REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCEN

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE

209° Y 160°

I.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

Corresponde a este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, providenciar para su admisión o inadmisión a trámite, la demanda de amparo constitucional interpuesta por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANTONIETA LISSETTE ALVIAREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.715.333 en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a cargo de la jueza FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ por la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva con los autos dictados en fechas 21 y 28 de junio de 2019 en el expediente distinguido con la nomenclatura 36065 de ese tribunal y con la omisión de ese tribunal en no providenciar las apelaciones interpuestas en fechas 27 y 28 de junio de 2019 en el referido expediente.

1.-La demanda de amparo constitucional

En fecha 12 de julio de 2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de amparo constitucional, junto con anexos, interpuesto por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIERA LISSETTE ALVIÁREZ DUQUE, contra los autos dictados en fecha 21 y 28 de junio de 2019 por la jueza Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ donde en el auto del 21 ordena enviar a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia las copias fotostáticas para que conozca del recurso de regulación de la competencia ejercido por su representada en el expediente distinguido con la nomenclatura 36065 contra la decisión del 3 de junio de 2019 donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de oficio, se declaró incompetente por la materia y declinó competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en el auto del 28 ordena remitir a esta Sala el expediente original. También el amparo constitucional va dirigido contra la omisión de dicho tribunal de pronunciarse oyendo o no el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2019, contra los autos dictados por su despacho, en fechas 21 y 28 de junio de 2019.

La parte presuntamente agraviada le atribuye a la omisión por parte de la Jueza de Primera Instancia de oír las apelaciones interpuestas y a la remisión señalada ut supra, contradicción a la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 71 ejusdem, además, actuar abusivo y extralimitante que lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

2.- El cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

Este juzgador de acuerdo con el aforismo iura novi curia (el juez conoce el derecho) que le impone el deber de calificar la pretensión, independientemente de cómo la califica el demandante, deja claro que se trata de un amparo contra decisión y contra omisión judicial, pues el amparo sobrevenido actualmente, es el que se dirige contra las partes o los terceros o auxiliares de justicia, pero nunca contra el juez, y lo conoce el propio juez que lleva la causa, en cambio el amparo contra decisión u omisión judicial lo conoce el juez jerárquico superior.

Precisado que el presente amparo es una amparo contra decisión judicial y contra omisión judicial, se pasa a providenciar la presente demanda para su inadmisión o no a trámite, encontrando este jurisdicente que se cumple con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, cumple los presupuestos procesales para la constitución de la relación jurídica procesal de amparo constitucional y para el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales. En efecto:

No ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciada.

No sólo que no ha cesado la supuesta violación, sino que estaría en vías de agravarse con el envío del expediente original a la Sala Polítco Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Con el presente amparo, en la eventualidad de prosperar, se puede restablecer la situación a través de la declaratoria de nulidad de los autos del 21 y del 28 de junio de 2019 y se profiera un nuevo auto, de modo que se reconduzca el trámite procesal del recurso de regulación de la competencia, si el demandante tuviese la razón.

No han pasado los seis meses desde la fecha de los autos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, pues son del 21 y 28 de junio de 2019 y la demanda de amparo se interpuso el día 12 de julio de 2019.

Se hizo uso de vías jurisdiccionales ordinarias contra los autos del 21 y 28 de junio, como fue el recurso de apelación, pero según alega la parte demandante, se omitió el pronunciamiento sobre si se oía o no tales recurso, porque lo que quedaron cerradas. Significa que no existen en todo nuestro ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias expeditas, idóneas y eficaces para el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada para la tutela de los derechos fundamentales.

Este juzgado superior en materia civil de la circunscripción judicial del estado Táchira, es el órgano jurisdiccional competente funcional, por la materia y también territorialmente para conocer de los amparos contra las decisiones y omisiones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1, del 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del caso conocido como Emery Mata Millán.

Se encuentra agregado a la presente demanda copia certificada de las decisiones presuntamente lesivas de los derechos constitucionales.

