...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

PARTE ACTORA: CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-2.804.841.-
APODERADA JUDICIAL
DELA PARTE ACTORA: BRENDA BEISIBY LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.089.-

PARTE DEMANDADA: EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA DE TAMAYO, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS, NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO y MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.371.365, V.-6.371.366, V.-8.750.720, V.-8.760.604, V.-8.762.004, V.-13.844.586, V.-14.224.440, V.-14.224.441, V.-10.092.265, V.-11.484.416, V.-11.484.417, V.-13.845.249 y V.-13.845.250, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE
CO-DEMANDADA: CRISELIDA CORONADO OSORIO y SHAJINDRA YANES MOHAMED, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 269.554 y 237.557, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE CO-DEMANDA: LILIANA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.850.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (DEFINITIVA).-

EXPEDIENTE No.: 21.316.-


I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de 2017, este Juzgado recibió del Sistema de Distribución de Causas demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, asistida por la abogada BRENDA BEISIBY LÓPEZ, contra los ciudadanos EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA DE TAMAYO, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS, NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO y MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO. (F.05).
En fecha 18 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, en atención al auto que profiriera este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2017. (F.18 y del 21 al 24).
Admitida la demanda y su posterior reforma –previa consignación de recaudos- el tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, más un (1) día de término de la distancia que correría con prelación al aludido lapso. De igual manera, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un edicto en el que se hizo saber la pretensión propuesta y se llamó a hacerse parte en juicio a todo el que tuviere interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual fue debidamente publicado en prensa en fecha 09/03/2018. Se ordenó igualmente, notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (F. 26 y 93).
Cumplidos los trámites procesales correspondientes para la citación personal de cada uno de los demandados, se evidenció que la única co-demandada a la cual no se pudo contactar personalmente fue a la ciudadana MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS, a quien se le designó defensora judicial, cargo que recayó en la persona de la abogada LILIANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.850.
En fecha 14 de noviembre de 2018, la abogada LILIANA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la co-demandada MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.
Posteriormente, comparecieron las abogadas CRISELIDA CORONADO y SHAJINDRA YANES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 269.554 y 237.557, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA DE TAMAYO, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR y JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR y dieron contestación a la demanda, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 12 de junio de 2018, comparece la parte co-demandada, ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO y MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-10.092.265, V.-11.484.416, V.-11.484.417, V.-13.845.249 y V.-13.845.250, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID SALOMÓN PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.774 y convienen en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO. (F.115).
Por auto de fecha 14 de enero de 2019, este Tribunal admitió las pruebas que en su oportunidad promovieran la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, posteriormente, y vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fechas 09 de abril de 2019 y 11 de abril de 2019, la parte actora, parte co-demandada y la defensora ad litem, respectivamente, consignaron escrito de informes. (F.42 al 59 de la pieza II).
En fecha 02 de mayo de 2019, este Tribunal realizó cómputo a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso de informes y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. (F.60 y 61 de la pieza II).
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

PARTE ACTORA:

En su escrito libelar, la parte actora alegó:
• Que, sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre de 2017, fecha en la cual, aparentemente, falleció.
• Que, la última residencia de dicha unión concubinaria se ubicó en la calle Flor de Liz, casa Nº 3, sector Valle Verde, parroquia Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
• Que, de esa unión concubinaria procrearon cinco (5) hijos, de nombres TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO y MIGUEL ANGEL ESPINOZA CACHARUCO.
• Que el de cujus, ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, si dejó bienes inmuebles que había adquirido con esfuerzos y sacrificios y que durante los cincuenta y dos (52) años que mantuvieron en perfecta unión estable de hecho, [la hoy demandante] ayudó a mantener en perfecto estado y al día, en todos los pagos que devienen de impuestos municipales y nacionales.
• Que, el objeto de la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, es que se reconozca la unión estable de hecho sostenida entre la demandante, ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO y el de cujus, ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI.
• Que, fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República de Venezuela, 767 del Código Civil y 211 del Código Civil.
• Que, solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre los ciudadanos CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO y el de cujus, ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, desde 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre de 2017.
• Que, se declare que la demandante es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) de las gananciales concubinarias, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela.
• Finalmente, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Antes de reseñar los alegatos esgrimidos por la parte accionada en juicio, es importante para este sentenciador, significar que la parte demanda en el presente juicio la conforman 13 individuos, de los cuales cinco (5) de ellos, a saber, TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO y MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, convinieron en los hechos; la co-demandada MARLYN ANAHIS GUARENAS, se encuentra representada por la defensora judicial, quien dio contestación en fecha 14 de noviembre de 2018 y, el resto del litis consorcio que se encuentra integrado por el los otros siete (7) co-demandados, es decir, por los ciudadanos ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA DE TAMAYO, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR y JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, representados por las profesionales del derecho CRISELIDA CORONADO OSORIO y SHAJINDRA YANES MOHAMED, dieron contestación a la demanda el día 19 de noviembre de 2018.
Pues bien, la abogada LILIANA GONZÁLEZ, quien funge como defensora judicial de la co-demandada MARLYN ANAHIS GUARENAS, dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO –parte actora- haya convivido con el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, por un espacio de cincuenta y dos (52) años ininterrumpidos, como si hubiesen estado casados desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre de 2017.
• Que, la relación nunca fue ininterrumpida, que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana OFELIA GUARENAS, madre de su patrocinada y de los ciudadanos ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, con la cual convivió en la residencia ubicada en la urbanización Manuel Martínez, sector 1 de Trapichito, vereda 7, casa No 3, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, por un período de tiempo superior a ocho (8) años.
• Que, la relación nunca fue estable, ya que el señor TOMÁS AQUINO, durante el curso de los supuestos cincuenta y dos (52) años de convivencia, mantuvo relaciones amorosas con otras mujeres.
• Que, tampoco fue permanente porque la relación estuvo llena de rupturas e infidelidades.
• De igual manera, negó, rechazó y contradijo que entre la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO y el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, existiese una relación en la que se prodigaran amor recíproco, o que se trataran como marido y mujer o fueran reconocidos así por la comunidad en general.
• Finalmente, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO haya contribuido en la adquisición o mantenimiento de los bienes que el señor TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI adquirió en vida, ya que el inmueble ubicado en la urbanización Manuel Martínez, sector 1 de Trapichito, vereda 7, casa No 3, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, es mantenido por la señora OFELIA GUARENAS y sus hijos, quienes desde su adquisición, cancelan todos los pagos que devienen de impuestos municipales y nacionales.

