REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 19-2701
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO. Titular de la cedula de identidad Nº 6.854.934
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:Ciudadanos abogados MARCOS ANTONIO GUAREMA, ANTONIO TREJO CALDERON y GENARO VEGAS CLARO titulares de las cedulas de identidad N° 4.006.369, 2.062.561,6.420.933 respectivamente, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°50.715, 12.759,31.479, también respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios del 45 al 46, de la primera pieza del expediente.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No se constituyó representación alguna de la parte recurrida por sí o por medio de la Procuraduría General de la República.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: AUTOPARTES LUIS 2013 C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 40, Tomo 111-A, en fecha diecisiete (17) de julio de 2013.-
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO:Ciudadanos abogados RICHERT GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros8.923.306 y 16.357.416 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.819 y 219.210, también respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 73 y 87 de la primera pieza del expediente.-
MOTIVO:
Recurso de apelación ejercido contra Sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2018, dictada en el expediente N° 1277-18,por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el ciudadano abogado MARCOS ANTONIO GUAREMA, titular de la cedula de identidad N° 4.006.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.715,actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO,contra la sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante la cual se declaró “…PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: (i) Principio de Exhaustividad o Globalidad; (ii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; (iii) Infracción del Principio de Legalidad por parte de la Administración; (iv) Motivación Incoherencia y (v) Ilegalidad e Inconstitucionalidad del Acto Administrativo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.934, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0257/2017, de fecha 18/08/2017, contenida en el expediente administrativo N° 017-2017-01-00014, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy…”. Recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Solicita la representación judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO (arriba identificado) que a través del presente procedimiento se declare Con Lugar la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, contra la Sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2018, dictada por elJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; mediante decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2018, declaró sin lugar la acción de nulidad sub litis, con base en las siguientes consideraciones:
“… MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2017-01-00014, referido a la Providencia Administrativa Nro. 0257-2017, dictada en fecha 18/08/2017, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.854.934, en contra de la Entidad de Trabajo AUTO PARTES LUIS 2013, C.A., alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: 1) Principio de Exhaustividad o Globalidad. 2) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. 3) Infracción del Principio de Legalidad por parte de la Administración Errónea Interpretación de la Ley. 4) Motivación Incoherencia y 5) Ilegalidad e Inconstitucionalidad del Acto Administrativo.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios antes denunciados; es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1.- PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD O GLOBALIDAD:
Con relación a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegada por el hoy recurrente, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ejusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
La presente resolución judicial se dicta previo a las consideraciones y observaciones siguientes: de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias:
"La omisión de pronunciamiento de la recurrida puesta de relieve con anterioridad, debe ser valorada por la Sala atenida a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que, a renglón seguido, se transcriben:
'...el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles...' (Vide: M.A., L., Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29). (Cursivas de la Sala)." (Omissis)
"En relación con la incongruencia negativa -que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento como ha podido apreciarse-, es conveniente tener en cuenta que según lo expusimos en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber". (Vide: M.A., L., ob. cit., pág. 62).
"En relación con el principio de exhaustividad de la sentencia se pronunció la Sala en decisión del 19 de junio de 1996, reiterando la doctrina consolidada al respecto de la manera siguiente:
...Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, al menos que por alguna razón legal e Juez esté eximido de esa obligación'.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el Juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de noviembre de 1998, caso J.M.H. y otra contra V.R.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de agosto de 1999, en el juicio de N. del V.K.C. contra A.M. En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 931 del 14 de julio de 2.009 expresó:
“En cuanto a la alegación de la peticionaria de que el veredicto que cuestionó adolecía del vicio de incongruencia negativa, considera este Tribunal que el requisito de la congruencia de la sentencia constituye una de las exigencias del principio de la tutela judicial eficaz. Al respecto, esta Sala en sentencia N.° 2465 de 15 de octubre de 2002 (caso: J.P.M.C. y B.M.C. De Medina), que en esta oportunidad se reitera, dispuso, en relación con el vicio de incongruencia omisiva, lo siguiente:
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Siguiendo con la posición doctrinaria adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil en sentencia N° 094 de fecha 24 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado F.A.G., expuso:
“Para decidir la Sala observa: Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los Jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y P.C. agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
“La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el Juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).”
Siguiendo el hilo argumentativo y con el objeto de analizar, si ciertamente la Providencia Administrativa recurrida Nº 0257/2017, expediente administrativo Nº 017-2017-01-00014, de fecha 18 de Agosto de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, sede en Charallave, ha incurrido en el vicio delatado por el hoy Recurrente y en virtud del análisis jurisprudencial, así como de las probanzas consignadas por las partes, las cuales cursan adjuntas al expediente administrativo, debe dejarse establecido que con relación a la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo, en la parte motiva de su decisión, expresamente hace mención que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, procede a realizar el análisis de las probanzas de cada una de las partes y observa este juzgador, que en referencia a la valoración de las pruebas del actor (ciudadano CARLOS VILLEGAS) y accionada (AUTOPARTES LUIS Y YO 2013, C.A.), el Inspector del Trabajo las valoró partiendo del acta de ejecución levantada por la funcionaria actuante en fecha 14/02/2017 (f. 06 y 07 del expediente administrativo), en la cual se acordó la apertura del lapso para que tuviera lugar la articulación probatoria contenida en el artículo 425 numeral 7 de la ley sustantiva laboral; es preciso señalar que la parte recurrente fundamenta el vicio de violación al principio de globalidad y exhaustividad en virtud de que el Inspector del Trabajo no hace referencia a los siguientes documentos:
a) Acta de reenganche levantada en fecha 14/02/2017, al no manifestar su apreciación y valoración al referido documento.
b) No se evidenció ningún contrato de trabajo en el acta pero si se solicitó la articulación probatoria.
c) El Inspector no hizo referencia alguna al Registro Mercantil INVERSIONES LUIS y YO 2000, C.A., de fecha 18/04/2017, según el decir del accionante hoy recurrente la Inspectoría decidió sobre la base de un contrato de trabajo.
d) Con relación a las pruebas de informe no manifestó su apreciación y valoración con relación a la referida prueba.
En este orden de ideas, de acuerdo al vicio alegado por el hoy recurrente, es preciso clarificar que como se dejo establecido ut supra la exhaustividad viene dada en la obligación que tiene el Juzgador de valorar y analizar toda y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. Señala Fábrega que en el momento de dictar sentencia y siempre que no existan cuestiones jurídicas que lo hagan innecesario el Juez debe valorar los medios probatorios practicados de acuerdo con la ley e incorporados de acuerdo con ella y apreciarlos. A su vez el análisis de cada medio debe ser igualmente, exhaustivo, es incorrecto un examen parcial, de manera que debe examinarse totalmente, así las cosas, del análisis efectuado al expediente administrativo se puede evidenciar que no hubo omisión alguna a las pruebas promovidas en sede administrativa, en el entendido de que al momento de motivar la providencia se verificó el Acta de reenganche levantada en fecha 14/02/2017, por cuanto se reduce el texto integro de dicha acta (cursante al folio 06 y 07 del Expediente administrativo) a la apertura del lapso para la articulación probatoria acordada por la funcionaria del trabajo actuante, por otro lado, al iniciar el lapso procesal establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la entidad de trabajo tiene a bien la consignación de los documentos pertinentes con el objeto de oponerse al reenganche, así lo dispone el artículo in comento que textualmente reza:
“ Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria de trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida… omissis…” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Del artículo parcialmente transcrito se puede evidenciar que el Inspector del trabajo decidió conforme a la disposición legal contenida en la ley sustantiva laboral. Por cuanto, del acta de reenganche levantada en fecha 14/02/2017, se verifica la oposición por parte de la entidad de trabajo y la apertura de la articulación probatoria, en consecuencia, no se vulnera el derecho a la defensa de las partes, ni se decide contradictoriamente a lo contenido en el acto de reenganche.