En cuanto a los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aparecen suficientemente cumplidos, así: A)Los datos de identificación de la agraviada y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido; siendo la agraviada, la ciudadana ANTONIETA LISSETTE ALVIAREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.715.333 y la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, con representación judicial suficiente para interponer y tramitar este amparo constitucional y suficientemente identificado el poder que le fue otorgado. B) La residencia y domicilio de la agraviada y la agraviante. Es la sede del TribunalPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que, en los casos de amparo contra decisión u omisión judicial, el legitimado pasivo es el órgano jurisdiccional que profirió la decisión lesiva del derecho o la garantía constitucional o se abstuvo de pronunciarse o de actuar C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violado. En efecto, se indicó que resultó violado el derecho a la defensa por haberle sido nugatorio el ejercicio del recurso de regulación de la competencia y consecutivamente por habérsele privado del ejercicio del recurso de apelación; la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. D) La narración de los hechos que motivan el amparo, aparecen expuestos en la demanda de amparo.

3.- Decisión sobre la admisión

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, ADMITE a trámite la demanda de amparo constitucional interpuesto por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, actuando en nombre y representación como apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA LISSETTE ALVIAREZ DUQUE, suficientemente identificada en autos.

II.-

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Admitida como ha sido la presente demanda este juzgador constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:

Según sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso, “Daniel Geddes Hernández”, se estableció criterio vinculante respecto a la declaratoria in limini litis sobre la procedencia o no de la demanda de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho:

Omissis

“Se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

Y más recientemente, en sentencia N° 129 del 23 de marzo de 2017 de la misma Sala:
Omissis

“Según sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015, se estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo, que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. “

Tomando en cuenta la anterior doctrina quien decide, procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado en la demanda de amparo constitucional se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, si además, con la demanda se aportaron los medios de prueba fehacientes, a tal efecto, observa:

Según consta en copia certificada que riela al folio 19 de las recaudos que conforman este expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto del 15 de mayo de 2019 admitió a trámite por el procedimiento civil ordinario, demanda de cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana ANTONIETA LISSETTE ALVIAREZ DUQUE contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TÁCHIRA.

Luego, por auto del 3 de junio de 2019, encontrándose en curso la causa por el procedimiento ordinario civil, luego de admitida la demanda, aún en fase postulativa, de oficio, el tribunal se declaró incompetente por la materia y declinó competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia., según consta en copia certificada a los folios 22, 23 y 24.

Contra esta última decisión, la parte demandante, mediante escrito del 17 de junio de 2109, que corre inserto en copia certificada a los folios 25, 26 y 27, ejerció recurso de regulación de competencia.

Por auto del 21 de junio de 2019, que aparece agregado en copia certificada al folio 28, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acuerda darle curso al recurso de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y dispone que se envíe la solicitud de regulan junto con las copias certficadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de junio de 2019, la parte demandante, mediante diligencia que corre en copia certificada inserta al folio 29 apeló del auto anterior.

Por auto del 28 de junio de 2019 que corre inserto en copia certificada al folio 30, el el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dispuso remitir el expediente original a la Sala Político Administrativa.

Y contra el auto anterior, la parte demandante, mediante diligencia del 2 de julio de 2019 que en original riela al folio 31 y su vto. Apeló.

Ahora bien, considera este juzgador, que en efecto, el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre si el recurso de regulación de la competencia contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que encontrándose en curso la causa por el procedimiento ordinario civil, luego de admitida la demanda, de oficio, se declaró incompetente por la materia y declinó competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Se trata de decidir 1)Si el mencionado recurso corresponde conocerlo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia o al Tribunal Superior de la Circunscripción y por otro lado. 2)Si, debe o no suspenderse el curso del proceso mientras se resuelve el recurso de regulación de competencia., de lo que se desprende si debe remitirse o no el expediente al órgano jurisdiccional en el cual se declinó la competencia, mientras se decide el recurso. Y por otro lado, si en este caso, la falta de pronunciamiento oyendo o no los recursos de apelación ejercidos constituyen o no una violación de derechos constitucionales. Todo lo cual, sin lugar a duda, constituye asunto de mero derecho. Así se declara.

No obstante, haber sido declarado de mero derecho el presente asunto, este tribunal considera prudente, solicitar vía telefónica al tribunal agraviante informe que confirme si no ha habido ningún pronunciamiento sobre los recursos de apelación ejercidos por la demandante en amparo en fecha 27 de junio y 2 de julio de 2019, para entrar a resolver de una vez el mérito. Así se decide.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave
La secretaria,


Sandra Patricia Cote

Exp. 7747.-