Por su parte, las ciudadanas CRISELIDA CORONADO OSORIO y SHAJINDRA YANES MOHAMED, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 269.554 y 237.557, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del resto de los co-demandados que conforman el litis consorcio pasivo, en su escrito de contestación a la demanda, esgrimieron lo siguiente:

• Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por la parte actora quien manifestó haber iniciado una unión estable de hecho desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre de 2017, con el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, de forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, así como también las características señaladas, por lo que negaron que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar que señala la parte actora.
• Que, antes de comenzar el romance con la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO –parte actora-, mantuvo una relación marital de unión estable de hecho, ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, vecinos y allegados por más de quince (15) años con la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR MARTÍNEZ, desde el año 1956, y convivieron juntos como una familia en el sector La Rinconada, casa S/N, Araira, parroquia Bolívar del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
• Que, de dicha unión procrearon ocho (8) hijos reconocidos por el de cujus.
• Que, es contradictorio todo lo expuesto por la parte actora ya que TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, nunca se desligó de la relación que mantuvo con la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR MARTÍNEZ, es decir, mantuvo en paralelo ambas relaciones.
• Que, posteriormente, para el año 1973, comenzó una nueva relación marital de unión estable de hecho, con la ciudadana OFELIA GUARENAS, con la cual procreó tres (3) hijos y a quienes se les otorgó la titularidad de tierra de un inmueble ubicado en la urbanización Manuel Martínez, sector 1, vereda 7, casa Nº 03, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda.
• Negaron, rechazaron y contradijeron todo lo expuesto por la parte actora referente a la cohabitación y convivencia permanente, por cuanto el finado TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, mantuvo tres (3) relaciones amorosas con las que procreó dieciséis (16) hijos en total.
• Que, se pudo evidenciar que entre los hijos de la parte actora y los hijos de la ciudadana OFELIA GUARENAS, existe coincidencia en los años de nacimiento.
• Finalmente, solicitaron que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fuera declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Ahora bien, resulta oportuno para quien aquí sentencia, dejar establecido que la presente acción persigue el reconocimiento de un derecho, destinado a establecer un nuevo estado civil para la hoy demandante, por ello, corresponde a ésta –en principio- la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella una relación estable de hecho cabal, para de esta manera configurar el supuesto de la norma constitucional aplicable, ex artículo 77.
Por otra parte, debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto, b) cohabitación (convivencia), c) permanencia, d) singularidad y e) notoriedad, de manera que sea la demostración de estos elementos concurrentes los que guíen al sentenciador a colegir que en efecto existió una unión estable de hecho, bajo los términos expuestos en por la demandante en su escrito libelar.
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido reproducidas por las partes en el juicio, bajo los siguientes términos:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar y posterior escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio BRENDA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.089, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las siguientes instrumentales:

• (Folio 07 y vto.) en copia certificada, acta de defunción expedida por el Registro Civil de la parroquia Guatire del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de octubre de 2017,anotada bajo el No. 812, del año 2017, correspondiente al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI. En tal sentido, y siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, quien suscribe, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad número 613.233, falleció en fecha 12 de octubre de 2017, por muerte súbita, cardiopatía dilatada, HTA y DM. Así se establece.
• (Folio 08 y vto.) en copia certificada, acta de nacimiento Nro. 687, expedida por el Registro Civil del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de septiembre de 1968, correspondiente al ciudadano TOMÁS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO (co-demandado). Respecto de este instrumento, debe asentarse que el mismo es un documento público, por lo tanto, merece plena fe de su contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado ciudadano, es hijo del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI –difunto- y la demandante CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO. Así se establece.
• (Folio 09 y vto.) en copia certificada, acta de nacimiento Nro. 402, expedida por el Registro Civil del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de junio de 1974, correspondiente al ciudadano DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO (co-demandado). Respecto de este instrumento, debe asentarse que el mismo es un documento público, por lo tanto, merece plena fe de su contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado ciudadano, es hijo del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI –difunto- y la demandante CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO. Así se establece.
• (Folio 10 y vto.) en copia certificada, acta de nacimiento Nro. 196, expedida por el Registro Civil del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de marzo de 1975, correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO (co-demandado). Respecto de este instrumento, debe asentarse que el mismo es un documento público, por lo tanto, merece plena fe de su contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado ciudadano, es hijo del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI –difunto- y la demandante CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO. Así se establece.
• (Folio 11 y vto.) en copia certificada, acta de nacimiento Nro. 943, expedida por el Registro Civil del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de septiembre de 1982, correspondiente al ciudadano VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO(co-demandado). Respecto de este instrumento, debe asentarse que el mismo es un documento público, por lo tanto, merece plena fe de su contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado ciudadano, es hijo del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI –difunto- y la demandante CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO. Así se establece.
• (Folio 12 y vto.) en copia certificada, acta de nacimiento Nro. 944, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 23 de septiembre de 1982, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA CACHARUCO (co-demandado). Respecto de este instrumento, debe asentarse que el mismo es un documento público, por lo tanto, merece plena fe de su contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado ciudadano, es hijo del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI –difunto- y la demandante CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO. Así se establece.
• (Folio 13) en original, constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal Batalla de Carabobo, Parroquia Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual pretenden dejar hacer constar el supuesto domicilio de la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO. En tal sentido, debe este sentenciador desechar tal instrumental, toda vez que la misma la ser emanada de un tercero ajeno a la causa debió ser ratificada de acuerdo a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• (Folio 14) en copia simple, registro de información fiscal, perteneciente, al finado TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y visto que la copia simple en cuestión no fue desvirtuada por prueba en contrario, quien aquí suscribe, la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, y se tiene como demostrativa de la dirección fiscal del prenombrado ciudadano. Así se establece.
• (Folio 15) en copia simple, registro de información fiscal, perteneciente a la parte actora, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y visto que la copia simple en cuestión no fue desvirtuada por prueba en contrario, quien aquí suscribe, la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, y se tiene como demostrativa de la dirección fiscal dela hoy accionante CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO. Así se establece.
• (Folios 16 y 17) en copia simple, cédulas de identidad números 2.804.841 y 613.233, cuya titularidad le corresponden a los ciudadanos CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO y TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, respectivamente; en cuanto a estas cédulas de identidad, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio y las tiene como demostrativas de la identidad de la demandante y el de cujus. Así se establece.
• (Folio 149) en copia simple, talones de certificado de inscripción (número de RIF) perteneciente al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, expedido por el Ministerio de Hacienda y por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fechas 25/02/1985 y 06/05/2010, respectivamente; ahora bien, este Tribunal, le da pleno valor probatorio como demostrativo del domicilio fiscal de dicho ciudadano. Así se establece.
• (Folio 150) en copia simple, registro de información fiscal (RIF), perteneciente al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 19 de agosto de 2014. En tal sentido, observa que la copia simple en cuestión no fue desvirtuada por prueba en contrario, por ende, la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, y se tiene como demostrativa de la dirección fiscal, para esa fecha, del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI. Así se establece.
• (Folio 151) en copia simple, reclamo electoral, realizado, aparentemente, por el ciudadano TOMÁS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, en fecha 08 de junio de 2016,este tribunal decide desechar la presente instrumental por resultar a todas luces impertinente. Así se establece.
• (Folio 152) en copia simple, fe de vida, perteneciente al ciudadano TOMÁS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, expedida por la Alcaldía del municipio Zamora, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de octubre de 2007.Respecto de esta documental, este tribunal observa que si bien la misma se encuentra dentro de la categoría de documentos públicos administrativos y mientras no sea desvirtuada por prueba en contrario merece fe de su contenido, no es menos cierto, que la misma constituye una fe de vida para el año 2007, hecho éste que no es controvertido en juicio y tampoco aporta nada para dirimir el mismo, por lo tanto, se resuelve desechar la misma por ser a todas luces impertinente. Así se establece.
• (Folios 153 al 156) fotografías promovidas en fase de instrucción procesal. En cuanto a las mismas, debe este tribunal advertir que las mismas fueron negadas como medio probatorio admisible en juicio, negativa ésta que no fue objeto de ataque o recurso alguno, por lo tanto, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento respecto de dichas fotografías. Así se establece.