Con relación al argumento sobre la solicitud de la articulación probatoria, aun cuando no se presentó un contrato de trabajo, vale decir que para la apertura de la articulación probatoria NO es requisito sine quanon la presentación de un contrato de trabajo u otro documento que acredite su afirmación o negación sobre la relación laboral, en este contexto la Sala Constitucional ha dejado asentado que: …omissis… “en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en los que quede controvertida la existencia del vinculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in comento no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó en su numeral 4 se previó la posibilidad de que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos que considerase pertinentes para su defensa”. (Sentencia Nº 658 del 18 de octubre del año 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Lourdes Anderson).
En este orden de ideas, con respecto a la alegación del recurrente en cuanto a la no referencia por parte del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, sobre el Registro Mercantil INVERSIONES LUIS y YO 2000, C.A, de fecha 18/04/2017, es de destacar que para motivar la providencia administrativa el Inspector valoró las pruebas aportadas por la accionada en virtud de la carga probatoria que se le adjudica, por lo que es importante dejar asentado que la totalidad de las pruebas aportadas por ambas partes en sede administrativa fueron valoradas y admitidas dentro de la oportunidad legal establecida en la ley sustantiva laboral y así consta en el expediente administrativo. (f. 26, 27 y 38 del expediente administrativo).
Sobre la base de lo antes expuesto con relación a lo argüido por el recurrente con respecto a la prueba de informe solicitada en sede administrativa, este Juzgado observa cursante a los folios 09 y 10 del expediente administrativo, que en fecha 17/02/2017, en su escrito de pruebas el denunciante –hoy recurrente- solicitó a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo informara si existía calificación de falta en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, a lo que la referida Sala en fecha 21/02/2017, mediante oficio informa lo siguiente: “no existe solicitud de falta o despido a nombre de Carlos Alberto Villegas Naranjo” (cursante al folio 56 del expediente administrativo), por lo que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy cumplió con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la pretensión del recurrente carece de fundamento.
Finalmente, verificado las razones de hecho y de derecho con relación al vicio de falta de globalidad y exhaustividad delatado por el recurrente en el presente procedimiento de nulidad, y por cuanto el acta de reenganche y pago de salarios de fecha 14/02/2017, contenida en el expediente Nº 017-2017-0100014, cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 425 numerales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por tanto considera este Juzgado que se declara improcedente el vicio del principio de globalidad y exhaustividad alegado por el recurrente, en la Providencia administrativa Nº 0257/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. ASÍ SE DECLARA.
2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Previo a la determinación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente, vale destacar que tal vicio se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (TSJ, S. Político-Administrativa, Exp 2009-0157, jul 14/2011, M.P. Levis Ignacio Zerpa).
Ahora bien, indica el recurrente que este falso supuesto se configura cuando el Decisor Administrativo en forma falsa alega que la accionada al momento de ejecutarse el reenganche, manifestó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado; y aunado a ello, indica que el mecanismo de ataque utilizado para invalidar el susodicho instrumento, no cumplió con ciertos extremos de Ley al manifestar que lo desconocieron o impugnaron sin fundamentar sus dichos, así las cosas, pasa este Juzgado a verificar las actas que conforman el presente expediente, con relación a las documentales de las que presume el recurrente que incurre el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
• Cursante a los folios 06 y 07, (Expediente Administrativo I) Acta de Reenganche/Restitución de fecha 14/02/2017, a través de la cual, en vista a la exposición efectuada por la Representación Judicial de la parte demandada en Sede Administrativa se acuerda el lapso probatorio de establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
• Cursante al folio 16 y su vto. (Expediente Administrativo I) Contrato de Trabajo entre la parte accionada Auto Partes Luis 2013, C.A y el ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, de fecha 17/06/2014.
Después de un análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, tal y como fue fundamentado ut supra de conformidad con el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria de trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida… omissis…” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
De ello se evidencia la existencia de un contrato de trabajo que fue promovido por la entidad de trabajo –hoy tercero interesado- dentro de la oportunidad procesal pertinente para promover las pruebas que tuvo a bien consignar a los fines de demostrar el tipo de relación laboral o prestación de servicio entre el denunciante –hoy recurrente- y la entidad de trabajo, con ello se observa que el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos reales adminiculados con las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, atenida su decisión sobre la base de una acta de ejecución mediante la cual se acordó la apertura de la articulación probatoria, hecho este real y cierto, se evidencia que sí bien el contrato de trabajo fue presentado en copia simple el mismo constituye en sí mismo una prueba dirigida a demostrar una relación laboral o prestación de servicio, de la que la autoridad administrativa no tenía certeza, cuyo fin (del contrato de trabajo), surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se ve signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que reza: Contrato de trabajo Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Dicho lo anterior, debe advertirse, que la controversia planteada en sede administrativa se circunscribe en la existencia de la relación laboral o prestación de servicio entre el hoy recurrente y la entidad de trabajo, razón por la que la autoridad administrativa debía constatar la veracidad de la prestación personal del servicio por parte del denunciante en sede administrativa, por lo que el desecho de la documental (contrato de trabajo) conllevaría indefectiblemente a un vacío en los hechos y el derecho, bajo este hilo argumentativo y evidenciando que el contrato de trabajo es la demostración de un hecho afirmado por una de las partes, por constituir un medio eficaz en la vida jurídica, puesto que se puede afirmar que sin su existencia el orden jurídico sucumbiría a la ley del más fuerte, dado que no sería posible la solución de la controversia planteada, y por cuanto el mismo fue atacado genéricamente en vía administrativa, en el entendido de que el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su último párrafo: … omissis… “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad de aquella”…omissis…
El referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo, establece la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado, revisadas las actuaciones en vía administrativa se puede evidenciar que no existió impugnación expresa, existiendo una actitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la documental correspondiente al Contrato de Trabajo entre la parte accionada en Sede Administrativa Auto Partes Luis 2013, C.A y el ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, de fecha 17/06/2014.Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, el recurrente afirma que el Inspector del Trabajo al momento de decidir, incurre en el “vicio de falso supuesto de hecho aplicado al derecho”, cuando el Juzgador Administrativo, según su decir: …”en forma falsa alega que la copia simple del Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo, fue atacado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando realmente de la diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), que rieal al folio 48 al 49 del Expediente, se puede comprobar categóricamente que en ninguna parte del texto de la misma, se alegara en contra del referido instrumento las expresiones de desconocimiento e impugnación como mecanismo de ataque, ni que se señalaran dichas normas jurídicas como fundamento…”.
De lo alegado por el recurrente es de imperiosa necesidad para este Juzgador indicar que se configuraría tal vicio solo sí la Administración al dictar la providencia administrativa en cuestión, lo haya decidido bajo hechos inexistentes, falsos, o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y se evidencia que el Inspector no subsumió hechos falsos, por el contrario, fundó la decisión en las normas jurídicas en las que se concretan los hechos, por cuanto la determinación de la carga de la prueba deviene de la apertura de la articulación probatoria acordada por la funcionaria del trabajo actuante en el acto de ejecución de reenganche, en el entendido de que los puntos controvertidos contenidos en el expediente administrativo Nº017-2017-0100014, se configuran en la inamovilidad laboral alegada y el despido, era indispensable que la entidad de trabajo demostrara la figura de la relación laboral (en el caso del contrato de trabajo promovido) aunado al tiempo de servicio prestado por el mismo, es pertinente las pruebas documentales necesarias a los fines de la probanza de los hechos, y verificada las actuaciones en vía administrativa se puede evidenciar que no existió impugnación expresa, existiendo una actitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la documental correspondiente al Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo Auto Partes Luis 2013, C.A, de fecha 17/07/2013, cursante a los folios 17 al 22 del expediente administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De los argumentos de hecho y de derecho expuestos por quien aquí decide, es forzoso para este juzgado declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente en contra de la Providencia administrativa Nº0257/2017. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY:
Ahora bien, el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuanto al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente: “(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el Juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).
