alegato de la prescripción de la ejecutoria, el cumplimiento íntegro de la sentencia y el otorgamiento de caución en el juicio de invalidación, constituyen supuestos legales por los cuales puede suspenderse la ejecución de la sentencia, y deben incluirse a esa lista la posibilidad de suspensión de la ejecución mediante medida cautelar innominada acordada en sede de amparo, según sentencia No. 156/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, las causales que establecen las normas procesales para decretar la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. En este sentido, resulta evidente que la “ratio legis” de la disposición que los regula, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que rielan en el expediente se desprende que la parte demandada no ha alegado ninguno de los dos supuestos de excepción que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, se opone a la ejecución de la misma alegando una serie de argumentos ¬-anteriormente descritos- que debieron hacerse durante el curso del juicio, es decir cuando se encuentra transcurriendo la fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia y por tanto que la decisión no haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada. En este sentido, se tiene entonces que con la sentencia que resuelve el mérito de la controversia, se agota la etapa de conocimiento del proceso, pasando éste a la etapa de ejecución, la cual es considerada como continuación del proceso de conocimiento encomendada al mismo juez que había pronunciado la sentencia como natural complemento de la actividad que había llevado a la declaración de certeza del derecho. Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, se indica que: “(…) Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actioiudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado (...)" (resaltado añadido); por lo que, pretender que en la etapa ejecutoria del proceso, se ventilen y resuelvan hechos no alegados por las partes, en su oportunidad legal, y se modifiquen circunstancias ya decididas, no es dable, ya que la fase de conocimiento o cognoscitiva, se encuentra concluida.
Aunado a ello, es importante traer a colación que si bien el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”. Sobre este asunto, el jurista Ricardo Henríquez la Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 4, página 112, señaló que: “Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidara de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607 (…)”.
En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto debe esta alzada concluir quede la lectura a los pedimentos formulados por los apoderados judiciales de la parte demandada, los mismos debieron ser alegados en la primera fase del juicio de acción de nulidad de asamblea ya concluida y no en esta oportunidad, propiciando con ello la reapertura del debate, por cuanto lo referido a ello ya ha quedado definitivamente firme; más aún cuando los alegatos expuestos con respecto a que la junta de condominio en ejercicio de las Residencias Alborada fue nombrada en asamblea de propietarios de fecha 21 de enero de 2017, convocada –a su decir- legalmente, y que contra la misma no se ha ejercido impugnación alguna, resultan circunstancias que no puede conocer ni afirmar el tribunal de la causa en fase de ejecución de sentencia, por cuanto ello ameritaría emitir pronunciamiento anticipados sobre aspectos que podrían dar lugar a acciones judiciales posteriores. En consecuencia, los fundamentos y deposiciones sostenidos por la parte codemandada, en modo alguno se subsumen a las causales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, referidas a las excepciones del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, toda vez que no se alega la prescripción de dicha ejecución, ni quedó probado, mediante prueba fehaciente, el cumplimiento de la obligación condenada en la sentencia; además de esto, conforme al estudio de las actas procesales del expediente, se puede observar que la parte demandada no se opone por irregularidades en el iter procesal de la ejecución, sino que fundamente su oposición alegando –se repite- defensas cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, originando la trasgresión de los artículos 272 y 273eiusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que la parte recurrente en su escrito de oposición, afirmó que la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio es de imposible ejecución; al respecto, debe entenderse por inejecutabilidad del fallo, cuando los preceptos en el dispositivo se encuentran en contravención a los supuestos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, produciendo con ello la imposibilidad de cumplirlo, que conlleva a su nulidad directa y emanada exclusivamente de este defecto. Así pues, el error debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, de manera que este impida la ejecución del fallo o que sea tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida.
De esta manera, esta superioridad evidencia –como ya se indicó- que la defensa de la presunta inejecutabilidad del fallodefinitivamente firme, fue sostenida por la parte recurrente bajo alegatos y hechos que los jueces en etapa de ejecución de sentencia, no pueden proceder a emitir pronunciamientos ni resolver, por tratarse sobre el mérito del asunto, el cual ya culminó; por lo que se evidencia que bajo ninguna circunstancia alegó la existencia de algún error en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, que impidiera la ejecución del fallo, sino por el contrario se demuestran de las afirmaciones de la parte demandada, su descontento con la resuelto en el fondo del asunto y su búsqueda de lograr suspender la ejecución de la sentencia bajo argumentos no previstos como excepciones del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia. en consecuencia, bajo las consideraciones expuestos en el presente fallo, esta juzgadora debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de enero de 2018, dictada en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER contra los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, plenamente identificados en autos; tal y como así lo dispuso la sentencia recurrida.- Así se establece.
Por consiguiente, al quedar evidenciado que la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme en cuestión con base en hipótesis que no están dispuestas legalmente, vulneraría los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la demandante pues significaría una desaplicación del principio de continuidad de la sentencia que preceptúa el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a declarar PARCIALEMTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado porla abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, contra la sentencia dictada en por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2018, la cual se MODIFICAbajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por los prenombrados en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER en su contra, y por consiguiente, se ordenala ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la ésta Circunscripción Judicial en fecha 8 de enero de 2018, en el sentido de: PRIMERO: La restitución de las ciudadanas ROSALBA FEGHALI GEBRAL y EVARISTA DEL VALLE RODRIGUEZ CLAVIER, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos- V-12-730.417 y V- 3.752.389, respectivamente, en los cargos de presidenta y vicepresidenta del condominio de las Residencias Alborada. SEGUNDO: A la entrega de todos los libros de administración pertenecientes a la junta de condominio, en especial, el libro de Actas de Asambleas de Copropietarios, a la entrega de todos los documentos y recaudos contables pertenecientes a la junta de condominio, entrega de cuentas bancarias, estados de cuentas, chequeras, y claves de acceso a la banca en líneas. TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la incidencia se le condena, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado porla abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, contra la sentencia dictada en por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2018, la cual se MODIFICAbajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por los prenombrados en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER en su contra, y por consiguiente, se ordenala ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la ésta Circunscripción Judicial en fecha 8 de enero de 2018, en el sentido de: “PRIMERO: La restitución de las ciudadanas ROSALBA FEGHALI GEBRAL y EVARISTA DEL VALLE RODRIGUEZ CLAVIER, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos- V-12-730.417 y V- 3.752.389, respectivamente, en los cargos de presidenta y vicepresidenta del condominio de las Residencias Alborada. SEGUNDO: A la entrega de todos los libros de administración pertenecientes a la junta de condominio, en especial, el libro de Actas de Asambleas de Copropietarios, a la entrega de todos los documentos y recaudos contables pertenecientes a la junta de condominio, en especial la entrega de cuentas bancarias, estados de cuentas, chequeras, y claves de acceso a la banca en líneas.TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la incidencia se le condena, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas”.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 18-9483.