...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, tres (3) de junio de dos mil diecinueve (2019).-
209° y 160°

Vista la diligencia que antecede, cursante al folio 26 del presente Cuaderno de Medidas, suscrita por la abogado en ejercicio BELQUIS MONTERREY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.745, actuando en representación de la parte actora, mediante la cual consigna copia de los medios probatorios que sustentan su petición de medidas cautelares, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial en fecha 20 de mayo de 2019; así como el escrito libelar del cual se evidencia la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles identificados en el.
Visto lo anterior, quien aquí suscribe considera prudente transcribir el fundamento señalado en la demanda para el decreto de dicha medida, lo cual fue expuesto por la parte actora de la siguiente manera:

“CAPÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS
(…)
DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE
LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Es importante destacar que el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos:
1) La presunción del buen derecho; que en este caso queda demostrada con el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS donde declaran dos vecinos que residen en el mismo edificio donde se establecieron como pareja, como si estuvieran casados, desde hace mas de dos años, LA CARTA DE RESIDENCIA EMITIDA POR LA JUNTA DE USUARIOS DEL EDIFICIO PAO, firmada y sellada por la Presidente de la Junta de Usuario Pao, Sra. DUILIA J. URRIBARRI, donde se deja constancia de que ambos vivieron por este tiempo de unión concubinaria en dicha residencia, cuyo original se anexò marcado con la letra “D,” CONSTANCIA DE SOLVENCIA DEL CONDOMINIO expedida a nombre de mi mandante JESUS ALBERTO TABARES FREYTES, quien cancelaba mensualmente los recibos de condominio del apto 14-D del Edificio Pao, lugar donde aun reside ANGELICA DEL VALLE TORRES DIAZ, documento que se anexò marcado con la letra “E” a este escrito en originales, mas los demás documentos que se anexan que adminiculados conjuntamente con las pruebas antes indicadas le darán la convicción al ciudadano Juez de que efectivamente estamos ante una UNION ESTABLE DE HECHO (UNION CONCUBINARIA) entre los ciudadanos ya mencionados ut supra.
2) El peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela. Estos requisitos se acreditan con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. Tal peligro viene dado por que todos los bienes están a nombre de la ciudadana Ex- Concubina de mi poderdante ANGELICA DEL VALLE TORRES DIAZ y esta aparece en su cèdula como SOLTERA, cuya copia de cedula se anexa marcada con la letra “Z,” lo que le permite realizar todo tipo de negociaciones sin el consentimiento de su ex- concubino. Además de esto, la prenombrada ciudadana ya entró en los dos locales comerciales arrendados por mi mandante sacando un televisor LED TV Samsung de 55 pulgadas, material de trabajo y objetos personales en varias cajas, tal y como se evidencia en carta firmada y sellada por el administrador del Centro Empresarial COLISEO, ciudadano MARIO CRISTOFARI, quien en presencia de tres (03) testigos constató lo antes dicho, hechos ocurrido el 20 de marzo del 2019 y la carta fue entregada al dia siguiente, es decir en fecha 21 de Marzo del 2019, es decir, que pasados SEIS (06) DIAS DESPUES DE LA SEPARACION DE LA PAREJA, ya la ex concubina de mi poderdante empezó a disponer UNILATERLMENTE y sin el consentimiento de mi poderdante, sacó TODOS los bienes de los dos locales comerciales DEJANDOLOS TOTALMENTE VACIOS, SIN NADA ADENTRO, SE LLEVO ADEMAS DE MERCANCIAS VARIAS, MUEBLES, ESCRITORIO, SILLAS, CAUCHOS, UN MOTOR DE CAVA CUARTO, HASTA LAS CARPETAS CON LOS INFORMES MEDICOS Y RECIPES Y LOS EXAMENES QUE EVIDENCIAN QUE MI PODERDANTE SUFRE DE EPILEPSIA, Anexo copia de Informe Médico marcado con la letra “Z1,” (enfermedad que ella conoce perfectamente porque presenció varias crisis durante su tiempo de convivencia). Siendo que tales bienes son propiedad de la comunidad concubinaria en un porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO DE CADA UNO (50%), ella se apropió de la totalidad y los escondió de tal manera que aun no sabemos el paradero de los mismos. Esto quedó también plasmado en la denuncia que fue interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuya copia se anexó marcada con la letra “I”

De modo que tal exigencia no se requiere en general para todo tipo de juicios, ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 ejusdem para los interdictos posesorios; o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio.

Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación del artículo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil, porque en tal caso no podría decretarse medidas preventivas; desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad. (…)

Concatenando lo antes dicho con la interpretación del artículo 168 del Código Civil, es aplicable al caso de marras al ser equiparada la unión estable de hecho al matrimonio y sus efectos jurídicos también, siendo que existe una comunidad de bienes concubinaria, y también existe el riego de que la demandada disponga UNILATERALMENTE de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho que tenia con mi poderdante, hace procedente y necesaria, para que el fallo que ha de dictarse y las acciones que se ejercerán a consecuencia de èste (como es la liquidación de los bienes habidos durante la unión concubinaria) NO QUEDE ILUSORIO O NO PUEDA EJECUTARSE.”

Así las cosas, este Tribunal a tal respecto considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, cabe traer a colación la sentencia dictada en fecha 21 de junio del año 1999, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, que dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
‘(…) Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia (…)”

Sobre la materia que nos ocupa, arguye este jurisdicente que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicó una sentencia distinguida con el No. 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.
En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones, estableció la Sala:

“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Subrayado del Tribunal)

La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, confiere al juez la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos de concubinato, por el solo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y esto con la finalidad de preservar los bienes comunes.
A mayor abundamiento, conviene puntualizar que en los juicios de divorcio tampoco se dictan sentencias de condena, porque los fallos que en ellos recaen son de los denominados constitutivos los cuales son eficaces per se sin que requiera de ulteriores actos de ejecución sobre los bienes o las personas; sin embargo, el artículo 191 del Código Civil expresamente faculta al juez para que dicte las medidas cautelares que estime conveniente para salvaguardar los bienes comunes (ordinal 3º).
Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.
En cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.
Sobre el concepto de presunción grave, en el proceso cautelar, se ha dicho que se refiere a un mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante.
Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.
En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, así lo expresa la Sala Constitucional en el párrafo supra copiado.
Desde esta perspectiva, no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma como es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución.
Cuando la Sala Constitucional autorizó se decretaran las medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor del demandante.
Es por ello que podemos afirmar que sería un absurdo exigirle a la madre que para otorgarle la guarda de los hijos menores de edad que conviven con el padre, o para fijar provisionalmente alimentos a los hijos, debe continuar habitando la vivienda común o para decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble donde fijaron su residencia, la demandante tenga que probar un imposible: el riesgo de ilusoriedad del fallo.
Pero como el Juez de la causa no puede actuar arbitrariamente es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes. Así pues, según el criterio de este juez en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero él o la demandante deberán producir pruebas suficientes, no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.
En efecto, solicita la parte actora medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) inmuebles constituidos de la siguiente manera:
1. Un (1) apartamento que forma parte del Edificio denominado PAO, ubicado al sur de la parcela V-16, el cual forma parte del Conjunto Residencial San Antonio de Los Altos y está situado entre los km. 15 y 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, Altos de Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el número y letra 14-D, Piso 14, con una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, Cocina, Lavadero, tres (3) Dormitorios, dos (2) Baños y tres (3) Closets; comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: espacio Exterior que los separa de los cuerpos del Edificio y zona de circulación exterior; ESTE: Pared medianera que lo Separa del Apartamento Tipo C y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, así mismo le corresponde (1) puesto de estacionamiento, ubicado en la Zona de Estacionamiento del Edificio, distinguido con el número 60, el cual comprende un todo indivisible con el apartamento vendido, además el apartamento 14-D, le corresponde un porcentaje de Condominio de UN ENTERO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1.4924 %), de las cargas de derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del Edificio PAO, y un porcentaje de Condominio General sobre las