REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

AÑOS 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 19-2706

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE FELIX RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.35.548

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano abogado Eduardo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-13.137.218, e inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 80.801.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil REPRESENTACIONES RANCA 2226 C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el N° 68, Tomo 14-A Sgdo., y solidariamente como personas naturales a las ciudadanas TRINA DEL CARMEN CASSERES y RINA CAROLINA DEMEY CASSERES, venezolanas, mayores de edad, este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.433.179 y V-18.249.118, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo Apoderado.

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN (ACTUALIZACION DE LOS CÁLCULOS DE INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA)


MOTIVO:

Recurso de apelación contra el auto de fecha cinco (5) de junio de 2019, dictado Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede.

SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha, diez (10) de junio de 2019, suscrito por el ciudadano abogado Eduardo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-13.137.218, e inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 80.801, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FELIZ RIVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.35.548 –parte actora–en la causa contra contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el N° 68, Tomo 14-A Sgdo., y solidariamente como personas naturales a las ciudadanas TRINA DEL CARMEN CASSERES y RINA CAROLINA DEMEY CASSERES, venezolanas, mayores de edad, este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.433.179 y V-18.249.118, respectivamente, en el cual expone que “… Visto el auto de fecha 05-06-19, solicito respetuosamente al tribunal se sirva corregir lo que a criterio de esta representación constituye un error material al tomar como base de cálculo para la corrección monetaria desde enero de 2016, la cantidad primigenia condenada de Bs. 1.189.650,42, cuando lo correcto es tomar las cifras indexadas al 18/10/19,(SIC) es decir Bs. 2.998.230,35 sobre antigüedad y Bs. 5.975.609,14 sobre otros conceptos, como se observa a los folios 75 y 76 de la presente pieza. A todo evento, APELO del auto de fecha 05/06/19 y me reservo la oportunidad de consignar las copias necesarias para remitir…”; dictado Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede; estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “… se recurre a la decisión puesto que habiendo transcurrido un tiempo considerable desde la fecha de la ejecución, del decreto de ejecución forzosa y la publicación de los recientes índices inflacionarios por el Banco Central de Venezuela toda vez que no se ha ejecutado la decisión y ya existe un decreto de ejecución se solicito una actualización de los cálculos efectuados, que no le podemos decir experticia complementaria de salario porque lo está haciendo directamente el tribunal, desde la fecha precisamente de la ejecución forzosa hasta la fecha de la solicitud, esto en cumplimiento del artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo; sin embargo a la actualización efectuada por el tribunal a quo, realizan nuevamente los cálculos desde antes de la fecha de la ejecución forzosa porque habían primero efectuado cálculos repitiendo los índices inflacionarios de 2015…”. (Resaltado del Tribunal).

adujo que “…es lo que se estaba estilando para tratar de solucionar un poco esa falta de comunicación por el Banco Central de Venezuela y la realización hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria esta correcto, sin embargo cuando entran a efectuar los cálculos correspondientes a la ejecución forzosa retrotrae la situación jurídica al principio del cálculo cuando realiza los cálculos en la ejecución voluntaria totaliza ciudadana Juez ocho millones novecientos setenta y tres mil ochocientos treinta y nuevo con cuarenta y nueve (8.973.839,49) esa cifra si usted la verifica en lo que es el cuadro de cálculo contiene todos los conceptos demandados que eran sábados y domingos, prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora e indexación. Ahora cuando vuelve a hacer los cálculos en la fase de ejecución forzosa omite la cuantificación para el inicio de la operación de los intereses en mora e indexación lo cual es incorrecto…” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo señalo que “…ha habido decisiones y precisamente la exposición de motivos de la ley orgánica procesal del trabajo en cuanto al artículo 185 interpreta aunque un poco oscuro la novedosidad de la norma en el sentido de señalar que esa norma que trata de echar a los conceptos condenados de intereses moratorios e indexación era precisamente una norma disuasiva para la ejecución de la sentencia para que el demandado cumpliese la sentencia hay que totalizar hay que hacer un corte de cuentas en el momento de la ejecución voluntaria porque en ese momento son líquidos y exigibles y en ese sentido ciudadana juez es interesante la publicación que hace el propio Tribunal Supremo de Justicia en el 2006 de las máximas expresadas por los tribunales superiores del trabajo en la cual se encuentra una específicamente dictada por la Doctora Aidrien Gutiérrez en la cual especifica ciudadana juez que este cálculo incluye la suma originalmente condenada más los intereses moratorios y la indexación judicial calculada hasta la fecha que quedo firme la sentencia, es un corte de cuentas ciudadana juez es un ejercicio lineal de retrotraerse ciudadana juez a que en este caso son 7 veces menos la cantidad la cual esta agarrando como base de cálculo y perjudica en una enormidad las cantidades que están siendo condenadas…”. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente manifestó “… la norma, el 185 dice de las cantidades condenadas y en la sentencia que estamos ejecutando que es la del superior dictada por el Doctor Hamdam en la lista de ítems condenados esta precisamente lo que le enumere anteriormente de los conceptos básicos, más las condenas accesorias que son los intereses moratorios y la indexación; esto en ninguna fórmula matemática ni siquiera lleva a la adecuación de los montos porque evidentemente tendremos los lapsos de suscripción esto es simplemente una adecuación de los montos no se está tratando de exponenciar las cantidades condenadas, es el cálculo de la corrección monetaria, que es lo que era para el momento de la finalización de la relación laboral y que es lo que es ahorita por efectos del tiempo prolongado que dura una sentencia, un proceso que incluso más que más un proceso de ejecución que en este caso ya tiene creo que tres años y creo que hasta cuatro años, desde 2016, tres años estamos en ejecución de sentencia ciudadana juez por una persona por unos demandados, que fueron condenados en su totalidad que usaron el proceso ciudadana juez para devaluar y cuando vieron que no había publicación del IFC abusaron del proceso para devaluar en detrimento del trabajador sus aspiraciones y fueron condenados totalmente con lugar, unas personas ciudadana juez que hay que decir, que quizás tienen más fama en el estado Miranda y fueron condenados en su totalidad y hasta con costas que no llegaron ni siquiera a una modificación de los conceptos condenados ni en buena lid aquí en este tribunal con los jueces de acá…” (Resaltado del Tribunal).

Adujo que la decisión fue confirmada “…en audiencia oral de casación temeraria por una circunstancia que fueron dilucidadas en primero instancia y no fueron apeladas y luego plantearon un recurso de casación solamente por los efectos dilatorios del proceso abusando del proceso inflacionario venezolano, eso hay que decirlo acá porque aquí se litigo y en buena lid se obtuvo totalmente con lugar y ahora por el proceso inflacionario lamentablemente se va a poner a menos de un séptimo de las cantidades condenadas, no lo consideramos…”.

Asimismo, consigno copia simple de la decisión N° AP21- R 2004 - 000908, de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que “… la decisión a la que hace referencia el texto fue ratificada por la interposición del recurso del control de la legalidad pero fue declarada inadmisible esta decisión fue ejecutada en esos términos, repito la Doctora Ingrid Gutiérrez de Querales indica que en el cálculo deben cumplirse las cantidades condenadas y en paréntesis se señala específicamente, más los intereses moratorios y más la indexación y es que no hay otra interpretación al momento de la ejecución todas las cantidades, las principales y las accesorias son liquidas y exigibles, en ese momento tienen que pagar cantidades de bolívares, y en este caso ocho millones novecientos setenta y tres mil ochocientos treinta y nuevo con cuarenta y nueve (8.973.839,49)…”

Adujo que “… si hay alguna duda sobre esta interpretación esta duda la aclara el articulo 9 y 10 de la ley orgánica procesal del trabajo que cuando hay una duda sobre el alcance de una norma tiene que tomarse la legislación más favorable al trabajador y la que se está exponiendo es la más favorable no hace ninguna exponenciación de las cantidades, las cantidades son la equivalencia del factor monetario a la realidad actual, no se multiplica sino más bien evita un detrimento del trabajador al hacer el cálculo en un momento histórico que consideramos que es erróneo…”

Asimismo, manifestó que “…la decisión sea modificada porque la primera parte esta correcta que es el cálculo desde la notificación y finalización de la relación laboral con el decreto de la ejecución voluntaria y la determinación de esos cálculos hasta ese momento y que se modifique el cálculo correspondiente a los intereses moratorios y de la indexación para la fase de la ejecución forzosa tomando como inicio y cantidad única para indexar y calcular intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo la cantidad de ocho millones novecientos setenta y tres mil ochocientos treinta y nuevo con cuarenta y nueve (8.973.839,49) que estamos hablando de la antigua denominación monetaria que eran bolívares fuertes que con la modificación del cono monetario nacional esto es entre cien mil (100.000) más los factores…”.

