REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 160°

Los Teques, veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).


EXPEDIENTE: N° 19-2708

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el número 14, tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.943.

ACTO DEMANDADO: providencia administrativa Nº 0048-2019, de fecha catorce (14) de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 039-2019-01-00250.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO ACREDITADOS EN AUTOS.

PARTE BENEFICIARIA: ISABEL PAREDES PEÑA, titular de la cedula de identidad numero 10.284.433.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR, S.A.), contra la decisión de fecha veinte (20) de junio de 2019, dictada por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques; todo con motivo de la demandada contenciosa administrativa de nulidad interpuesta, contra la providencia administrativa Nº 0048-2019, de fecha catorce (14) de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 039-2019-01-00247, la cual fue interpuesta por la Entidad de Trabajo.

Pues bien, mediante auto de fecha cuatro (4) de julio de 2019, fue recibido el presente expediente y indicándose entre otras cosas que este Juzgado dejo constancia que “… dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy la parte apelante presentara fundamentación de la apelación y vencido dicho lapso, se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la contraparte de contestación a la apelación…”. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En este orden de ideas, vale señalar que los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: MES JULIO:
Lunes ocho (8), martes nueve (9), miércoles (10), jueves once (11), viernes doce (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), de 2019; (se deja constancia que fue excluidos del precitado lapso el día: viernes cinco (5), de julio de 2017, por ser día no laborable, conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Ahora bien, este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales pudo observar que representante judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR, S.A.), en su escrito de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio de 2019; no manifestó las razones de hecho y de derecho que dieron objeto a la presente apelación (ver folio 49), y tampoco dio cumplimiento a lo previsto en el auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (4) de julio de 2019, como es que, presentará su escrito de fundamentación que contuviese los motivos de hecho y de derecho de la apelación propuesta de acuerdo con lo que prevé el ordenamiento jurídico a tal efecto, resultando forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del presente recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1582, de fecha 18/11/2014, respecto al desistimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, sobre el tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:

“...En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contenciosos administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
(…)

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”. (Subrayado actual de la Sala)

Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
(…).


En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de formalismo no esenciales y pro actioneinherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de autos…”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR, S.A.), contra la decisión de fecha veinte (20) de junio de 2019, dictada por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques; todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR, S.A.), contra la providencia administrativa Nº 0048-2019, de fecha catorce (14) de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 039-2019-01-00247, la cual fue interpuesta por la Entidad de Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


ABG. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Expediente N° 19-2708
ICM/kmmp/