...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, a los veinte (20) días del mes junio del año dos mil diecinueve (2019).-
209° y 160°
Recibida la anterior demanda del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentado por el ciudadano JOSE MANUEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.417.915, asistido por el abogado en ejercicio SERGIO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 117.734, agréguese a los autos los recaudos acompañados y fórmese expediente.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. OBSERVA: que la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas alega lo siguiente:
“(,,,) el 29 de julio de 1988,contraje matrimonio Civil con la ciudadana: MARIA VICTORIA VAZQUEZ GORDILLO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.- 3.798.505, tal como se desprende del acta de matrimonio Nro.- 117,(…) quien fallece ad intestato el 25 de agosto de 2015(…) una vez ocurrida la desaparición física de mi esposa comienzo a indagar el status de los bienes de la comunidad conyugal de lo cual resulta que el 07 de mayo de 2007, aprovechando su condición de Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, mi esposa, la ciudadana María Victoria Vázquez Gordillo arriba identificada, utiliza a su nieta: la ciudadana: YEIGMAR STEPHANIE MUÑOZ RANGEL(…) ERA UNA ADOLESCENTE año 2007, para comprar con dinero de la comunidad conyugal un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 9-C, que forma parte del Edificio “CASIQUIARE”, “EDIFICIO D” cuyos linderos y medidas se encuentra en el documento indicado, ubicado en la parcela V- 13-15, de la segunda etapa del conjunto, al noreste de la misma y al noreste del edificio Caroní(…) se presento al Registro Publico del Municipio los Salía el 06 de Octubre de 2008, sin embargo me entere que el inmueble no estaba a nombre de mi cónyuge a partir de su deceso en la fecha arriba indicada. Aunque el inmueble arriba señalado este registrado a nombre de la aparente compradora, y el mío, no aparezca plasmado en el instrumento de compra venta. LA COMPRA FUE REALIZADA POR UNA ADOLESCENTE QUIEN ADEMAS ERA PARIENTE DIRECTA DE MI DIFUNTA ESPOSA Y SOBRE TODO EL DOCUMENTO DONDE SE REFLEJA LA SUPUESTA COMPRA VENTA ES OTORGADO POR ANTE UNA NOTARIA LO CUAL VIOLENTA NORMAS DE ORDEN PUBLICO Y CABE SEÑALAR TAMBIEN QUE MI CONYUGE ERA NOTARIO EN LA NOTRAIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL DONDE SE OTORGA EL IRRITO DOCUMENTO PARA ESE MOMENTO, TODO LO ANTES SEÑALADO A TENOR DE LA LEGISLACION PATRIA, VICIA DE NULIDAD LA COMPRA VENTA EJECUTADA A FAVOR DE LA AQUÍ DEMANDADA, ya que los recursos utilizados para efectuar el pago provenían de dinero de la Comunidad Conyugal que existía entre mi esposa y yo, además la compradora no gozaba de capacidad plena para ejercer actos jurídicos que involucran la compra venta de bienes inmueble y además esta simulación de venta se intenta realizar por un órgano que no tiene la cualidad jurídica para hacerlo, una notaria, la que está de paso en manos de una persona con inveteres en que se materialice la simulación en detrimento de mis interés, todo esto, sin lugar a dudas prueba la actuación de mala fe tanto de mi cónyuge como de su nieta(…) quienes en todo momento intentaron a través de estos actos de cercenar mis derechos patrimoniales sobre los gananciales de la comunidad conyugal(…) es el caso ciudadano Juez que los hechos señalados no dejan duda que la Ciudadana: YEIGMAR STEPHANIE MUÑOZ RANGEL, así como la ciudadana: MARIA VICTORIA VAZQUEZ GORDILLO HOY FALLECIDA, PARA EL MOMENTO DEL ACTO JURIDICO EN MARRAS EJECUTARON UN ACTO DE SIMULACION DE COMPRA-VENTA, mismo que lesionó gravemente mis Derechos e interés(…) por las situaciones de hecho y su contenido en el derecho es que procedo a demandar la NULIDAD DE VENTAS y por DAÑOS Y PERJUICIOS A LA CIUDADANA: YEIGMAR STEPHANIE MUÑOZ RANGEL(…)
Precisado lo anterior tenemos que, el Ordenamiento Jurídico Constitucional está orientado a resguardar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, Derechos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el estado democrático de Derecho consagrado en nuestra Carta Magna; y vistas las pretensiones contenidas en la demanda, quien aquí suscribe observa que la parte actora consignó copia simple del contrato de compra-venta, que riela en los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, contrato que fue celebrado entre los ciudadanos BETSY JOSEFINA IZAGUIRRE BERROTERAN quien tuvo el consentimiento de su cónyuge EVELIO ARRIETA PEREZ para que se realizara la presente negociación, y la demandada YEIGMAR STEPHANIE MUÑOZ RANGEL, con quien realizaba la venta de un inmueble.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia en la presente demanda de NULIDA DE CONTRATO de VENTA, la parte actora, ciudadano JOSE MANUEL RIVERO, entre otras cosa solicita que se declare la nulidad absoluta del documento de compra-venta, ya que el pago se realizó con dinero de la comunidad conyugal que existía entre él y su esposa la hoy occisa ciudadana, MARIA VICTORIA VAZQUEZ GORDILLO, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que cursan en el folio cinco (5), y del Acta de Defunción que cursa en el folio ocho (8).
