...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
PARTE ACTORA: DERLIN MAYELA TERAN ALCANTARA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.914.414.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS GIOVANNI SUAREZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 47.365.-
PARTE DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE RIBAS RAMIREZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.877.869.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
EXPEDIENTE Nº: 21.550.-
CAPÍTULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana DERLIN MAYELA TERAN ALCANTARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.914.414, asistida por el abogado DOUGLAS GIOVANNI SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.365, en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE RIBAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.877.869, dándosele entrada en libro de causas bajo el número 21.550, en fecha 13 de julio de 2019 (Folios 01 al 03).
En fecha 03 de julio de 2019, compareció la accionante y a través de su abogado asistente, consignó los recaudos que a su decir, sirven para sustentar la pretensión.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, este tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su libelo de demanda la parte actora, entre otras cosas, alegó que su relación concubinaria con el ciudadano WILFREDO ENRIQUE RIBAS RAMIREZ, terminó en el año 2010, con el nacimiento de su hija, y que en el año 2013 tuvieron un segundo hijo (ver folio 01).
Pues bien, uno de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, radica en que tuvo, supuestamente, dos hijos con el hoy demandado, que de ser cierta tal afirmación, actualmente no superarían la mayoría de edad. En tal sentido, debe este tribunal realizar algunas consideraciones, respecto de la competencia para conocer del presente asunto:
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Con base al concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, ya que violente el principio constitucional de juez natural, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por la ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez (expediente N° AA10-L-2010-000138), dejó sentado lo siguiente:
“(…) A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
En virtud del criterio jurisprudencial antes citado, y en cuanto se observa que en el presente procedimiento de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, se observa que existen dos niños, según las afirmaciones de la demandante y las supuestas actas de nacimientos que corren insertas a los folios 6 y 7 del expediente, en consecuencia, este tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo la presente demanda, y DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
CAPÌTULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana DERLIN MAYELA TERAN ALCANTARA, contra el ciudadano WILFREDO ENRIQUE RIBAS RAMIREZ, anteriormente identificados, y en consecuencia de ello DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de la parte actora.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez vencido el lapso al que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO
LA SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
CM/SG/LIANEL*
Exp. No. 21.550.-
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