Adujo que “…es impresionante (…) los índices inflacionarios hablando a grosso modo son, el factor inflacionario del diciembre del 2015 es de mil setecientos (1.700) aproximadamente y el ultimo que fue publicado es de mil doscientos millones (1.200.000.000,00) es impresionante y sin embargo se hizo el ejercicio matemático con el salario mínimo y resulto que el monto, cuando usted introduce el salario mínimo de la época de 7 mil y tantos de bolívares es precisamente 39 mil y tantos que es el salario mínimo actual, en consecuencia ciudadana juez esto lo que hace es adecuar a la realidad actual…”

Finalmente solicitó “… justicia para mi representado y espero que sea corregido esto que considero un erro. Hay hasta allí decisiones consignadas y más allá ciudadana juez esta compilación fue efectuada observando a Parra Aranguren que en el marco del Segundo Congreso Internacional de Derecho Procesal del Trabajo y fue compilada con aprobación de los proyectistas de la ley orgánica procesal del trabajo, entiéndase Omar Mora Díaz, Alfonzo Valbuena y los demás magistrados que redactaron esta ley, y compilaron con beneplácito las decisiones que en su momento se analizaron para los fines ilustrativos y académicos; cuando usted lee el prologo de Omar Mora Díaz dice sírvanse estas decisiones para ilustrar a los estudiantes tanto de pregrado como de postgrado y al operador de justicia y en ese sentido solicito que sea así aplicada; muchas gracias si hay alguna pregunta ciudadana Juez, gracias…”.

Queda de esta forma impugnado el auto de fecha cinco (5) de junio de 2019, dictado Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El a quo en el auto de actualización recurrido de fecha cinco (5) de junio de 2019, estableció:

“ INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

Respecto a este concepto consta que la sentencia definitiva, ratificada en este aspecto por el Tribunal Superior indicó:

“Se condena a la entidad de Trabajo y solidariamente a la persona natural, demandados, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, mes por mes, a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tal como lo pauta el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.” (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se observa que se ordenó calcular los intereses sobre prestaciones sociales, mes por mes, a entender de este tribunal, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio del accionante hasta la terminación de la relación laboral. Ahora bien, para la determinación de estos intereses de acuerdo a lo previsto en la legislación laboral, deberá tomarse en consideración el monto que debió abonarse por antigüedad y prestaciones sociales mes a mes, para ello se utilizarán los datos aportados en la sentencia así como en las pruebas cursantes a los autos.

En este orden de ideas, para determinar estos intereses, adicionalmente a lo condenado por el tribunal de alzada, se tomó la tasa de interés promedio tal como lo establece el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta mayo de 2012 y a la tasa activa de acuerdo a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y Las Trabajadoras, ambas tasas fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono mensual más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:

Abono Adelantos Antigüedad Tasa Tasa Interés
Meses Antigüedad Antigüedad Acumulada Anual Mensual Mensual
Ago-04 460,19 0,00 460,19 15,01 1,25 5,76
Sep-04 447,18 0,00 907,37 15,2 1,27 11,49
Oct-04 486,21 0,00 1.393,58 15,02 1,25 17,44
Nov-04 447,18 0,00 1.840,76 14,51 1,21 22,26
Dic-04 444,11 0,00 2.284,87 15,25 1,27 29,04
Ene-05 450,43 0,00 2.735,30 14,93 1,24 34,03
Feb-05 457,59 0,00 3.192,89 14,21 1,18 37,81
Mar-05 479,4 0,00 3.672,29 14,44 1,20 44,19
Abr-05 486,21 0,00 4.158,50 13,96 1,16 48,38
May-05 778,11 0,00 4.936,61 14,02 1,17 57,68
Jun-05 787,88 0,00 5.724,49 13,47 1,12 64,26
Jul-05 848,76 0,00 6.573,25 13,53 1,13 74,11
Ago-05 747,39 0,00 7.320,64 13,33 1,11 81,32
Sep-05 755,32 0,00 8.075,96 12,71 1,06 85,54
Oct-05 835,63 0,00 8.911,59 13,18 1,10 97,88
Nov-05 755,32 225,00 9.441,91 12,95 1,08 101,89
Dic-05 749,96 0,00 10.191,87 12,79 1,07 108,63
Ene-06 823,69 0,00 11.015,56 12,71 1,06 116,67
Feb-06 889,58 0,00 11.905,14 12,76 1,06 126,59
Mar-06 859,5 0,00 12.764,64 12,31 1,03 130,94
Abr-06 1.099,87 0,00 13.864,51 12,11 1,01 139,92
May-06 903,06 0,00 14.767,57 12,15 1,01 149,52
Jun-06 876,85 0,00 15.644,42 11,94 1,00 155,66
Jul-06 1.031,34 0,00 16.675,76 12,29 1,02 170,79
Ago-06 1.566,02 0,00 18.241,78 12,43 1,04 188,95
Sep-06 999,28 0,00 19.241,06 12,32 1,03 197,54
Oct-06 1.029,56 0,00 20.270,62 12,46 1,04 210,48
Nov-06 957,99 675,00 20.553,61 12,63 1,05 216,33
Dic-06 965,21 0,00 21.518,82 12,64 1,05 226,66
Ene-07 922,41 0,00 22.441,23 12,92 1,08 241,62
Feb-07 981,11 0,00 23.422,34 12,82 1,07 250,23
Mar-07 986,89 0,00 24.409,23 12,53 1,04 254,87
Abr-07 1.186,01 0,00 25.595,24 13,05 1,09 278,35
May-07 1.184,26 0,00 26.779,50 13,03 1,09 290,78
Jun-07 1.199,13 0,00 27.978,63 12,53 1,04 292,14
Jul-07 1.291,78 0,00 29.270,41 13,51 1,13 329,54
Ago-07 2.509,06 0,00 31.779,47 13,86 1,16 367,05
Sep-07 2.765,19 0,00 34.544,66 13,79 1,15 396,98
Oct-07 2.612,17 0,00 37.156,83 14 1,17 433,50
Nov-07 2.535,67 1.023,00 38.669,50 15,75 1,31 507,54
Dic-07 2.821,29 0,00 41.490,79 16,44 1,37 568,42
Ene-08 2.404,51 0,00 43.895,30 18,53 1,54 677,82
Feb-08 2.564,81 0,00 46.460,11 17,56 1,46 679,87
Mar-08 2.986,66 0,00 49.446,77 18,17 1,51 748,71
Abr-08 2.535,67 0,00 51.982,44 18,35 1,53 794,90
May-08 312,59 0,00 52.295,03 20,85 1,74 908,63
Jun-08 312,59 0,00 52.607,62 20,09 1,67 880,74
Jul-08 312,59 0,00 52.920,21 20,03 1,67 883,33
Ago-08 2.878,18 0,00 55.798,39 20,09 1,67 934,16
Sep-08 3.707,22 0,00 59.505,61 19,68 1,64 975,89
Oct-08 1.549,36 0,00 61.054,97 19,82 1,65 1.008,42
Nov-08 3.132,88 1.278,24 62.909,61 20,24 1,69 1.061,08
Dic-08 4.564,18 0,00 67.473,79 19,65 1,64 1.104,88
Ene-09 313,4 0,00 67.787,19 19,76 1,65 1.116,23
Feb-09 313,4 0,00 68.100,59 19,98 1,67 1.133,87
Mar-09 313,4 0,00 68.413,99 19,74 1,65 1.125,41
Abr-09 5.321,56 0,00 73.735,55 18,77 1,56 1.153,35
May-09 344,74 0,00 74.080,29 18,77 1,56 1.158,74
Jun-09 344,74 0,00 74.425,03 17,56 1,46 1.089,09
Jul-09 344,74 0,00 74.769,77 17,26 1,44 1.075,44
Ago-09 9.226,92 0,00 83.996,69 17,04 1,42 1.192,75
Sep-09 380,19 0,00 84.376,88 16,58 1,38 1.165,81
Oct-09 380,19 0,00 84.757,07 17,62 1,47 1.244,52
Nov-09 380,19 1.534,56 83.602,70 17,05 1,42 1.187,86
Dic-09 5.594,24 0,00 89.196,94 16,97 1,41 1.261,39
Ene-10 380,19 0,00 89.577,13 16,74 1,40 1.249,60
Feb-10 2.770,73 0,00 92.347,86 16,65 1,39 1.281,33
Mar-10 418,41 0,00 92.766,27 16,44 1,37 1.270,90
Abr-10 418,41 0,00 93.184,68 16,23 1,35 1.260,32
May-10 4.472,98 0,00 97.657,66 16,4 1,37 1.334,65
Jun-10 481,17 0,00 98.138,83 16,1 1,34 1.316,70
Jul-10 6.396,42 0,00 104.535,25 16,34 1,36 1.423,42
Ago-10 3.691,04 0,00 108.226,29 16,28 1,36 1.468,27
Sep-10 5.910,76 0,00 114.137,05 16,1 1,34 1.531,34
Oct-10 482,42 0,00 114.619,47 16,38 1,37 1.564,56
Nov-10 482,42 2.080,29 113.021,60 16,25 1,35 1.530,50
Dic-10 15.095,09 0,00 128.116,69 16,45 1,37 1.756,27
Ene-11 5.186,60 0,00 133.303,29 16,29 1,36 1.809,59
Feb-11 482,42 0,00 133.785,71 16,37 1,36 1.825,06
Mar-11 5.681,41 0,00 139.467,12 16 1,33 1.859,56
Abr-11 5.503,11 0,00 144.970,23 16,37 1,36 1.977,64
May-11 6.861,28 0,00 151.831,51 16,64 1,39 2.105,40
Jun-11 554,59 0,00 152.386,10 16,09 1,34 2.043,24
Jul-11 4.692,54 0,00 157.078,64 16,52 1,38 2.162,45
Ago-11 9.402,29 0,00 166.480,93 15,94 1,33 2.211,42
Sep-11 7.854,36 0,00 174.335,29 16 1,33 2.324,47
Oct-11 10.790,41 0,00 185.125,70 16,39 1,37 2.528,51
Nov-11 14.608,44 2.700,08 197.034,06 15,43 1,29 2.533,53
Dic-11 19.117,69 0,00 216.151,75 15,03 1,25 2.707,30
Ene-12 4.679,33 0,00 220.831,08 15,70 1,31 2.889,21
Feb-12 4.744,16 0,00 225.575,24 15,18 1,27 2.853,53
Mar-12 4.833,70 0,00 230.408,94 14,97 1,25 2.874,35
Abr-12 5.302,19 0,00 235.711,13 15,41 1,28 3.026,92
May-12 730,81 0,00 236.441,94 16,75 1,40 3.300,34
Jun-12 730,81 0,00 237.172,75 16,25 1,35 3.211,71
Jul-12 730,81 0,00 237.903,56 16,20 1,35 3.211,70
Ago-12 734,44 0,00 238.638,00 16,51 1,38 3.283,26
Sep-12 7.627,14 0,00 246.265,14 16,80 1,40 3.447,71
Oct-12 10.855,62 0,00 257.120,76 16,49 1,37 3.533,27
Nov-12 6.718,38 0,00 263.839,14 15,94 1,33 3.504,66
Dic-12 844,6 3.992,53 260.691,21 15,57 1,30 3.382,47
Ene-13 844,6 0,00 261.535,81 14,82 1,24 3.229,97
Feb-13 844,6 0,00 262.380,41 16,43 1,37 3.592,43
Mar-13 12.229,29 0,00 274.609,70 15,27 1,27 3.494,41
Abr-13 5.312,09 0,00 279.921,79 15,67 1,31 3.655,31
May-13 10.252,18 0,00 290.173,97 15,63 1,30 3.779,52
Jun-13 12.154,26 0,00 302.328,23 15,26 1,27 3.844,61
Jul-13 1.013,52 0,00 303.341,75 15,43 1,29 3.900,47
Ago-13 11.079,08 0,00 314.420,83 16,56 1,38 4.339,01
Sep-13 2.554,74 0,00 316.975,57 15,76 1,31 4.162,95
Oct-13 8.200,58 0,00 325.176,15 15,47 1,29 4.192,06
Nov-13 9.906,33 0,00 335.082,48 15,36 1,28 4.289,06
Dic-13 6.231,95 0,00 341.314,43 15,57 1,30 4.428,55
Ene-14 6.452,57 0,00 347.766,99 15,73 1,31 4.558,65
361.275,69 164.787,77

Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por intereses sobre antigüedad, tal como indica la sentencia, es la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 164.787,77) y así se deja establecido.

DE LOS INTERESES DE MORA – EN EJECUCION VOLUNTARIA:

Respecto a los Intereses de mora, en la sentencia a ejecutar, se ordenó lo siguiente:

“Se condenan igualmente al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.” (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se evidencia que se condenó a pagar el concepto intereses de mora por los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación que ocurrió el 22 de enero de 2014, tal como consta en autos, hasta la fecha en que quedara firme la sentencia, en etapa de ejecución voluntaria.

En este sentido, se observa que la parte demandada ejerció contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, Recurso de Casación que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2016, entendiéndose ésta como la fecha en que quedó firme la sentencia del Tribunal Superior. Por tal motivo, será ésta última fecha la que se tendrá como tope para el cálculo de los intereses de mora en etapa de ejecución voluntaria y así se deja establecido.

De igual forma, se observa que la sentencia dictada por el tribunal superior, condenó a que se utilizara como base de cálculo “todos los conceptos condenados” en los conceptos de intereses de mora en ejecución voluntaria, intereses de mora en ejecución forzosa y corrección monetaria en ejecución forzosa, no correspondiendo a este Tribunal modificar la sentencia dictada ni la orden emanada por cuanto que dentro del ordenamiento jurídico venezolano, no le está dado a los jueces de instancia violentar la competencia funcional

Igualmente, para complementar se destaca que los intereses sobre prestaciones sociales se calculan según lo previsto en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras generándose desde que se inició la relación laboral invocada hasta que finalizó la misma, dejando de generarse automáticamente con la finalización de la relación de trabajo.

En cambio, los intereses de mora tienen su base constitucional en el artículo 92, cuyo texto indica:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

El artículo transcrito indica que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, entendiéndose que éstos se generan desde la cesantía hasta su pago.

Siendo así, se entiende que se trata de dos conceptos diferentes que simplemente se calculan de la misma forma. Los intereses sobre prestaciones sociales son una deuda de valor, que ya se encuentra generada al finalizar la relación de trabajo, momento en el cual se comienzan a generar los intereses de mora sobre toda la deuda. Por tal motivo, la base de cálculo para los conceptos intereses de mora en ejecución voluntaria, intereses de mora en ejecución forzosa y corrección monetaria en ejecución forzosa se corresponden con los conceptos siguientes:

Concepto Total a
Condenado Pagar Bs.
Prestaciones sociales 347.255,37
Bono vacacional 30.827,99
Vacaciones 44.813,95
Utilidades 45.932,20
Sábados y Domingos laborados 556.033,14
Sub-Total 1.024.862,65
Intereses sobre Antigüedad 164.787,77
Total Condenado 1.189.650,42

Es decir, que se calcularan todos los conceptos, incluyendo lo determinado en la presente decisión por Intereses sobre prestaciones sociales y así se deja establecido.