De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el Juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el Juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (…)”.
De la jurisprudencia precedentemente invocada que hoy se reitera, cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el recurrente exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.
Luego de estas consideraciones, este Tribunal de Juicio observa que el recurrente denuncia que el Inspector del Trabajo incurre en una interpretación errónea cuando “… al decidir, interpreta la norma aplicable al caso, ya que reconoció la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, pero se equivoca en la interpretación de su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido, causando como consecuencia directa la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, deviniendo en una dispositiva alejada de la verdad y que no concuerda con su contenido; ya que de haber aplicado la norma jurídica correctamente, la consecuencia jurídica debió ser que al no presentar el instrumento requerido, como lo era la Nómina de Pago del Personal, correspondiente al periodo comprendido del Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001) al Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), respectivamente, debió tener como ciertos los datos afirmados por mí.
Por lo que al apartarse de la consecuencia jurídica prevista en la norma, el Juzgador Administrativo infecta de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa cuestionada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 5 Ejusdem”. (Subrayado de este Juzgado).
Al respecto tenemos que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente: “… De la Exhibición de Documentos Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…”
Del artículo transcrito, se puede deducir con meridiana claridad, la posibilidad del adversario de probar la posesión del documento, en el caso de marras, el hoy recurrente solicitó la exhibición de las nóminas correspondientes al período comprendido desde el 30/08/2001 hasta el 27/12/2016, así las cosas, se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente administrativo, con relación a los documentos exhibidos (cursantes a los folios 39 al 43),que la Entidad de Trabajo consignó dentro de la oportunidad legal pertinente:Nómina del año 2013 al 2016 e inscripción de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (año 2013). De ello se desprende que, ante la imposibilidad de demostrar el periodo solicitado por el denunciante en sede administrativa, la Entidad de Trabajo –hoy tercero interesado- tuvo a bien probar las afirmaciones esgrimidas en cuanto al ingreso y tiempo de servicio prestado por el trabajador, por lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo, si el empleador refuta la fecha señalada por el trabajador y alega una fecha de inicio de la relación laboral diferente, debe demostrar su excepción, es decir, debió demostrar que la relación entre las partes se inició en la fecha por él señalada, la entidad de trabajo, en el caso de marras, probó sin duda una fecha diferente a la señalada por el trabajador, en su denuncia, por lo que el hecho de que no exhibiera estrictamente el período señalado por el denunciante –hoy recurrente- por motivos ajenos a su pretensión, no es suficiente para que se genere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA, y aun cuando el actor no presentó en la oportunidad correspondiente copia simple donde se demostrara efectivamente que la fecha de inicio de la relación laboral fuera la alegada, no siendo suficiente la sola invocación, ya que si bien el documento está en el poder del ente empleador la norma in comento establece la posibilidad al decisor en este caso, al Inspector del Trabajo , de resolver en la definitiva; en este sentido, la norma reza en el último aparte: “Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…”. Finalmente, no puede entenderse como una errónea interpretación de la norma por parte de la recurrida, ya que éste –el decisor- de haber aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA, hubiera actuado bajo “capricho” del denunciante y no ajustado a la ley, en el que el verdadero alcance es la posibilidad de decisión frente a la imposibilidad de probanzas sobre circunstancias precisas no atribuibles a la parte que exhibe, por las razones de hecho y derecho fundamentadas sobre la base del vicio alegado en el presente acápite este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales exhibidas correspondientes a las nóminas del año 2013 al 2016 e inscripción de la Entidad de Trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (año 2013), en consecuencia, improcedente el vicio de infracción del principio de legalidad por parte de la administración y errónea interpretación de la ley, alegada por el recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.-
4.- MOTIVACIÓN INCOHERENCIA:
Previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre el vicio alegado en el presente procedimiento de nulidad, este Juzgado trae a colasión el criterio de la Sala Constitucional en reciente decisión N° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los Jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos”.
De igual forma, sobre el vicio de motivación contradictoria, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-1194, caso: L.F.R., señaló lo siguiente:
“En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.”
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente:
“a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el Juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por C.H., en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio. (C.H., I.. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. V., 2003, p. 295)
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
• Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
• Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
• Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta S. en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra GiacomaCuius Cortesía y otro, de la siguiente forma: “...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Negrillas de este Juzgado).
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, del presente procedimiento de nulidad consta que el vicio delatado por el recurrente versa, según su decir, “sobre un vicio o defecto grave, en virtud de que en la parte dispositiva de la misma, en forma incoherente coloca el nombre y cédula de identidad de una señora, que en nada tiene que ver con el procedimiento administrativo ventilado, cuando lo correcto era indicar mi nombre y número de cédula de identidad”; ahora bien, es menester para este jurisdicente clarificar luego de la revisión de la pieza principal del presente expediente cursante al folio 35, primer folio correspondiente a la providencia administrativa Nº 0257/2017 de fecha 18/08/2017, la identificación del acto administrativo, que a continuación se detalla:
Nº DE PROVIDENCIA: 0257/2017
“… PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.854.934.
…omissis… PARTE ACCIONADA: AUTOPARTES LUIS 2013, C.A.,”
Del encabezado e identificación de la providencia administrativa se observa a quien se dirige el acto administrativo, tal y como lo establece el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, confirmando tal identificación a lo extenso del acto administrativo, por cuanto en los folios siguientes se coteja reiteradamente el nombre y apellido del accionante, a los fines de ejemplificar ,en el capítulo I, de la narrativa, se observa el nombre del actor en sede administrativa con número de cédula, correspondientes al actor; aunado a ello del extracto de las testimoniales promovidas, una de las repreguntas que se observan (f. 44 del expediente administrativo) es la siguiente: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor CARLOS VILLEGAS, una vez más queda evidenciado a quien va dirigido el acto administrativo, y fundamentalmente quien es el débil jurídico que actúa frente a la administración laboral y contra quién dirige su pretensión, ahora bien, una vez plasmado ut supra la esencia del vicio delatado por el recurrente, cabe destacar que el simple error material humano del transcriptor de la providencia administrativa en la dispositiva, se puede verificar sin lugar a duda que no existe una contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman la justificación y resultado de la misma. Y tal como quedó asentado jurisprudencialmente sólo se producirá inmotivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi, situación la cual no se presenta en el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, puesto que en el extenso del mismo se puede observar los sujetos sobre los cuales recaen la decisión y a su vez las fundamentaciones de hecho y de derecho se corresponden entre sí, no existe quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, que ocasionen destrucción entre los fundamentos empleados, por contradicciones graves e irreconciliables. En consecuencia, no puede ser declarada la procedencia de la denuncia de inmotivación de la providencia administrativa, ya que se verifica coherencia interna en la redacción de la providencia recurrida, que no genera confusión en el entendimiento de su motivación. ASÍ SE DECLARA.
5.- ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO:
En cuanto al vicio por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado (Providencia Administrativa Nº 0257/2017 de fecha 18/08/2017, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2017-01-00014), es menester dejar asentado que de acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa (Caso: Miguel A. Garcilazo vs Ministerio de la Defensa) todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. El incumplimiento de alguno de estos requisitos de validez vicia de nulidad el acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOPA. Dentro de estos vicios destaca la nulidad absoluta por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, para que se configure tal vicio es necesario que el acto administrativo impugnado, o un artículo del mismo, sea incompatible con normas constitucionales y legales. En el caso concreto, se refiere a no cualquier tipo de incompatibilidad, sino a una violación expresa de derechos que tanto el constituyente como la sociedad Internacional de Naciones en su conjunto, le otorgó el carácter de fundamentales.