Testimonial: de los ciudadanos CELIA MARÍA EREIPA MENDOZA, CONSUELO SIERRA FERREIRA y JUAN CRISOSTOMO AVARIANO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.594.112, 3.077.147 y 3.244.660, respectivamente. Siendo oportuno destacar que la parte co-demandada, se opuso a la admisión de la misma en fecha 09 de enero de 2019, oposición que resultó ser improcedente por haber sido realizada fuera del lapso establecido para ello. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, pasa ese sentenciador a analizar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 20 al 25 de la Pieza II del presente expediente), en los siguientes términos:

1. En fecha 11 de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración del a ciudadana CELIA MARÍA EREIPA MENDOZA, ésta, una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) Al PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO?. Contestó: Si la conozco de vista trato y comunicación. Al SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: Sí lo conozco desde hace más de cincuenta años a los dos. Al TERCERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZAPOSSAMAI llevó una vida concubinaria con la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO? Contestó: Si me consta porque los conozco de toda la vida y cuando se enfermo(SIC) yo he estado allí y también cuando murió, porque murió en su casa. Al CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el hogar común de estos ciudadanos se ubica en la calle Flor de Liz, casa Nº 03, Urbanización Valle Verde, Municipio Zamora?.Contestó: Si me consta que es su casa. Al QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, llevaron una vida de pareja ininterrumpida al conocimiento de amigos, vecinos y familiares, desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre del 2017, fecha del fallecimiento del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: Si me consta porque yo siempre he estado allí con ellos, bueno hasta la hora de su muerte estuve con ellos. Al SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión concubinaria, entre los referidos ciudadanos finalizo con la muerte del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: Si me consta porque estuve en los días de su gravedad y muerte. A LA SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO procrearon hijos durante dicha relación de pareja? Contestó: Si me consta tuvieron cinco varones. A LA OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la relación entre los dos ciudadanos tenia las caracterizas (SIC) de una relación matrimonial de forma permanente e ininterrumpida? Contestó: Si mientras yo iba para allá siempre los vi bien. A LA NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO contribuyo con la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria habida entre ella y el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: Si, claro que me consta. A LA DÉCIMA: ¿Diga la testigo por que le consta sus dichos? Contestó: Si, porque me consta porque los conozco de toda la vida, y estado muy cerca de ellos. (…)”.
2. En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CONSUELO SIERRA FERREIRA, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) Al PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO?. Contestó: Si la conozco es mi vecina. Al SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: Si lo conocí, y mi hijo tiene un negocio cerca de la casa del él. Al TERCERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI llevó una vida concubinaria con la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO? Contestó: Si me consta estuvo día y noche con ella. Al CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el hogar común de estos ciudadanos se ubica en la calle Flor de Liz, casa Nº 03, Urbanización Valle Verde, Municipio Zamora?.Contestó: Si me consta que es allí. Al QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, llevaron una vida de pareja ininterrumpida al conocimiento de amigos, vecinos y familiares, desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre del 2017, fecha del fallecimiento del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: Si la llevaron. Al SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión concubinaria, entre los referidos ciudadanos finalizo con la muerte del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: Si me consta finalizo hasta el día que el (SIC) murió. Al SÉPTIMO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO procrearon hijos durante dicha relación de pareja? Contestó: Si procrearon cinco varones. ALOCTAVO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la relación entre los dos ciudadanos tenia las caracterizas de una relación matrimonial de forma permanente e ininterrumpida? Contestó: Si la tenían, yo los visitaba y siempre estaban los dos. A LA NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO contribuyó con la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria habida entre ella y el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: Si, claro que me consta que tenían muchas cosas. A LA DÉCIMA: ¿Diga la testigo por que le consta sus dichos? Contestó: Si, porque soy vecina de toda la vida, y siempre he frecuentado su casa. (…)”.
3. Por último e igualmente en esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JUAN CRISOTOMO AVARIANO ALAVREZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) Al PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO?. Contestó: Si la conozco. Al SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: Si lo conocí, toda mi vida. Al TERCERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZAPOSSAMAI llevó una vida concubinaria con la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO? Contestó: Si me consta, porque los conocen de toda la vida, desde que tuvo otra familia en Araira, que termino (SIC) e inicio una nueva con la Señora Cruz desde que ella estaba jovencita. Al CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el hogar común de estos ciudadanos se ubica en la calle Flor de Liz, casa Nº 03, Urbanización Valle Verde, Municipio Zamora? Contestó: Si señor, incluso los ayude hacer la casa. Al QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, llevaron una vida de pareja ininterrumpida al conocimiento de amigos, vecinos y familiares, desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre del 2017, fecha del fallecimiento del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI?. Contestó: Si me consta porque soy vecino, el primero yo era el amigo de el (SIC) que pasábamos jugando domino en el garaje de su casa. A la SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión concubinaria, entre los referidos ciudadanos finalizo con la muerte del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: Si hasta el momento de su fallecimiento, en el momento en que falleció fui el primero que me avisaron. A la SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO procrearon hijos durante dicha relación de pareja? Contestó: Si me consta que tuvieron cinco hijos varones, su hijo mayor apodado el Aquinito lo cargue desde recién nacido. A LA OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la relación entre los dos ciudadanos tenia las caracterizas de una relación matrimonial de forma permanente e ininterrumpida? Contestó: Si tenían un matrimonio, y la presentaba siempre como su esposa. A LA NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO contribuyó con la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria habida entre ella y el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: Si, claro que me consta que tenían varias casa, incluso yo ayude a trabajar las casas, de hecho la casa del al lado era de la Señora CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, y ella le dio permiso al Señor Aquino para que la vendiera al Gobierno. A LA DÉCIMA: ¿Diga la testigo por que le consta sus dichos? Contestó: Porque somos nacidos de Araira, nos criamos juntos de toda vida. (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Subrayado añadido)

