REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 19-2705

PRESUNTO AGRAVIADO: Entidad de trabajo ´´INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A.´´ debidamente registrada e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos setenta y uno (1971) bajo el N° 87, Tomo 12-A Pro, con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00073770-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, ARIANA ESTEFANÍA VALENZUELA GONZÁLEZ, ALFREDO ROMERO MENDOZA y RICARDO ANDRÉS TORREALBA BOLÍVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.342.904, V-19.591.250, V-6.324.982 y V-15.420.159,abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros144.234, 195.513, 57.727 y 146.917, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 38 al 41 de la primera pieza del expediente.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUIDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo defensa.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÒN)

Recurso de apelación contra la sentencia de fecha cuatro (4) de junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto porlas ciudadanas abogadas FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, ARIANA ESTEFANÍA VALENZUELA GONZÁLEZ, titulares de la cedula de identidad números V-16.342.904, V-19.591.250,inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números144.234, 195.513, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, entidad de trabajo “INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A.” debidamente registrada e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos setenta y uno (1971) bajo el N° 87, Tomo 12-A Pro, con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00073770-3,contra la decisión de fecha cuatro (4) de junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró“… INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A…”Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha doce (10) de junio de 2019, (folio 50 pieza única), dejándose expresa constancia que a partir de esa fecha este Juzgado proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., señalaron en su escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional sub litis, que:
“…interpone Acción de Amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 2019, emitido por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Ello, toda vez que la referida decisión acarreo la violación de los derechos constitucionales de nuestra representada a la petición debido proceso y derecho a la defensa dispuestos en los artículos 49 y 51 de la Constitución.
Por tanto de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizamos y ejercemos dicho derecho…”.
Adujo que “… en fecha 28 de junio del 2016, la Dirección Estadal del Estado Miranda declaro CON LUGAR la “inhibición” presentada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda de aquella época, la ciudadana Fabiola Añez Ponte, (anexo marcado con la letra B). En consecuencia, todos los expedientes en los que directa o indirectamente INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., tuviera interés – por ser actor demandado o tercero interesado- fueron remitidos a la Inspectoría del Trabajo Miranda –Este, con sede en caracas…”.
Adujo que “… Todos los procedimientos administrativos eran iniciados y sustanciados ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de los Teques, ello debido a que la sede de la planta de Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., se encuentra ubicada en la Carretera Vía La Mariposa, Núcleo Industrial Caroní, entre San José y San Diego de Los Altos, estado Miranda, en la cual hay trabajadores que se dedican a realizar actividades relacionadas con el proceso de fabricación de alimentos congelados a base de pollo…”
Adujo que “… la planta es solo uno de los establecimientos de la empresa, actualmente la administración central, su departamento legal, centro de concentraciones, el departamento general de recursos humanos, domicilio estatutario de la sociedad, entre otros, se encuentran ubicados en la ciudad de Caracas, estando la mayoría de estos situados en la Avenida Ernesto Blohn , Torre Diamen, piso 9, oficina 96, Chuao Municipio Sucre, zona correspondiente al Área Metropolitana de Caracas…”.
Adujo que “… Hace dos años cuando fue admitida la inhibición de la Inspectora Fabiola, la nomina de trabajadores de la sucursal en Miranda eran en su mayoría personas aledañas a la zona, provenientes principalmente del Municipio Guaicaipuro, Carrizal, San Antonio de los Altos, Independencia entre otros. Pero la situación actual a cambiado siendo que buena parte del personal proviene del Área Metropolitana de Caracas (se anexa copia de trabajadores marcado con la letra C)…”.
Adujo que “… Actualmente,debido a que la ciudadana Fabiola Añez ya no ostenta el cargo de Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en los Teques, la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, remitió los expedientes en los que directa o indirectamente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. tuviere interés, a la Dirección Estadal de Miranda, para que lo remitiera a la inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro…”.
Adujo que”… Antes de que los expedientes fueran remitidos a la inspectoría del Municipio Guaicaipuro, se le advirtió a la Dirección Estadal de Miranda que tal remisión, acarrearía una vulneración tanto al DERCHO A LA DEFENSA Y ASISTENCIA JURIDICA DE LOS TRABAJADORES COMO DE MI REPRESENTADA, pesto que tanto para la entidad de trabajo a la que representamos como a la masa de trabajadores que en ella hacen vida les es actualmente mucho mas favorable, menos oneroso y mas practico para el ejercicio de su derecho a la defensa el hecho de que estos procedimientos administrativos sean tramitados y sustanciado ante los órganos de administración del Área metropolitana de Caracas. Ello en razón al domicilio de nuestra representada, ya ala posibilidad real y legal de que la inspectoría del trabajo Miranda-Este tenga competencia para conocer de todos los expedientes en que tenga interés la sociedad mercantil…”.
Adujo que”…Pese a lo anterior, la Dirección Estadal de Miranda mediante oficio N°055-2019 de fecha 24-01-2019 y recibido el 29-01-2019, remitió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro los siguientes expedientes:
N° N° EXPEDIENTE TRABAJADOR PROCEDIMIENTO
1 039-01-2013-0397 VÍCTOR VILLARROEL REENGANCHE
2 039-01-2017-1461 NELLYS MÉNDEZ REENGANCHE
3 039-01-2017-0214 KEYLA FERMÍN REENGANCHE
4 039-01-2017-1105 ALZOLA TOMASA REENGANCHE
5 039-01-2016-1776 VÍCTOR PÉREZ REENGANCHE
6 039-01-2015-1208 MILADY PARICA REENGANCHE
7 039-01-2015-1205 LUIS ACEVEDO REENGANCHE
8 039-01-2016-1189 YANETH MÁRQUEZ REENGANCHE
9 039-01-2015-1337 DEIVIS VILLEGAS REENGANCHE
10 039-01-2016-1078 IVAN MATHEUS REENGANCHE
11 039-01-2016-0982 FRANKLIN MACHADO REENGANCHE
12 039-01-2016-0875 ALI MÁRQUEZ REENGANCHE
13 039-01-2016-0736 PAUL ARICHUNA REENGANCHE
14 039-01-2016-0526 LUIS PÉREZ REENGANCHE
15 039-01-2015-1250 SOLIANY MÉNDEZ REENGANCHE
16 039-01-2015-0986 ALEXIS LUQUE REENGANCHE
17 039-01-2015-0842 SOLIANY MÉNDEZ REENGANCHE
18 039-01-2015-0838 GHELBIN DELGADO DESMEJORA
19 039-01-2014-1410 GILMERTH RIVERO DESMEJORA
20 039-01-2014-1282 GUILLERMO CHAPARRO CALIFICACIÓN DE DESPIDO
21 039-01-2014-1049 GUILLERMO CHAPARRO CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Además de iniciarse un nuevo expediente el la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda signado con el N°039-2019-01-00093, cuya tramitación la materialización de lo arriba señalado, en relación con la violación del derecho a la defensa y asistencia jurídica. En los próximos capítulos, se evidencia la menera en que se a hecho dicha transgresión…”.