Ahora bien, el recurrente afirma que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, incurre en el vicio de inconstitucionalidad, en los siguientes términos: “…al analizar el supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado presentado por la reclamada, debió observar que la actividad para la cual fue contratado el hoy recurrente es de obrero como cauchero, Cláusula Primera, por lo que dicha actividad no se encuentra subsumida en los Cuatro (04) supuestos de Ley, que establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que no reúne las condiciones o características señaladas en la norma, pudiendo dicha actividad realizarla cualquier persona, porque no requiere conocimientos especiales; aunado a ello, tampoco aprecia que en la Cláusula Segunda del referido susodicho contrato, se establece un tiempo de vigencia del Diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014) al Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) (…)”
Sobre la base de lo previamente fundamentado este Juzgado, observa que el recurrente al momento de delatar el vicio, pretende traer al presente procedimiento de nulidad, hechos nuevos, que no fueron planteados en su oportunidad legal correspondiente, es decir, fundamenta su pretensión actual en la apreciación que tuvo el Decisor Administrativo sobre el contrato de trabajo, contradiciendo además los vicios arriba formulados, ya que en sede administrativa tal y como se dejo establecido en la presente decisión, efectuó la impugnación simple de las pruebas promovidas por el ente empleador, dejando asentado quien aquí decide que no existió impugnación expresa, existiendo una actitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, mal puede el recurrente alegar un vicio de inconstitucionalidad cuando su dicho se contrapone a las actuaciones empleadas en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), y una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo se pudo constatar que las normas sobre las que se fundamenta la providencia administrativa Nº 0257/2017 de fecha 18/08/2017, no son incompatibles con normas constitucionales y legales, partiendo del hecho que al momento de la ejecución del reenganche prevaleció el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la ley adjetiva laboral . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: (i) Principio de Exhaustividad o Globalidad; (ii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; (iii) Infracción del Principio de Legalidad por parte de la Administración; (iv) Motivación Incoherencia y (v) Ilegalidad e Inconstitucionalidad del Acto Administrativo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.934, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0257/2017, de fecha 18/08/2017, contenida en el expediente administrativo N° 017-2017-01-00014, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy…”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO. Fundamentó su apelación en fecha veintiuno (21) de Marzo De 2019, Bajo Los Siguientes Términos:
Prime Vicio Delatado Incongruencia Positiva argumentando que el juez de primera instancia al dictar la sentencia “... hace un análisis y valoración del expediente Administrativo remitido de la Inspectoría del Trabajo, conformado por las actuaciones administrativas del Expediente N° 017-2.017-01-0014 del Procedimiento de Reenganche incoado por mí cliente; en dicho análisis y valoración hace una descripción de los instrumentos que conforman el Expediente y los divide en: 1.-) Documentos Públicos Administrativos; y 2.-)…”
Asimismo, manifestó que el A quo, le atribuyo, documentos públicos a la entidad de trabajo AUTOPARTES LUIS 2013. C.A, los cuales fueron generados por actuaciones realizadas por su representado es decir ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, Titular de la cedula de identidad Nº 6.854.934–parte recurrente–los referidos documentos se detallan a continuación:
“… (X) Acta de Incomparecencia de fecha 22/02/2017 del testigo promovido por el hoy tercero interesado ciudadano Guillermo Rodríguez Villanueva, folio 29 (Expediente Administrativo I); (XII) Acta de Incomparecencia de fecha 22/02/2017 del testigo promovido por el hoy interesado ciudadano José Enrique Gutiérrez Yánez, folio 32; (XIV) Auto en Sede Administrativa acordando nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano Guillermo Rodríguez Villanueva, promovido por el hoy recurrente Auto Partes Luis 2013, C.A, de fecha 22/02/2017, folio 35; VII. Cursante al folio 26, (Expediente Administrativo I) Auto de admisión de pruebas de la parte actora en sede administrativa Auto Partes Luis 2013, C.A. correspondiente a: i) Pruebas de Informe; ii) Prueba de Exhibición y iii) Prueba Testimonial…”.
Igualmente delato que el Juez de Primera Instancia le atribuyo los siguientes documentos privados, a la entidad de trabajo AUTOPARTES LUIS 2013. C.A, –Parte Accionada–, que fuero realizados por su representado es decir ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, Titular de la cedula de identidad Nº 6.854.934–parte recurrente–los referidos documentos se detallan a continuación: “… (VIII) Diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte accionada en Sede Administrativa, de fecha 24/02/2017, folio 49 y vto; (IX) Diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionada en Sede Administrativa, de fecha 02/03/2017, folio 52 al 55; (X) Diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionada en Sede Administrativa, de fecha 18/04/2017, folio 58 y vto; (…) Siendo lo correcto ciudadano al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO–parte recurrente–
De igual forma manifestó que se le atribuye a su representado es decir ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, Titular de la cedula de identidad Nº 6.854.934, –parte recurrente– los siguientes Documentos Públicos: “… (XIII) Acta de Incomparecencia de fecha 22/02/2017, de los testigos promovidos por el hoy recurrente ciudadanos Eloina López y Jesús Manuel Romero, folio 33; (XV) Auto en Sede Administrativa acordando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos Eloina López y Jesús Manuel Romero, promovidos por el hoy tercero interesado ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, de fecha 22/02/2017, folio 37; y (XVIII). Cursante a los folios 46 y 47 (Expediente Administrativo I) Acta donde se deja constancia de la comparecencia de la testigo promovida por el hoy recurrente de fecha 24/02/2017, ante la Inspectoría del Trabajo: ELOINA NAZARETH LÓPEZ JAUREGUI…” (…) Ahora bien Ciudadano Juez Superior, al adulterar el Sentenciador los hechos acaecidos durante el decurso del proceso, incurre en la violación del Ordinal 1° del Artículo 160 de la L.O.P.T., en concordancia con el Artículo 5 de la L.O.P.T., por cuanto el Juez Sentenciador al intervenir en la causa no le da la dirección adecuada y alteró o modificó el problema judicial debatido entre las partes, incurriendo en el vicio denominado por la doctrina y jurisprudencia, como INCONGRUENCIA POSITIVA, consistente en que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes…”.