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Por su parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Así las cosas, respecto de las testificales promovidas por la representación judicial de la parte actora, es oportuno advertir que las mismas coinciden entre ellas en varios aspectos, a saber, conocían de vista y trato a la actora y al finado TOMAS AQUINO, que estos procrearon cinco hijos, y que la casa ubicada en la calle Flor de Liz, urbanización Valle Verde, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, servía, supuestamente, de residencia para ambos, sin embargo, ninguno de los testigos da razón fundada de sus dichos, es decir, no dan explicación expresa y suficiente que haga que este juzgador arribe a la convicción de la certeza de sus dichos.
Por ejemplo, a la décima pregunta realizada a cada uno de los testigos, la cual está formulada de la siguiente manera: “¿Diga la testigo por que (SIC) le consta sus dichos?”, estos –los testigos- no ahondan en su justificación, salvo aseverar que los frecuentaban o eran vecinos. Igual consideración merecen las respuestas dadas a la pregunta quinta, dirigida a establecer si la actora y el finado, estuvieron juntos desde el año 1966 hasta el día del fallecimiento de éste último.
En efecto, la respuesta otorgada por la testigo CELIA EREIPA, textualmente reza: “Si me consta, porque yo siempre he estado allí con ellos, bueno hasta la hora de su muerte estuve con ellos”; la testigo CONSUELO SIERRA, se limita a responder –a la pregunta sexta- “si la llevaron”, y finalmente, el último de los testigos, ciudadano JUAN AVARIANO, respondió “Si me consta porque yo soy vecino, el primero (SIC) yo era el amigo de el (SIC) que pasábamos jugando domino(SIC) en el garaje de su casa”. Así, este tribunal observa que tales respuestas a esa pregunta en especifico y que busca demostrar un hecho tan importante en la pretensión de la actora, debieron ser sustentadas con mas detalles ya que no basta con la simple afirmación con la cual esbozaron sus respuestas, en consecuencia, y bajo el amparo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia, resuelve otorgarle valor de indicio a las testimoniales de acuerdo al sistema de la sana critica, ello, según lo dispuesto en el artículo 507 ibídem. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, las abogados en ejercicio CRISELIDA CORONADO OSORIO y SHAJINDRA YANES MOHAMED, inscritas en el Inpreabogado bajo losNros.269.554 y 237.557, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron las siguientes instrumentales:
• (Folio 163 y vto.) en copia certificada, acta de defunción expedida por el Registro Civil de la parroquia Guatire del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de octubre de 2017, anotada bajo el No. 812, del año 2017, correspondiente al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI. Este tribunal observa, que dicha instrumental se corresponde con el acta de defunción que consignara la actora conjuntamente con su escrito libelar, y en consecuencia, le atribuye el mismo análisis probatorio que a aquélla, y se tiene como demostrativa de que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad número 613.233, falleció en fecha 12 de octubre de 2017, por muerte súbita, cardiopatía dilatada, HTA y DM. Así se establece.
• (Folio 164 al 169) en copia simple, carta de residencia, expedida por el Consejo Comunal La Rinconada, parroquia Bolívar, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de octubre de 2018, mediante la cual pretenden hacer constar el domicilio de la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTÍNEZ, quien suscribe, advierte que la misma es un documento emanado por un tercero ajeno a la causa y por lo tanto debió ser ratificado conforme a las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• (Folio 170) en copia certificada, acta de nacimiento Nro. 331, expedida por el Registro Civil del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de junio de 1958, correspondiente al ciudadano EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR (co-demandado). Respecto de este instrumento, debe asentarse que el mismo es un documento público, por lo tanto, merece plena fe de su contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado ciudadano, es hijo del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR. Así se establece.
• (Folio 171) en copia certificada, acta de nacimiento Nro. 144, expedida por el Registro Civil del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de agosto de 1960, correspondiente a la ciudadana ANA ELVIRA ESPINOZA DE TAMAYO (co-demandada). Respecto de este instrumento, debe asentarse que el mismo es un documento público, por lo tanto, merece plena fe de su contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada ciudadana, es hija del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR. Así se establece.
• (Folio 172 y vto.) en copia certificada, acta de nacimiento Nro. 145, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 12 de agosto de 1960, correspondiente al ciudadano ELEAZAR VICENTE ESPINOZA TOVAR. Respecto de este instrumento, debe asentarse que el mismo es un documento público, por lo tanto, merece plena fe de su contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado ciudadano, es hijo del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI –difunto- y la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR. Así se establece.
• (Folio 173) en copia certificada, acta de nacimiento Nro. 234, expedida por el Registro Civil del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de diciembre de 1961, correspondiente al ciudadano LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR (co-demandado). Respecto de este instrumento, debe asentarse que el mismo es un documento público, por lo tanto, merece plena fe de su contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado ciudadano, es hijo del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR. Así se establece..
• (Folio 174) en copia certificada, acta de nacimiento Nro. 44, expedida por el Registro Civil del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de febrero de 1963, correspondiente a la ciudadana NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR (co-demandada). Respecto de este instrumento, debe asentarse que el mismo es un documento público, por lo tanto, merece plena fe de su contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado ciudadano, es hijo del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR. Así se establece.
• (Folio 175) en copia certificada, acta de nacimiento Nro. 59, expedida por el Registro Civil del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de abril de 1966, correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL ESPINOZA TOVAR (co-demandado). Respecto de este instrumento, debe asentarse que el mismo es un documento público, por lo tanto, merece plena fe de su contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado ciudadano, es hijo del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR. Así se establece.
• (Folio 176 y vto.) en copia certificada, acta de nacimiento Nro. 13, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 31 de enero de 1967, correspondiente al ciudadano NELSON JOSÉ ESPINOZA TOVAR. Respecto de este instrumento, debe asentarse que el mismo es un documento público, por lo tanto, merece plena fe de su contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado ciudadano, es hijo del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR. Así se establece.
• (Folio 177 y vto.) en copia certificada, acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 31 de enero de 1967, correspondiente al ciudadano EDUARDO TOMÁS ESPINOZA TOVAR (co-demandado). Respecto de este instrumento, debe asentarse que el mismo es un documento público, por lo tanto, merece plena fe de su contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado ciudadano, es hijo del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR. Así se establece.
• (Folio 178 al 180) en copia simple, carta de referencia, expedidas por las ciudadanas DOLORES DE BLANCO y MARBELYS DE COLINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-1.955.387 y V.-4.849.612, respectivamente, en fecha 08 de noviembre de 2018, en cuanto a estas instrumentales el Tribunal observa que la misma, no constituye un medio probatorio admisible en juicio y en todo caso, fue emanada por terceras personas ajenas a la causa y debieron haber sido ratificadas conforme a la reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Así se decide.
• (Folio 181) en copia simple, acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 1977, correspondiente a la ciudadana ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS (co-demandada). Respecto de este instrumento, debe asentarse que el mismo es un documento público, por lo tanto, merece plena fe de su contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado ciudadano, es hijo del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y la ciudadana OFELIA GUARENAS. Así se establece.
• (Folios 182 al 188) en copia simple, documento de compra venta expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, hoy municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de octubre de 1998, anotada bajo el Nº12, tomo 13, folio 67 al 71, protocolo 1, mediante el cual, aparentemente, la ciudadana MILAGROS ALARCON DE TRIAS, procediendo en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de Vivienda, vende a la ciudadana ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, una casa ubicada en la urbanización Manuel Martínez Manuel, (Trapichito) en Guarenas, municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, si bien es cierto que dicha instrumental constituye un documento público de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuánto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el mismo. Así se establece.
• (Folio 189) en copia simple, acta de nacimiento, Nro. 780, expedida por el Registro Civil del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, fechada07 de junio de 1979, correspondiente a la ciudadana MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS (co-demandada). Respecto de este instrumento, debe asentarse que el mismo es un documento público, por lo tanto, merece plena fe de su contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado ciudadano, es hijo del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y la ciudadana OFELIA GUARENAS. Así se establece.
• (Folio 190) en copia simple, acta de nacimiento, Nro. 1395, expedida por el Registro Civil del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de septiembre de 1980, correspondiente al ciudadano NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS (co-demandado). Respecto de este instrumento, debe asentarse que el mismo es un documento público, por lo tanto, merece plena fe de su contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el prenombrado ciudadano, es hijo del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y la ciudadana OFELIA GUARENAS. Así se establece.
• (Folios 191 al 194) en copia simple, documento de venta expedida por la Oficina Subalterna de Registro del distrito Plaza del estado Miranda, hoy municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 1997, anotada bajo el Nº04, tomo 43, folio 19 al 22, Protocolo 1, mediante el cual, aparentemente, la ciudadana ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS vende a los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y OFELIA GUARENAS, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 03, situada en la Vereda 07, Sector 01, ubicada en la Urbanización MANUEL MARTÍNEZ MANUEL (TRAPICHITO) en jurisdicción de la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Ahora bien, si bien es cierto que dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuánto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el mismo. Así se establece.