Asimismo, señalaron que el ciudadano Jesús Fernández, titular de la cedula de identidad N° 13.400.330,cumplió funciones como ayudante de higiene, en la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., en la sede ubicada en la Carretera Vía La Mariposa, Núcleo Industrial Caroní, entre San José y San Diego de Los Altos, estado Miranda; interpuso dos (2) denuncias por renganche y pago de salario caído.

• La primera ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, signada bajo el numero 039-2018-01-01704, la cual iniciada por Despido Injustificado.
Al respectó la representación judicial adujo que “…en fecha veintidós de enero (22) de 2019, fue acatada la orden de ejecución de renganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir , procediéndose a realizar el pago a través de cheque N°65876156, girado por el banco Mercantil, por un monto de Bs.S15.000, recibido y aceptado por el ciudadano Jesús Antonio Fernández Celis, y fijándose fecha para reincorporación a su lugar y puesto de trabajo, el día 23 de enero de 2019, a las 5:00 pm,(se anexa copia de acta de ejecución de reenganche, marcado con la letra “D”). Cabe destacar, que el trabajador no se presento en la hora estipulada en la sede de la entidad de trabajo…”.
• La segunda en fecha primero (1) de febrero de 2019, ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, signada bajo el numero 039-2019-01-00093, en la referida denuncia el ex trabajador alego que acudió a la sede dela Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., a los fines de que esta acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. Igual mente acoto que la Sociedad Mercantil realizo el pago de los salarios caídos y demás beneficios en el mismo acto. Sin embargo denuncio que “…no se le permitió el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo el día 24 de enero de 2019…”.