Segundo vicio delatado silencio de prueba en el cual señalo que a quo “… Incurriendo al igual que el Decisor Administrativo el Tribunal de la causa, en el vicio denunciado de violación del Principio de Exhaustividad o Globalidad, cuando al decidir nuevamente silencia las pruebas que se promovieron y evacuaron en el decurso del inter procesal, ya que del acta de reenganche practicada en fecha Catorce (14) de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), se evidencia no nada más la solicitud de apertura del lapso probatorio, sino que también se evidencia claramente la posición del Representante de la Entidad de Trabajo, en donde se reconoce la relación laboral, las condiciones en que se realizaban las funciones y el modo de pago del salario; así como que dicho representante de la entidad de trabajo, reconoció el haber despedido al trabajador y argumento que no lo iba a reenganche; entonces de que lapso probatorio y de que protección de violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad del trabajo estamos hablando, si ya hay un reconocimiento expreso del hecho denunciado y la consecuencia jurídica inmediata para dicho hecho, era reenganchar al trabajador, de conformidad con la norma sustantiva prevista en el Numeral 7 del Artículo 425 de la L.O.T.T.T. (…) cuando valora la prueba de informe solicitada a la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa Cuestionada, con relación de sí existía alguna calificación de falta en contra de mi mandante, nuevamente incurre al igual que el Sentenciador Administrativo, en silenciar la prueba, (…) se omite en el pronunciamiento las consecuencias jurídicas que acarrean los hechos antes descritos, que sería calificar el despido como injustificado y decretar la restitución de mi patrocinado a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido irrito. (…)
Tercer vicio delatado Falsos Supuesto de Hecho manifestando que “…la Providencia Administrativa cuestionada y posición que sostiene el Tribunal de la causa, que nuestra denuncia al respecto se basó en que fundamentamos nuestros alegatos basados en el Artículo 78 de la L.O.P.T., en concordancia con el Artículo 429 del C.P.C., para solicitar el desistimiento de la presentación de la copia del Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo; y que a su decir, pareciera que mi cliente no aplicó el mecanismo o técnica jurídica apropiada de ataque a la prueba presentada en copia simple; pero lo cierto es, Ciudadano Juez, que en su debida oportunidad procesal solicitamos única y exclusivamente con relación a esta prueba, que fuera desestimada dicha copia simple del mencionado documento, en virtud de que era como dijimos una copia simple, en ningún momento basamos nuestra petición a los mencionados artículos; sin embargo, el Decisor Administrativo en forma errada considero que no cumplimos con los extremos legales que contempla el Artículo 429 del C.O.P., como es la debida impugnación o desconocimiento y le da pleno valor probatorio; errando tanto el Juzgador Administrativo y haciendo incurrir en el mismo error al Tribunal de la causa, ya que decidió sin valorar si es cierto o falso nuestro argumento de que la Providencia Administrativa se sustentaba en un falso supuesto de hecho aplicado al derecho (…)
Cuarto Vicio delatado Infracción del Principio de Legalidad por parte de la Administración estableciendo que “… el procedimos a denunciar la infracción del Principio de Legalidad por parte de la Administración, a lo cual hicimos Tres (03) planteamientos: 1.-) Errónea Interpretación de la Ley; 2.-) Motivación Incoherente; y 3.-) Ilegalidad e Inconstitucionalidad;(…)
ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-
(…) Ciudadano Juez Superior, a mi entender tanto el Juzgador Administrativo como el Tribunal de la causa, incurren en el vicio de errónea Interpretación de la Ley, cuando al interpretar el alcance del Artículo 82 de la L.O.P.T., valoran la prueba de exhibición de documento requerida en esos términos, prueba la cual fuera debidamente promovida, admitida y evacuada en su oportunidad para que la parte requerida exhibiera la Nómina de Pago del Personal, correspondiente al período comprendido del Treinta (30) de agosto del año Dos Mil Uno (2.001) al Veintisiete (27) de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016) respectivamente; y únicamente la parte requerida se limitó en presentar las nóminas del año 2013 al 2016 e inscripción de la Entidad de Trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (año 2013); presentando dichos documentos no en los términos en que fuera requerido y aunado a ello, presentó otros documentos no relacionados con la prueba requerida (…) si realmente ambos sentenciadores hubieran adminiculado esas pruebas con las restantes que cursan en el proceso, así como pudieron haber apreciado igualmente que para el período que supuestamente mi representado estaba contratado a tiempo determinado, no aparece registrado ni en la nómina del personal, ni en la inscripción que hiciera la Entidad de Trabajo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (…) dicha interpretación errónea se configura cuando el Juzgador Administrativo y posteriormente el Tribunal de la causa al decidir, interpretan la norma aplicable al caso, ya que reconocieron la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, pero se equivocaron en la interpretación de su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le dan el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido, causando como consecuencia directa la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY (…)
MOTIVACIÓN INCOHERENTE.-
(…) la Providencia Administrativa cuestionada, debe ser anulada por infringir el Ordinal 4° del Artículo 18 de la L.O.P.A., por cuanto en la Dispositiva de dicha Providencia Administrativa, se identifica como la persona sobre la cual recae la decisión, a la de la Señora MAGALYS RANGEL Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.800.122, en vez de la identificación de mi representado (…) dicho error se comete precisamente en la parte si se quiere más importante de la Sentencia, porque en esta parte de la estructura de la sentencia, es que se establece o dispone lo que se resuelve en el fallo y como ha de ejecutarse, ahora lo que cabría preguntarnos Ciudadano Juez, ¿ Y si el Acto Administrativo cuestionada en vez de decidir en su dispositivo Sin lugar, hubiera decidido que el procedimiento era a Lugar?; entonces como se ejecutaría dicho acto administrativo con una motivación incoherente, a lo que debemos agregar Ciudadano Juez, que la sentencia debe ser SUFICIENTE, pues debe bastarte a sí misma para demostrar e informar qué fue lo condenado y a quien condena, todo lo cual viola el principio procesal que rige las sentencias, como es EL PRINCIPIO DE SUFICIENCIA DEL FALLO, el cual nos informa, QUE LA SENTENCIA DEBE BASTARSE A SÍ MISMA, (…) Asimismo, el VICIO DE INDETERMINACIÓN, como ha sido expresado en la Doctrina, sólo se produce cuando LA SENTENCIA OMITE NOMBRAR LA COSA SOBRE LA CUAL RECAE LA CONDENA O ABSOLUCIÓN. Se hablará entonces de INDETERMINACIÓN OBJETIVA o subjetiva, según se haya omitido la cosa u objeto, o la persona o sujeto en la sentencia. (…) se evidencia que el JUZGADOR ADMINISTRATIVO ESTABLECE EN SU DISPOSITIVO QUE LA DECISIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECAE SOBRE LA SEÑORA MAGALYS RANGEL Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.800.122 y DECLARA SIN LUGAR EL PROCEDIMIENTO, lo que, se circunscribe en la FALTA DE DETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA PERSONA SOBRE LA CUAL DEBE CAER LA CONDENA, O INDETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA SENTENCIA. (…)
ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD.-
(…) Es el caso Ciudadano Juez Superior, que al analizar éste extracto de la Sentencia impugnada, nos encontramos con el vicio más grave cometido tanto en la Providencia Administrativa, como en la Sentencia de Primera Instancia, ya que según el sentenciador al nosotros pretender el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, estamos entre otras cosas: 1.-) Trayendo un hecho nuevo, que no fue ventilado en el proceso administrativo, en primer término; 2.-) Que nuestra reclamación prácticamente es caprichosa, ya que se basa en la apreciación que tuvo el Decisor Administrativo, sobre el contrato; 3.-) Que en sede administrativa realizamos una impugnación simple del contrato, no cumpliendo con la carga procesal establecida en el Artículo 429 del C.P.C.; y 4.-) Que a su criterio el Juzgador Administrativo al decidir la causa, ni violó ninguna norma legal o constitucional en el procedimiento. (…) Ahora bien Ciudadano Juez Superior, el criterio esgrimido por el Tribunal de la causa, para decidir el vicio denunciado por nosotros con relación a la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa cuestionada, es totalmente falso de toda falsedad y erróneo, ya que nuestro argumento se basó en los hechos que consta en los autos del expediente administrativo, (…) Aunado a lo expuesto, Ciudadano Juez, se desprende del Acto Administrativo cuestionado, que el Juzgador Administrativo, establece que no cumplimos extremos del Artículo 429 del C.P.C., y ahora la sentencia impugnada dice que realizamos una impugnación simple, o sea según el Decisor Administrativo no impugnamos y según el Tribunal de la causa sí, pero lo cierto es Ciudadano Juez Superior, que solicitamos que fuese desestimado porque no reunía los extremos de ley y aunado a ello, era una copia simple, prácticamente silenciándose nuestro argumento, con dicha valoración; y culmina la motiva para decidir el Tribunal de la causa, aduciendo que el Decisor Administrativo en ningún momento se apartó de la norma legales y constitucional en el procedimiento, cuando lo que denunciamos en la demanda fue que el haber valorado esa copia simple en eso términos, de darle pleno valor probatoria y tomar como cierta la supuesta contratación, se vulneran normas Legales y Constitucionales, como son: 1.-) El Artículo 2 de la L.O.T.T.T., que establece que las normas laborales, son de estricto Orden Público(…) 2.-) Los artículos 19 de la L.O.T.T.T. y 89 de la C.R.B.V. que establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales, (…) 3.-) El artículo 22 de la L.O.T.T.T. que establece el Principio de Contrato Realidad, (…) y 4.-) Los Artículos 62 y 64 de la L.O.T.T.T., que establecen los supuestos en que se configuran los Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado…´´
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
Mediante escrito presentado en fecha 09/07/2018, por la ciudadana Fiscal Marielba Escobar Martínez, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.770, en su carácter de FISCAL DÈCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA signado bajo el Nº F15°NCAT-024-2018, inserto de los folios 102 al 108 de la primera pieza del expediente,explanó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, expresando entre otras consideraciones que
“…Estando dentro de la oportunidad legal se presenta la opinión del Ministerio Público, en la causa que sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, contra la Providencia Administrativa Nº 0257/2017, de fecha 18/08/2017, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, Municipio Paz Castillo, Cristóbal Rojas, Tomás Lander, General Rafael Urdaneta, Simón Bolívar e Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declara sin lugar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora MAGALYS RANGEL, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.800.122.