• (Folio 195 al 200) en copia simple, documento de titularidad de las tierras expedida por la Oficina Subalterna de Registro del distrito Plaza del estado Miranda, hoy municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 16, tomo 17, folio 174 al 184, protocolo 1, mediante el cual el ciudadano EUGENIO MANUEL ALFARO, procediendo en su carácter de Gerente del Estado Miranda del Instituto Nacional de Vivienda, vende a los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y OFELIA GUARENAS, una parcela de terreno signada con el Código Catastral Nº 15-17-U-45-14-18-02-01, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, (Trapichito) en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Guarenas, del Distrito Plaza del Estado Miranda. Ahora bien, si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuánto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el mismo. Así se establece.
• (Folio 201 al 202) en copias simples, acta de nacimiento, Nro. 943, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 23 de septiembre de 1982, correspondiente al ciudadano VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO y acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de agosto de 1977, correspondiente a la ciudadana ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS –ambos demandados en el presente juicio-. Este Tribunal observa, que la documental en cuestión fue valorada en el punto Nº 05 de las pruebas promovidas por la parte actora y el punto Nº 12 de las pruebas promovidas por la parte demandada, razón por la cual es inoficioso hacer una nueva valoración del documento antes señalado. Así se establece.
• (Folio 203 al 204) en copias simples, acta de nacimiento Nro. 944, expedida por el Registro Civil del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de septiembre de 1982, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA CACHARUCO y Acta de Nacimiento, Nro. 780, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 07 de junio de 1979, correspondiente a la ciudadana MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS–ambos demandados en el presente juicio-. Este Tribunal observa, que la documental en cuestión fue valorada en el punto Nº 06 de las pruebas promovidas por la parte actora y el punto Nº 14 de las pruebas promovidas por la parte demandada, razón por la cual es inoficioso hacer una nueva valoración del documento antes señalado. Así se establece.
• (Folio 205 al 208) en copia simple, constancia de residencia, emitida a la ciudadana OFELIA GUARENAS por el Consejo Nacional Electoral (CNE) debidamente certificada por el Registro Civil del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de octubre de 2016 y carta de residencia emitida por el Consejo Comunal (Manuel Martínez Manuel Sector 1) de fecha 26 de octubre del 2018, mediante la cual se evidencia el domicilio donde reside la ciudadana OFELIA GUARENAS, pues bien, en cuanto a la constancia de residencia este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, y se tiene como demostrativo de la residencia de la ciudadana OFELIA GUARENAS, madre de varios co-demandados y, en cuanto a la carta de residencia, quien suscribe, resuelve desechar la misma al ser un documento emanado por un tercero ajeno a la causa quien no ratifico su contenido conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• (Folio 209) en copia certificada, acta de defunción expedida por el Registro Civil del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de noviembre de 1991, anotada bajo el No. 276, del año 1991, correspondiente al ciudadano ELEAZAR VICENTE ESPINOZA TOVAR. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano ELEAZAR VICENTE ESPINOZA TOVAR, quien era de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad No. V.-8.746.624, falleció en fecha 08 de noviembre de 1991, por hemorragia interna, perforación de corazón y herida por arma de fuego. Así se establece.
• (Folio 210) en copia certificada, acta de defunción expedida por el Registro Civil del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de septiembre de 2017, anotada bajo el No. 727, del año 2017, correspondiente al ciudadano NELSON JOSÉ ESPINOZA TOVAR. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano NELSON JOSÉ ESPINOZA TOVAR, quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V.-10.691.260, falleció en fecha 17 de septiembre de 2017, por falla multiorgánica, CA faríngeo, LOE tiroideo. Así se establece.
• (Folio 211) en copia certificada, acta de defunción expedida por el Registro Civil del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de agosto de 2011, anotada bajo el No. 61, del año 2010, correspondiente al ciudadano TOMAS EDUARDO ESPINOZA TOVAR. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano TOMAS EDUARDO ESPINOZA TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V.-10.093.470, falleció en fecha 28 de agosto de 2011, por shock hipovalemico, hemorragia interna y externa, por herida por arma blanca en el cuello. Así se establece.
• (Folio 212 al 225) en copias simples, cartas de referencias, expedidas por los ciudadanos RAUL DAZA, MARTHA GÓMEZ, MARBELYS GARCÍA, PETRA BOLÍVAR, PETRA LOPEZ, ALÍ MUÑOZ, JUANA BASTIDAS DE MUÑOZ, HILDA MENDIBLE y BETZABEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-10.697.979, V.-6.023.197, V.-10.694.354, V.-4.675.400, V.-4.556.421, V.-3.198.776, V.-4.303.177, V.-3.888.903 y V.-13.979.765, respectivamente. Este Tribunal, observa que las mismas fueron emanadas por terceros ajenos a la causa, por lo cual, debían ser ratificadas en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
• (Folios 226 al 244) fotografías, junto a hijos, familiares y amigos. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que dicha documental no constituye un medio de prueba legal, razón por la cual se desecha dicha documental.- Así se establece.
• (Folio 245) fotografía, de los ciudadanos NEOMAR ESPINOZA GUARENAS y MIGUEL ANGEL ESPINOZA CACHARUCO. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que dicha documental no constituye un medio de prueba legal, razón por la cual se desecha dicha documental.- Así se establece.
• (Folio 246 al 253) en copia simple, factura de la compañía Hidrocapital, de fecha 10 de agosto de 2005, siendo el titular del pago un ciudadano identificado como AQUINO ESPINOZA; copia simple de impresión de recibo de teléfono emitido por CANTV a nombre del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI; copia simple de certificado de solvencia municipal; supuestos comprobantes de liquidación de ingresos y, copia simple de cédula catastral Nro. 15-17-01-U01-025-002-000-000-000-000- de fecha 10-03-2011; quien suscribe, resuelve desechar todas las referidas instrumentales, toda vez que las mismas no aportan nada para dirimir el presente conflicto, resultando a todas luces impertinentes. Así se establece.
• (Folio 254) en copia certificada, acta de nacimiento, Nro. 417, expedida por el Registro Civil del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de febrero de 1992, correspondiente a la ciudadana ELEANYS ALEXANDRA ESPINOZA CORO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativa de que la prenombrada, es hija del ciudadano ELEAZAR VICENTE ESPINOZA TOVAR y la ciudadana PAULINA RAQUEL CORO SANCHEZ. Así se establece.
• (Folios 255 al 258) en copia simple, instrumento poder, otorgado por el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI al ciudadano VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.845.249, protocolizado por el Registro Público del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 11, tomo 24, folio 46 de fecha 8 de septiembre de 2016. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, no es menos cierto que el mismo dejó de surtir efectos al momento del fallecimiento del poderdante, y en todo caso, se debe dejar sentado que el mismo, nada aporta para dirimir el presente conflicto. Así se precisa.
• (Folios 259 al 262) en copia simple, documento de compraventa autenticado por antela Notaría Pública del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de julio de 2017, anotada bajo el Nº 03, tomo 162, Folio 12 al 16, mediante el cual el ciudadano VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO en su carácter de apoderado del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, aparentemente, vende a la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, un vehículo usado propiedad del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA 1.6 XLI/ZZE121L-GEPDKG; Año: 2008; Color: Plata; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN. Ahora bien, si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuánto la propiedad del referido bien no es objeto controvertido en el mismo. Así se establece.
• (Folios 263 al 273) en copia simple, documento de Compraventa autenticado ante la Notaría Pública del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de noviembre de 2016, anotada bajo el Nº 23, Tomo 173, Folio 108 al 113, mediante el cual el ciudadano VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO en su carácter de apoderado del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, aparentemente, vende a los ciudadanos JOSE LUIS HIDALGO AVARIANO y LUSANDRA DEL CARMEN CALDERA DE HIDALGO, un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno municipal, ubicada en la Calle 5 de Julio, Sector Valle Verde, Guatire, Estado Miranda. Ahora bien, si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuánto la propiedad del referido bien no es objeto controvertido en el mismo. Así se establece.
• (Folios 274 al 277) en copia simple, documento de opción de compraventa autenticado por antela Notaría Pública del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de septiembre de 2017, anotada bajo el Nº9, Tomo 213, Folio 38 al 41, mediante el cual el ciudadano VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO en su carácter de apoderado del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, aparentemente, cede, transfiere en pleno dominio y posesión el 100% de sus acciones y derechos de propiedad a título gratuito a la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, una casa de habitación construida sobre un terreno que se dice ser de propiedad Municipal, ubicado en la calle que se denomina “Flor de Liz”, en el Barrio Arriba de la ciudad de Guatire, del Estado Miranda. Ahora bien, si bien es cierto que dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuánto la propiedad del referido bien no es objeto controvertido en el mismo. Así se establece.
• (Folio 278) copia simple, informe médico, de fecha 07 de agosto de 2017 expedido por el Doctor José Ereipa Pantoja, en su carácter de Médico Internista del cujus, ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.
Testimonial: de los ciudadanos MARTHA GOMEZ, RAUL YOHANN DAZA GOMEZ y BETZABEL CAMACHO MENDIBLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.023.197, V.-10.697.979 y V.-13.979.765, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que este Sentenciador pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 35 al 37 de la Pieza II del presente expediente), ello en los siguientes términos:

1. En fecha 15 de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARTHA BEATRIZ GOMEZ LUNA, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) A LA PRIMERA: Diga la testigo ¿Si conoció de vista, trato y comunicación al TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI?. Contesto: Si, es mi vecino, aún ya murió. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el Sr. TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, mantuvo una relación estable de hecho de manera notoria pública y singular con la ciudadana OFELIA GUARENA, por más de 40 años? Contesto: si. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el causante y la Sra. Ofelia Guarenas, procrearon tres (03) hijos de nombres ODALIS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLIN ANAIS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS? Contestó: Si, Odalis, Marlin y Neomar que le digo aquinoto por cariño. A LA CUARTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el causante y la ciudadana Ofelia Guarenas, mantenía un hogar en común en la siguiente dirección: Urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito Sector 1 vereda 7, casa numero 3, Guarenas Municipio Plaza? Contesto: Si, yo compartía mucho con ellos en su casa. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el causante se desempeñaba como comerciante y sus oficinas estaban ubicadas en la siguiente dirección: Calle Flor de Liz, casa nº 3, sector Valle Verde, Guatire? Contestó: si, yo llegue a ir hasta allá. A LA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus, frecuentaba la locación donde tenía sus oficinas para supervisar y cuidar su patrimonio? Contestó: Si, se mantenía hay a diario. A LA SÉPTIMA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus presentaba un deterioro de salud mental y físico bastante avanzado en los últimos tres años? Contestó: Si, yo me mantenía al tanto por medio de la familia. A LA OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que por razones de salud, el de cujus permanecía en la dirección de Guatire donde desempeñaba su actividad comercial? Contesto: si, por su estado de salud. A LA NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus mantenía otras relaciones amorosas en paralelo con la Sra. Ofelia Guarenas? Contestó: Si, él era medio enamoradizo mi compadre, muy pica flor. A LA DÉCIMA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta la profesión de la ciudadana Ofelia Guarenas y si ella contribuyo en la formación del patrimonio entre ella y el de cujus? Contestó: Si, la profesión de ella es enfermera, fuimos compañera en el seguro social y si contribuía en el arreglo de la casa. (…)”.
2. En fecha 15 de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano RAUL YOHAN DAZA GOMEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) A LA PRIMERA: Diga el testigo ¿Si conoció de vista, trato y comunicación al sr. TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI?. Contesto: Si, señorita. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el Sr. TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, mantuvo una relación estable de hecho de manera notoria pública y singular con la ciudadana OFELIA GUARENA, por más de 40 años? Contestó: Que tenga yo conocimiento sí, yo tengo 48 y todo el tiempo viendo e ellos hay en el sector. A LATERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el causante y la Sra. Ofelia Guarenas, procrearon tres (03) hijos de nombres ODALIS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLIN ANAIS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS? Contestó: Si, correcto, excelentes amigos. A LA CUARTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el causante y la ciudadana Ofelia Guarenas, mantenía un hogar en común en la siguiente dirección: Urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito Sector 1 vereda 7, casa numero 3, Guarenas Municipio Plaza? Contestó: Si señorita, durante muchos años. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el causante se desempeñaba como comerciante y sus oficinas estaban ubicadas en la siguiente dirección: Calle Flor de Liz, casa nº 3, sector Valle Verde, Guatire? Contestó: si, porque me consta ya que yo iba mucho a ese negocio con él y con su hijo Neomar Espinoza también. A LA SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus frecuentaba la locación donde tenía sus oficinas para supervisar y cuidar su patrimonio? Contestó: Si, frecuentaba ese negocio ya que él estaba pendiente de su negocio, los alquileres, su local. A LA SÉPTIMA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus presentaba un deterioro de salud mental y físico bastante avanzado en los últimos tres años? Contestó: Si, lo presentaba bastante, últimamente se le estaban olvidando hasta las cosas. A LA OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que por razones de salud, el de cujus permanecía en la dirección de Guatire donde desempeñaba su actividad comercial? Contesto: si, iba y venía ya que hay se desempeñaba vigilando su negocio. A LA NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus mantenía otras relaciones amorosas en paralelo con la Sra. Ofelia Guarenas? Contestó: Si, las mantenía, la de Araira, la de Guatire y la Sra. Ofelia, a esas tres mujeres las conozco. A LA DÉCIMA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Ofelia Guarenas, contribuyo con la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria que hubo entre ambos? Contestó: Si, ya que la Sra. Ofelia estuvo con el sr Aquino pendiente de los negocios contribuyendo con los ingresos. A LA DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta los hijos del de cujus, Odalis Espinoza y Neomar Espinoza constantemente a razón de su delicado estado progresiva degenerativa condición de salud, sufragaban los gastos de medicinas, alimentación además de insumos médicos descartables? Contestó: Si, ya que mi persona salía a buscar los medicamentos y los alimentos con sus hijos, Odalis y Neomar. A LA DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta los gasto velatorios y de inhumación fueron gastos compartidos entre los hijos del de cujus Espinoza Tovar y Espinoza Guarenas? Contesto: Si, fueron compartidos con la familia Tovar de Araira y la Familia Guarenas de Trapichito. A LA DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta cual era la opinión que tenía el causante sobre el matrimonio? Contestó: ese señor no se quería casar nunca, ya que compartíamos entre amigos y siempre los decía. (…)”.
3. En fecha 15 de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana BETZABEL CAMACHO MENDIBLE, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) A LAPRIMERA: Diga la testigo ¿Si conoció de vista, trato y comunicación al Sr. TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI?. Contesto: Si, claro desde que tengo uso de razón conozco al sr Aquino y a la familia. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el Sr. TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, mantuvo una relación estable de hecho de manera notoria pública y singular con la ciudadana OFELIA GUARENA, por más de 40 años? Contestó: si, claro. A LATERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el causante y la Sra. Ofelia Guarenas, procrearon tres (03) hijos de nombres ODALIS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLIN ANAIS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS?.Contestó: Si, los tres son amigos y vecinos, son como una segunda familia. A LA CUARTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el causante y la ciudadana Ofelia Guarenas, mantenía un hogar en común en la siguiente dirección: Urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito Sector 1, vereda 7, casa numero 3, Guarenas Municipio Plaza? Contestó: Si. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el causante se desempeñaba como comerciante y sus oficinas estaban ubicadas en la siguiente dirección: Calle Flor de Liz, casa nº 3, sector Valle Verde, Guatire? Contestó: si, él allí tenía el control de sus alquileres y el vende paga de lotería y caballo. A LA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus frecuentaba la locación donde tenía sus oficinas para supervisar y cuidar su patrimonio? Contestó: Si, como lo dije anteriormente el allí supervisaba y controlaba todo lo de sus alquileres. A LA SÉPTIMA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus presentaba un deterioro de salud mental y físico bastante avanzado en los últimos tres años? Contestó: Si, inclusive cuando yo iba a su casa el estaba allí y se notaba su estado. A LA OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que por razones de salud, el de cujus permanecía en la dirección de Guatire donde desempeñaba su actividad comercial? Contestó: si, lo hacía por su estado y había momento que no podía trasladarse. A LA NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus mantenía otras relaciones amorosas en paralelo con la Sra. Ofelia Guarenas? Contestó: Si, conocía a sus otros hijos. A LA DÉCIMA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta la profesión de la ciudadana Ofelia Guarenas y si ella contribuyo en la formación del patrimonio entre ella y el de cujus? Contestó: Si, ella es enfermera y ella mantenía con él sus casa, sus cosas para el incremento de sus ingresos, una Sra. Muy trabajadora. A LA DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta los hijos del de cujus, Odalis Espinoza y Neomar Espinoza constantemente a razón de su delicado estado progresiva degenerativa condición de salud, sufragaban los gastos de medicinas, alimentación además de insumos médicos descartables? Contesto: Si, yo en una oportunidad fui con ellos acompañarlos a llevar las medicinas y los alimentos. A LA DÉCIMA SEGUNDA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta los gasto velatorios y de inhumación fueron gastos compartidos entre los hijos del de cujus Espinoza Tovar y Espinoza Guarenas? Contestó: Si, fueron ellos. (…)”.