cosas comunes del Parque Residencial de DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (18,75 %), todo ello conforme al Documento de Condominio Particular, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de marzo de 1998, inserto bajo el No. 45, Tomo 15, Protocolo 1º y el documento de Condominio General debidamente protocolizado en el Registro Público, antes llamado Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de abril de 1985, inserto con el No. 45, Tomo 4, Protocolo 1º. El inmueble antes deslindado, se encuentra libre de todo gravamen a excepción de las servidumbres. Enumerado en el Documento de Condominio General y Particular; y no pesa sobre él ninguna obligación Hipotecaria, ni de ninguna especie, y se encuentra solvente por concepto de impuestos Nacionales, Municipales y Estadales, y por cualquier otro concepto. Dicho inmueble se encuentra inscrito bajo el Código Catastral No. 0023898. Fue adquirido el 23 de mayo del 2016, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quedó inscrito bajo el No. 2014.555, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4992 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, el cual pertenece a la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE TORRES DÍAZ.
2. Un (1) Local Comercial, distinguido con el No. LPB-13, situado en la planta baja del cuerpo para Comercio-Oficinas-Consultorios del PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS, ubicado en un lugar denominado “EL SITIO”, jurisdicción del municipio Los Salias del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda); tiene una superficie de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57,00 mts2), consta de las siguientes dependencias: Un (01) Salón y Un (01) Baño, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pasillo de circulación del edificio; SUR: Fachada Sur; ESTE: Local LPB-12 y OESTE: Local LPB-14, tal como se señala en el documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1983, bajo el No. 33, Tomo 3, Protocolo Primero. El Local tiene derecho a hacer uso de las zonas de estacionamiento que han sido determinadas en el Documento de Condominio como Zonas Comunes de uso privado, todo de acuerdo a lo establecido en el citado documento, en el Capítulo Segundo, Sección Primera, la reglamentación de dicho uso exclusivo, le corresponde hacerla de común acuerdo con los locales comerciales a los cuales se les ha asignado este uso. Le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes del edificio de CERO ENTEROS CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,157392 %) sobre los derechos y un porcentaje de UN ENTERO TRESCIENTAS SEIS MIL DOSCIENTAS CATORCE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,306214 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de las unidades Comercio-Oficinas-Consultorios. Dicho inmueble se encuentra identificado con el código catastral No. 0014102, y quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de Marzo de 2017, inscrito bajo el No. 2012.696, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.3421 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual pertenece a la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE TORRES DÍAZ.
3. Un (1) Local Comercial, distinguido con el No. LPB-12, situado en la planta baja del cuerpo para Comercio-Oficinas-Consultorios del PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS, ubicado en un lugar denominado “EL SITIO”, jurisdicción del municipio Los Salias del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda); tiene una superficie de SESENTA METROS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (60,15 mts2), consta de las siguientes dependencias: Un (01) Salón y Un (01) Baño, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur; ESTE: Local LPB-11 y OESTE: Local LPB-13, tal como se señala en el documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 1983, bajo el No. 33, Tomo 3, Protocolo Primero. El Local tiene derecho a hacer uso de las zonas de estacionamiento que han sido determinadas en el Documento de Condominio como Zonas Comunes de uso privado, todo de acuerdo a lo establecido en el citado documento, en el Capítulo Segundo, Sección Primera, la reglamentación de dicho uso exclusivo, le corresponde hacerla de común acuerdo con los locales comerciales a los cuales se les ha asignado este uso. Le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes del edificio de CERO ENTEROS UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,1618894 %) sobre los derechos y un porcentaje de UN ENTERO TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTAS TREINTA Y CINCO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,343535 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de las unidades Comercio-Oficinas-Consultorios. Dicho inmueble se encuentra identificado con el código catastral No. 0013603, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de febrero de 2017, quedando inscrito bajo el No. 2013.901, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4434 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual pertenece a la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE TORRES DÍAZ.