Una vez realizado el estudio y análisis de las actas que integran el expediente, es pertinente, afirmar que, conforme consta en autos el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, acordó la apertura de la actuación probatoria, observando que los puntos controvertidos en la presente causas es la inamovilidad laboral y el despido, razón por la cual concluye que la carga de la prueba recae sobre la accionada, a fin de que demuestre sus alegatos.
(…) En el caso que se analiza, estima el Ministerio Público que la representación judicial de la Entidad de Trabajo; ha decidido aportar en sede administrativa la prueba de los hechos nuevos con los cuales contradijo las afirmaciones del trabajador y no lo hizo, es decir, no aportó la prueba de la autorización para proceder a su despido por causas justificadas, ni prueba de que la relación laboral estaba regida por un contrato a tiempo determinado y que este cumplía con los requisitos de ley, razón por la cual ha debido ser desestimada esta prueba,al no hacerlo la Administración Laboral incurrió en un falso supuesto de hecho.
Por otra parte, la Inspectoría del Trabajo incurre en una errónea interpretación de la ley cuando valora los documentos exhibidos por la Entidad de Trabajo sin cumplir con exhibir el que realmente fue requerido por la parte recurrente consistente en la Nómina de Pago del Personal correspondiente al periodo del 30 de agosto de 2001 al 27 de diciembre de 2016, razón por la cual ha debido aplicar la consecuencia de no exhibir documento requerido, a saber: considerar como ciertos los datos afirmados por el trabajador.
Considera esta representación del Ministerio Público que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa adolece del vicio de nulidad absoluta con fundamento en lo previsto en el artículo 18, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy Municipio Paz Castillo, Cristóbal Rojas, Tomás Lander, General Rafael Urdaneta, Simón Bolívar e Independencia del Estado Bolivariano de Miranda decide en la Providencia Administrativa Nº 0257/2017 de fecha 18/08/2017, declarar sin lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora MAGALYS RANGEL, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.800.122, quien no formó parte en el procedimiento administrativo. Con fundamento en esta apreciación de los hechos, estima quien suscribe que, la Providencia Administrativa en ese aspecto es de ilegal ejecución.
Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que al no declarar con lugar la solicitud de la restitución jurídica infringida, el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy sede Charallave vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del trabajador. Más aun, cuando es criterio reiterado por nuestra jurisprudencia patria que, “ las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado- en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono-operario), lo que le arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndoles a la relación laboral, como un autentico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoría.
En razón de los antes expuesto y en aplicación de la normativa que rige la materia, el Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.420.934, asistido judicialmente por el abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0257/2017, de fecha 18 de agosto de 2017 contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-01-00014, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda debe ser declarada CON LUGAR. Con base a las consideraciones que anteceden, esta Representante del Ministerio Público opina que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.420.934, asistido judicialmente por el abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0257/2017, de fecha 18 de agosto de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda debe ser declarada CON LUGAR, y así respetuosamente solicito lo declare este honorable Tribunal…¨.
CAPITULO VI
DE LA COMPETENCIA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “… La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre recurso de nulidad interpuesto en contra de providencia administrativa Nº 0257/2017 de fecha 18 de Agosto de 2017, contenida en el expediente administrativo N° 017-2017-01-00014, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con ocasión a la relación laboral existente entre el Ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, titular de la cedula de identidad N° 6.854.934, y la sociedad mercantil AUTOPARTES LUIS 2013, C.A, la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida contra la decisión de fecha siete (7) de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-
VII
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente causa y analizados los términos en que fue proferido el fallo de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y la contestación a la fundamentación de la apelación.
Transcrito lo anterior y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente así como de lo alegado y probado en autos, se observa el escenario argumentativo expuesto por la recurrente en su escrito de fundamentación en el cual planteó que el acto administrativo y la referida sentencia fue dictada sobre la base de cuatro (4) vicios – incongurencia positiva, silencio de prueba, falso supuesto hecho, e infracción del principio de legalidad, por parte de la administración los mismos encuentran coincidencia con los vicios que fueron delatados en el libelo de la demanda y que ya previamente consideró el Juez A quo, por lo que se entiende que el actor recurrente vuelve a formular los ataques en contra de providencia administrativa Nº 0257/2017 de fecha 18 de Agosto de 2017, contenida en el expediente administrativo N° 017-2017-01-00014, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con ocasión a la relación laboral existente entre el Ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, titular de la cedula de identidad N° 6.854.934, y la sociedad mercantil AUTOPARTES LUIS 2013, C.A. mediante el cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, del Trabajador.
Transcrito lo que precede es necesario acotar que los referidos vicios fueron atacados en la sentencia recurrida. No obstante de ello, esta alzada pasa analizar lo alegado por el recurrente en su escrito de fundamentación los cuales fueron debidamente estudiados por esta sentenciadora, evidenciando que los referidos vicios señalados por el recurrente, tocan sensiblemente la motivación de fondo de la Providencia Administrativa antes señalada, y la forma legal y constitucional del acto que si seria materia de revisión por parte del Juez Contencioso Laboral; en tal sentido, considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.
En consecuencia considera esta alzada que, debe ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En cuanto a la norma antes transcrita, la misma se basa en que el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.
Asimismo, es necesario acotar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, este Juzgado los fines de ser más didáctico se pronunciara, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho.
En tal sentido, se observa que el recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, arguyendo que son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo y judicial para dictar su decisión, toda vez que se trata de un trabajador a tiempo indeterminado.
A decir de la parte recurrente, el sentenciador de instancia "incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho”, arguyendo en su escrito de fundamentación de apelación, que “… a simple vista viendo la redacción de la sentencia cuestionada pareciera que todo está bien, lo que no entendió en este caso el tribunal de la causa es que nuestra denuncia, se baso en los hechos acaecidos no guardan una relación de modo, lugar y tiempo en que sucedieron; en principio el Juzgador Administrativo argumento para el momento de practicarse la medida de reenganche, o sea, el catorce (14) de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), la Representación Empresarial Había presentado un contrato de trabajo a tiempo determinado, Hecho este que no era cierto y los que nos llevo a solicitar el falso supuesto de hecho…”.