Al igual que las testimoniales promovidas por la actora, es oportuno advertir que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Pues bien, de las testificales promovidas por la representación judicial de la parte co-demandada, puede evidenciarse que las mismas no incurren en contradicción, coincidiendo entre ellos –los testigos- que conocían de vista y trato a la ciudadana OFELIA GUARENAS y al finado TOMAS AQUINO, que les consta que procrearon tres (3) hijos; que mantenían una casa común en la urbanización Manuel Martínez, Trapichito, sector 1, vereda 7, casa número 3, Guarenas, municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, que estuvieron juntos por más de 40 años, y que el finado TOMAS AQUINO se desempeñaba como comerciante y sus oficinas, las cuales se encontraban ubicadas en la calle Flor de Liz, casa nº 3, sector Valle Verde, Guatire, estado Bolivariano de Miranda.
Sin embargo, aún y cuando los deponentes resultan –repito- ser contestes, ocurre lo mismo con los testigos promovidos por la actora, es decir, ninguno da razón fundada de sus dichos, ni dan explicación expresa y suficiente del porqué de sus respuestas, lo que lleva a este juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle valor de indicio a dichas testimoniales, de acuerdo al sistema de la sana critica, ello, según lo dispuesto en el artículo 507 ibídem. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, corresponde a este sentenciador con base a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, delimitar los hechos controvertidos, para lo cual resulta de vital importancia aludir a lo alegado por la actora en su escrito libelar, quien arguyó que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre de 2017, fecha en la cual, aparentemente, falleció, y que dicha unión concubinaria tuvo como residencia la calle Flor de Liz, casa Nº 3, sector Valle Verde, parroquia Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, procreando cinco hijos.
Por su parte, la defensora judicial de la co-demandada MARLYN ANAHIS ESPINOZA, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO –parte actora- haya convivido con el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, por un espacio de cincuenta y dos (52) años ininterrumpidos, desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre de 2017 y que la relación nunca fue ininterrumpida, estable ni permanente, ya que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana OFELIA GUARENAS, madre de su patrocinada, con la cual convivió en la residencia ubicada en la urbanización Manuel Martínez, sector 1 de Trapichito, vereda 7, casa No 3, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, por un período de tiempo superior a ocho (8) años.
A su vez, la representación judicial del resto de los co-demandados que conforman el litis consorcio pasivo, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora y que, antes de comenzar el romance con la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO –parte actora, mantuvo una relación marital de unión estable de hecho, ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, vecinos y allegados por más de quince (15) años con la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR MARTÍNEZ, desde el año 1956, y convivieron juntos como una familia en el sector La Rinconada, casa S/N, Araira, parroquia Bolívar del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, además de haber procreado ocho (8) hijos, todos reconocidos por el de cujus, y que para el año 1973, comenzó –el finado- una nueva relación marital de unión estable de hecho, con la ciudadana OFELIA GUARENAS, con la cual procreó tres (3) hijos y a quienes se les otorgó la titularidad de tierra de un inmueble ubicado en la urbanización Manuel Martínez, sector 1, vereda 7, casa Nº 03, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda.
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución Nacional, quien dio pie a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del maestro Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación vinculante, estableció los parámetros necesarios para reconocer como hecho social y cierto las uniones estables de hecho, a través de una acción de mero certeza, en efecto, determinó la aludida sentencia, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)

