...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º
Vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada REBECA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 167.611, cursante al folio cuarenta y ocho (48), mediante la cual consignó la documentación requerida por auto de fecha 24 de mayo de 2019, y a su vez, ratificó la medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el libelo de la demanda, sobre un bien inmueble ubicado en el municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y una serie de bienes muebles, en tal sentido, este Juzgador a los fines de proveer sobre tal requerimiento considera oportuno advertir que, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos concurrentes para la procedencia del eventual decreto cautelar, que para el caso de las medidas nominadas son fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque).
En tal sentido, la parte actora sostuvo su solicitud cautelar bajo el argumento de que contrajo matrimonio con el hoy demandado el día 30 de enero de 1980, y por lo tanto, son comuneros en partes iguales de la totalidad de las propiedades y derechos adquiridos durante la vigencia del matrimonio, por no existir capitulaciones matrimoniales, lo que demuestra, a su decir, la presunción del buen derecho. A la par, afirma que durante la vigencia del matrimonio, las operaciones financieras han sido manejadas en su totalidad por el demandado absolutamente bajo su discreción y voluntad, y que, supuestamente, ha vendido y comprado vehículos sin el consentimiento de su cónyuge, realizando actos de disposición de bienes comunes, con el agravante de que el demandado mantiene su documento de identificación personal con el estado civil soltero, por ello, a su decir, es que existe el temor que una vez logrado en un largo proceso de disolución del matrimonio pueda quedar ilusoria la pretensión inicial un procedimiento por partición de los bienes habido en la comunidad conyugal.
Ahora bien, con respecto al primer requisito, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión constitutiva de la acción persigue la disolución del vínculo conyugal existente, supuestamente, entre los ciudadanos CELENIA COROMOTO MUJICA DE MACERO y GERARDO ENRIQUE MACERO CEDEÑO, constando en autos, el acta que, aparentemente, unió en matrimonio a los cónyuges litigantes (véase folios 57 y 58), instrumento este que hace presumir a la actora de buen derecho, y así se establece.
Con respecto al segundo requisito de procedibilidad, quien suscribe, observa que este extremo presuntivamente se encuentra satisfecho con la copia certificada del título de propiedad del inmueble, respecto del cual la actora solicita recaiga la medida (véase folios 49 al 56), pues en el mismo, de forma aparente, se observa que fue adquirido para el año 1997, únicamente por el demandado, GERARDO ENRIQUE MACERO CEDEÑO, es decir, que de ser cierto que las partes contrajeran matrimonio civil en 1980 como afirma la demandante en su libelo, el inmueble, probablemente -y sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- debía haber sido adquirido también por la cónyuge demandante, ello, sin obviar que, aparentemente, el demandado posee cédula de identidad de estado civil soltero (véase folio 22), lo que sin lugar a dudas configura el segundo presupuesto exigido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, bajo las circunstancias descritas no existe impedimento alguno para que el cónyuge accionado en juicio disponga libremente del inmueble, por lo cual, este Tribunal acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar respecto del referido bien inmueble, y así se establece.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, solicita que se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de bienes muebles, siendo oportuno aclarar que este tipo de medida típica recae exclusivamente sobre bienes inmuebles, ello, en atención al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, quien suscribe NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida en esos términos, y así se establece.
De igual manera, fue solicitada la medida de embargo preventivo y de secuestro, sobre los mismos bienes muebles respectos de los cuales se pretendía recayera la medida de prohibición de enajenar y gravar, en ese sentido, es de suma importancia aclarar que tales medidas no son las idóneas para asegurar la eventual ejecución del presente juicio, toda vez que, la pretensión de carácter constitutiva que hoy nos ocupa, se encuentra dirigida a modificar –en caso de una decisión favorable- el estado de las partes, es decir, no tiene por objeto una pretensión condenatoria o se está en discusión bien material alguno, características que son exigidas para el decreto cautelar del embargo preventivo o el secuestro, respectivamente, en consecuencia, este Tribunal NIEGA las aludidas medidas cautelares, y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble:

“Una (01) parcela de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión, marcado con el Nº 4, ubicado en el lugar denominado “SANTA ISABEL” Municipio Carrizal, antes Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio llamado Hoyo de Manuel Zambrano, en Zona Rural, destinado vivienda, con área de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 m2), cuyos lindero son: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de C.A. PLAZAYALA, mediante una línea recta de treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40mts); ESTE: Con un camino vecinal con una recta de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80), uniéndose con el sur mediante una curva circular de treinta y cinco metros con noventa y tres centímetros (35,93mts) de longitud y cuyo radio es de treinta con cincuenta centímetros (30,50) y su ángulo de sesenta y siete grados con treinta minutos (67 º 30); SUR: Con caminos de acceso a terrenos que son o fueron de C.A. PLAZAYALA, formado por una recta de diez metros (10,00mts) y un tramo circular de veintitrés metros con siete centímetros (23,07mts) de longitud con un radio de sesenta metros (69,00) y un ángulo de veinte y dos (22); OESTE: Con terrenos y casa propia que es o fueron de C.A. PLAZAYALA, en una recta de cincuenta y cuatro metros con cincuenta y un centímetros (54,51).”.

El mencionado inmueble pertenece al ciudadano GERARDO ENRIQUE MACERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.845.658, según documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1997, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 25. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado, y así finalmente se establece.
EL JUEZ,

DR. CESAR MEDARNO
EL SECRETARIO,

ABG. SAMUEL GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
CM/SG/DERB.- EXP N° 21.480.-
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