REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º



PARTE RECUSANTE:




APODERADO JUDICIAL DELA PARTE RECUSANTE:






PARTE RECUSADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-14.851.201.

Abogados en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, MARÍA MILAGROS LATOUCHE NERI, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.159, 128.258, 105.369 y 7.306, respectivamente.

Abogada JOANNY CARREÑO, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

RECUSACIÓN.

19-9507.



I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306.
En fecha 23 de enero de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
Mediante escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2018, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO DUARTE, ya identificadosen autos; expuso lo siguiente:

“(…) con apego a lo dispuesto en el artículo 82 Ordinales (sic) 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil, con todo respeto LA RECUSO, en primer término, por considerar que la ciudadana Jueza (sic), ha emitido o manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y sobre una importantísima incidencia de este proceso en su decisión del 29-11-17, cursante a los folios 352 al 355, ambos inclusive, por la cual, anuló el acto de estampación de las posiciones juradas a la demandante ANA MIGUELINA MUENTES DE NSANTANA, verificándose en esta sede Tribunalisia (sic) en fecha 17 de octubre de 2017, según consta en auto inserta a los folios que van del folio 298 al 299 ambos inclusive, considerando que la actuación previa de los abogados Emilia Latoveche Falcón y del asistente de este acto, cumpliendo en fecha 13 de octubre de 2017, no era válida para que ellos como sus apoderados judiciales que son no expresaron textualmente que sus actuaciones constituía a la vez mi notificación para comparecer como lo hice, el 17-10-2017 y le estampé las posiciones juradas a mi sedicente demandante, quien NO asistió al más importante y determinante acto probatorio de este proceso, con lo cual se anuló el acto con el cual per se, se debe decidir en forma definitiva este juicio. Tal nulidad se contradice con su actuación, ciudadana Juez (sic), en comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia y jurisdicción en los municipios Guaicaipuro y carrizal (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para lo cual se me libra boleta de notificaciones a mi o para cualquiera de mis mencionados apoderados y otros (ver boleta de notificación al folio 405 de este pieza V, precisamente para realizar nuevo e improcedente en derecho acto de posiciones juradas para que absuelva posiciones juradas la demandante-promovente Dra. Ana Miguelina Muentes de Santana, dándole una ventaja a ella frente a mi persona, sin mantener el exigido equilibrio de ambas partes en este litigio; además se le designó a la actora correo especial para llevar y traer a este Tribunal (sic) la comisión para tal prueba de confesión lo cual viola la norma contenida en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal notificación se refiere a pruebas y nunca lo relacionado con ellas debe entregársele a una de las partes litigantes. Ciudadana Juez (sic) con todo respeto considero que tal ventaja procesal otorgada a la parte actora, implica enemista entre usted y mi persona, lo cual queda demostrado por los señalados hechos o decisiones vuestras que, sobradamente apreciados, hacen -a mi entender- sospechable vuestra imparcialidad, situaciones está contemplada en el Ordinal (sic) 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual me obliga a recusarle en esta acto, en los términos ya establecidos precedentemente. En este punto, me permito significar que al designarse correo especial a la actora, esta incumplió la diligencia encomendada, puesto que al folio 381 de esta pieza, ella hizo constar, que con diligencia suscrita en fecha 17-09-2017, ante este Juzgado (sic), que el 12-07-2018, recibió tan comisión y la entrego (sic) en el comisionado el 17-09-2017, significa también que la actora no hizo constar en autos, mediante diligencia o de la fecha en que correo especial entregó las resultas de tal comisión, a este Tribunal (sic) de la causa, en la cual no consta en auto del Tribunal (sic) que precise y se refiere a esa entrega (…)”.

Por su parte, la abogada JOANNY CARREÑO, actuando en su condición de juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 19 de noviembre de 2018; adujo lo siguiente:

“(…) En relación a lo precipitado, los argumentos han sido esgrimidos de forma genérica, lo cual hace imposible subsumir la vaga e inexistente narración en algunos de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 82 ordinales 15º y 18º.
En el caso que nos ocupa, concretamente se puede apreciar lo siguiente. Consta a l folio 297, de fecha 12 de octubre de 2017, diligencia presentada por los abogados EMILIA LATOVECHE y FRANCISCO DUARTE (…) apoderados judiciales del demandado EDUARDO CISNEROS BARRETO, quienes solicitaron copia certificada. Posteriormente, consta a los folios 298 y 299, la celebración de acto de posiciones juradas promovida por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, parte actora, a los fines de que la misma las absolviera. Asimismo en dicho acto de dejó constancia de la incomparecencia de la prenombrada ciudadana y de la comparecencia del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, parte demandada, debidamente representado por sus apoderados judiciales;el Tribunal (sic) en virtud de la incomparecencia del absolvente dejó transcurrir los 60 minutos establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, luego de transcurrido dicho tiempo se anunció nuevamente el acto, dejándose constancia de la comparecencia del demandado y sus apoderados, y la incomparecencia de la absolvente, por lo que de conformidad con los artículos 403 al 416 ejusdem, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a estampar las posiciones juradas. De seguida, consta a los folios del 317 al 320, escrito de fecha 20 de octubre de 2017, suscrita por el abogado FRANCISCO DUARTE, apoderado judicial de la parte demandada en la que aclara el domicilio procesal de su representado.
En ese sentido, revisados los argumentos esgrimidos por la parte actora, ciudadana Ana Muentes de Santana, plenamente identificada, en sus escritos cursantes a los folios del 322 al 326, en fecha 15 de noviembre de 2017, así como la consignación de las resultas de la comisión librada, a los fines de la notificación de la parte demandada para la realización del acto de las posiciones juradas, las cuales cursan a los folios 328 al 344, respectivamente, asimismo, consta en diligencia y escrito de fechas 15-11-17, donde solicitan computo (sic) y 17-11-17, donde presentan alcance de argumentos, folios 345 al 349. Igualmente, escrito presentado por la parte actora, donde solicita pronunciamiento en relación a los argumentos explanados en el recorrer de sus solicitudes ya descritas (…). Posteriormente a todo lo anterior este Tribunal (sic) dicta auto, de fecha 29 de noviembre de 2017, en el que señaló:
(…omisssis…)
Ahora bien, compare el ciudadano Eduardo José Cisneros (…) debidamente acompañado de sus apoderados judiciales, y mediante diligencia ejerce apelación sobre dicho auto de fecha 29-11-17. Asimismo, en fecha 01 de febrero de 2018, comparece el ciudadano Eduardo José Cisneros, acompañado de sus apoderados judiciales, y mediante diligencia solicita pronunciamiento sobre la apelación ejercida. En fecha 06 de febrero de 2018, el Tribunal (sic) dicta auto, oyendo la apelación en un solo efecto, ordenando remitir al Tribunal (sic) Superior (sic) las copias certificadas que indique la parte apelante. En fecha 21 de febrero de 2018, comparece el ciudadano Eduardo José Cisneros (…) debidamente acompañado de sus apoderados judiciales, y mediante diligencia retira copias certificadas solicitadas. Igualmente, concurre nuevamente el demandado el 18 de junio de 2018, y mediante diligencia manifiesta que en efecto no ha entregado los emolumentos al alguacil para la remisión de las copias certificadas de la apelación ejercida. Posteriormente a todo lo anterior, solo reposa a los autos actuaciones realizadas por la parte actora.
En ese sentido, quien aquí suscribe, se permite hacer la siguiente acotación. La actuación cuestionada por el hoy recusante, data del 29 de noviembre de 2017, y aun cuando de la redacción de los hechos acontecidos en el trámite de la causa en cuestión, el demandado-recusante, concurrió y ejerció recurso de apelación, el cual fue debidamente tramitado por este Tribunal (sic), el cual nunca tramito, es decir, no señaló las copias certificadas que serian remitidas al Tribunal (sic) Superior (sic), no es, sino casi un año después de dictado el auto en cuestión, que el demandado considera que quien suscribe se encuentra incursa en las causales de recusación, por haber manifestado opinión de fondo y supuesta enemistad con su persona, que resultaría, según su decir, en ser imparcial en la causa.
Así las cosas, me permito concluir que en el escenario que plantea el recusante, con ocasión al auto dictado por quien suscribe en fecha 29 de noviembre de 2017, este tuvo a su auxilio, de acuerdo al principio de doble instancia, el ejercicio de recurso de apelación, solo que no fue diligente en el trámite del mismo, toda vez que fue oído en recurso en un solo efecto, y es a casi un año después que considera, el aquí recusante que con dicho auto emitio (sic) opinión de fondo y plasmo una enemistad manifiesta en su contra. Situación que está totalmente fuera de la realidad. Asimismo, se acota que la conducta de los jueces en la conducción de los procesos debe ser imparcial; es por ello que la recusación planteada, debe ser declarada Sin (sic) Lugar (sic).
(…omisssis…)
Es por todos los argumentos previamente expuestos que me permito:negar, rechazar y contradecir en todos sus puntos, de hecho y de derecho, la recusación que ha sido interpuesta en mi contra, por infundada; y solicitar sea declarada Sin (sic) Lugar (sic) la presente incidencia (…)”.