En virtud de lo anteriormente establecido, en la presente causa los intereses de mora deben calcularse sobre el monto determinado, desde el día 22 de enero de 2014 hasta el día 18 de octubre de 2016 en etapa de ejecución voluntaria.

Determinada la fecha de inicio y finalización se deja constancia que este concepto se cálculo sobre los montos determinados en la sentencia más los determinados por este Tribunal por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, según el siguiente detalle:

Tasa Activa Int. x Días
Desde Hasta Bs. BCV BCV/12 Mensual Transc.
22/01/2014 31/01/2014 1.189.650,42 15,73 1,31 15.594,33 4.527,39
01/02/2014 28/02/2014 1.189.650,42 16,27 1,36 16.129,68 16.129,68
01/03/2014 31/03/2014 1.189.650,42 15,59 1,30 15.455,54 15.455,54
01/04/2014 30/04/2014 1.189.650,42 16,38 1,37 16.238,73 16.238,73
01/05/2014 31/05/2014 1.189.650,42 16,57 1,38 16.427,09 16.427,09
01/06/2014 30/06/2014 1.189.650,42 16,56 1,38 16.417,18 16.417,18
01/07/2014 31/07/2014 1.189.650,42 17,15 1,43 17.002,09 17.002,09
01/08/2014 31/08/2014 1.189.650,42 17,94 1,50 17.785,27 17.785,27
01/09/2014 30/09/2014 1.189.650,42 17,76 1,48 17.606,83 17.606,83
01/10/2014 31/10/2014 1.189.650,42 18,39 1,53 18.231,39 18.231,39
01/11/2014 30/11/2014 1.189.650,42 19,27 1,61 19.103,80 19.103,80
01/12/2014 31/12/2014 1.189.650,42 19,17 1,60 19.004,67 19.004,67
01/01/2015 31/01/2015 1.189.650,42 18,70 1,56 18.538,72 18.538,72
01/02/2015 28/02/2015 1.189.650,42 18,76 1,56 18.598,20 18.598,20
01/03/2015 31/03/2015 1.189.650,42 18,87 1,57 18.707,25 18.707,25
01/04/2015 30/04/2015 1.189.650,42 19,51 1,63 19.341,73 19.341,73
01/05/2015 31/05/2015 1.189.650,42 19,46 1,62 19.292,16 19.292,16
01/06/2015 30/06/2015 1.189.650,42 19,68 1,64 19.510,27 19.510,27
01/07/2015 31/07/2015 1.189.650,42 19,83 1,65 19.658,97 19.658,97
01/08/2015 31/08/2015 1.189.650,42 20,37 1,70 20.194,32 20.194,32
01/09/2015 30/09/2015 1.189.650,42 20,89 1,74 20.709,83 20.709,83
01/10/2015 31/10/2015 1.189.650,42 21,35 1,78 21.165,86 21.165,86
01/11/2015 30/11/2015 1.189.650,42 21,33 1,78 21.146,04 21.146,04
01/12/2015 31/12/2015 1.189.650,42 21,03 1,75 20.848,62 20.848,62
01/01/2016 31/01/2016 1.189.650,42 20,61 1,72 20.432,25 20.432,25
01/02/2016 29/02/2016 1.189.650,42 19,54 1,63 19.371,47 19.371,47
01/03/2016 31/03/2016 1.189.650,42 21,09 1,76 20.908,11 20.908,11
01/04/2016 30/04/2016 1.189.650,42 21,07 1,76 20.888,28 20.888,28
01/05/2016 31/05/2016 1.189.650,42 21,36 1,78 21.175,78 21.175,78
01/06/2016 30/06/2016 1.189.650,42 21,70 1,81 21.512,85 21.512,85
01/07/2016 31/07/2016 1.189.650,42 21,54 1,80 21.354,22 10.677,11
01/08/2016 31/08/2016 1.189.650,42 21,99 1,83 21.800,34 10.900,17
01/09/2016 30/09/2016 1.189.650,42 21,73 1,81 21.542,59 10.771,29
01/10/2016 18/10/2016 1.189.650,42 22,37 1,86 22.177,07 12.877,01
Total 601.155,94

Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por intereses de mora generados en la etapa de la ejecución voluntaria, ya transcurrida la cantidad de seiscientos un mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 601.155,94) y así se deja establecido.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA – EN EJECUCION VOLUNTARIA:

Respecto al concepto corrección monetaria, el Tribunal Superior, ordenó lo siguiente:

“…se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.).
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.” (Subrayado del Tribunal).

La sentencia a ejecutar determinó que la Corrección debería calcularse en la etapa de ejecución voluntaria de la siguiente manera:

- Sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que quedara firme la sentencia.
- Sobre la cantidad condenada por los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que quedara firme el fallo.

Ahora bien, en virtud que deberá tomarse en consideración la antigüedad de manera separada a los demás conceptos, a éstos últimos se le agregará lo determinado por intereses sobre antigüedad para determinar lo condenado por cada concepto a los fines del cálculo de la corrección monetaria, según lo siguiente:

Solo Antigüedad:
Concepto Total a
Condenado Pagar Bs.
Antigüedad 347.255,37
Bono vacacional 0,00
Vacaciones 0,00
Utilidades 0,00
Sábados y Domingos laborados 0,00
Total - Solo Antigüedad 347.255,37

Solo Otros Conceptos:

Concepto Total a
Condenado Pagar Bs.
Bono vacacional 30.827,99
Vacaciones 44.813,95
Utilidades 45.932,20
Sábados y Domingos laborados 556.033,14
Total Sentenciado - Otros conceptos 677.607,28
Intereses sobre Antigüedad 164.787,77
Total Condenado - Otros conceptos 842.395,05

De acuerdo al cálculo anterior, el monto base para la corrección monetaria generada en la etapa de ejecución voluntaria por antigüedad es la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 347.255,37) y para los demás conceptos será la cantidad de ochocientos cuarenta y dos mil trescientos noventa y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 842.395,05) y así se deja establecido.

Igualmente se destaca que la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió el 22 de enero de 2014 y la fecha en que la sentencia quedó firme fue el 18 d octubre de 2016, tal como se estableció en el punto anterior relativo a los intereses de mora. De igual forma, se deja constancia que la notificación en la presente causa fue el día 19 de mayo de 2014, tal como consta en actuaciones de alguacilazgo cursantes a los folios 59 y 60 de la pieza I. Por tal motivo, en etapa de ejecución voluntaria la corrección monetaria debe calcularse:

Primero: Sobre el monto condenado por concepto de antigüedad, desde el día 22 de enero de 2014, fecha de la terminación de la relación laboral hasta el 18 de octubre de 2016, fecha en que quedó firme la sentencia definitiva y

Segundo: Sobre los demás conceptos, desde el día 19 de mayo de 2014, fecha de la notificación, hasta el 18 de octubre de 2016, fecha en que quedó firme la sentencia definitiva.

Así mismo, la sentencia a ejecutar ordenó que se excluyeran del cómputo lo períodos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga de Tribunales.