Al respectó la representación judicial adujo que“… El 04-02-2019, se dicto auto mediante el cual el inspector del trabajo jefe titular de la inspectoría de los Teques, el Abog. Edgar Rafael Velásquez, se avoca al conocimiento de la causa, ordena admitir el reenganche, y notificar a la entidad del trabajo….”.
Que “…En esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual: a) se admite el reenganche; b) Ordenan la Ejecución y asignan a un funcionario ejecutor c) De conformidad con lo establecido en el articulo 531 de la LOTTT, por presuntamente haber infringido inamovilidad laboral, se acordó el inicio de ”procedimiento sancionatorio” respectivo. Se ordeno la remisión de las copias a la respectiva sala; d) Se libro cartel de notificación a INTERNACIONAL DE DESARROLLO, la cual fue recibida el día de la ejecución por Gabriela Lambano, quien es Coordinadora de Nomina…”.
Que“…El 20-03-2019 se realizo el acto de ejecución de reenganche en la entidad de trabajo, en el que la abogada Flor Zambrano vía telefónica, en representación de la empresa, negó, rechazo y contradijo los alegatos del trabajador y solicito la apertura del lapso probatorio, lo cual, fue reseñado por el funcionario ejecutor…”.
Que “…En fecha 25-03-2019, la abogada Ariana Valenzuela González, coapoderada de la empresa se traslado desde la ciudad de Caracas a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en la que se presento una diligencia a las 3:00 pm (cuya copia se anexa marcada con la letra E)...”. En la referida diligencia alego que “…el departamento legal de INTERNACIONAL DE DESARROLLO, se encuentra localizado en Caracas, no resulta sencillo el traslado a la ciudad de los Teques, debido a los problemas de transporte existentes a nivel nacional, razón por la cual no pudo sino hasta ese día, ir a esa ciudad para tener acceso al expediente y conocer las actuaciones realizadas en el procedimiento. Aunado con lo anterior, relata que le costó un gran esfuerzo transportarse ese día, pues parte de la ciudad de Caracas se encontraba sin electricidad…”.
Que “…en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, tuvo que esperar un tiempo para que se le permitiera el acceso al expediente (ya que la funcionaria del archivo no lo encontraba).Al tiempo en que se entrego dicho expediente, los demás funcionarios informaron que nuevamente se había ido por completo en la ciudad de Caracas, apuntando la mencionada abogada, que al ella residir en esta población y no contar con un medio de trasporte particular, debía buscar como regresar lo antes posible…”
Que, “…con base a lo expuesto, y con el objeto de proteger el derecho a la defensa de nuestra representada, solicito la prorroga del lapso de promoción de pruebas en el expediente, el cual se encontraba en el día “3” (ultimo día), ello debido a la existencia de una causa no imputable a la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, S.A., que lo hace menester, de conformidad con lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…”
Que “… en fecha 25-03-2019, se observaron otras actuaciones en el expediente, a saber:
• La abogada procuradora especial de trabajadores Leen Deimy, L.P.S.A. (96.040) apoderada del ciudadano JesúsFernández, consigna escrito de promoción de medios de prueba, con hora de recibido a las 4:00 pm, en el cual ofrece para su incorporación medios documentales, informes y solicita la exhibición (cuya copia de recibido se anexa marcada con la letra “F”)

• Se dicta auto mediante el cual se deja constancia que, dentro del lapso correspondiente, la empresa no promovió ninguna prueba.

• La Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro emitió oficio N°034-2019 dirigido a Banco Mercantil, en el que solicita información si el ciudadano JesúsFernández Celis posee cuentas en dicha entidad bancaria…”.
Que “…en fecha 25-03-2019 la abogada en ejercicio Ariana Valenzuela Gonzálezefectuó un pedimento en que la inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro no dio respuesta, a pesar de que en esa misma fecha realizo actuaciones en el mencionado expediente…”.
III
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.
Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada la apelación de un fallo dictado por

el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; fecha cuatro (4) de junio de 2019, declaró Inadmisible la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