III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que conjuntamente al informe de recusación, se remitió a esta alzada–entre otras- las siguientes documentales: a) Autoexpedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual se declaró la nulidad del acta de fecha 17 de octubre del mismo año, y se ordenó notificar a las partes para realizar una nueva celebración de la absolución de las posiciones juradas(folios6-9 y 44-47 del expediente); b)Autoexpedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 7 de junio de 2017, en la cual fija para el segundo (2º) día de despacho la oportunidad para que la abogada ANA MUENTES DE SANTANA, absuelva posiciones juradas, previa notificación (folios 18-23 del expediente); b)Diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2017, por la abogada ANA MUENTES DE SANTANA, en su carácter de parte actora y actuando en su propio nombre y representación, donde solicita copias simples (folio 24 del expediente); c) Diligenciapresentada en fecha 27 de junio de 2017, por la abogada ANA MUENTES DE SANTANA, donde dejó constancia de haber retirado la comisión librada por el tribunal de la causa al Juzgado de Municipio Distribuidor ubicado en la ciudad de Los Teques (folio 25 del expediente);d) Diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2017, por la abogada ANA MUENTES DE SANTANA, donde consigna recibo del despacho de comisión entregado (folio 26-27 del expediente);e)Diligenciapresentada en fecha 13 de octubre de /2017, por los abogados Emilia Latouche y Francisco Duarte, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, donde solicitaron copias certificadas del expediente (folio 28 del expediente);f)Actade fecha 17 de octubre de 2017, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de posiciones juradas y de la no comparecencia de la parte absolvente promovente, ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES (folios 29-30 del expediente; g) Escritopresentado por el abogado Francisco Duarte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, en fecha 20 de octubre de 2017, donde expone una serie de alegatos sobre la correcta notificación practicada a su representado ordenada por el tribunal de causa, fijando así la oportunidad para la realización de las posiciones juradas (folios 31-34 del expediente); h) Escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2017,por la abogada ANA MUENTES DE SANTANA, actuando en su propio nombre y representación, donde expuso una serie de alegatos a los fines de contradecir los hechos expuestos por la parte contraria (folios 35-39 del expediente); i)Escritos presentados en fecha 17y 27 de noviembre de 2017, por la abogada ANA MUENTES DE SANTANA, en el cual solicitó se anule el acto de posiciones juradas y se fije por auto expreso una fecha para la evacuación de las mismas (folios 40-43 del expediente); j) Diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2018, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS, mediante la cual apeló de la decisión proferida por el juzgado de la causa en fecha 29 de noviembre de 2017 (folios 48-49 del expediente); k) Autoemitido por el tribunal de la causa en fecha 6 de febrero de 2018, mediante el cual escucha en un solo efecto la apelación ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, en contra del auto dictado en fecha 29/11/17 (folio 52 del expediente); l) Autoemitido por el tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2018, donde acuerda la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada (folio 55 del expediente);m) Diligenciade fecha 8 de marzo de 2018, presentada por la abogada ANA MUENTES DE SANTANA, donde solicita se fije hora y fecha para la celebración del acto de posiciones juradas (folio 57 del expediente); y, n) Autoemitido por el tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2018,donde acuerda fijar para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) una vez conste en autos de la notificación de las partes, el acto de absolución de las posiciones juradas (folio 64 del expediente). Del contenido de las copias simples de los documentos supra identificados, quien aquí suscribe observa que de las mismas no se demuestran actuaciones que dieran lugar alas actuaciones realizadas por la jueza recusada donde –a decir de la parte recusante- incurrió en dos causales de recusación, por cuanto de las mismas únicamente se desprende la actividad jurisdiccional realizada por la recusada en un procedimiento, lo cual hiciere dada la autonomía e independencia de la que goza al decidir, ya que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad; por lo que inexorablemente deben desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
Por otra parte, se evidencia que mediante escrito de fecha 28 de enero de 2019, la abogada ANA MUENTES DE SANTANA, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora, consignó escrito de alegatos en el cual realizó una relación sucinta de los hechos acaecidos en el presente proceso, donde finalmente solicitó sea declarada sin lugar la presente recusación. Seguidamente la prenombrada profesional del derecho presentó diligencia en fecha 4 de febrero de 2019, en la cual REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLEde actuaciones remitidas en copias fotostática a esta superioridad e insertas en el presente expediente; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante invocó las causales contenidas en los ordinales 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe considera pertinente aclarar lo contentivo en dichas causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
(…omissis…)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.

