REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.774-18

PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, JOSÉ ALFREDO SILVA y OSCAR VILLANUEVA MOLINA, titulares de la cédulas de identidad números V-8.765.904, V-6.418.085 y V-10.070.635, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAIMOND ZAMBRANO, GABRIEL ESPINOZA, DELIN ORTEGA y LUIS MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 96.745, 157.117, 251.697 y 100.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GISMICAR 08, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14/02/2008, bajo el Nº 49, Tomo 19-A-Sdo, representada por sus accionistas Carlos Rolando Abreu González y Milagros Yamilette Medina Ovalles, titulares de las cédulas de identidad números V-7.949.400 y V-11.835.013, en su mismo orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21/05/2018, el Abogado GABRIEL ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el número 157.117, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, JOSÉ ALFREDO SILVA y OSCAR VILLANUEVA MOLINA, titulares de la cédulas de identidad números V-8.765.904, V-6.418.085 y V-10.070.635, respectivamente, presentó ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral (sede Charallave), escrito libelar contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A., mediante el cual se peticiona la medida cautelar que hoy ocupa la atención de este Juzgado, quedando signada la causa bajo el número 4774-18, asunto el cual una vez verificada su distribución le fue asignado para su conocimiento al Juzgado 1º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede.
En fecha 01/06/2018, el Juzgado 1º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede, dictó auto mediante el cual da por recibida la presente causa; asimismo, levantó acta inhibición a tenor de lo contemplado en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abriendo al efecto el respectivo cuaderno de inhibición, que por resultado de distribución fue remitido al Juzgado Superior 2º del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha 11/06/2018.
En fecha 10/01/2019, el Juzgado 1º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede, mediante auto dejó constancia de haber recibido cuaderno de inhibición en el cual riela sentencia que declaró con lugar la inhibición planteada, en ese sentido mediante oficio remitió el expediente a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 16/01/2019, este Juzgado 2º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por recibido el presente asunto, proveniente de la Coordinación Laboral de esta Sede, oportunidad en la cual se aboca al conocimiento de la causa librando notificaciones al efecto, las cuales precisaron de exhorto al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la parte actora fijó su domicilio procesal en esa jurisdicción.
En fecha 01/02/2019, comparece por ante la secretaria de este juzgado el alguacil adscrito al mismo y suscribe diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 001/19, emanado de este juzgado en fecha 16/01/2019, dirigido a la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido y firmado por la ciudadana Andrea Ramírez, en su condición de auxiliar administrativa adscrita a la unidad receptora de correspondencia de dicho circuito.
En fecha 19/06/2019, se dan por recibidas resultas de exhorto provenientes del Juzgado 29º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo Sede Caracas, las cuales arrojaron resultados positivos de la notificaciones emitidas en fecha 16/01/2019.
En fecha 27/06/2019, este juzgado dicta auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso otorgado a las partes para intentar la recusación de quien regenta este Tribunal, se admite la presente demanda y se emiten notificaciones a la parte accionada. Asimismo, se dicta auto mediante el cual se ordena la apertura de un cuaderno separado que sería denominado Cuaderno de Medida Pieza I, el cual contendrá todas las actuaciones relativas al trámite de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora mediante el escrito libelar.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A tenor de la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicita Medida Cautelar (medida cautelar de embargo, medida precautelar de prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles), sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada INVERSIONES GISMICAR 08, C.A., hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 187.014.895,81), todo ello planteado en el Capítulo VI del Escrito Libelar que da inicio al presente procedimiento, específicamente al folio veintidós (22) de la presente pieza del expediente; lo cual plantea en los siguientes términos:
“Por cuanto existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo sobre el derecho que se reclama, es decir, la pretensión reclamada por cuanto se evidencia en autos que hasta la presente fecha lo (sic) codemandados (sic) no han (sic) dado cumplimiento con el pago de su obligación al (sic) reclamante[s]. Por consiguiente existe el riesgo que quede ilusoria (sic) el pago de los conceptos adeudados señalados en el libelo por la inminente posibilidad de insolventarse los (sic) deudores (sic), solicito al Juez…”
Al respeto, este Juzgado precisa que para la procedencia de medidas cautelares, deben cubrirse los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual transcrito textualmente dispone:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgado)
En este orden de ideas, es menester precisar que el sentido y alcance dado por el legislador a través del artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia de la medida cautelar, como lo son la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris) -que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido- y la presunción del peligro en la mora del deudor (periculum in mora) -temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria-; presupuestos procesales, en los cuales sería necesaria la providencia o protección cautelar, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares; semejantes supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ello así, debe el solicitante cumplir con las cargas alegatorias y probatorias, respecto al peligro de mora o infructuosidad del deudor, para que sea procedente la medida cautelar solicitada, vale decir, demostrar en el proceso la necesidad de la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima facie y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Ahora bien, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, en razón de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela.
En el presente asunto, se observa que la demandante no señaló en qué consistía el periculum in mora, ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a este Juzgador la presunción de tal circunstancia, como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; pues el solo dicho de que la demanda INVERSIONES GISMICAR 08 C.A. hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con el pago de su obligación a los demandantes; no es suficiente para este Juzgador, por lo tanto, resulta IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar (prohibición de enajenar y gravar bienes), solicitada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se advierte que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, dentro de los tres (03) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ


Abg. MARY CARMEN CHACÓN
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las nueve y trece de la mañana (09:13 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión._




LA SECRETARIA

AJAP/MCCH /ajap.-.-
Exp. Nº 4.774-18