“…Visto el anterior escrito libelar, presentado por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. a través de sus apoderadas judiciales, abogadas FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO Y ARIANA ESTAFANÍA VALENZUELA GONZÁLEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 144.234 y 194.513, respectivamente, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por el auto de providenciación de las pruebas promovidas, dictado en fecha 25 de marzo de 2018, donde dejó constancia que la entidad de trabajo no promovió ninguna prueba…”(F.8) y la omisión incurrida: “…ante la falta de pronunciamiento en relación con el escrito presentado en fecha 25-03-2019 (…) solicitó la prórroga de lapso de promoción de medios pruebas en el expediente Nº. 039-2019-01- 00093…” (F.7) en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos y demás beneficios laborales interpuesto por el ciudadano JESÚS FERNANDEZ, este Juzgado, en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las sentencia N°S 07 de facha 01 de febrero de 2000 y 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Versa presente acción de Amparo Constitucional, sobre la presunta violación y amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, relativos al debido proceso, derecho a la defensa y al derecho de petición consagrado en los artículos 49, los dos primero y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Miranda, cuyo fundamento estriba en los siguientes hechos:

en casi todo el país, el 25 de marzo, así como los días anteriores y posteriores en el mes de marzo, los apagones de luz IMPOSIBILITABAN EL TRASLADO DESDE CARACAS, EN RAZÓN DE QUE NO HABÍA METRO, Y TODA LA POSIBILIDAD DE TRANSPORTE ESTABA CONSIDERABLEMENTE MERMADA, YA QUE, NI LOS SERVICIOS MÍNIMOS COMO EL AGUA EXISTÍAN EN ESE MOMENTO.(…)LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL CASO CONTRETO DE JESÚS FERNANDEZ VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA, SIN EMBARGO, AL SEÑALAR QUE ESTA REPRESENTACIÓN QUE TIENE SU SEDE EN CARACAS NO PROMOVIÓ PRUEBAS, SIENDO QUE ES UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO COMUNICACIONAL LA IMPOSIBILIDAD DE TRASLADARSE A LOS TEQUES DESDE CARACAS EN CONDICIONES COMO LA QUE VIVIMOS TODOS LOS VENEZOLANOS EN EL MES DE MARZO DE 2019. SIN EMBARGO LA VIOLACIÓN EN CONCRETO, ES POR TENER LOS EXPEDIENTES EN UN DOMICILIO DISTINTO DE DONDE TIENE SU DEFENSA EL DEMANDADO “…omisis...”la situación (sic) de indefensión de la sociedad mercantil Internacional de desarrollo, S.A, puesto que tanto ésta como la masa de trabajadores que en ella hacen vida, le es actualmente mucho mas favorable., menos oneroso y mas práctico para el ejercicio de su derecho a la defensa, si los procedimientos administrativos son tramitados y sustanciados ante los órganos de administración del Área Metropolitana de Caracas, teniendo la Inspectoría Miranda-Este, competencia legal para conocer los mismos, tal como fue expresado en líneas anteriores” (…)tal como fue anteriormente apuntado, este escenario abre la puerta al riesgo de que en futuros procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, se vean vulnerados los derechos constitucionales de nuestra representada, debido a la lejanía de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con el departamento legal de la Sociedad Mercantil Internacional de Desarrollo, S.A….” (…) ante la lesión actual y evidente del debido proceso y del derecho a la defensa y ante el riego inminente de que se patenticen nuevas violaciones ante la cantidad de expedientes existentes en la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro y de los que puedan iniciarse, debido a la situación arriba expuesta, debe declararse CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, procediendo en consecuencia a REMITIR TODOS LOS EXPEDIENTES EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO EN LOS QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. TENGA ALGUN TIPO DE INTERÉS, A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA PARA CONOCER CUALQUIER CASO ORIGINADO EN ÀMBITO TERRITORIAL DEL ESTADO MIRANDA SIENDO QUE ESTE JUZGADO PUEDE COMPROBAR QUE EFECTIVAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA EMPRESA SOLO PUEDE EJERCER EFECTIVAMENTE DESDE CARACAS, DESDE DONDE REPETIMOS, SE ENCUENTRA EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA Y EL DEPARTAMENTO LEGAL, ES DECIR ES EL ÚNICO LUGAR DESDE DONDE LA EMPRESA PUEDE MATERIALIZAR EFECTIVAMENTE UN REENGANCHE…” (F.21 y 22)

Con relación a la violación del derecho constitucional de petición adujo:
“…se le cercenó a la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, S.A. su derecho de participar en una situación de equilibrio en el proceso, lo cual afectó indefectiblemente su derecho a la defensa pues se le privó de la posibilidad de ofrecer medios de pruebas, y su consiguiente evacuación, con los cuales demostraría la autenticidad de sus legítimos alegatos. Lo anterior, resalta que la falta de repuesta de Inpector del Trabajo tuvo consecuencias en los actos posteriores e inmediatos del procedimiento, viciándolos de nulidad…” (F.29)

Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la parte agraviada pretende por vía de Amparo Constitucional la restitución y a su vez evitar la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, así como el derechos de petición, en atención a las presuntas situaciones jurídicas infringidas por el pronunciamiento y omisión en que incurrió la inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la fase probatoria del procedimiento administrativo, cuyo génesis tiene su asidero, según al entender de la accionante, en el órgano administrativo competente. Al respecto, observa este Tribunal Constitucional que las situaciones jurídicas antes descrita aluden a actos administrativos de trámites, propios de la actividad administrativa, de los que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, los cuales rigen por un conjunto de reglas y principios establecidos en esta ley como lo son; la globalidad, autotutela y concentración previstos en los artículos 62 y 85 eiusdem.
Al respecto, sobre la regla de inimpugnabilidad autónoma de los Actos Administrativos de trámite, la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, señaló lo siguiente:

…ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado. De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (subrayado del Tribunal)

En este sentido, es oportuno precisar, el presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el cual primer término, establece claramente la inadmisibilidad de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y

b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

Es de destacar, que el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in liminelitis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (Subrayado del tribunal)
Ante el precedente contexto, se arguye que el amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.
La acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Bajo esta línea argumentativa, se evidencia que la acción de amparo debe operar en circunstancias extraordinarias cuando las vías judiciales no permitan o reestablezcan la situación jurídica infringida y en este sentido, más aún cuando se trate de violaciones constitucionales derivadas de actos de trámites administrativos, distinto al acto definitivo, caso en el cual otorga auxilios propios de la administración a través de su autotulela o bien la vía ordinaria judicial en los casos como el de marras donde se alega la violación de actos de tramites de la administración que causan indefensión, lo cual conforme lo aducido por la accionante, no se ha agotado aún, al no constar en autos elementos que comprueben lo contrario. Así se deja establecido.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO. S.A Así se decide…”
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de junio de 2019, suscrita por las ciudadanas abogadas FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, ARIANA ESTEFANÍA VALENZUELA GONZÁLEZ, titulares de la cedula de identidad números V-16.342.904, V-19.591.250,inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.234, 195.513, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, entidad de trabajo “INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A.”, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo lo siguiente:
“…De conformidad con las atribuciones que nos confiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, acudimos ante usted con el debido respeto, a fin de interponer ante su competente autoridad Escrito de Formalización del recurso de apelación interpuesto el 07-06-2019, en contra de la sentencia dictada por el juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajado de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda en fecha 04-06-2019, que declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada en fecha 03-06-2019, en contra de la omisión de pronunciamiento, negado de forma tacita con el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 2019, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Ello, toda vez que la referida decisión acarreó la violación de los derechos constitucionales de nuestra representada a la petición, debido proceso y derecho a la defensa, dispuestos en los artículos 49 y 51 de la constitución.
Por tanto, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 5, 7, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales formalizamos el recurso de apelación…”.
En el capítulo II de los Hechos señalaron que “…En fecha 03-06-2019, quienes suscriben interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, sobre una solicitud de prórroga de lapso de promoción de pruebas (negado de forma tacita con el acto administrativo de fecha 23-03-2019) realizado por la abogado Ariana Estefanía Valenzuela González, en el marco de procedimiento de reenganche signado con el expediente N° 039-2019-01-00093, seguido por el ciudadano Jesús Antonio Fernández Celis, titular de la cedula de identidad N°13.400.330, en contra de mi representada, que le acarreó la violación de sus derechos constitucionales a la petición, debido proceso y derecho a la defensa, dispuestos en los artículos 49 y 51 de la constitución…”
Asimismo manifestó que en fecha 04-06-2019, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:“…se evidencia que la acción de amparo debe operar en circunstancias extraordinarias cuando las vías judiciales no permitan o reestablezcan la situación jurídica infringida y en este sentido, más aún cuando se trate de violaciones constitucionales derivadas de actos de trámites administrativos, distinto al acto definitivo, caso en el cual otorga auxilios propios de la administración a través de su autotulela o bien la vía ordinaria judicial en los casos como el de marras donde se alega la violación de actos de trámites de la administración que causan indefensión, lo cual conforme lo aducido por la accionante, no se ha agotado aún, al no constar en autos elementos que comprueben lo contrario. Así se deja establecido.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO. S.A Así se decide…”.
Igualmente, se observa que la actuación denunciada como violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho de petición la realizo de la siguiente forma:

a. De la denegación tácita de prórroga del lapso de promoción de pruebas, hecha con el acto de fecha 25-03-2019.