En este sentido se deja constancia que los únicos lapsos de paralización según lo indicado en la sentencia que se observan en la presente causa, son los períodos correspondientes a las vacaciones judiciales, que transcurren entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, así como desde el 24 de diciembre al 06 de enero del siguiente año y serán éstos los únicos a excluir en el cálculo de los intereses de mora así como en la corrección monetaria cuyo cálculo se ordenó y así se deja establecido. Por tal motivo, se procede a su cálculo de manera separada sobre la siguiente base:
Sobre Antigüedad:

Desde Hasta Capital INPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
Dic-13 498,1
22/01/2014 31/01/2014 347.255,37 514,7 1,03 358.828,23 11.572,86 9 3.359,86
01/02/2014 28/02/2014 350.615,23 526,8 1,02 358.857,79 8.242,56 28 8.242,56
01/03/2014 31/03/2014 358.857,79 548,3 1,04 373.503,66 14.645,87 31 14.645,87
01/04/2014 30/04/2014 373.503,66 579,4 1,06 394.689,07 21.185,42 30 21.185,42
01/05/2014 31/05/2014 394.689,07 612,6 1,06 417.305,01 22.615,94 31 22.615,94
01/06/2014 30/06/2014 417.305,01 639,7 1,04 435.765,62 18.460,60 30 18.460,60
01/07/2014 31/07/2014 435.765,62 666,2 1,04 453.817,50 18.051,88 31 18.051,88
01/08/2014 14/08/2014 453.817,50 692,4 1,04 471.665,02 17.847,52 14 8.060,17
15/09/2014 30/09/2014 461.877,67 725,4 1,05 483.890,90 22.013,23 15 11.006,62
01/10/2014 31/10/2014 472.884,29 761,8 1,05 496.613,25 23.728,96 31 23.728,96
01/11/2014 30/11/2014 496.613,25 797,3 1,05 519.755,50 23.142,26 30 23.142,26
01/12/2014 23/12/2014 519.755,50 839,5 1,05 547.265,45 27.509,95 23 20.410,61
07/01/2015 31/01/2015 540.166,11 904,8 1,08 582.182,61 42.016,49 25 33.884,27
01/02/2015 28/02/2015 574.050,38 949,1 1,05 602.156,52 28.106,14 28 28.106,14
01/03/2015 31/03/2015 602.156,52 1.000,2 1,05 634.576,91 32.420,40 31 32.420,40
01/04/2015 30/04/2015 634.576,91 1.063,8 1,06 674.927,93 40.351,02 30 40.351,02
01/05/2015 31/05/2015 674.927,93 1.148,8 1,08 728.856,19 53.928,25 31 53.928,25
01/06/2015 30/06/2015 728.856,19 1.261,6 1,10 800.422,15 71.565,96 30 71.565,96
01/07/2015 31/07/2015 800.422,15 1.397,5 1,11 886.643,91 86.221,76 31 86.221,76
01/08/2015 15/08/2015 886.643,91 1.570,8 1,12 996.594,10 109.950,19 14 49.654,92
15/09/2015 30/09/2015 936.298,83 1.752,1 1,12 1.044.365,41 108.066,58 15 54.033,29
01/10/2015 31/10/2015 990.332,12 1.951,3 1,11 1.102.925,10 112.592,98 31 112.592,98
01/11/2015 30/11/2015 1.102.925,10 2.168,5 1,11 1.225.692,14 122.767,04 30 122.767,04
01/12/2015 23/12/2015 1.225.692,14 2.357,9 1,09 1.332.745,91 107.053,77 23 79.426,99
07/01/2016 31/01/2016 1.305.119,13 2.576,5 1,09 1.426.116,22 120.997,09 25 97.578,30
01/02/2016 28/02/2016 1.402.697,43 2.801,1 1,09 1.524.974,10 122.276,67 28 122.276,67
01/03/2015 31/03/2016 1.524.974,10 3.096,2 1,11 1.685.632,36 160.658,26 31 160.658,26
01/04/2015 30/04/2016 1.685.632,36 3.541,6 1,14 1.928.116,91 242.484,55 30 242.484,55
01/05/2016 31/05/2016 1.928.116,91 4.195,9 1,18 2.284.330,73 356.213,83 31 356.213,83
01/06/2016 30/06/2016 2.284.330,73 5.001,5 1,19 2.722.915,27 438.584,53 30 438.584,53
01/07/2016 31/07/2016 2.722.915,27 5.437,1 1,09 2.960.064,50 237.149,23 31 237.149,23
01/08/2016 15/08/2016 2.960.064,50 5.825,7 1,07 3.171.626,01 211.561,51 14 95.543,91
15/09/2016 30/09/2016 3.055.608,41 6.364,4 1,09 3.338.159,21 282.550,81 15 141.275,40
01/10/2016 18/10/2016 3.196.883,81 6.873,9 1,08 3.452.809,32 255.925,51 18 148.601,91
Total Bs. 2.998.230,35

Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar definitivamente por corrección monetaria en la etapa transcurrida de la voluntaria de la ejecución sobre el concepto antigüedad la cantidad de dos millones novecientos noventa y ocho mil doscientos treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.998.230,35), utilizando el INPC publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.

Sobre otros conceptos:

Desde Hasta Capital IPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
Abr-16 579,4
19/05/2014 31/05/2014 842.395,05 612,6 1,06 890.664,83 48.269,79 12 18.685,08
01/06/2014 30/06/2014 861.080,13 639,7 1,04 899.172,31 38.092,18 30 38.092,18
01/07/2014 31/07/2014 899.172,31 666,2 1,04 936.421,12 37.248,81 30 37.248,81
01/08/2014 14/08/2014 936.421,12 692,4 1,04 973.248,25 36.827,13 14 16.631,61
15/09/2014 30/09/2014 953.052,73 725,4 1,05 998.475,52 45.422,79 15 22.711,40
01/10/2014 31/10/2014 975.764,12 761,8 1,05 1.024.727,20 48.963,07 31 48.963,07
01/11/2014 30/11/2014 1.024.727,20 797,3 1,05 1.072.479,65 47.752,45 30 47.752,45
01/12/2014 23/12/2014 1.072.479,65 839,5 1,05 1.129.244,53 56.764,88 23 42.115,88
07/01/2015 31/01/2015 1.114.595,53 904,8 1,08 1.201.293,67 86.698,14 25 69.917,85
01/02/2015 28/02/2015 1.184.513,38 949,1 1,05 1.242.508,46 57.995,07 28 57.995,07
01/03/2015 31/03/2015 1.242.508,46 1.000,2 1,05 1.309.405,71 66.897,25 31 66.897,25
01/04/2015 30/04/2015 1.309.405,71 1.063,8 1,06 1.392.667,26 83.261,55 30 83.261,55
01/05/2015 31/05/2015 1.392.667,26 1.148,8 1,08 1.503.944,49 111.277,23 31 111.277,23
01/06/2015 30/06/2015 1.503.944,49 1.261,6 1,10 1.651.615,92 147.671,43 30 147.671,43
01/07/2015 31/07/2015 1.651.615,92 1.397,5 1,11 1.829.528,57 177.912,65 31 177.912,65
01/08/2015 15/08/2015 1.829.528,57 1.570,8 1,12 2.056.403,21 226.874,63 14 102.459,51
15/09/2015 30/09/2015 1.931.988,08 1.752,1 1,12 2.154.976,01 222.987,93 15 111.493,96
01/10/2015 31/10/2015 2.043.482,05 1.951,3 1,11 2.275.809,90 232.327,85 31 232.327,85
01/11/2015 30/11/2015 2.275.809,90 2.168,5 1,11 2.529.131,23 253.321,33 30 253.321,33
01/12/2015 23/12/2015 2.529.131,23 2.357,9 1,09 2.750.029,29 220.898,07 23 163.892,11
07/01/2016 31/01/2016 2.693.023,34 2.576,5 1,09 2.942.692,50 249.669,16 25 201.346,09
01/02/2016 28/02/2016 2.894.369,43 2.801,1 1,09 3.146.678,91 252.309,48 28 252.309,48
01/03/2015 31/03/2016 3.146.678,91 3.096,2 1,11 3.478.186,16 331.507,25 31 331.507,25
01/04/2015 30/04/2016 3.478.186,16 3.541,6 1,14 3.978.536,30 500.350,14 30 500.350,14
01/05/2016 31/05/2016 3.978.536,30 4.195,9 1,18 4.713.558,98 735.022,67 31 735.022,67
01/06/2016 30/06/2016 4.713.558,98 5.001,5 1,19 5.618.547,92 904.988,94 30 904.988,94
01/07/2016 31/07/2016 5.618.547,92 5.437,1 1,09 6.107.889,02 489.341,09 31 489.341,09
01/08/2016 15/08/2016 6.107.889,02 5.825,7 1,07 6.544.431,60 436.542,58 14 197.148,26
15/09/2016 30/09/2016 6.305.037,28 6.364,4 1,09 6.888.061,39 583.024,11 15 291.512,06
01/10/2016 18/10/2016 6.596.549,34 6.873,9 1,08 7.124.633,98 528.084,64 18 221.454,85
Total Bs. 5.975.609,14

Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar definitivamente en la etapa transcurrida de ejecución voluntaria por corrección monetaria sobre otros conceptos diferentes a la antigüedad condenada, la cantidad de cinco millones novecientos setenta y cinco mil seiscientos nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 5.975.609,14) ajustado al Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.