Así pues, observa quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineo los principales elementos que caracterizan el concepto de unión estable, siendo ellos los siguientes:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer.
b) Ambos deben ser solteros.
c) La vida en común (cohabitación).
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En efecto, los requisitos enunciados anteriormente deben estar demostrados de manera concurrente, es decir, a falta de comprobación de uno de ellos, el sentenciador tendrá base suficiente para arribar a la conclusión de que no se está en presencia de una unión estable de hecho, en tal sentido, y habiendo analizado el cúmulo probatorio en el presente juicio así como haber delimitado los hechos que se encuentran controvertidos, quien aquí suscribe, colige que quedó demostrado con plenas pruebas –acta de defunción- el fallecimiento del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, acaecido en fecha 12 de octubre de 2017, de igual manera, la filiación que invocan los co-demandados respecto del prenombrado ciudadano, es decir, relación padre e hijo, quedó comprobada con las distintas actas de nacimiento que al efecto incorporaran las partes en su oportunidad correspondiente, incluso, vale destacar que la aludida acta de defunción coincide con el número de hijos demandados (13) en la presente acción, y así se establece.
Ahora bien, el punto álgido del presente juicio radica en que la actora asevera haber mantenido una relación estable de hecho con el finado TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, alegando para ello que procrearon cinco hijos y se mantuvieron viviendo juntos desde el año 1966 hasta el día en que éste fallece, no obstante, la parte demandada representada por la defensora judicial y las abogadas CRISELDA CORONADO OSORIO y SHAJINDRA YANES MOHAMED, negaron el hecho constitutivo de la pretensión, esgrimiendo para ello que el finado, también procreó otros hijos, tanto con la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR MARTÍNEZ como con la ciudadana OFELIA GUARENAS, y que con esta última mantuvo una relación por más de 40 años, en la urbanización Manuel Martínez, sector 1 de Trapichito, vereda 7, casa No 3, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, de advertirse que de las probanzas valoradas en juicio no se puede llegar a la conclusión de que la actora y el finado hayan mantenido una relación estable de hecho en los términos invocados en la demanda, resultando insuficiente la prueba testifical promovida, ya que los testigos –como ya se dijo- al dar respuestas vagas sin detallar los hechos que ameritan demostrarse en este tipo de acciones, a criterio de este sentenciador, no resultan veraces, incluso, si se trata de adminicular tales testigos con otras probanzas reproducidas en juicio no puede concluirse –repito- que los hechos que invoca la actora sean ciertos, y así se establece.
Por otra parte, los demandados a través de sus representaciones judiciales, respectivamente, además de negar el hecho constitutivo de la pretensión, invocaron en su contestación hechos similares a la pretensión de la accionante, aduciendo para ello que fue otra –OFELIA GUARENAS- quien estuvo una relación concubinaria con el finado, no obstante, sus probanzas resultaron, al igual que la actora, insuficientes, por cuanto, los testigos otorgaron respuestas vagas e inespecíficas a las preguntas que le realizaron en el acto de evacuación de pruebas, existiendo una contradicción clara con los testigos promovidos por la parte actora. Aunado ello, la mención al hecho invocado en la contestación de la demanda y sustentado por el testigo JUAN AVARIANO promovido por la actora, el cual consiste en que el finado ya había tenido otra familia con anterioridad, y había procreado igualmente varios hijos, lo que coadyuva a que este sentenciador se penetre de dudas con la veracidad de las declaraciones de los testigos, y así se establece.
Aunado ello, llama la atención que el registro de información fiscal que promoviera la actora, como perteneciente al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, y valorado en la presente decisión, señalase como dirección fiscal, la dirección que afirma la actora fue residencia de ambos, a saber, la calle Flor de Liz, casa Nº 3, sector Valle Verde, parroquia Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, hecho que coincide con las deposiciones de los testigos que promoviera la parte demandada, sin embargo, es oportuno referir que tal probanza no demuestra que el finado viviera allí, por cuanto este domicilio corresponde al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva del contribuyente, o en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad comercial (Véase sentencia número 1027, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 03 de octubre de 2018), es decir, que este domicilio se toma en consideración a los fines tributarios o comerciales, no pudiendo darse por sentado, con las probanzas reproducidas en juicio, que el finado estuviese residenciado en vida en ese domicilio conjuntamente con la actora, y así se establece.
Finalmente, ha de destacarse que algunos co-demandados convinieron en la demanda incoada, y no plantaron una defensa para destruir los alegatos de la actora, no obstante, en función pedagógica, debe este tribunal señalar que existen juicios que por su naturaleza involucran el llamado orden o interés público, y que en virtud de ello, la carga de la prueba no sufre un desplazamiento, entre ellos, las llamadas acciones de estado.
En este orden de ideas, y ya en el caso específico de las acciones merodeclarativas de concubinato (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de agosto del año 2014, expediente Nº 2014-0036), se subsumen en acciones de estado, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, cuestión que afecta indefectiblemente el orden público, no siendo un impedimento la postura que adopte el demandado, para que la carga alegatoria y probatoria siempre se encuentre en cabeza del actor, y así se establece.
En consecuencia, y al no haber demostrado la actora los elementos concurrentes propios de la acción merodeclarativa de concubinato, inobservando de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, la presente acción forzosamente deberá sucumbir, y por ende, será declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO contra los ciudadanos EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA DE TAMAYO, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS, NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO y MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, todos identificados en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CÉSAR MEDRANO RENGIFO
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.).

EL SECRETARIO TITULAR

CM/SG/Oriana.-
EXP N° 21.316.


...