“… En el escrito contentivo de la acción de amparo presentada, varias veces se hizo referencia a que la transgresión de derechos constitucionales de nuestra representada, se materializó por medio de un acto y una omisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda (folios 7 y 8; 10 y 11; 18; 22 y 23), ya que la abogada Ariana Valenzuela González, a través de escrito presentado en fecha 25-03-2019, solicitó la prórroga del lapso de promoción de medios de prueba en el expediente N° 039-2019-01-00093, que fue denegada tácitamente en acto administrativo de fecha 25-03-2019, en el que el inspector deja constancia que la entidad de trabajo no promovió ningún medio de prueba.

De hecho, en la sentencia recurrida también se señaló lo mismo, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, expuso que:

“…se evidencia que la parte agraviada pretende por vía de Amparo Constitucional la restitución y a su vez evitar la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, así como el derechos (sic) de petición, en atención a las presuntas situaciones jurídicas infringidas por pronunciamiento y omisión en que incurrió la inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la fase probatoria de proceso administrativo, cuyo génesis tiene su asidero, según el entender del accionante, en el órgano administrativo competente. Al respecto, observa este tribunal Constitucional que las actuaciones jurídicas antes descrita (sic) aluden a actos administrativos de trámites…” (Subrayado y negritas nuestras) (Folio 3).

Entonces, tanto quienes suscriben como el Tribunal recurrido, apuntaron que las situaciones jurídicas infringidas provienen de un pronunciamiento y omisión de la Inspectoría del Trabajo, las cuales pueden resumirse en las siguientes:

• Acto de fecha 25 de marzo de 2019, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde se pronunció respecto a la promoción de medios de prueba, en el que el inspector deja constancia que la entidad de trabajo no promovió ningún medio de prueba.

• Falta de pronunciamiento en relación con el escrito presentado en fecha 25-03-2019, recibido a las 3:00 pm, en el que la abogada Ariana Valenzuela González solicitó la prórroga del lapso de promoción de medios de prueba en el expediente N° 039-2019-01-00093, el cual fue denegado tácitamente con el acto de la misma fecha, ya aludido…”

De igual forma señalo que “…la impugnación realizada no fue en contra del acto negatorio tácito, sino CONTRA LA ACTIVIDAD OMITIDA por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, que en este caso, fue la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga del lapso de promoción de medios de prueba en el expediente N° 039-2019-01-00093, es decir se trata de una acción de amparo autónoma en contra de la inactividad de la administración pública, por omisión de pronunciamiento en relación con una solicitud realizada por un administrado…”.
b. De la equivocada concepción del Tribunal aquo sobre la naturaleza de la actuación de la administración aludida en la solicitud de amparo en la sentencia recurrida se expuso que era INADMISIBLE la acción de amparo ya que “…ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Bajo esta línea argumentativa, se evidencia que la acción de amparo debe operar en circunstancias extraordinarias cuando las vías judiciales no permitan o reestablezcan la situación jurídica infringida y en este sentido, más aún cuando se trate de violaciones constitucionales derivadas de actos de trámites administrativos, distinto al acto definitivo, caso en el cual otorga auxilios propios de la administración a través de su autotulela o bien la vía ordinaria judicial en los casos como el de marras donde se alega la violación de actos de tramites (sic) de la administración que causan indefensión, lo cual conforme lo aducido por la accionante, no se ha agotado aún, al no constar en autos elementos que comprueben lo contrario. Así se deja establecido…”
En consecuencia manifiesta que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en su sentencia “…INCURRIO EN VICIO DE INMOTIVACION, previsto en los artículos 243, 244, del Código de Procedimiento Civil, dado que no justifico cuales eran las razones por las cuales la omisión, ya referida, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, no causo indefensión a mi representada cuando es EVIDENTE que SÍ LO HACIA, Y así solicitamos sea declarado…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe, en determinar la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta por la parte recurrente Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO. S.A. contra la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda.
Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Como se señaló ut supra, el fallo apelado, dictado en fecha cuatro (4) de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que la accionante no agotó las vías ordinarias para obtener su pretensión.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).”

Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional debe declarar su inadmisibilidad cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo constitucional establece lo siguiente:

“…En fecha 03-06-2019, quienes suscriben interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, sobre una solicitud de prórroga de lapso de promoción de pruebas (negado de forma tacita con el acto administrativo de fecha 23-03-2019) realizado por la abogado Ariana Estefanía Valenzuela González, en el marco de procedimiento de reenganche signado con el expediente N° 039-2019-01-00093, seguido por el ciudadano Jesús Antonio Fernández Celis, titular de la cedula de identidad N°13.400.330, en contra de mi representada, que le acarreó la violación de sus derechos constitucionales a la petición, debido proceso y derecho a la defensa, dispuestos en los artículos 49 y 51 de la constitución…”.

De lo expuesto por la parte querellante se infiere de manera precisa, en primer término la existencia del auto de admisión de la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida realizada por el ciudadano Jesús Antonio Fernández Celis, titular de la cedula de identidad N°13.400.330, la cual fue admitida, y ordeno en forma preventiva el reenganche y restitución de derechos infringidos a favor del ciudadano Jesús Antonio Fernández Celis

De lo anteriormente transcrito se evidencia que no se trata de una Providencia Administrativa definitiva, sino de un acto de reenganche condicionado a la existencia o no de los fundamentos de hecho y de derecho que a bien puedan demostrase en la articulación probatoria contenida en el numeral 4 del artículo precitado, derecho que no fue ejercido oportunamente por caso fortuito alegado por la parte demandada, por cuanto en la fecha de consignación de pruebas fue imposible su traslado a la ciudad de los Teques por falta de energía eléctrica y transporte hecho público y comunicacional. En consecuencia la querellante en fecha 25-03-2019, solicito prórroga del lapso de promoción de medios de prueba en el expediente N° 039-2019-01-00093, en virtud del pronunciamiento de esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde deja constancia que la entidad de trabajo no promovió ningún medio de prueba.

Asimismo, se observa que hasta la fecha la Inspectoría del trabajo no se ha pronunciado respecto a la solicitud, a fines de iniciar la articulación probatoria, lo cual no indica de ser cierto una violación de precepto constitucional alguno, sino establece la violación de lapsos legalmente establecidos en el procedimiento para el reenganche y la restitución de derechos.

Por consiguiente tal como lo establece la Juez A-quo existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, como ocurre en el caso bajo examen donde la supuesto agraviada cuenta con un mecanismo judicial como el Recurso de Abstención y Carencia incoada ante la Jurisdicción del Trabajo competente.

Al respecto, la Sala de Constitucional en sentencia N° 155 de fecha 21 de marzo de 2014, se refiere al recurso de abstención y carencia de la siguiente manera:

“… Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, los accionantes tenían a su disposición para la satisfacción de su pretensión el recurso de abstención o carencia como medio judicial preexistente, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 23.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, esta Sala considera necesario analizar la eficacia del recurso por abstención o carencia, como medio judicial preexistente e idóneo para restablecer la situación alegada como infringida.

Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:

(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…).

Igualmente, esta Sala en decisión n.° 93 del 1° de febrero de 2006, (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu “Bogsivica”), sostuvo lo siguiente:

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.

Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.

(…)
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”.

Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del “recurso por abstención o carencia”. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el “recurso por abstención”- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (“que estén obligados por las Leyes”) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal” (...).

De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, n.° 2198/2001 Caso: Oly Henríquez de Pimentel) o cuando justifique suficientemente el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.).

En virtud de las consideración expuestas, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Nelson Belisario Correa Contreras, Lioner Ángel Salazar, Gerardo Enrique Portillo Angulo y otros, contra la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadana María Cristina Iglesias por la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (…)”

En virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se denota que al obviarse las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, se somete al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional. Por tal razón debe determinarse que la vía idónea para la obtención de respuesta oportuna a la solicitud hecha por la parte hoy recurrente, es el recurso de abstención y carencia, viendo este como el mecanismo capaz de reparar la situación jurídica infringida y así optar al desarrollo del iter-procedimental con el fin de alegar los hechos que le permitan demostrar su pretensión.

Por todo lo antes expuesto, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir el recurso de abstención y carencia como vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha cuatro (4) de junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019) Años: 209° de La Independencia y 160° de La Federación.




ABG. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ

ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha 08 de abril de 2019, se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

ICM/YG/MT

Expediente N° 19-2705