SOBRE LA EJECUCION FORZOSA:

Ahora bien, queda entendido ratificando los autos señalados en el encabezamiento del presente, que ya se consumó en su totalidad el lapso de cumplimiento voluntario que consagra el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, como quiera que no consta de los autos demandada diera cumplimiento al fallo; el Tribunal en consecuencia, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica nuevamente el Decreto de Ejecución Forzosa del 13 de diciembre de 2018 y conforme al artículo 527 eiusdem, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada entidad de trabajo REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A. y a la ciudadana TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA, domiciliados en el Estado Bolivariano de Miranda

Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, la sentencia a ejecutar que en caso de incumplimiento voluntario se aplicaría lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como indica la transcripción textual antes resaltada.

En este sentido, se transcribe el contenido del mencionado artículo cuyo texto indica:
“Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. (Subrayado del Tribunal).

El artículo transcrito indica que en caso de incumplimiento voluntario, los intereses de mora deben ser calculados desde el Decreto de Ejecución hasta el efectivo pago y en la presente causa no consta que la parte condenada haya dado cumplimiento a la sentencia a la sentencia definitiva.

Por tal motivo, los intereses de mora y la corrección monetaria generados por el incumplimiento voluntario en su totalidad desde que se decretó la ejecución, es decir, desde el 07 de diciembre de 2016 (folio 129, pieza III) hasta el día de hoy 05 de junio de 2019, deberá calcularse adicionalmente a lo generado en la etapa voluntaria de la ejecución, ya culminada y que comprendía desde el 22 de enero de 2014 hasta el 18 de octubre de 2016 y así de deja establecido.

INTERESES DE MORA – EN EJECUCION FORZOSA:

En virtud de lo anteriormente señalado, en la presente causa los intereses de mora generados en la etapa de ejecución forzosa que transcurre, deberán calcularse sobre el total condenado de un millón ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.189.650,42) desde el 07 de diciembre de 2016 hasta el día de hoy 05 de junio de 2019, de acuerdo a la fundamentación arriba explanada y según el siguiente detalle:

Tasa Activa Días Días Int. x Días
Desde Hasta Bs. BCV BCV/12 Mensual Calendario Transcurridos Transc.
07/12/2016 31/12/2016 1.189.650,42 22,49 1,87 22.296,03 31 24 17.261,44
01/01/2017 31/01/2017 1.189.650,42 20,76 1,73 20.580,95 31 31 20.580,95
01/02/2017 28/02/2017 1.189.650,42 21,78 1,82 21.592,16 28 28 21.592,16
01/03/2017 31/03/2017 1.189.650,42 22,01 1,83 21.820,17 31 31 21.820,17
01/04/2017 30/04/2017 1.189.650,42 21,46 1,79 21.274,91 30 30 21.274,91
01/05/2017 31/05/2017 1.189.650,42 21,56 1,80 21.374,05 31 31 21.374,05
01/06/2017 30/06/2017 1.189.650,42 21,92 1,83 21.730,95 30 30 21.730,95
01/07/2017 31/07/2017 1.189.650,42 21,30 1,78 21.116,29 31 31 21.116,29
01/08/2017 31/08/2017 1.189.650,42 21,46 1,79 21.274,91 31 31 21.274,91
01/09/2017 30/09/2017 1.189.650,42 21,53 1,79 21.344,31 30 30 21.344,31
01/10/2017 31/10/2017 1.189.650,42 21,53 1,79 21.344,31 31 31 21.344,31
01/11/2017 30/11/2017 1.189.650,42 21,25 1,77 21.066,73 30 30 21.066,73
01/12/2017 31/12/2017 1.189.650,42 21,77 1,81 21.582,24 31 31 21.582,24
01/01/2018 31/01/2018 1.189.650,42 21,19 1,77 21.007,24 31 31 21.007,24
01/02/2018 28/02/2018 1.189.650,42 22,58 1,88 22.385,26 28 28 22.385,26
01/03/2018 31/03/2018 1.189.650,42 21,70 1,81 21.512,85 31 31 21.512,85
01/04/2018 30/04/2018 1.189.650,42 21,93 1,83 21.740,86 30 30 21.740,86
01/05/2018 31/05/2018 1.189.650,42 20,99 1,75 20.808,97 31 31 20.808,97
01/06/2018 30/06/2018 1.189.650,42 20,81 1,73 20.630,52 30 30 20.630,52
01/07/2018 31/07/2018 1.189.650,42 20,56 1,71 20.382,68 31 31 20.382,68
01/08/2018 31/08/2018 1.189.650,42 21,13 1,76 20.947,76 31 31 20.947,76
01/09/2018 30/09/2018 1.189.650,42 21,90 1,83 21.711,12 30 30 21.711,12
01/10/2018 31/10/2018 1.189.650,42 20,84 1,74 20.660,26 31 31 20.660,26
01/11/2018 30/11/2018 1.189.650,42 21,44 1,79 21.255,09 30 30 21.255,09
01/12/2018 31/12/2018 1.189.650,42 21,84 1,82 21.651,64 31 31 21.651,64
01/01/2019 31/01/2019 1.189.650,42 22,40 1,87 22.206,81 31 31 22.206,81
01/02/2019 28/02/2019 1.189.650,42 32,28 2,69 32.001,60 28 28 32.001,60
01/03/2019 31/03/2019 1.189.650,42 31,15 2,60 30.881,34 31 31 30.881,34
01/04/2019 30/04/2019 1.189.650,42 28,31 2,36 28.065,84 30 30 28.065,84
01/05/2019 31/05/2019 1.189.650,42 28,31 2,36 28.065,84 31 31 28.065,84
01/06/2019 05/06/2019 1.189.650,42 28,31 2,36 28.065,84 30 5 4.677,64
Total 673.956,73


Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por intereses de mora en la etapa de ejecución forzosa que transcurre, la cantidad de seiscientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 673.956,73), utilizando para los meses de mayo y junio 2019 la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela para el mes de abril de 2019 al ser la última publicada al día de hoy. Este monto seguirá generándose hasta su pago efectivo y las cantidades calculadas pudieran sufrir una variación al momento de publicar las tasas definitivas. Así se deja establecido.

CORRECCION MONETARIA – EN EJECUCION FORZOSA:

Al igual que el concepto anterior, en la presente causa la corrección monetaria generada en la etapa de ejecución forzosa que transcurre, deberá calcularse sobre el monto condenado de un millón ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.189.650,42) desde el 07 de diciembre de 2016 hasta el día de hoy y según el siguiente detalle:





Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por corrección monetaria en la etapa de ejecución forzosa que transcurre, la cantidad de sesenta y seis mil cien millones setecientos once mil ochocientos cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 66.100.711.806,63), utilizando para los meses de mayo y junio 2019 la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela para el mes de abril de 2019 al ser la última publicada al día de hoy. Este monto seguirá generándose hasta su pago efectivo y las cantidades calculadas pudieran sufrir una variación al momento de publicar las tasas definitivas. Así se deja establecido.

