...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).-
209° y 160°
Vista la diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2019, suscrita por el profesional del derecho ADOLFO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.886, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas expone:
“(…) Primero: (…) Solicito el Computo (SIC) desde que entro (SIC) a Sentenciar (SIC) folio 69, No (SIC) se cumplió los 60 días y por consiguiente fue Sacado (SIC) fuera del lapso (…) Segundo: No se tomo (SIC) en cuenta en Su (SIC) Sentencia (SIC) lo establecido en el artículo 362, de Confesión (SIC) del demandado, Ni (SIC) las Costa (SIC), la cual fue Condenado (SIC) por este Tribunal en las Cuestiones Previas (SIC) (…) Tercero: Apelo de Hecho (SIC) y solicito copia certificada de todo el expediente (…)”.
De la revisión efectuada a la presente solicitud, así como de la revisión exhaustiva practicada a este juicio, este Tribunal antes de proveer sobre lo peticionado considera importante señalar que realizar un cómputo para determinar el lapso de sesenta (60) días calendarios establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en principio resultaría inoficioso, toda vez que el aludido lapso se constituye en días continuos lo cual es perfectamente verificable en el calendario judicial, sin embargo, y ante la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual alega que la decisión de fecha 05 de abril de 2019, fue emitida fuera de lapso, se ORDENA practicar por Secretaría el cómputo de los días calendarios transcurridos desde el 14 de diciembre de 2018, hasta el 02 de marzo de 2019, ambos inclusive, la primera fecha, correspondiente al día en que fue publicado el que fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y la segunda, fecha en la cual vencía el aludido lapso, ello, conforme a lo establecido en el artículo 515 eiusdem. Y ASÍ SE PRECISA.-
EL JUEZ,
DR. CESAR MEDRANO
EL SECRETARIO.
ABG. SAMUEL GONZALEZ
Quien suscribe Abg. SAMUEL GONZALEZ, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: PRIMERO: Que desde el 14 de diciembre de 2018 (inclusive) hasta el 06 de marzo de 2019 (inclusive), transcurrieron ante este Juzgado los siguientes días de calendarios; 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2018; 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2019; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2019; 01 y 02 de marzo de 2019, han transcurrido sesenta (60) días calendarios. SEGUNDO: Que el 03 de marzo fue día sábado, 04 y 05 de marzo fueron días feriados y 06 de marzo de 2019 fue día hábil. Los Teques, dieciséis (16) de julio de 2019.
EL SECRETARIO.
ABG. SAMUEL GONZALEZ

CM/SG/gaby
Exp. 21.324












JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).-
209° y 160°
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal, y en especial al cómputo que antecede, se considera importante realizar una breve relación de los hechos acaecidos en juicio, a partir del día 14 de diciembre de 2018, fecha en la cual se fijó el lapso para dictar sentencia, a tales efectos, se observa lo siguiente:
• Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018, este tribunal declaró culminada la sustanciación del presente proceso (VISTOS SIN INFORMES) y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. (F.-69).
• En fecha 07 de marzo de 2019, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia y difirió la misma para el trigésimo (30) día calendario siguiente a la referida fecha, todo ello de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil. (F.- 82).
• En fecha 05 de abril de 2019, este juzgado, dictó sentencia mediante la cual, declaró SIN LUGAR la presente demanda. (F.-83 al 90).
• El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de junio de 2019, mediante diligencia expresó: “(…) “apelo” de dicha decisión y me doy por notificado por cuanto la decisión salió fuera de lapso legal (…)”. (F.- 91).
• Mediante auto de fecha 11 de junio de 2019, este tribunal practicó cómputo y negó dicha apelación por haber sido presentada, aparentemente, fuera del lapso correspondiente. (F.- 93).
• En fecha 04 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a este juzgado que se practicara cómputo de los días calendarios transcurridos desde el 14 de diciembre de 2018, fecha en el cual se emitió auto fijando el lapso para dictar sentencia (F.- 94).

De lo narrado anteriormente, se evidencia que efectivamente en fecha 14 de diciembre de 2018 inició el lapso correspondiente dentro del cual se debía emitir la decisión del presente juicio, y del cómputo que antecede se pudo constatar que el día en que venció el lapso de sesenta (60) días calendarios establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fue el 02 de marzo de 2019, sin embargo, en virtud de que ese día no fue un día hábil para laborar ya que fue día sábado, debía el tribunal dictar el diferimiento de la sentencia, al siguiente día hábil conforme a la disposición expresa establecida por el legislador –ex artículo 200, es decir, que dicho diferimiento con base a la normativa señalada debía realizarse el día 06 de marzo de 2019. Y así establece.
No obstante, se evidencia de las actas procesales que este tribunal incurrió en error material al diferir la sentencia en fecha 07 de marzo de 2019, siendo lo correcto haber emitido el diferimiento –repito- el día 06 de marzo de 2019, ya que fue esta última fecha la que constituyó el día hábil siguiente al vencimiento de la sentencia, debiéndose entender que este juzgado al no haber emitido pronunciamiento (diferimiento) el mismo día en el que vencieron los sesenta (60) días calendario, es claro y notorio para este despacho que el referido fallo fue emitido fuera del lapso establecido en los artículo 515 y 251 eiusdem. Y así se precisa.
Así las cosas, y siendo el juez el director del proceso quien debe garantizar el acceso a una justicia en sintonía con la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y la prosecución del juicio, principios que constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático, de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y en virtud que el ejercicio de tales derechos no podrían hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, este Tribunal a los fines de resguardar derechos de rango constitucional y en aras de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes actuantes en el presente juicio, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes sobre el fallo dictado en fecha 05 de abril de 2019, participándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuará su curso. Notifíquese a las partes y déjese constancia de lo actuado. CÚMPLASE.
Por otra parte, se observa que el apoderado actor refiere, que la decisión proferida en fecha 05 de abril de 2019, no emitió pronunciamiento respecto de una supuesta confesión ficta, siendo oportuno advertir que nuestra ley procesal establece los mecanismos de ataque para enervar la decisión que adoptare un órgano jurisdiccional, por lo tanto, este juzgado no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuando ya emitió opinión sobre el fondo del presente juicio. Y así se establece.
Finalmente, vista a la solicitud planteada en el ultimo aparte de la diligencia suscrita en fecha 04 de julio de 2019, este tribunal acuerda la certificación de las copias fotostáticas de de todo el expediente una vez sean consignadas las mismas, expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Certifíquense las copias, entréguense a la parte interesada y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. CESAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto en cuanto a la certificación de las copias fotostáticas y se libraron las boletas de notificación.
EL SECRETARIO
CM/SG/Gaby
Exp. 21.324











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