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida disposición legal textualmente dispone:
“Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandada conjuntamente como litisconsortes; a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengas un derecho o se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Bajo este orden de ideas tenemos que el artículo 147 del referido Código adjetivo estable que:
“Artículo 147: los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraída, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones en la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsortes no aprovechen ni perjudiquen a los demás”.
Por su parte, el artículo 149 expresa:
“Artículo 149: el derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes” (resaltado de este tribunal)”
Citadas las disposiciones legales se desprende que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o bien, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; en efecto, se está en presencia de un Litis consorcio pasivo necesario cuando la parte demandada se componga pro indivisa o cuando estén abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, por lo que la acción debe ser intentada contra todos.
En virtud de lo antes expuesto, en el presente caso la parte actora no ejerció la acción contra todos los ciudadanos que celebraron dicho contrato de compra-venta, por tales razones es posible concluir que en el caso de marras es necesario la actuación procesal de los ciudadanos BETSY JOSEFINA IZAGUIRRE BERROTERAN y EVELIO ARRIETA PEREZ
Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto de la integración del Litis consorcio pasivo necesario, quien suscribe en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, economía procesal, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012; a través de la cual se estableció lo siguiente:
“…En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo…” (Resaltado del Tribunal)
Partiendo de lo anterior, entendemos que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el Juez incluso de oficio, en efecto, quien aquí decide puede afirmar que en el caso de marras se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título; en otras palabras, en el presente proceso correspondía llamar al juicio no solo a la ciudadana YEIGMAR STEPHANIE MUÑOZ RANGEL sino además, se requería llamar a los ciudadanos, BETSY JOSEFINA IZAGUIRRE BERROTERAN y EVELIO ARRIETA PEREZ, pues éstos fueron quienes le vendieron el inmueble descrito, ya que evidentemente existe entre ellos una relación sustancial que los vincula y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos los prenombrados.- Así se precisa
Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litis consorcio pasivo necesario, este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto que por ser el director del proceso está facultado para subsanar incluso de oficio, en consecuencia ORDENA: La integración del litis consorcio pasivo necesario, para lo cual los ciudadanos BETSY JOSEFINA IZAGUIRRE BERROTERAN y EVELIO ARRIETA PEREZ, deben ser llamado a juicio en su carácter de vendedores. Resuelto lo anterior, y por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. Emplácese a la parte demandada, ciudadanos YEIGMAR STEPHANIE, BETSY JOSEFINA IZAGUIRRE BERROTERAN y EVELIO ARRIETA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NºV.- 20.096.923 V.-12.956.487 V.-6.035.523, a objeto de que comparezcan ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de la citación, Para que contesten la demanda que incoara el ciudadano JOSE MANUEL RIVERO en el juicio de NULIDAD DE VENTA contra la ciudadana YEIGMAR STEPHANIE y los antes dos mencionados que fueron integrados de oficio por este Tribunal. Se ordena compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación a la demanda. Las certificaciones se hacen conforme a los artículos 111 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese compulsa, y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase-
EL JUEZ
DR. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANDREA VELASQUEZ
NOTA: En esta misma fecha no se libran las compulsas por cuanto falta fotostato para proveer
CM/AV/LIANEL*
EXP.21.544
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