DEL TOTAL A PAGAR:

De acuerdo a los razonamientos arriba explanados y las cuentas estampadas, le corresponde a la parte condenada cancelarle al accionante lo que se indica a continuación:

Concepto Total a Pagar Total a Pagar
Generado Bs. F. Bs. S
Monto Condenado 1.024.862,65 10,25
Intereses sobre Prestaciones Sociales 164.787,77 1,65
Total Condenado 1.189.650,42 11,90
Intereses de Mora - Ejecución Voluntaria 601.155,94 6,01
Corrección Monetaria para la Antigüedad - Ejecución Voluntaria 2.998.230,35 29,98
Corrección Monetaria para los demás conceptos - Ejecución Voluntaria 5.975.609,14 59,76
Intereses de Mora - Ejecución Forzosa 673.956,73 6,74
Corrección Monetaria - Ejecución Forzosa 66.100.711.805,63 661.007,12
Total a Pagar Bs. 66.112.150.408,21 661.121,50

Es decir, que sobre la base ordenada, este Tribunal determina que el monto pendiente a pagar por la parte demandada hasta el día de hoy, es la cantidad de sesenta y seis mil ciento doce millones ciento cincuenta mil cuatrocientos ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 66.112.150.408,21), lo que se corresponde con seiscientos sesenta y un mil ciento veintiún bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs. S. 661.121,50) y así se deja establecido.

Ahora bien, tal como ya se indicó, se deja expresamente entendido que se ha consumado en su totalidad el lapso de cumplimiento voluntario previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, como quiera que no consta de los autos que la parte demandada y condenada diera cumplimiento al fallo, el Tribunal deja constancia que la Medida Ejecutiva de Embargo con motivo de la Ejecución Forzosa aquí decretada recaerá sobre bienes propiedad de la parte condenada entidad de trabajo REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A. y a la ciudadana TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA, hasta cubrir la cantidad de un millón quinientos veinte mil quinientos setenta y nueve bolívares soberanos con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.520.579,46), que comprende el doble del total a pagar, es decir, seiscientos sesenta y un mil ciento veintiún bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs. S. 661.121,50) multiplicado por dos (2), más las costas de ejecución, calculadas por el Tribunal en 30% del monto neto a pagar y que ascienden a la cantidad de ciento noventa y ocho mil trescientos treinta y seis bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 198.336,45), discriminado de la siguiente manera:

Concepto Total a Pagar Total a Pagar
Generado Bs. F. Bs. S
Monto Condenado 1.024.862,65 10,25
Intereses sobre Prestaciones Sociales 164.787,77 1,65
Total Condenado 1.189.650,42 11,90
Intereses de Mora - Ejecución Voluntaria 601.155,94 6,01
Corrección Monetaria para la Antigüedad - Ejecución Voluntaria 2.998.230,35 29,98
Corrección Monetaria para los demás conceptos - Ejecución Voluntaria 5.975.609,14 59,76
Intereses de Mora - Ejecución Forzosa 673.956,73 6,74
Corrección Monetaria - Ejecución Forzosa 66.100.711.805,63 661.007,12
Total a Pagar Bs. 66.112.150.408,21 661.121,50
Doble del Total a Pagar 132.224.300.816,42 1.322.243,01
Total a Pagar x 30% 19.833.645.122,46 198.336,45
Embargo sobre Bienes 152.057.945.938,88 1.520.579,46
Embargo sobre Cantidades de Dinero 66.112.150.408,21 661.121,50

Así mismo, se deja constancia que en caso de materializarse el embargo sobre cantidades líquidas de dinero, éste será por la cantidad de seiscientos sesenta y un mil ciento veintiún bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs. S. 661.121,50), cantidad que se corresponde con la suma neta adeudada hasta el día de hoy…”

IV
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Observaciones previas:

La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro más Alto Tribunal.

Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones constitucionales, que solo se declarará la nulidad del auto apelado si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

A la par, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que

“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano D.E., cuando expone:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (D.E., H. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. P. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En este orden de ideas, es importante acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que para casos como el de autos rigen las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previstas en el capítulo VIII, del título VII, denominado, del procedimiento de ejecución, en especial lo previsto en los artículos 185 y 186, los cuales son de carácter imperativo, de interpretación y aplicación restringida, y por ende, de estricto orden público. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, primeramente se indica que de autos se observa que la causa se encuentra procesalmente en fase de ejecución, por lo que, la norma aplicable para el ejercicio del recurso es la establecida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que la apelación se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes, al acto que se impugna, lo cual hizo el apelante, empero, la norma igualmente conmina al Juez de la Ejecución a que admita el recurso in comento en un solo efecto, como efectivamente se hizo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, es importante señalar que el objeto de conocimiento que corresponde a esta alzada, se ciñe a lo establecido en el auto recurrido de fecha cinco (5) de junio de 2019, por lo que se deberá observar el orden publico procesal, en sentido de no vulnerar la cosa juzgada preexiste. Así se establece.-

Vista la forma como fue circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si a la parte actora le asiste el derecho en el presente asunto, en cuanto a que se acuerde el correctivo monetario del auto de fecha cinco (5) de junio de 2019, dictado Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. Así se establece.-

Ahora bien, analizados como fueron los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral por ante esta Alzada, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones.

La parte actora apelante, en la audiencia oral alegó que reclamó en líneas generales que se le acuerde el correctivo monetario al auto de fecha cinco (5) de junio de 2019, por cuanto a su criterio, constituye un error material, al tomar como base de cálculo para la corrección monetaria la cantidad primigenia condenada de un millón ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.189.650,42), cuando lo correcto es tomar las cifras indexadas al 18 de octubre de 2016, es decir dos millones novecientos noventa y ocho mil doscientos treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.998.230,35) para el concepto antigüedad y cinco millones novecientos setenta y cinco mil seiscientos nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 5.975.609,14) sobre otros conceptos, estos montos fueron generados en la fase de ejecución voluntaria generando un total de ocho millones novecientos setenta y tres mil ochocientos treinta y nuevo con cuarenta y nueve (8.973.839,49).

En cuanto a éste punto apelado, observa éste Tribunal Superior, que siendo que se encuentra la presente causa en estado de ejecución, la decisión recurrida se refiere a circunstancias que deben estar presentes en la sentencia que se ejecuta, es decir, en la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, proferida por este Juzgado Superior estando bajo la regencia del ciudadano abogado Adolfo Hamdan, ante dicha decisión la parte demandada ejerció recurso Recurso de Casación que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, entendiéndose ésta como la fecha en que quedó firme la sentencia del Tribunal Superior; en vista que la misma ya ha causado cosa juzgada, es deber del juzgado de ejecución cumplir lo establecido en el fallo.

A este respecto, en la mencionada sentencia se dejó establecido lo siguiente:

1. Intereses de mora en ejecución voluntaria:“Se condena (…) al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia” Es decir desde el día 22 de enero de 2014, fecha de la terminación de la relación laboral hasta el 18 de octubre de 2016, fecha en que quedó firme la sentencia definitiva.

2. Corrección monetaria en ejecución voluntaria:

• Sobre antigüedad: “se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme” (Subrayado del Tribunal). Es decir desde el día 22 de enero de 2014, fecha de la terminación de la relación laboral hasta el dieciocho (18) de octubre de 2016, fecha en que quedó firme la sentencia definitiva.

• Sobre otros conceptos: “…y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo…” (Subrayado del Tribunal). Es decir desde el día 19 de mayo de 2014, fecha de la notificación, hasta el 18 de octubre de 2016, fecha en que quedó firme la sentencia definitiva.

3. Intereses de mora en ejecución forzosa: “…si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal).

4. Corrección monetaria en ejecución forzosa:“…si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados. Cuyo texto señala que cuyo texto indica: “.

El articulo señalado en referida sentencia establece “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo” (Subrayado del Tribunal).

El artículo transcrito indica que en caso de incumplimiento voluntario, los intereses de mora deben ser calculados desde el Decreto de Ejecución hasta el efectivo pago y en la presente causa no consta que la parte condenada haya dado cumplimiento a la sentencia a la sentencia definitiva. Es decir fecha del decreto de ejecución siete (07) de diciembre de 2016, hasta el día hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

El capital establecido por la sentencia del superior es el siguiente: El monto condenado y determinado por el tribunal sentenciador. Es decir la cantidad de un millón veinticuatro mil ochocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.024.862,65).

El monto condenado y determinado por este tribunal ejecutor. Es decir la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 164.787,77).