En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la parte recurrente, este juzgado procede a la revisión del cuerpo de la sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2018, dictada en el expediente N° 1277-18, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual fue precedentemente citada parcialmente, en ella se puede observar que el tribunal aquo se limitó a ratificar lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0257/2017, de fecha 18/08/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, sin realizar un análisis del contrato de trabajo sin dejar establecido cual era el tipo de contrato entre las partes señalando que “…De lo alegado por el recurrente es de imperiosa necesidad para este Juzgador indicar que se configuraría tal vicio solo sí la Administración al dictar la providencia administrativa en cuestión, lo haya decidido bajo hechos inexistentes, falsos, o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y se evidencia que el Inspector no subsumió hechos falsos, por el contrario, fundó la decisión en las normas jurídicas en las que se concretan los hechos, por cuanto la determinación de la carga de la prueba deviene de la apertura de la articulación probatoria acordada por la funcionaria del trabajo actuante en el acto de ejecución de reenganche, en el entendido de que los puntos controvertidos contenidos en el expediente administrativo Nº017-2017-0100014, se configuran en la inamovilidad laboral alegada y el despido, era indispensable que la entidad de trabajo demostrara la figura de la relación laboral (en el caso del contrato de trabajo promovido) aunado al tiempo de servicio prestado por el mismo, es pertinente las pruebas documentales necesarias a los fines de la probanza de los hechos, y verificada las actuaciones en vía administrativa se puede evidenciar que no existió impugnación expresa, existiendo una actitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la documental correspondiente al Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo Auto Partes Luis 2013, C.A, de fecha 17/07/2013, cursante a los folios 17 al 22 del expediente administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De los argumentos de hecho y de derecho expuestos por quien aquí decide, es forzoso para este juzgado declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente en contra de la Providencia administrativa Nº0257/2017. Y ASÍ SE DECLARA…”.
Asimismo se observa de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en la providencia administrativa impugnada manifestó en la motiva escrito de promoción de pruebas de la accionada “… promovió y consigno pruebas documentales marcada con la letra B, denominada Contrato de Trabajo cursante al folio 15 de auto con la finalidad de demostrar que la relación laboral fue en el año 2014. Consta en autos que la representación de la parte accionada alega en el acto de ejecución que ciertamente el trabajador accionante prestó sus servicios personales para la entidad de trabajo a tiempo determinado consignando en la oportunidad procesal útil el referido instrumento y del mismo se puede observar que es un instrumento privado, consignado en copia simple, atacado en la oportunidad legal por su adversario, por considerar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras, el cual se encuentra debidamente suscrito por las partes. Evidenciándose además que reúne los requisitos necesarios para su existencia, los cuales son objeto causa y consentimiento, conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano. Ahora bien no se debe ignorar que este tipo de vinculo jurídico, está hecho específicamente a propósito de una relación laboral y por consiguiente, la misma no debe verse como un contrato netamente civil, por cuanto no tiene tal severidad, y en este sentido, el mismo debe verse como un hecho social, pues esa fue la intención del Legislador, a los fines de no excluir otros hechos que también beneficien al trabajador. De la referida documental en (sic) necesario señalar que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser atacada, no cumplió con ciertos extremos de Ley al manifestar que lo desconocen o impugnan sin fundamentar sus dichos, en tal sentido se declara improcedente el mismo. De igual manera, del referido contrato se observa que se encuentra suscrito por las partes especificando claramente la finalización de este, con fecha de inicio17/06/2014 hasta el 17/06/2015, con una prórroga concluyendo el mismo en Diciembre de 2016, donde al evidenciarse la firma tanto de la accionada como de la parte accionante, existe la conformidad entre ambas partes de lo allí suscrito. ASÍ SE ESTABLECE…”.
Plasmado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar el vicio de falso supuesto alegado; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 240, de fecha 12 de abril de 2000, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, “Esta Sala debe señalar lo que la doctrina patria sobre el falso supuesto, ha expresado: La doctrina y la jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y en ellas se observa un constante denominador común: ‘La afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta’.
El primer caso ocurre cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no expresa. Así por ejemplo, si un juez afirma que un documento dice ‘venta’ cuando en realidad dice ‘donación’.
El segundo caso de falso supuesto ocurría (…) cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos; por ejemplo, mediante una experticia que nunca fue evacuada.
Ejemplos de este segundo caso de falso supuesto serían los siguientes: 1) Si se da por demostrado un hecho con la confesión de una de las partes, pero esa prueba nunca se evacuó. 2) Si se da por demostrado un hecho con la declaración del testigo P.P. que nunca declaró. 3) Si se da por demostrada la interrupción de la prescripción con la demanda registrada, pero dicho documento no está en el expediente.
El tercer caso de falso supuesto es cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. (Escovar León, Ramón; La Casación Sobre Los Hechos, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, pp. 47 y 48).”
Igualmente, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Asimismo, la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1495 de fecha 14 de abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, en cuanto al falso supuesto la sala dejó sentado lo siguiente:“que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica”.
De las jurisprudencias antes transcrita puede observar esta alzada que las mismas se basan en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta.
En el presente caso, quien decide observa que la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en la Providencia Administrativa impugnada, determinó que el trabajador, vale decir, el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO. Titular de la cedula de identidad NºV- 6.854.934, posee un contrato a tiempo determinado, toda vez que el contrato que la parte demandada promovió y consigno tanto en sede administrativa como ante el órgano jurisdiccional llena los extremos de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras, de donde deviene que la controversia planteada tiene su origen en la apreciación dado al referido contrato de trabajo, por lo que esta Alzada a los fines de emitir su pronunciamiento, considera ineludible revisar la figura de contrato de trabajo, y en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 128 de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señalo los siguientes elementos básicos del contrato de trabajo: “Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos de los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa, requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos estos que han sido objeto innumerables estudios y a los cuales se le han sumado otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante”.
Ahora bien, Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadorasestablece “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.
Según Fernando Villasmil (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es un contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al periodo de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.
El contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela.
En el caso bajo examen, cursa al folio, 16 (Expediente Administrativo I), copia de contrato de trabajo el cual fue promovido por la parte recurrida, suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo titular de la cedula de identidad N°6.854.934, –parte recurrente– y la Entidad de Trabajo Auto Partes Luis 2013, C.A.-parte recurrida- en el cual se establece lo siguiente“…PRIMERA: FUNCIONES A EJECUTAR: EL CONTRATADO (A) conviene en este acto en prestarle sus servicios personales subordinados a LA CONTRATANTE empresa ´´AUTOS PARTES LUIS 2013, C.A. (sic) como: cauchero para cumplir y ejecutar las tareas, que a continuación se detallan: montura de cauchos de vehículos livianos y pesados, balanceos y rotación de cauchos, alineación de vehículos livianos y pesados,, (sic) tren delanteros, suspensión cambio de barra de amortiguadores, revisión de bandas de frenos, cambio de aceite, tubo de escape, silenciadores, empacaduras, resonadores, cola decorativa, reparaciones de cauchos entre otros .SEGUNDA: El presente contrato entrara en vigencia desde el 17 de junio de 2014 y concluirá el 17 de junio de 2015. A pesar del lapso aquí establecido, el trabajador tendrá un lapso de 30 días como período de pruebas a objeto que la empresa pueda verificar la aptitud y desempeño del trabajador exigido por la empresa para quedar contratado es entendido entre las partes que después de terminado el lapso aquí descrito y continuar laborando se entenderá de una primera prorroga por un (01) año y seis (06) meses lo cual concluirá en diciembre del 2016, no pudiendo prorrogarse más el presente contrato y se procederá a su liquidación respectiva…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2007 en ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señalo: “Partiendo de la tesis contractualista, tenemos que a través del contrato de trabajo se engendra la relación jurídica, independientemente de las características por las cuales se originó la misma, por lo que debe tenerse que una vez manifestada entre si la voluntad de las partes de querer obligarse una a prestar el servicio a la otra se perfeccionaría el vínculo contractual.”