Respecto al ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:

“…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).

Alegó la parte recusante, que la juez recusada adelantó su opinión sobre lo principal del pleito y sobre una importantísima incidencia del proceso, mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2017, en la cual anuló la estampación de las posiciones juradas por cuanto la actuación previa de sus apoderados judiciales donde se dieron por notificados no era válida; acto probatorio al cual la parte demandante no asistió. De este modo, al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que el mismo está referido a atacar y contradecir los fundamentos tomados en consideración por el juez conocedor de la causa, circunstancias que no pueden ventilarse mediante la incidencia de recusación sino por el contrario, constituirían alegatos para ser expuestos en un eventual recurso de apelación. Por ello, esta juzgadora no puede entender en modo alguno lo que precede como opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente de la decisión principal, por cuanto, la juez recusadamediante la referida decisión, consideró a fin de restablecer la situación procesal, declarar la nulidad del acta de fecha 17 de octubre de 2017, contentivo de la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, debido a que no podía considerar una notificación tácita o presunta para tal acto, y consecuentemente, ordenó notificar a las partes para la evacuación de unas nuevas posiciones juradas, decisión que en caso de no ser compartida por cualesquiera de las partes, estaba sujeta a ser impugnada, como efectivamente realizó la parte demandada hoy recurrente mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2018, la cual fuere escuchada en un solo efecto por el tribunal de la causa (folios 48-49 y 52 del expediente); evidenciándose que no fue impulsada la remisión de las copias certificadas correspondientes al tribunal de alzada.
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva del juzgador recusado, lo que, aunado a la falta de las pruebas necesarias excluye a quien decide su verificación ya que la parte recusante no aportó a los autos ningún medio aprobatorio que apuntala a ello, solo plasman el criterio dela juez de instancia sobre una incidencia surgida en el proceso, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del juzgadora dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto.
Aunado a ello, considera esta alzada, que no puede establecerse que lo decidido por la juez recusada implique un adelanto de opinión, ya que, de ser así no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre lo que se ventila. Así pues, si bien es cierto -como ya se dijo- la juez recusada, realizó un pronunciamiento el día 29 de noviembre de 2017, con respecto a la anulación del acta de posiciones juradas, ordenando notificar a las partes para una nueva celebración de las mismas, dicho pronunciamiento le permite al recusante conocer la determinación del juez sobre ese particular, en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Referente al ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (Expediente N° 10-0203), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”. (Resaltado de este tribunal)

En efecto, siendo que el recusante al invocar como fundamento de su pretensión el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debía demostrar fehacientemente la supuesta enemistad que existe entre su persona y la juez recusada, demostrando así conductas que ponga en duda la imparcialidad de esta; y en virtud de que, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, adujo que la juez recusada comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia en los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se libró boleta de notificación para él o cualquiera de sus apoderados judiciales, para realizar un nuevo acto de posiciones juradas para que las absuelva la demandante-promovente, abogadaANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, dándole –a su decir- una ventaja a ella sobre su persona, sin mantener el equilibro de ambas partes, ya que designó a la prenombrada abogada correo especial para llevar y traer al tribunal de la causa la comisión para tal prueba de confesión, lo cual –según su decir- viola la norma contenida en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, considera que tal ventaja otorgada a la parte actora implica una enemistad entre su persona y la juez recusada, lo cual queda demostrado por los señalados hechos y decisiones que sobradamente apreciados hacen a su entender, sospechable la imparcialidad de la juez recusada.
Ahora bien, todo lo alegado por el recusante, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, no demuestra de ninguna manera que la abogada JOANNY CARREÑO, en su carácter de juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, haya desempeñado conductas que manifiesten un verdadero estado de enemistad y de resentimiento hacia el recusante; consecuentemente, este juzgado superior considera que el fundamento invocado por el prenombrado no puede ser causal de recusación, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales hechos para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la recusación fundada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces IMPROCEDENTE.- Así se establece. .- Así se establece.

Así las cosas, en vista que las causales de recusación invocadas por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la juez recusada, toda vez que no se hace evidente la manifestación de la opinión sobre la incidencia pendiente ni la supuesta enemistad entre la recusado y cualquiera de los litigantes; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues la abogada JOANNY CARREÑO, no se encuentra incursa en las causales invocadas en el escrito de recusación contenidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, contra la abogada JOANNY CARREÑO, quien funge como juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; respecto al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA en contra del prenombrado, plenamente identificados.
En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la aludida jueza, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, seis (6) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/LA/sofia
Exp. No. 18-9507