Estos dos montos arrojan un total de un millón ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.189.650,42).

Asimismo, se observa que la juez de primera instancia dejó claro la base de cálculo de los conceptos en el auto de fecha 05 de junio de 2019 (folio 73) al indicar:

“…Por tal motivo, la base de cálculo para los conceptos intereses de mora en ejecución voluntaria, intereses de mora en ejecución forzosa y corrección monetaria en ejecución forzosa se corresponden con los conceptos siguientes:

Concepto Total a
Condenado Pagar Bs.
Prestaciones sociales 347.255,37
Bono vacacional 30.827,99
Vacaciones 44.813,95
Utilidades 45.932,20
Sábados y Domingos laborados 556.033,14
Sub-Total 1.024.862,65
Intereses sobre Antigüedad 164.787,77
Total Condenado 1.189.650,42

Es decir, que se calcularan todos los conceptos, incluyendo lo determinado en la presente decisión por Intereses sobre prestaciones sociales y así se deja establecido…”.


Ahora bien, explanado lo anterior este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Establecido lo que precede claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).

Ahora bien, analizada la solicitud se evidencia que la -parte actora- solicitó la corrección del auto de fecha 05/06/2019, por cuanto a su criterio las cifras tomadas por el juzgado de primera instancia son erradas. Asimismo afirma que las cifras que se deben tomar en cuenta para los intereses de mora y corrección monetaria en la fase de ejecución son las indexadas al 18 de octubre de 2016, es decir dos millones novecientos noventa y ocho mil doscientos treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.998.230,35) para el concepto antigüedad y cinco millones novecientos setenta y cinco mil seiscientos nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 5.975.609,14) sobre otros conceptos, estos montos fueron generados en la fase de ejecución voluntaria generando un total de ocho millones novecientos setenta y tres mil ochocientos treinta y nuevo con cuarenta y nueve (8.973.839,49).

Seguidamente, este juzgado verifica la actualización realizada por el Juzgado de primera instancia de los intereses moratorios y la corrección monetaria peticionados por la parte actora en fecha 31/05/2019, y acordados por él a quo mediante auto de fecha 05/06/2019 (contra el cual se recurrió), y observa que no afecta la cosa juzgada de la sentencia a ejecutar (Sentencia de fecha 23/09/2015), dictada por este Juzgado, estando bajo la regencia del ciudadano abogado Adolfo Hamdan, por cuanto los montos utilizados en el auto apelado es el capital establecido por la sentencia del superior es decir la cantidad de un millón veinticuatro mil ochocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.024.862,65), mas el monto determinado por el tribunal ejecutor; es decir la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 164.787,77). Estos dos montos arrojan un total de un millón ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.189.650,42).

En consecuencias se evidencia que los mismos se corresponden estrictamente con lo ordenado en la sentencia, garantizándose así la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales. No correspondiendo al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse respecto a situaciones diferentes que no estén establecidas en la sentencia a ejecutar, ya que los cálculos que el demandante hoy pretende sean corregidos quedaron firmes en su oportunidad. Por lo antes mencionado no le está dado a los jueces de instancia violentar la competencia funcional. Así se establece.-

Explanado lo anterior, vale ratificar que al estar la decisión definitivamente firme, no puede el a quo, ni esta alzada, sin violentar la cosa juzgada, proceder en la forma que lo solicita el apelante, por lo que, de hacerse se conculcaría la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la parte demandada, por cuanto al fenecer la fase de cognición, ello implicaba en derecho, que la precitada decisión judicial alcance la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, es decir, que la misma se ejecute en sus propios términos, lo cual necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, siendo que de autos se constata que en la sentencia a ejecutar estableció los montos a utilizar como base para los cálculos, por tanto, en esta etapa del proceso no es jurídicamente posible apartarse de lo previsto en el fallo que quedó definitivamente firme, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, por lo que al verificarse el fallo a ejecutar, se ordenó (al respecto).

En abono a lo anterior, considera esta alzada pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, de fecha 25/04/2012, a saber, “…El 4 de marzo de 2011, los abogados Héctor R. Blanco-Fombona y Héctor R. Blanco-Fombona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.120 y 108.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (…) interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 1.615 dictada el 27 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
(…). En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
(…).
Así pues, la representación judicial de la parte actora solicitó la presente revisión constitucional con fundamento en que la decisión “(…) viola el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva en perjuicio de la trabajadora (…), quien recibiría una cantidad devaluada por la inflación y la depreciación cambiaria entre la fecha de en que se pronunció el fallo oral y hasta el día en que se ejecute efectivamente la sentencia, como consecuencia de haber limitado el correctivo monetario hasta la fecha del pronunciamiento oral de la sentencia”. Por tal razón pretende, “(…) que como consecuencia del pronunciamiento se dicte nueva sentencia en la que se ordene calcular el correctivo monetario entre la fecha de introducción de la demanda y hasta la fecha en que se ejecute efectivamente la sentencia, entendida ésta como la fecha del efectivo pago de las cantidades que se adeudan a la trabajadora (…)”.

Asimismo, alega que “(…) si la paridad cambiaria bajo la cual fue demandado el pago de un salario, por su equivalente en bolívares a una moneda extranjera, sufrió variaciones entre la fecha de introducción de la demanda y la fecha en que se dictó la sentencia, entonces debe calcularse obligatoriamente el correctivo monetario por depreciación cambiaria, para restituir la pérdida del poder adquisitivo del bolívar (…)” (Subrayado de la parte actora).

(…).
Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala inobservada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva en su perjuicio, como consecuencia de haber limitado el correctivo monetario hasta la fecha del pronunciamiento oral de la sentencia.

Ello así, se advierte que la recurrida inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, y no hasta el “dispositivo oral del presente fallo” tal y como se señaló en la sentencia y su aclaratoria, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006).

Por otra parte, en relación al alegato de la parte actora de que obligatoriamente debe calcularse el correctivo monetario por “depreciación cambiaria”, considera esta Sala que dicho concepto no se compadece con los términos desarrollados en la causa, por lo que se entiende que la solicitante pretende expresar es el término “depreciación monetaria”, el cual está relacionado con los supuestos de deudas y acreencias laborales.

Al respecto, esta Sala estima que mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera a la cual se hizo mención a lo largo de la causa, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran satisfechos los extremos atinentes a la depreciación monetaria, por lo que queda resuelto el alegato al respecto…”.

En virtud a los criterios parcialmente transcritos y al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se observa que lo decidido por él a quo, respecto a la actualización, es ajustado a derecho, careciendo de asidero jurídico lo peticionado por el apelante, al señalar que el juzgado de primera instancia erro al realizar la corrección del monto utilizado como base de cálculo para la corrección monetaria desde el año 2016, es decir, la cantidad primigenia condenada de un millón ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.189.650,42), en virtud de lo que precede es evidente que la solicitud atenta contra la figura de la cosa juzgada, ampliamente explicada anteriormente, y siendo que se trata en el presente caso de una sentencia que se encuentra en fase de ejecución, tanto los Jueces ejecutores, están sometidos a los parámetros que quedaron firmes en la sentencia a ejecutar, no siendo un argumento valido la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esto solo es procedente si se ha dispuesto en fase de cognición, es por lo que, esta Alzada se ve en la obligación de declarar improcedente lo alegado por la parte actora apelante en cuanto a la solicitud de corrección de la actualización de los intereses moratorios, realizada por dicha representación judicial.

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2019, por el ciudadano abogado Eduardo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-13.137.218, e inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 80.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha cinco (5) de junio de 2019, dictado Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Eduardo Rodríguez, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A. y solidariamente como personas naturales a las ciudadanas TRINA DEL CARMEN CASSERES y RINA CAROLINA DEMEY CASSERES, venezolanas, mayores de edad, este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.433.179 y V-18.249.118, respectivamente; SEGUNDO: se confirma el auto recurrido de fecha cinco (5) de junio de 2019, dictado Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede; TERCERO: Se exonera de costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia 160° de la Federación.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.



ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

ICM/YG/MT
Expediente N° 19-2706