En consecuencia vista la voluntad de las partes a través del contrato de trabajo que cursa en autos y de conformidad con la declaración de parte del demandante ante el órgano administrativo, queda evidenciado que entre el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, titular de la cedula de identidad NºV- 6.854.934, y la entidad de AUTOS PARTES LUIS 2013, C.A., existió una relación laboral reglamentada a través de un contrato a tiempo determinado el cual señala en la cláusula segunda lo siguiente: “…El presente contrato entrara en vigencia desde el 17 de junio de 2014 y concluirá el 17 de junio de 2015. A pesar del lapso aquí establecido, el trabajador tendrá un lapso de 30 días como período de pruebas a objeto que la empresa pueda verificar la aptitud y desempeño del trabajador exigido por la empresa para quedar contratado …”.Asimismo, en la referida la cláusula establece que: “continuar laborando se entenderá de una primera prorroga por un (01) año y seis (06) meses lo cual concluirá en diciembre del 2016 no pudiendo prorrogarse más el presente contrato y se procederá a su liquidación respectiva...”.
Así las cosas, esta Juzgadora del análisis del Contrato promovido y suscrito por el Trabajador, se desprende del mismo contenido de sus cláusulas, que el Trabajador, conoció desde un primer momento que la relación laboral se convino de forma inequívoca en un contrato a tiempo Determinado, una de las distintas modalidades del contrato laboral, tal y como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo importante destacar que el legislador ha establecido la contratación a tiempo indeterminado como la regla general de los contratos y el contrato a tiempo determinado como una excepcionalidad y para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos de interpretación restrictiva, los cuales están tipificados en el artículo 64 ejusdem, el cual establece: : “Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio. b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora. c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley. d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra. Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los contratos a tiempo determinado, entre las cuales se puede hacer referencia a las decisiones de fecha 01 de julio de 2010, sentencia Nº 0703 Caso: SERGIO DENIS VALENZUELA MORA, Vs. PDVSA, PETRÓLEO, S.A., donde estableció lo siguiente: “En efecto, se observa que el juez de la recurrida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, estableció el hecho cierto de que el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes lo fue a tiempo indeterminado, independientemente de la prórroga de que fue objeto, al no encontrarse dicho contrato subsumido en los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país.”
Igualmente, la Sala, en fecha 01 de diciembre de 2010, dicto sentencia Nº 1402, caso: DANIEL JULIO VENAVIDES CORTES, Vs. PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la que estableció: “En nuestra legislación, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se especifique dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.”
Igualmente, en la decisión la misma Sala, de fecha: 04-06-2011 caso: YURI MARI LEÓN GONZÁLEZ, Vs. INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en la que sostuvo lo siguiente: “Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza. En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc ( …) En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.”. (Resaltado de esta Alzada)
De las mencionadas decisiones, se evidencia que están referidas a los contratos a tiempo determinado, destacando que para que sean considerados en esa categoría, se deben subsumir los hechos en los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, actualmente artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el caso contrario, el contrato se debe tener como celebrado a tiempo indeterminado.
De igual manera, es oportuno citar al doctrinario Fernando Villasmil en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” Tomo I, Paredes Editores. 1993. pág. 178 en la cual indicó lo siguiente: “… En este orden de ideas, el artículo 77 de la nueva Ley señala taxativamente, tres casos en los cuales puede recurrirse a la contratación por tiempo determinado. A) Cuando lo exija la naturaleza del servicio. El carácter tuitivo de estas normas, hace impensable que el Legislador hubiese querido dejar al arbitrio de la voluntad de las partes, la determinación de aquellos servicios cuya naturaleza impone la contratación por tiempo determinado. Por tanto, es de esperar, que este caso sea objeto de reglamentación. Sin embargo, a reserva de la intervención reglamentaria del Ejecutivo Nacional, la doctrina ha señalado algunas circunstancias en que se justifica, sin lugar a sospechas de fraude a la ley, la contratación de un trabajador por tiempo determinado a saber:
1. La necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año: Por ejemplo para un industrial es previsible, que en la época navideña se va suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentar a ese incremento de la demanda, que se registra en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación de un número mayor de operarios para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender a ese incremento de la demandad. En ese supuesto estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender esas situaciones excepcionales. Lo dicho también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, con motivo de las fiestas patronales, de navidad y de fin de año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer, aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación, se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.
2. La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa: por ejemplo una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3. La necesidad de asegurar los servicios del trabajador dentro de determinado lapso de tiempo: cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador. Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cuál éste se obliga a prestar servicios para aquel, durante determinado lapso de tiempo.”
De lo que se infiere que el contrato de trabajo a tiempo determinado, en razón de que lo exija la naturaleza del servicio, esta referidos a que las labores son de tipo temporal, transitorias, en un lapso breve de tiempo.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente señalado es necesario determinar si la relación laboral desplegada por el ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo titular de la cedula de identidad N°6.854.934, –parte recurrente–durante el tiempo que prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo AUTOS PARTES LUIS 2013, C.A., puede subsumirse en alguno de los supuestos establecidos del contrato a tiempo determinado. En tal sentido, conforme a las actas procesales se evidencia que la parte actora inició en las labores, prestando sus servicios como cauchero mediante contrato por tiempo determinado, desde el 17 de junio de 2014 y concluirá el17 de junio de 2015, con una sola prorroga desde el un (1) año y seis (6) meses lo cual concluirá en diciembre de 2016, realizando las funciones establecidas en las Cláusula Primera del Contrato.
Así las cosas, y revisado como ha sido el contrato por esta Sentenciadora y en razón del carácter excepcional al que se refiere la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que recuerda el deber de los jueces a tutelar los derechos irrenunciables de los trabajadores, y según lo establecido por la doctrina ya citada, que aun cuando las partes hayan firmado, como en el presente caso, un contrato, esto no es óbice para que el Juez omita analizar detenidamente si en realidad el contrato celebrado por las partes salvaguarda todos y cada uno de los derechos laborales del trabajador.
Conforme a las anteriores consideraciones, pasa este Juzgador a determinar si la labor para a que fue contratado el ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo titular de la cedula de identidad N°6.854.934, era de carácter excepcional, por lo que es procedente revisar los medios probatorios aportados por las partes tanto ante el órgano administrativo como ante el Tribunal A quo, observando esta Alzada al respecto que no consta en auto elemento alguno que cree la convicción de que efectivamente dicha contratación obedeció a la situación de carácter excepcional, y que tal como lo prevé la presente causa, la parte demandada opone al trabajador haberle celebrado un contrato, en el cual se le establecía, que el mismo era por tiempo determinado. Situación que no fue demostrada por el hoy recurrido, y por tanto no puede ser admitida como válida para la realización del contrato a tiempo determinado, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución, por lo que el referido contrato, no puede, de ninguna forma, ser opuesto al trabajador contratado a los fines de establecer que la relación terminó por finalización de contrato, ya que la relación laboral en el presente caso es a tiempo indeterminado por cuanto el contrato celebrado no cumple con los requisitos de ley.
En consecuencia considera esta Alzada que no fue demostrado que efectivamente estuviera el contrato dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por no haber quedado demostrado en autos que la contratación obedecía a una circunstancia excepcional que ameritaba la contratación del trabajador por un tiempo determinado, y en consecuencia debe declarar esta Alzada que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo debe tenerse al trabajador como despedido, y por tanto la empresa AUTOS PARTES LUIS 2013, C.A., incurrió en un despido injustificado, del ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo titular de la cedula de identidad N°6.854.934, incurriendo de esta forma en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatados. Así se decide.-
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.
VIII
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado MARCOS ANTONIO GUAREMA, titular de la cedula de identidad N° 4.006.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.715, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, contra la sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada; de fecha siete (07) de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; TERCERO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0257/2017, de fecha 18/08/2017, en el expediente administrativo N° 017-2017-01-00014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de los Municipios Paz Castillo, Cristóbal Rojas, Tomas Landes, General Rafael Urdaneta, Simón Bolívar e Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Publica.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha 12 de julio de 2019, se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA
IRCM/LR
Expediente N° 19-2701
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