Dicho esto, se impone entonces para quien aquí suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en el cuerpo del presente auto, según el cual, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero él o la demandante deberán producir pruebas suficientes, no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de ser comunes los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada o en su defecto la existencia de que los mismos pueden ser dilapidados.
Respecto a la posibilidad de dilapidación de los bienes, es de advertir que la actora trajo a los autos impresiones fotostática de páginas de internet de las cuales se desprende que los bienes inmuebles sobre los cuales la parte accionante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, han sido publicados para su venta en las redes sociales Tweeter e Instagram, específicamente en la cuenta del Diario Avance; es por ello que este Juzgado considera que existe la posibilidad que dichos bienes sean enajenados durante el tiempo que el presente proceso se tramite y siendo que los mismos fueron adquiridos por la parte demandada, dentro del periodo durante el cual estuvo vigente la relación concubinaria que con la presente demanda se solicita se declare, es decir, entre el 23 de mayo de 2016 hasta el 15 de marzo de 2019, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el fallo proferido por la Sala Constitucional, antes comentado, que se dicte la medida cautelar necesaria para preservar los bienes comunes, y por tanto se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los referidos inmuebles, arriba identificados
En tal sentido, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Líbrense oficios y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.-
Ahora bien, respecto a las medidas innominadas solicitadas sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
En razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma Adjetiva Civil que prevé los requisitos a cumplir por parte del solicitante, para que el jurisdicente decrete una medida cautelar innominada, a saber el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles,
2.- El secuestro de bienes determinados,
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub exámine la parte accionante solicita sean decretadas medidas innominadas de prohibición de venta sobre el cincuenta por ciento (50 %) de acciones de compañías; prohibición de disposición y/o manejo del cincuenta por ciento (50 %) de los fondos en cuentas bancarias que posee la parte demandada en el interior y exterior del país; congelación o prohibición del manejo del cincuenta por ciento (50 %) de los montos disponibles en dichas cuentas, así como la prohibición de venta de vehículos automotores identificados en el libelo de la demanda. Así mismo, solicitó se dictara medidas cautelares innominadas sobre los bienes inmuebles identificados al inicio del presente auto referentes a “a) Dejar sin efecto cualquier título que exista a nombre de otras personas, sobre los bienes inmuebles (…) b) Se ordene la anulación de la venta o hipotecas en cubierta que se esté haciendo o se hayan hecho, que exista o se esté configurando sobre los bienes inmuebles (…)”.
No obstante, considera quien aquí suscribe que entre los recaudos consignados junto al escrito libelar, no se encuentra documento alguno del cual se evidencie que existe en efecto el riesgo de que el ciudadano JESÚS ALBERTO TABARES FREYTES pueda ver afectados sus intereses, ni que pueda sufrir lesiones graves o de difícil reparación, ya que, aunado a que no consta instrumento del cual se desprenda el daño que éste podría sufrir al no ser decretadas las medidas solicitadas, su apoderada judicial fundamenta su petición alegando que “(…) siendo que ANGELICA TORRES desconoce los derechos que le otorga la Ley a mi poderdante, es por lo que es procedente que este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre las acciones a nombre ANGELICA DEL VALLE TORRES DIAZ de las empresas que aquí se detallan, en virtud de que están a su nombre y su cedula es de ESTADO CIVIL SOLTERA, (…) por lo que existe el peligro y presunción grave de que pueda vender los bienes y así defraudar la comunidad de bienes habida entre ella y mi mandante, habida cuenta de las amenazas de las cuales ha sido objeto JESUS ALBERTO TABARES FREYTES por funcionarios del C.I.C.P.C, quienes fueron a buscarlo a Higuerote, su lugar de trabajo para llevárselo preso por el presunto robo de dos motores que están a nombre de la empresa PROVENFRUT,C.A, siendo que la misma no reconoce que exista comunidad de bienes alguna alegando que todo esta a su nombre, es lo que hace procedente la medidas cautelares solicitadas, quedando así demostrado la presunción del grave daño que pudiera causar al patrimonio de la comunidad (…)”; y siendo que de tal fundamentación no se observa que haya sido demostrado, ni siquiera de manera presuntiva las afirmaciones de hecho que la parte actora realiza en su escrito de solicitud, a los fines de que queden satisfechos los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las medidas peticionadas, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedencia para el decreto de una medida innominada. Así se decide.-
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANDRÉA VELÁSQUEZ.

Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANDRÉA VELÁSQUEZ.










CM/AV.
Exp. No. 21.527.


...