...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE INTIMANTE: RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.375.812, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.831, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: YELITZA EUSEBIA BANDRES ÁVILA y NICOLÁS ALBERTO BLANQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.365.487 y V-8.417.192, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMADA: LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE No.: 21.517.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 6 de marzo de 2019, la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), fuere presentada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos YELITZA EUSEBIA BANDRES ÁVILA y NICOLÁS ALBERTO BLANQUEZ, dándosele entrada a la misma bajo el No. 21.517 (folio 6 del expediente).
En fecha 20 de marzo de 2019, la parte intimante consignó los recaudos para la admisión de la demanda (folios 7 y 8 del expediente).
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2019, se admitió la demanda, decretándose la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, con el objeto que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a las cantidades alegadas por la parte intimante en su escrito libelar (folios 9 y 10 del expediente).
El 22 de abril de 2019, a petición de la parte actora, se libraron las respectivas compulsas de citación (folio 12 del expediente).
En fecha 28 de mayo de 2019, compareció el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, y consignó poder otorgado por la parte demandada (folio 13 al 16 del expediente).
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2019, la representación judicial de la parte intimada se opuso al decreto de intimación (folios 17 y 18 del expediente).
En fecha 11 de julio de 2019, comparecieron las partes integrantes del presente proceso, debidamente representada la parte demandada por su apoderado judicial y la parte actora actuando en su propio nombre y representación, y consignaron escrito contentivo de la transacción judicial, solicitando la homologación respectiva.
Ahora bien, vista la transacción judicial presentada por las partes, este tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma realizando las siguientes consideraciones:

II
DE LA TRANSACCIÓN
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 11 de julio de 2019, compareció ante este juzgado la parte intimada, ciudadanos YELITZA EUSEBIA BANDRES ÁVILA y NICOLÁS ALBERTO BLANQUEZ, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832 y la parte actora, ciudadano RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.831, actuando en su propio nombre y representación, quienes mediante escrito presentado por ante la secretaría de este despacho manifestaron celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, alegando lo siguiente:

“(…) Nosotros YELITZA EUSEBIA BANDRES AVILA y NICOLAS ALBERTO BLANQUEZ en nuestro carácter de Demandados (…) ofrecemos como único y exclusivo pago a la parte Demandante, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), por lo cual le damos y cedemos en plena propiedad al Demandante, para pagarle dicha suma de dinero, los siguientes BIENES MUEBLES (…)
1º.- UN (1) EXHIBIDOR DE SIETE (7) PIES, VIDRIO PLANO, COLOR NARANJA, ELABORADO EN FIBRA PULIDA, MARCA NEVERAMA, Y CUYAS MEDIDAS SON: 190 X 106 X130, SERIAL 0000010492.
2º.- UN (1) MOLINO PARA CARNE DE 2 HP, MARCA: GRUPO BOIA, SERIAL 6474.
3º.- UNA (1) SIERRA DE CARNICERIA DE 2 HP, MARCA: GRUPO BOIA, SERIAL 4526.
4º.- UN (1) PESO ELECTRONICO DE 30 KILOS, MARCA: AEROTEX, SERIAL: 226042.
5º.- UNA (1) CAVA CUARTO PANEL 8 CM. DE CONGELACION, MARCA: FRIOMIGJEM, MEDIDAS 180 X 180 X 240.
6º.- UNA (1) REBANADORA MODELO 300 INCLINADA, MARCA: FAC, SERIAL 13018917.
7º.- UN (1) MOTOR DE ½ CABALLO, MARCA: TECUMSEH, SERIAL: TYA9467EES.
8º.- UN (1) MOTOR DE ½ CABALLO, MARCA: DANFOSS, SERIAL: 140415-B.
9º.- UN (1) MOTOR DE ½ CABALLO, MARCA DANFOSS, SERIAL 140401-A.
10º.- UN (1) DIFUSOR DE UNO (1) CABALLO, MARCA: CORPORACION MIPAL, SERIAL Nº MMI015EK2.
11º.- DIEZ (10) BANDEJAS DE CHACUTERIA, adquiridas en MULTICOCINAS RODRIGUEZ, C.A
12º.- UN (1) MOSTRADOR DE 5 PIES VIDRIO PLANO, MARCA: NEVERAMA, SERIAL: EXCO5201.
13º.- UN (1) PESO ELECTRONICO DE 30 KILOS 20K1, MARCA: AEROTEX, SERIAL 1197.
14º.- UNA (1) MESA DE TRABAJO PARA CARNICERIA CON TOPE LARGO DE 1,5º METROS.
Todos los bienes muebles arriba señalados y especificados le pertenecen en plena propiedad a la Demandada: YELITZA EUSEBIA BANDRES AVILA (…)
A los efectos del cumplimiento de la presente TRANSACCION JUDICIAL, se hace entrega al demandante en original de todos los Documentos arriba señalados y conformados por las Facturas , Contratos de venta y Notas de Entrega generados en el momento en que la Demandada: YELITZA EUSEBIA BANDRES AVILA adquirió los mismos de las empresas: FRIOMIGJEM, C.A. y MULTICOCINAS RODRIGUEZ, S.A. Y, Yo, RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, arriba identificado, en mi carácter de DEMANDANTE, declaro expresamente que: acepto los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) que me ofrecen pagar LOS DEMANDADOS, e igualmente acepto la forma de pago mediante la cesión que se me hace de todos los Bienes Muebles que han quedado descritos y especificados en los catorce (14) numerales señalados en este Escrito de Transacción Judicial; por cuanto he evidenciado, de la lectura y revisión que hecho de las Facturas, Contrato de Venta y Ordenes o notas de despacho, que me han entregado los Demandados, que los bienes muebles que aquí se me ceden, son propiedad de la Demandada: YELITZA EUSEBIA BANDRES AVILA, por haberlos adquiridos de las Sociedades Mercantiles: FRIOMIGJAM, C.A, con domicilio en Ocumare del Tuy, C.C. La Romanera, Número de Identificación Fiscal (R.I.F.) Nº J-30422306-4 y MULTICOCINAS RODRIGUEZ, S.A, con domicilio en Caracas, Avda. Fuerzas Armadas en santa Rosalía, con el Número de Identificación Fiscal (R.I.F.) Nº J-30391066-1.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que la entrega de los Bienes Muebles aquí cedidos como forma de pago le serán entregados por la parte Demandada en su totalidad al Demandante, una vez HOMOLOGADA la presente TRANSACCION JUDICIAL, en la siguiente Dirección: CALLE JOSE MARTI, ENTRE CALLES GIL PULIDO Y SUCRE DE LA CIUDAD DE ALTAGRACIA DE ORITUCO EN EL ESTADO GUARICO, Y ESPECIFICAMENTE DONDE FUNCIONA LA SOCIEDAD MERCANTIL: CARNICERIA Y CHARCUTERIA ‘MILENIUM Y. L B’. Y, y en consecuencia Los Demandados se comprometen con el Demandante, en que la entrega de los Bienes Muebles aquí cedidos, se le harán dentro del Tercer (3º) hábil siguiente a que conste en las actas procesales del presente expediente, la HOMOLOGACION que decrete este tribunal de la presente Transacción Judicial, y en la dirección aquí señalada, sin demora alguna en dicha entrega.
TERCERO: En virtud de la presente Transacción Judicial ambas partes declaran que asumirán cada una de ellas y por su propia cuenta los gastos y pago de honorarios de abogados que se hayan podido generar como consecuencia del presente juicio y de la presente Transacción Judicial.
CUARTO: Ambas partes de la presente TRANSACCION JUDICIAL, solicitamos al Ciudadano Juez de este Honorable Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente Transacción Judicial en los términos y condiciones aquí expuestos.(…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal; por esta razón corresponde a este juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Como quiera que la transacción presentada ante este tribunal, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente la cesión mutua de sus pretensiones, corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la presente transacción se realiza en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y así se establece.
Por otra parte, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la presente causa. Así, consta de la transacción judicial consignada, que la parte demandada asistió ante este despacho debidamente representada de abogado y la parte actora compareció actuando en nombre propio y representación, y así se precisa.
En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Es decir, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso, siempre y cuando puedan disponer de las cosas comprendidas en la transacción que suscriben, pues bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad para llevar a cabo dicho acuerdo, este tribunal considera que debe declararse su procedencia en derecho, y en consecuencia, HOMOLOGA la referida transacción, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

IV
DISPOSTIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio, y en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 11 de julio de 2019, en los términos expuestos por los ciudadanos YELITZA EUSEBIA BANDRES ÁVILA y NICOLÁS ALBERTO BLANQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.365.487 y V-8.417.192, respectivamente, en su carácter de parte demandada, debidamente representados por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832, y el ciudadano RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.375.812, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.831, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminado el presente procedimiento y acción, asimismo se ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.




CM/SG/avv.
Exp. No. 21.517.
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