...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-
209° y 160°
Recibida la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL procedente del sistema de distribución de causas, presentada por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el bajo el Nº 73.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FELIPPO FONTANA PACE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.440.163, contra el Juez del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona de la Dra. LEONELA CARRASQUERO; el Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 21.503. El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no de la presente acción, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
-I-
Expone la parte accionante en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
“…Ocurro para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), dictada por el Juez del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona de la Dra. Leonela Carrasquero, en el EXPEDIENTE NRO.8126 POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con el carácter de “ENTE AGRAVIANTE”, por violación flagrante al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, previstos en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
-II-
En consecuencia dados los argumentos expuestos anteriormente por la parte accionante, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Resaltado del Tribunal).
La anterior normativa legal estipula las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre las cuales señala el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (6) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional. Así, se concibe que cuando la persona a quien presuntamente se le ha lesionado su situación jurídica ha dejado vencer el lapso establecido para la interposición de la acción, renuncia al hecho de adquirir en sede judicial un proceso tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional.
De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que presuntamente se produjo la lesión, pues se entiende, que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos constitucionales, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción, siendo éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal), con la salvedad de obviar dicho lapso de caducidad cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres, entendiendo por esto, que los hechos supuestamente violatorios del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En este mismo orden y en el caso que el hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional al accionante, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha establecido que sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción, si el Tribunal compruebe que en forma evidente y a consecuencia del hecho denunciado por el accionante, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2000, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, posteriormente ratificada por la misma Sala en fecha 07 de julio de 2011, Exp. 11-0699, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER).
Habiéndose hecho las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal concluir que, en el caso que se analiza se ha configurado el consentimiento expreso de la presunta lesión constitucional por parte del accionante, toda vez en fecha 06 de noviembre de 2018, en la cual al decir del presunto agraviado, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia que se impugna a través de esta acción de amparo constitucional hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el precitado artículo como condición necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica derivada de la falta de actuación tempestiva del accionante, que afecta directamente el ejercicio de la acción. Asimismo se observa que la situación denunciada como lesiva de los derechos del accionante sólo afecta su respectiva esfera jurídica, sin que trascienda más allá de la misma, o que pueda incidir negativamente en la permanencia de los valores de la sociedad como pilares de la existencia del Estado y su funcionamiento constitucional, o de la estructura organizativa como entidad pública, razones por las cuales se alude al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres. En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo del supuesto de que si el accionante dejó transcurrir dicho lapso sin acudir a los órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, considera que la misma consintió tal violación, y por ende debe declararse en esta oportunidad la inadmisibilidad del presente amparo constitucional.- Así se decide.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FELIPPO FONTANA PACE en contra de la presunta sentencia que a su decir fue dictada en fecha 06 de noviembre de 2018, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
EL JUEZ

DR. CÉSAR MEDRANO.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDRÉA VELÁSQUEZ.
CM/AV/Oriana. EXP. 21.503.